CONSTRUCTORA MIRAMAR LIMITADA con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 20 de abril de 2023
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3195-2023, sentencia de 20 de abril de 2023
Resumen
Se acoge el recurso y se ordena a la Superintendencia dejar sin efecto el ordinario que archivó la reclamación de la constructora, por falta de fundamentación al no cotejar la similitud con el expediente invocado, debiendo analizarla y dictaminar.
Texto íntegro
Concepción, veinte de abril de dos mil veintitrés.
VISTO:
1°) Compareció en estos autos Rol N° 3195-2023, Protección, nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, en representación procesal de la sociedad Constructora Miramar Limitada (también la Constructora o Miramar Ltda.), RUT N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social Región del Biobío (también la Superintendencia o la SUSESO), representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por los siguientes hechos que reprocha a la recurrida:
a) El 20 de enero de 2023, la Constructora presentó ante la SUSESO reclamo fundado contra la resolución dictada por la Comisión Médica de Reclamos de la Mutual de Seguridad de la Cámara de Construcción (en adelante la Comisión) el 29 de noviembre de 2022, que calificó como enfermedad profesional el siniestro N° 8661802, que afectó a un ex trabajador suyo, de nombre nombre reservado, petición que fue resuelta el 21 de febrero pasado por Ordinario N° R-01-UNAAD-23724-2023, del siguiente tenor: “Por intermedio del presente oficio, le informamos que se ha procedido a archivar esta reclamación, por cuanto se registra código de expediente R-177357-2022, vigente y pendiente de resolución por igual materia, por lo que resulta inoficioso efectuar la apertura de un nuevo expediente electrónico por la misma causal, lo que podría retrasar el estudio de su caso. Terminado el análisis y estudio de la reclamación por parte de esta Entidad Fiscalizadora, le será despachado el dictamen. Saluda atentamente a Ud.”;
b) Sin embargo, dice, el expediente R-177357-2022 se refiere al reclamo que el trabajador nombre reservado interpuso contra la resolución dictada por la Comisión el 29 de noviembre de 2022, que calificó como enfermedad profesional el referido siniestro N° 8661802. En consecuencia, la conducta de la recurrida es arbitraria al carecer de motivación argumentativa que justifique su errónea decisión de archivar el reclamo, sin dar la oportunidad de su revisión, agregando que respecto de la falta de fundamentación de los actos administrativos se ha resuelto: “Que, por consiguiente, se debe colegir que es un requisito sustancial la expresión del motivo o fundamento, requerimiento que ha sido puesto como condición de mínima racionalidad, ya que, como ocurre en la especie, se afectan derechos de las personas. Lo anterior, permite concluir que el recurrido al dictar la Resolución número 911, de 7 de junio de 2017, incurrió en un acto que debe ser calificado de ilegal porque contraviene lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, y de arbitrario porque al estar desprovisto de consideraciones de hecho aparece sustentada en su capricho o mera voluntad, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley al resultar el recurrente discriminado arbitrariamente en comparación a otros empleados que, desempeñándose en cargos a contrata, se mantienen en las mismas condiciones que señalan sus respectivas resoluciones de nombramiento, sin verse afectados por una medida de rebaja de horario”. 15 de febrero de 2018, Corte Suprema, Rol N° 40.308-2017;
c) Por otro lado, añade, la resolución es ilegal porque infringe tanto lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley N° 16.744, al desconocer el legítimo derecho del empleador de reclamar respecto a la declaración de enfermedad profesional, como el inciso 2° del artículo 11 y el inciso 4° del artículo 41, ambos de la Ley N° 19.880, De Bases de los Procedimientos Administrativos. En ese sentido, el citado artículo 77 dispone: “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. A su vez, la segunda disposición indica: “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”;
d) Sobre los derechos conculcados señala la afectación de las garantías constitucionales consagradas en los números 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En efecto:
d.1) Sobre la igualdad ante la ley dice que resulta discriminado arbitrariamente en comparación a otros empleadores y al propio trabajador, puesto que aquellos si pueden reclamar contra la declaración de enfermedad profesional, sin verse afectados por el rechazo injusto e ilegal de la reclamación;
d.2) Respecto al debido proceso, sostiene que el acto administrativo recurrido fue dictado infringiendo la garantía del debido proceso, pues no fue legalmente tramitado y tampoco cumple con el deber de fundamentación, irrogándose facultades privativas de los Tribunales de Justicia y desconociendo el legítimo derecho de su representada de reclamar contra resolución que la perjudica;
