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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3181-20149 dic 2014

Protección contra Decreto Municipal N° 7

Fecha
9 de diciembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3181-2014, sentencia de 9 de diciembre de 2014

Resumen

Se rechazó la protección contra el decreto municipal que aplicó una multa disciplinaria, porque el control cautelar no revisa el mérito del sumario y el alcalde es la autoridad facultada para sancionar.

Texto íntegro

Foja: 73 Setenta y Tres Concepción, nueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas quince comparece don nombre reservado Ingeniero nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección contra la I. MUNICIPALIDAD DE CORONEL, representada legalmente por el Alcalde Sr. Leónidas Romero Sáez o por quien sus derechos represente, con domicilio en domicilio reservado. Lagunillas 2, CORONEL.

Hace consistir el acto ilegal y/o arbitrario en la dictación del Decreto Municipal Nº 7.214. de 8 de julio de 2014, notificado personalmente el 5 de agosto de 2014 por el cual se le aplica la medida disciplinaria de multa de 10% de las remuneraciones imponibles por el periodo de un mes, a consecuencia de sumario administrativo ordenado por el Decreto Alcaldicio Nº 2.361, de 25 de marzo de 2014, por haberse acreditado responsabilidad administrativa en los hechos, lo que afecta las garantías del 19 Nº 3 debido proceso y 19 Nº 24 dereho de prpiedad, ambas de la Constitución Política de la República.

Solicita que se deje sin efecto el Decreto Municipal Nº 7.214 de 8 de julio de 2014, y que se ordene el pago integro de sus remuneraciones, sin la aplicación de la multa, o en el caso que se practique el descuento de dicha multa, se restituyan los montos que por su causa se hayan dejado de pagar, con los intereses y reajustes del artículo 63 de del Código del Trabajo, proveyendo al efecto todas las medidas conducentes para la protección de garantías, restableciendo el imperio del derecho y su debida protección constitucional, con costas Señala que el Alcalde dispuso un sumario administrativo al personal contratado por la JUNJI de la Dirección de Educación Municipal, en adelante DEM o DEM de Coronel, donde se le formuló un cargo de Incumplimiento de las obligaciones que impone el cargo de acuerdo a lo establecido en el art. 58 letra b) y letra c) de la Ley 18.883, el que se acredita en la falta de entregar fuera de plazo la rendición de cuentas correspondiente al mes de diciembre de 2013 de los fondos JUNJI, que llegan a la DEM y que deben ser administrados y correctamente invertidos en los plazos preestablecidos y conocidos por su persona, en su calidad de Jefe de Finanzas, lo que habría significado daño económico al patrimonio de la DEM de aproximadamente $ 27.000.000 (veintisiete millones de pesos) y además, no haber tenido una conducta proactiva que hubiese podido prevenir la ocurrencia del hecho.

Agrega que rechazó el cargo, entre otras cosas, por impertinencia jurídica, ya que conforme a su régimen estatutario, Código del Trabajo, no procede que se le someta a tal procedimiento, menos aún que se le apliquen sanciones originadas en un Estatuto Administrativo, que a su juicio es inaplicable y ajeno a su condición laboral, pero el Oficio Reservado (Educación) N° 5, de 27 de junio de 2014 del Director de la DEM, enviado al Alcalde, pese a sus descargos y alegaciones de impertinencia de ser sometido a tal procedimiento, propone para la resolución del Alcalde, conforme a lo propuesto por la Fiscal del Sumario la sanción aludida, aceptada por el Edil y la aplica en el Decreto impugnado Indica que tampoco comparte la responsabilidad administrativa que se le imputa, por afectar la exigibilidad imputabilidad y culpabilidad en los hechos investigados en dicho procedimiento sumarial, los que no sólo son jurídicamente improcedentes de ser investigados por esta vía y por la impertinencia de las sanciones aplicadas a su condición laboral, como respecto a las conclusiones que se establecen en el marco de la responsabilidad que dice haberse acreditado, la cual, en forma tendenciosa, busca al personal subalterno para imputar responsabilidades que son propias del sostenedor. esto es, el propio Alcalde, o el Jefe de la DAEM y otros directivos, como se señaló en el escrito de descargos.