d.3) En cuanto al derecho de propiedad, asevera que se afecta el patrimonio de su representada, pues la negativa a tramitar el reclamo contra la declaración de enfermedad profesional, deja a su parte expuesta a las acciones judiciales de indemnización de perjuicios por parte del trabajador;
e) Manifiesta que de acuerdo a los principios de supremacía constitucional y de vinculación directa, consagrados en artículo 6° de la Constitución Política de la República, la SUSESO debe respetar las garantías constitucionales vulneradas mencionadas, las que están expresamente protegidas en el artículo 20 del texto constitucional;
f) Acompañando los documentos que menciona en el primer otrosí de su recurso, solicita a esta Corte que acoja la presente acción, declarando arbitrario e ilegal el ordinario N° R-01-UNAAD-23724-2023, dictado por la recurrida el 21 de febrero de 2023, que resolvió archivar la reclamación de Miramar Ltda., ordenando a la SUSESO tramitar el reclamo de su representada contra la resolución de 29 de noviembre de 2022, que calificó como enfermedad profesional el siniestro N° 8661802 que afectó a su ex trabajador nombre reservado. Al efecto, solicita se ordenen las medidas que esta Corte estime necesarias, ya sea contra recurrida y contra quienes aparezcan como responsables, con costas;
2°) Por la Superintendencia recurrida compareció el abogado Francisco Ortega Bello, quien expuso:
a) Como cuestión previa solicitó declarar improcedente el presente recurso, ya que la materia sobre la que versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, garantía que no está contemplada en el catálogo del artículo 20 de la Carta Fundamental, ello la calificación de una enfermedad como de etiología común o laboral, es una cuestión de hecho relacionada con materias de orden médico, y los procedimientos de reclamo o apelaciones contempladas en los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744. Además, las implicancias de cobertura del seguro social de dicha Ley, como los efectos patrimoniales que la calificación causa en una entidad empleadora, lo que lleva al alzamiento de la cotización adicional por siniestralidad efectiva, para el financiamiento de prestaciones médicas y económicas previstas en la misma, por lo que, sin duda, todas estas materias pertenecen al campo de la Seguridad Social y están excluidas del ámbito de la acción de protección. Cabe reiterar que la acción de protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República.
Añade que debido a dicho carácter, esta acción tutelar se restringe únicamente para los casos de violación flagrante de derechos constitucionales, los que, por su naturaleza y características, requieren un pronunciamiento judicial rápido, para el pronto remedio de los actos u omisiones arbitrarios o ilegales.
Dice que tratándose de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible su protección, ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto, como ya se explicó, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite. Añade que los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, en el marco de los procedimientos de reclamo que contempla, establece que la SUSESO resuelve con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico y, dada su condición de ser un organismo técnico, imparcial y especializado, los reclamos como el de la especie son de su competencia. Agrega que lo anterior ha sido respaldado por diversos fallos de los Tribunales Superiores de Justicia que cita y reproduce parcialmente a modo ejemplar.
Es por ello que si lo discutido es el fundamento médico de la decisión de la SUSESO, tal cuestión desborda los límites de aplicación de esta acción tutelar, pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos legítimos, indubitados y preexistentes. Sin embargo, en el caso de la recurrente, su pretensión jurisdiccional apunta al establecimiento de un derecho de seguridad social concreto, derivado de la discusión respecto del porcentaje de invalidez, en el marco de la Ley N° 16.744, más no el amparo de un derecho preexistente, lo que debe ser materia de un procedimiento ordinario declarativo ante el tribunal que sea competente, donde las partes tengan la oportunidad de hacer valer sus puntos de vista y ofrecer y presentar las probanzas que estimen pertinentes;
b) En cuanto al fondo del recurso señala que la SUSESO debe cumplir con el mandato constitucional de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. A su vez, la Ley N° 16.395, modificada por la Ley N° 20.691, establece en su artículo 1° que la SUSESO es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social, mientras que su artículo 2° señala las funciones de esa Superintendencia, entre las cuales se cuentan: “a) Fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia; (…) c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.”.