Argumenta que el régimen jurídico aplicable a su condición laboral, como marco regulatorio, corresponde al Código del Trabajo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 4° del DFL 1-3 063 que determina que el personal perteneciente al organismo o entidad del sector público que se haya traspasado o se traspase a la administración municipal y el que posteriormente se contrate para este servicio por la Municipalidad, no será considerado dentro de la dotación fijada para el municipio respectivo. Dicho personal se regirá en todo por las normas laborales, de remuneraciones y previsión aplicables al sector privado Reclama que el propio Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, Ley 18.883 establece en su art. 3° inciso 2º, que dentro de los Municipios, el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad, se regirá también por las normas del Código del Trabajo, y su contrato de trabajo explícitamente le somete a las normas propias del Código del Trabajo Manifiesta que la decisión contenida en el Decreto Municipal Nº 7.214, de 2014, de sancionarle con una multa del 10% de sus remuneraciones imponibles por un mes, es un acto arbitrario e ilegal porque el Alcalde parte de la falsa premisa que un trabajador regulado por el Código del Trabajo, puede ser sometido a un Sumario Administrativo regulado por los arts. 127 a 143 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, contenido en la Ley 18.883 y hacer aplicable las sanciones previstas en el art 122 en relación al 120 de ese cuerpo normativo. Lo anterior está expresamente excluido de las normas reguladas por el Estatuto Jurídico en el art. 3.° inciso 2o que dispone "El personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá también por las normas del Código del Trabajo”. Asi lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia.

Insiste que el Código del Trabajo, contempla dentro de su normativa, reglas propias y particulares respecto a la potestad disciplinaria del empleador, que no han sido recurridas por el Decreto, pese a ser reconocida en el VISTOS N° 3. como la fuente normativa aplicable a su persona. En el art. 154, se disponen las exigencias del Reglamento Interno, documento que no se encuentra formalizado en la DAEM de Coronel, pese a que reúne todas las exigencias legales para hacerlo. Contempla en el Nº 10, las sanciones posibles de aplicar a un trabajador por infracciones al Reglamento, entre las cuales se encuentran, la amonestación verbal o escrita y "multa de hasta el 25% de la remuneración diaria.". Al no tener la DAEM de Coronel un Reglamento Interno formalizado y vinculante, no es factible la aplicación de tal multa, que en ningún caso puede equipararse a la que se le impone en dicho procedimiento sumarial.

Concluye señalando que el Decreto Municipal N° 7.214, es un acto arbitrario e ilegal que atenta contra la garantía constitucional consagrada en el número 3 inciso 4º, del debido proceso y el número 24 del articulo 19 de la Carta Fundamental, porque el actuar de la autoridad edilicia, ha ejercido el procedimiento y la facultad sancionatoria de la Ley N° 18.883 del art 122, a una persona que no se encuentra bajo ese estatuto, que posee un régimen con normas y sanciones reguladas en su propio marco regulatorio, con lo cual, el Sr. Alcalde ha excedido sus atribuciones y competencias, ya que la multa aplicada en forma ilegal y arbitraria es impertinente a su calidad de trabajador regulado por el Código del Trabajo, generando, un incumplimiento remuneracional indebido ya que el descuento a practicar en mis estipendios sufrirá una multa que lo dejará sin el 10% de las mismas, lo cual contraría, además lo dispuesto en el art. 58 y sin que exista norma legal que permita tal proceder.

A fojas 27, comparece don nombre reservado, Abogado, en representación de la I. Municipalidad de Coronel, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Comienza indicando que está acreditado que el recurrente, incurrió en incumplimiento de las obligaciones que le impone el cargo de acuerdo a lo establecido en el art. 58 letra b) y letra c) de la ley 18.883, el que se acredita en la siguiente falta: "Entregar fuera de plazo la rendición de cuentas correspondientes al mes de diciembre de 2013 de los fondos JUNJI, que llegan a la DEM y que deben ser administrados y correctamente invertidos en los plazos preestablecidos y conocidos por Ud., en su calidad de jefe de finanzas, lo que significo un daño económico al patrimonio de la DEM de aproximadamente $27.000.000 y no haber tenido una conducta proactiva que hubiese podido prevenir la ocurrencia del hecho." Agrega que si bien el recurso de autos se interpuso en contra del Decreto Municipal N° 7.214, de 08 de julio de 2014, en realidad se cuestiona la legalidad de la aplicación del procedimiento contenido en la ley Nº 18.883 propio de los funcionarios municipales y como consecuencia de dicha aplicación se cuestiona la legalidad de la medida disciplinaria aplicada consistente en multa del 10 % de las remuneraciones del recurrente, limitándose a cuestionar el debido proceso, al haber aplicado, normativa a un funcionario regido por el código del trabajo, reglas propias de funcionarios municipales y como consecuencia, la medidas disciplinarias aplicadas, afirmación queno puede, por si sola, ser constitutiva de arbitrariedad ni ilegalidad.