Añade que el artículo 3° del mismo cuerpo legal dispone: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro de su competencia.”, para lo cual se organiza funcionalmente en una Fiscalía y las Intendencias de Beneficios Sociales y de Seguridad y Salud en el Trabajo, correspondiendo a ésta última controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas que regulan el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley N° 16.395, le corresponde la fiscalización de las instituciones que administran el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la Ley N° 16.744 y sus reglamentos;
c) Sobre la calificación de una enfermedad como profesional o común, y los efectos que de esa calificación se derivan, señala que la Ley N° 16.744 creó el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, estableciendo como contingencias cubiertas por ese seguro social los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, según la definición que entregan los artículos 5º y 7º de esa ley, respectivamente; las personas protegidas por este seguro social se señalan en los artículos 2º y 3º del mismo texto, contemplando a todos los trabajadores por cuenta ajena o dependientes.
La administración del seguro social corresponde, de acuerdo con el artículo 11 del citado texto al Instituto de Seguridad Laboral y a las Mutualidades de Empleadores de los trabajadores dependientes de las empresas adheridas a las Mutualidades, las que, conforme al artículo 12, estarán sometidas “…a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad con sus leyes y reglamentos orgánicos.”;
d) En cuanto a la calificación de un accidente y la determinación del sistema que debe otorgar en definitiva las prestaciones médicas, dice que tal materia está regulada por el artículo 5° de la misma Ley 16.744. Ahora bien, como se explica en los dictámenes que resolvieron el caso en comento, determinar si la afección tiene origen laboral o común dependerá, para cada caso concreto, si se cumplen o no los presupuestos contemplados en la definición de “Enfermedad Profesional”, contenida en la citada Ley, cuyo artículo 5° define accidente del trabajo como “...Toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro…” A su vez, el inciso 1° del artículo 7º define enfermedad profesional como “…aquella causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.”; esta definición legal la complementa el artículo 16 del DS. N° 109 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al disponer: “Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.”;
e) Dice que conforme a ese contexto legal la SUSESO revisó el caso del trabajador nombre reservado, el que se resume en los siguientes hitos:
e.1) Por presentación de 20 de enero de 2023, la empresa Constructora Miramar Ltda., recurrió a la Superintendencia reclamando contra la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por haber calificado como de origen laboral la patología sufrida por dicho trabajador;
e.2) Respecto a esa presentación, por Oficio Ordinario R-01-UNAAD-23724-2023, de 21 de febrero de 2023, la SUSESO informo al empleador el archivo de la reclamación, por cuanto registra un código de expediente R-177357-2022, vigente y pendiente de resolución por la misma materia, siendo inoficioso abrir un nuevo expediente electrónico por la misma causal, lo que podría retrasar el estudio de su caso;
e.3) Según se advierte del expediente administrativo R-177357-2022, el 21 de octubre de 2022, se presentó ante la Superintendencia nombre reservado, RUN RUT reservado, de profesión Albañil, reclamando contra la Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción, organismo que calificó como de origen común patología presentada con diagnóstico de "Tendinopatía manguito rotador izquierdo", por la que había ingresado el 20 de septiembre de 2022, para estudio de probable enfermedad laboral, y de cuya resolución discrepó;
e.4) Habiendo incorporado en el citado expediente, la presentación escrita de la empresa Miramar Ltda., junto con el documento denominado “Informe Investigación de Enfermedad Profesional”, que señala, en síntesis: “…que la supuesta enfermedad profesional del trabajador, según su información recabada, pudiese existir con otra intencionalidad de carácter personal y judicial…”, siendo firmado por trabajadores de la empresa y teniendo a la vista ficha clínica y exámenes imagenológicos presentados por el referido Organismo Administrador, los que en suma señalan que el trabajador nombre reservado ingresó para estudio de enfermedad profesional en mano, codo y hombro izquierdos, síntomas que, de acuerdo al estudio efectuado, se calificaron como condiciones de origen laboral con diagnóstico de "Epicondilitis izquierda y dedos medio y anular izquierdos en gatillo", siendo entregadas todas las prestaciones correspondientes de la Ley 16.744; a su vez, la lesión del hombro izquierdo se calificó como de origen común, al no encontrarse asociación con el trabajo desempeñado por el trabajador;