Dice que las personas naturales que desempeñan una función pública son funcionarios públicos y en tal carácter les son aplicables las disposiciones del respectivo Estatuto Administrativo en lo que sean conciliables con las características propias de la actividad que ejercen. Los trabajadores de una municipalidad, regidos por código del trabajo, deben responder por irregularidades en que incurran en ejercicio de sus funciones por su calidad de funcionarios públicos, pues este no ha alterado su condición de tales, sino solo implica un régimen estatutario diferente y en todo lo no contemplado por dichas disposiciones será aplicable las disposiciones contenidas en la ley Nº18.883, según dispone el artículo 3 de dicha normativa, como es en materia de responsabilidad administrativa, dicha responsabilidad se hace efectiva mediante una investigación simple destinada a acreditar los hechos de que se trate, la cual no requiere ajustarse a reglas rígidas de tramitación, bastando formulación de cargos para asegurar al inculpado su derecho a defensa, acorde con principios generales del derecho, lo que ocurrió en la especie.

Menciona que el recurso de autos se interpuso el 2 de septiembre del año en curso, advierte que ha transcurrido con creces el plazo de 30 días aludido para entrar a revisar, por la via del recurso de protección, todos aquellos aspectos que se alegan en relación con la aplicación del sumario administrativo a un trabajador regido por las normas del código del trabajo, ya que el sumario fue iniciado el 25 de marzo de 2014, mediante Decreto Alcaldicio Nº 2.361, notificado al recurrente en abril del 2014, y como consecuencia de este sumario la aplicación de la medida disciplinaria de multa, según consta de los antecedentes. Si se atiende al contenido de las impugnaciones que efectúa el recurrente, ellas aluden a la irregularidad de un sumario administrativo y su correspondiente acto terminal, de manera que la impugnación de los mismos constituye una materia de lato conocimiento, absolutamente ajena a la finalidad propia del recurso de protección.

Señala que las municipalidades, son fiscalizadas por la Contraloría General de la República y de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, en virtud de los cuales le corresponde emitir dictámenes jurídicos sobre las materias sujetas a su control, como, asimismo, por tanto frente a una eventual irregularidad el recurrente debió haber concurrido a dicho órgano de control para solicitar su intervención. Los procesos sumariales instruidos por los municipios cumplen con tales criterios, si se considera que su tramitación se encuentra prevista en la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, específicamente en su Titulo V, artículos 118 y siguientes, la que contiene todos los elementos necesarios para configurar un debido proceso y asegurar una adecuada defensa de los inculpados.

Agrega que el peticionario no proporciona elementos que indique como la incoación de un sumario administrativo que se le aplicó y como consecuencia de este la aplicación de medida disciplinaria de multa, incurra en un acto arbitrario que afecta el debido proceso y su propiedad en el empleo, toda vez que no se ha transgredido, en modo alguno artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, por cuanto la aplicación de un sumario administrativo, para perseguir eventuales responsabilidades cometidas por funcionarios públicos, obedece a una potestad de la autoridad comunal respectiva. No se divisa tampoco de que manera la potestad disciplinaria de una autoridad municipal, en ejercicio de sus facultades pueda implicar una privación, perturbación o amenaza a la garantía constitucional relativa al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.

A fojas 42, informa el recurso don nombre reservado, director regional Subrogante de la Junta de Jardines Infantiles de la Dirección Regional del Bio Bioseñalando que don nombre reservado, no es funcionario de la Dirección Regional del Biobío de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, ni ha prestado servicios en este Órgano de la Administración.