e.5) Los profesionales médicos de la SUSESO analizaron los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección del trabajador por el diagnóstico de "Tendinopatía manguito rotador izquierdo" era de origen común, al no ser posible establecer la relación de causa directa que exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y el cuadro clínico presentado, ya que los estudios clínicos evidencian alteraciones degenerativas, no atribuibles al trabajo como maestro ceramista que desempeña;
e.6) Por lo expuesto, se rechazó el reclamo presentado, ya que el diagnóstico de "Tendinopatía manguito rotador izquierdo" no tiene relación con el trabajo desempeñado, siendo improcedente otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, tal como consta en la Resolución Exenta N° R-01-UME-30389-2023, de 6 de marzo de 2023.
e.7) Añade que para la correcta determinación del origen, común o laboral, de una patología músculo esqueléticas de extremidad superior (MEES), el proceso de calificación requiere la evaluación con distintos métodos, de la presencia de condiciones laborales específicas y la correlación de temporalidad, frecuencia e intensidad de dicha exposición con el diagnóstico establecido, para validar o refutar una hipótesis causal coherente entre la patología y la exposición a riesgos observada. Para lo anterior, el proceso de calificación debe contar, entre otros, con evaluaciones médicas y evaluaciones de las condiciones de trabajo, el que se realizará a través del correspondiente estudio de puesto de trabajo, que incluye el análisis de macro labores, tales como, tarea específica, periodicidad y operación y, como principales factores de riesgos a evaluar sobrecarga postural, fuerza, repetitividad y vibración. En ese mismo sentido, la calificación de la patología presentada, tuvo como antecedente, entre otros elementos, el correspondiente estudio de puesto de trabajo efectuado por la citada Mutualidad, siguiendo los paramentos anteriormente mencionados;
f) De acuerdo a lo expuesto afirma que hay ausencia de vulneración de las garantías establecidas en el artículo 19, números 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.
Respecto del derecho a la igualdad, no se advierte como la Superintendencia habría vulnerado tal garantía, si la dictación del acto administrativo se hizo en virtud de normas vigentes en la materia, sin que haya diferencias arbitrarias en su dictación.
Sobre el debido proceso, afirma que en ella especie es recurrible por esta vía tutelar cuando la vulneración corresponde al inciso quinto, lo que no ocurre en la especie, puesto que la recurrente no refiere haber sido juzgado por comisiones especiales y solo invoca el debido proceso.
En cuanto al derecho a propiedad, la recurrente sostiene que el archivo y posterior acumulación de su reclamo a un expediente vigente, afecta su patrimonio, puesto la negativa a tramitar su presentación la deja expuesta a acciones judiciales de indemnización de perjuicios por parte del trabajador, cuestión que rechaza porque esa prognosis carece de sustento legal y sólo es una mera expectativa, además, las resoluciones de la SUSESO, en modo alguno se pueden considerar como requisito de admisibilidad para la presentación de futuras acciones judiciales;
g) Respecto de esta acción de protección, dice que se debe considerar que la pretensión de la recurrente de modificar la calificación del origen de la patología laboral presentada, aparte de carecer de fundamento fáctico médico-laboral, desborda claramente los límites de aplicación de este recurso, pensado por el constituyente como una herramienta de protección de derechos legítimos, indubitados y preexistentes. En este caso la pretensión de la recurrente es el establecimiento de un derecho de seguridad social concreto, derivado del cambio de la calificación del origen de un accidente, en el marco de la Ley N° 16.744, más no pretende amparar un derecho preexistente, en circunstancias que, para ello se requiere accionar judicialmente a través de un procedimiento ordinario declarativo y ante tribunal competente, donde las partes puedan hacer valer sus puntos de vista y ofrecer y presentar las probanzas que estimen pertinentes;
h) Acompañando los documentos que menciona en el segundo otrosí de su informe, pide se declare la improcedencia del presente recurso, en atención a que su materia se encuentra relacionada con una garantía constitucional, que no está encuentra protegida por la acción interpuesta, con costas. En subsidio, solicita tener por evacuado el informe de rigor y que la acción de protección interpuesta sea desestimada en todas sus partes, con costas;
3°) A solicitud de esta Corte, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, a través de la abogada Josefina Villagra Montenegro, hizo llegar los siguientes antecedentes referidos al trabajador nombre reservado:
a) Informe de Calificación;
b) Resolución de Calificación;
c) Estudio de Puesto de Trabajo;
d) Evaluación Médica Patología Músculo Esquelética.
En su presentación hizo presente que, los documentos acompañados, constituyen antecedentes que forman parte del proceso instruido por la SUSESO para el estudio y calificación de las enfermedades profesionales contenidas en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, haciendo presente que al tratarse de antecedentes clínicos, deben ser tratados como información sensible que afecta al referido trabajador.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: En cuanto a la alegación de improcedencia. La SUSESO solicitó declarar la improcedencia del presente recurso. En síntesis, la recurrida señala que la materia de la que trata esta acción, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, reconocido en el N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pero que no es una de las garantías contenida en el catálogo de los derechos constitucionales que habilitan ejercer la presente acción tutelar. Abunda en que la calificación de una enfermedad como de origen común o laboral, es una cuestión de hecho relacionada con materias de orden médico, que cuenta con procedimientos de reclamo o de apelación regulados en los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744; asimismo, dice que las implicancias de la cobertura del seguro social establecido en la Ley 16.744, y los efectos patrimoniales que ello produce en la entidad empleadora, pertenecen al campo de la Seguridad Social, quedando excluidas del ámbito de esta acción.
SEGUNDO: No será oída la Superintendencia recurrida acerca de esta alegación de improcedencia, porque si bien el núcleo del asunto dice relación con materias relativas a la seguridad social, las consecuencias del acto que la recurrente Miramar Ltda., reprocha a través del presente recurso, repercuten en el pleno goce y ejercicio de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, de debido proceso y de propiedad que la actora reclama como vulneradas, lo que es suficiente para desestimar la alegación de improcedencia opuesta por la SUSESO.
TERCERO: En cuanto al fondo. El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio.
Desde luego para la procedencia de esta acción cautelar, se requiere de una acción u omisión arbitraria o ilegal de persona o autoridad, es decir que sea infundada, caprichosa, carente de razonabilidad, o contraria a la legalidad vigente. Además, se requiere que esa acción u omisión arbitraria o ilegal, afecte aquellos derechos y garantías de un tercero, expresamente contemplados en el catálogo del artículo 20 de la Carta Fundamental.
En consecuencia, si no hay acción u omisión arbitraria o ilegal, o ella afecta a derechos distintos de los señalados en el citado artículo 20, la presente acción cautelar no puede prosperar.
CUARTO: El acto que reprocha la sociedad recurrente es que la SUSESO, no tramitó un reclamo interpuesto contra una resolución dictada el 29 de noviembre de 2022 por la Comisión Médica de Reclamos de la Mutual de Seguridad de la Cámara de Construcción, que calificó como enfermedad profesional el siniestro N° 8661802, que afectó a nombre reservado, ex trabajador de Miramar Ltda. Esta presentación fue resuelta por la recurrida el 21 de febrero del año en curso mediante el Ordinario N° R-01-UNAAD-23724-2023, que señala: “Por intermedio del presente oficio, le informamos que se ha procedido a archivar esta reclamación, por cuanto se registra código de expediente R-177357-2022, vigente y pendiente de resolución por igual materia, por lo que resulta inoficioso efectuar la apertura de un nuevo expediente electrónico por la misma causal, lo que podría retrasar el estudio de su caso. Terminado el análisis y estudio de la reclamación por parte de esta Entidad Fiscalizadora, le será despachado el dictamen. Saluda atentamente a Ud.”.