Indica que el decreto supremo N° 67, de 2010, del Ministerio de Educación, establece, entre otros, el tipo de instituciones con quienes la Junta Nacional de Jardines Infantiles puede suscribir convenios, las condiciones básicas de dichos instrumentos, las modalidades de atención de niños, la forma en que se determinan los recursos a entregar y la modalidad de rendición del uso de los recursos entregados, a que se refería la partida 09, capítulo 11, programa 01, subtítulo 24, ítem 03, asignación 170, glosa 04, de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2010; Que las leyes Nos 20.481, 20.557, 20.641 y 20.713, de Presupuestos el Sector Público para los años 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente, se han remitido al mencionado decreto supremo N° 67 para efectos de regular las materias en cuestión.

Recuerda que el artículo 18° del decreto N° 67, de 2010, del Ministerio de Educación -que reglamenta la partida que indica, para el año 2010, y que de acuerdo con lo dispuesto en la glosa 05 de la Partida 09, Capítulo 11, Programa 01, de la ley N° 20.713, sobre presupuestos del sector público para el año 2014, rige en los mismos términos para la presente anualidad-, establece que "El personal que las entidades contraten para los respectivos jardines infantiles con los fondos transferidos no tendrá relación laboral alguna con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, sino que exclusivamente con dichas entidades, siendo responsabilidad de éstas el estricto cumplimiento de las normas laborales y previsionales." Agrega que según concluyera el dictamen NCI 6.865, de 2011, emanado de Contraloría General de la República, el personal que las municipalidades contraten en virtud de la obligación contraída mediante convenios suscritos con la Junta Nacional de Jardines Infantiles y por cuyos intermedios aquellas dan cumplimiento a la función educacional que el ordenamiento jurídico le encomienda, se rige exclusivamente por las disposiciones del Código del Trabajo. El Ente de Control, en sus dictámenes N°s. 54.051, de 2010 y 39.538, de 2011, entre otros, ha manifestado que dado que el régimen estatutario de los funcionarios de que se trata es el contenido en el Código del Trabajo, no tienen más derechos que los contemplados en sus normas y lo acordado en el respectivo contrato de trabajo.

Señala que el criterio establece que las entidades de la Administración del Estado pueden pactar estipendios con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo, siempre que su pago sea acorde con el concepto de remuneración contenido en el artículo 41 de ese cuerpo legal, o sea, una contraprestación en dinero y las adicionales en especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador por causa del contrato de trabajo y no en consideración a otros factores, tales como el comportamiento funcionario o la mera liberalidad del empleador, agregando que el artículo 42 de ese ordenamiento señala los diferentes rubros que constituyen remuneración, describiéndolos de manera circunstanciada. En armonía con lo anterior, la resolución exenta N° 15/159, de 2013, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que establece el Manual del Programa de Transferencia de Fondos desde JUNJI a entidades sin fines de lucro que creen, mantengan y/o administren jardines infantiles, dispone en el acápite 1. "Remuneraciones y otros beneficios del personal", de su Anexo I -referido a ítems autorizados para la transferencia de fondos-, que éstos corresponden "a los egresos por remuneraciones de carácter permanente, estipuladas en los respectivos contratos de trabajo y los demás beneficios legales como sueldos, sobresueldos (horas extraordinarias), aguinaldos para el sector público y privado, incentivos y otros establecidos en el Código del Trabajo.".

Señala que la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en cumplimiento del deber de velar por la idónea administración de los medios públicos, consagrado en el artículo 5º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debe adoptar los resguardos necesarios para que las entidades receptoras de los fondos que conceda, atendido el origen estatal de los mismos, se ciñan a los principios de economía, eficiencia y eficacia en la ejecución de sus proyectos.