QUINTO: Al informar el presente recurso, la SUSESO señaló que se revisó el caso del trabajador nombre reservado y que se resume en lo siguiente:
a) Por presentación de 20 de enero de 2023, la empresa Constructora Miramar Ltda., recurrió a la Superintendencia reclamando contra la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por haber calificado como de origen laboral la patología sufrida por dicho trabajador;
b) Sobre esa presentación, por Oficio Ordinario R-01-UNAAD-23724-2023, de 21 de febrero de 2023, la SUSESO informó al empleador el archivo de la reclamación, por cuanto registra un código de expediente R-177357-2022, vigente y pendiente de resolución por la misma materia, siendo inoficioso abrir un nuevo expediente electrónico;
c) En el expediente administrativo R-177357-2022, aparece que el 21 de octubre de 2022, se presentó ante la SUSESO el trabajador nombre reservado, RUN RUT reservado, reclamando contra la Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción, porque dicho organismo calificó como de origen común patología con diagnóstico de "Tendinopatía manguito rotador izquierdo", por la que había ingresado el 20 de septiembre de 2022, para estudio de probable enfermedad laboral, y de cuya resolución discrepó;
d) El reclamo formulado por la empresa Miramar Ltda., junto con los antecedentes acompañados a esa presentación, señalan que el trabajador nombre reservado ingresó para estudio de enfermedad profesional en mano, codo y hombro izquierdos, síntomas que, de acuerdo al estudio efectuado, se calificaron como condiciones de origen laboral con diagnóstico de "Epicondilitis izquierda y dedos medio y anular izquierdos en gatillo", recibiendo todas las prestaciones correspondientes de la Ley 16.744; a su vez, la lesión del hombro izquierdo se calificó como de origen común, al no encontrarse asociación con el trabajo desempeñado por el trabajador;
e) Los profesionales médicos de la SUSESO analizaron los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección del trabajador por el diagnóstico de "Tendinopatía manguito rotador izquierdo" era de origen común, al no ser posible establecer la relación de causa directa que exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y el cuadro clínico presentado; los estudios clínicos evidencian alteraciones degenerativas, no atribuibles a su trabajo de maestro ceramista;
f) La SUSESO rechazó el reclamo presentado, al no tener el diagnóstico de "Tendinopatía manguito rotador izquierdo" con el trabajo desempeñado, tal como consta en la Resolución Exenta N° R-01-UME-30389-2023, de 6 de marzo de 2023.
SEXTO: La documentación acompañada por la recurrente, la recurrida y por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, aporta la siguiente información:
a) Mediante ORD. R-01-UNAAD-23724-2023, de 21 de febrero de 2023, firmado electrónicamente por nombre reservado, Jefe de Unidad de Análisis de Admisibilidad de la SUSESO, se informó a la recurrente Miramar Ltda., el archivo de su reclamación presentada el 20 de enero de 2023, “…por cuanto se registra código de expediente R-177357-2022, vigente y pendiente de resolución por igual materia…”;
b) Correo electrónico de 29 de noviembre de 2022, enviado desde la casilla “correo reservado”, a “correo reservado”, informando que la solicitud N° C-1840547-N3Z8, referida a “…la revisión del siniestro N° 8661802 del trabajador nombre reservado, Rut RUT reservado, fueron evaluados por el Comité de Recalificación, quienes revisaron los documentos e información proporcionada en la Solicitud de Reconsideración, y de acuerdo a ello la Resolución de Calificación (RECA) del siniestro se mantiene como una Enfermedad Profesional.”;
c) Resolución Exenta de la SUSESO N° R-01-UME-30389-2023, de 06 de marzo de 2023, emanada del Departamento Contencioso, Unidad Médica; R-177357-2022. “REF: Calificación de patología. No procede otorgar la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744”, que señala:
“VISTO:
La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 21 de octubre de 2022 ha recurrido a esta Superintendencia don nombre reservado, RUN RUT reservado, reclamando en contra de Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción, quién calificó como de origen común la patología presentada con diagnóstico de "Tendinopatía manguito rotador izquierdo", por la cual ingresó 20 de septiembre de 2022, para estudio de probable enfermedad laboral, y de cuya resolución discrepa.
Que se ha tenido a la vista los antecedentes presentados por el referido Organismo Administrador, tales como ficha clínica y exámenes imagenológicos, que en síntesis señala que don nombre reservado ingresa para estudio de enfermedad profesional producto de mano, codo y hombro izquierdos. Que efectuado el estudio correspondiente, fueron calificadas como condiciones de origen laboral los diagnósticos de "Epicondilitis izquierda y Dedos medio y anular izquierdos en gatillo", siendo entregadas todas las prestaciones correspondientes de la Ley 16.744. Que la lesión de hombro izquierdo fue calificada como de origen común, al no encontrarse asociación con el trabajo que desempeña.
Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección del trabajador por el diagnóstico de "Tendinopatía manguito rotador izquierdo" es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico que presenta. En efecto, los estudios clínicos evidencian alteraciones degenerativas, no atribuibles al trabajo como maestro ceramista que desempeña.
RESUELVO:
Rechazase el reclamo por cuanto el diagnóstico de "Tendinopatía manguito rotador izquierdo" no tiene relación con el trabajo desempeñado. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744.”.
Firmado electrónicamente por nombre reservado, Analista Unidad Médica;
d) “INFORME SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE LA CALIFICACIÓN DE LA PATOLOGÍA:
A. Identificación del caso.
Código Único Nacional (CUN): 2078.
Fecha de la calificación: 29-11-2022, 10:56:47 horas.
B. Identificación trabajador.
Nombres - apellidos paterno - materno: nombre reservado
RUT: RUT reservado
Domicilio: domicilio reservado, N° Teléfono: teléfono reservado
C. Identificación Entidad Empleadora.
Constructora Miramar Ltda.
RUT: RUT reservadoD. nombre reservado.
Epicondilitis M77.1 Dedo Medio En Gatillo M65.3 Dedo Anular En Gatillo M65.3 Fundamento de la calificación: Los nuevos elementos presentados no permiten realizar cambio a la calificación previamente realizada, los antecedentes previos demuestran inicio de cuadro comprensible en temporalidad con situaciones de orden laboral, existe relación de causalidad directa entre el diagnóstico planteado y los factores de riesgo presentes.
COMITE 1O Calificación de la denuncia: Enfermedad profesional.
E. Identificación del Organismo Administrador.
MUTUAL DE SEGURIDAD C.CH.C.”
SÉPTIMO: De lo argumentado por las partes y de los documentos reproducidos en el motivo anterior, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, esta Corte puede arribar a las siguientes conclusiones:
a) Los reclamos interpuestos por la sociedad Miramar Ltda., y por el trabajador nombre reservado, ante la SUSESO, no versan sobre las mismas patologías ni persiguen lo mismo;
b) En efecto, el trabajador reclamó ante la Superintendencia –reclamo N° R-177357-2022-, porque la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, calificó como enfermedad común la patología diagnosticada como "Tendinopatía manguito rotador izquierdo”, dictamen que fue refrendado por la SUSESO mediante Resolución Exenta de la SUSESO N° R-01-UME-30389-2023, de 06 de marzo de 2023, emanada del Departamento Contencioso, Unidad Médica;
c) A su vez, la sociedad Miramar Ltda., reclamó ante la SUSESO contra la resolución de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, que calificó como enfermedad profesional la patología diagnosticada al trabajador nombre reservado como “Epicondilitis, Dedo Medio En Gatillo, Dedo Anular En Gatillo.”;
d) Fue respecto del reclamo de la sociedad Miramar Ltda., que la SUSESO emitió el ORD. R-01-UNAAD-23724-2023, de 21 de febrero de 2023, firmado electrónicamente por nombre reservado, Jefe de Unidad de Análisis de Admisibilidad de esa Superintendencia, informando a la recurrente el archivo de su reclamación presentada el 20 de enero de 2023, porque registraba código de expediente R-177357-2022, vigente y pendiente de resolver por materia similar;
e) Al dictar el ORD. R-01-UNAAD-23724-2023, de 21 de febrero de 2023, que es el acto administrativo impugnado por la recurrente por esta vía tutelar, la SUSESO incurrió en un error, ya que, como lo señalan los ordinales b) y c) anteriores, cada reclamo versaba sobre patologías y calificaciones distintas. El trabajador pretendía que se calificara como enfermedad profesional su patología de “Tendinopatía manguito rotador izquierdo”.
Por su parte, la sociedad recurrente, pretendía que se calificara como enfermedad común la patología diagnosticada al trabajador nombre reservado como “Epicondilitis, Dedo Medio En Gatillo, Dedo Anular En Gatillo”, calificada como enfermedad profesional por la Mutual de Seguridad.
En consecuencia, no podía la SUSESO resolver el archivo de la reclamación de la sociedad Miramar Ltda., tal como lo hizo en el ORD. R-01-UNAAD-23724-2023, de 21 de febrero de 2023, al señalar: “Por intermedio del presente oficio, le informamos que se ha procedido a archivar esta reclamación, por cuanto se registra código de expediente R-177357-2022, vigente y pendiente de resolución por igual materia, por lo que resulta inoficioso efectuar la apertura de un nuevo expediente electrónico por la misma causal, lo que podría retrasar el estudio de su caso.
Terminado el análisis y estudio de la reclamación por parte de esta Entidad Fiscalizadora, le será despachado el dictamen.”.
OCTAVO: Los artículos 14 inciso 1° y 41 de la Ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, señalan: “Artículo 14. Principio de inexcusabilidad. La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.”.
“Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carente de fundamento.
La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.”.
NOVENO: De las disposiciones transcritas quedan en evidencia las obligaciones que todo órgano de la administración tiene, en cuanto a que no puede excusarse de pronunciarse sobre las solicitudes de los particulares y, respecto de su deber de fundamentar sus decisiones. A juicio de esta Corte la SUSESO no cumplió con esas obligaciones, tanto porque por una errada razón de hecho y actuando de oficio se abstuvo de analizar el reclamo presentado por la sociedad recurrente; cuanto porque dictó una resolución errónea porque la adoptó sobre presupuestos equivocados e infundada porque al ser errónea cualquier argumento que se exponga es inútil. Además, al decir en el ordinario impugnado que registra “…código de expediente R-177357-2022, vigente y pendiente de resolución por igual materia…” sin haber cotejado si había o no similitud entre las presentaciones de la actora y del trabajador, igual hay falta de fundamentación en el contenido de su decisión.
DECIMO: Es por estas razones que se debe considerar que el acto administrativo impugnado incurrió en la ilegalidad y arbitrariedad que denuncia la recurrente, ya que la decisión adoptada no dio una debida respuesta para lo planteado por la sociedad Miramar Ltda., afectando con ello el trato igualitario y no discriminatorio que la recurrente, al igual que todas las personas, merece. Lo anterior, lleva a acoger el presente recurso en la forma que se dirá a continuación:
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se resuelve:
I.- Se rechaza la alegación de improcedencia formulada por la Superintendencia de Seguridad Social;
II.- Se acoge, con costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en representación procesal de la sociedad Constructora Miramar Limitada y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, solo en cuanto se ordena a esa repartición pública, dejar sin efecto el Ordinario N° R-01-UNAAD-23724-2023, dictado el 21 de febrero de 2023, que dispuso el archivo de la reclamación presentada por la sociedad Miramar contra la resolución de 29 de noviembre de 2022, dictada por la Comisión Médica de Reclamos de la Mutual de Seguridad de la Cámara de Construcción, que calificó como enfermedad profesional el siniestro N° 8661802, que afectó a nombre reservado, ex trabajador de Miramar Ltda., debiendo analizar, en su mérito, la referida reclamación y emitir el dictamen que en derecho corresponda en relación a lo solicitado por la recurrente.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro (S) señor Koch.
Se deja constancia que para la decisión de este asunto, se hizo uso de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Rol N° 3195-2023, Protección.