A fojas 48, informa don nombre reservado, Profesor, Director del Departamento de Educación de la I. Municipalidad de Coronel, informando que está acreditado que el funcionario sancionado, incurrió en incumplimiento de las obligaciones que le impone el cargo, de acuerdo a lo establecido en el art. 58 letra b) y letra c) de la ley 18.883, el que se acredita en la siguiente falta: "Entregar fuera de plazo la rendición de cuentas correspondientes al mes de diciembre de 2.013 de los fondos JUNJI, que llegan a la DEM y que deben ser administrados y correctamente invertidos en los plazos preestablecidos y conocidos por el recurrente, en su calidad de jefe de finanzas, lo que significó un daño económico al patrimonio de la DEM, de aproximadamente $27.000.000 y no haber tenido una conducta proactiva que hubiese podido prevenir la ocurrencia del hecho." Hace presente que si bien el recurso de autos se interpuso en contra del citado Decreto Municipal N° 7.214, de 08 de julio de 2014, en realidad lo que se cuestiona es la legalidad de la aplicación del procedimiento contenido en la ley Nº 18.883 propio de los funcionarios municipales y como consecuencia de dicha aplicación se cuestiona la legalidad de la medida disciplinaria aplicada consistente en multa del 10 % de las remuneraciones del recurrente. Los argumentos, se dirigen en contra el procedimiento aplicado y como consecuencia la sanción establecida por este, consistente en la multa aludida.

Menciona que las personas naturales que desempeñan una función pública son funcionarios públicos y en tal carácter les son aplicables las disposiciones del respectivo Estatuto Admínistrai.tivo en lo que sean conciliables con las características propias de la actividad que ejercen. Los trabajadores de una municipalidad, regidos por código del trabajo, deben responder por irregularidades en que incurran en ejercicio de sus funciones atendida su calidad de funcionarios públicos, pues este no ha alterado su condición de tales, sino solo implica un régimen estatutario diferente y en todo lo no contemplado por dichas disposiciones será aplicable las contenidas en la ley 18.883, según dispone el artículo 3 de dicha normativa, como es en materia de responsabilidad administrativa. Esta responsabilidad se hace efectiva, mediante una investigación simple destinada a acreditar los hechos de que se trate, la cual no requiere ajustarse a reglas rígidas de tramitación, bastando formulación de cargos para asegurar al inculpado su derecho a defensa, acorde principios generales del derecho, lo que ocurrió en la especie.

Agrega que el recurso de autos se interpuso el 2 de septiembre del año en curso, por lo que ha transcurrido con creces el plazo de 30 días aludido para entrar a revisar, por la vía del recurso de protección, todos aquellos aspectos que se alegan en relación con la aplicación del sumario administrativo a un trabajador regido por las normas del código del trabajo, ya que el sumario fue iniciado con fecha 25 de marzo de 2014, mediante Decreto Alcaldicio número 2.361, notificado al recurrente en abril del 2014, y como consecuencia de este sumario la aplicación de la medida disciplinaria de multa, según consta de los antecedentes.

Señala que el recurso de protección no sólo es inviable en la especie por extemporaneidad, sino que, además, si se atiende al contenido de las impugnaciones que efectúa el recurrente, ellas aluden a la irregularidad de un sumario administrativo y su correspondiente acto terminal, de manera que la impugnación de los mismos constituye una materia de lato conocimiento y, por tanto, absolutamente ajena a la finalidad propia del recurso de protección.

Indica que las municipalidades, son fiscalizadas por el organismo de control es decir, la Contraloría General de la República y se ejercen de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, en virtud de los cuales le corresponde emitir dictámenes jurídicos sobre las materias sujetas a su control, como, asimismo, por tanto frente a una eventual irregularidad el recurrente debió haber concurrido a dicho órgano de control para solicitar su intervención. Invoca jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia.

Argumenta que los procesos sumariales instruidos por los municipios cumplen con criterios de legalidad, si se considera que su tramitación se encuentra prevista en la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales específicamente en su Título V, artículos 118 y siguientes, la que contiene todos los elementos necesarios para configurar un debido proceso y asegurar una adecuada defensa de los inculpados. Se establecen las autoridades llamadas a conocerlos; los plazos dentro de los cuales deben realizarse las actuaciones; las formalidades de las notificaciones; la formulación de cargos y su debido emplazamiento; las formas que rodean a las declaraciones y testimonios prestados en el sumario; la posibilidad de recusar al fiscal y/o al actuario, la amplia admisibilidad de medios de prueba; la práctica de diligencias probatorias solicitadas por los afectados y así como también, contemplan los diferentes medios de defensa de que pueden hacer uso los inculpados como la formulación de descargos, impetrar el recurso de reposición ante la misma autoridad que dispuso la aplicación de alguna sanción y, además, acorde con el artículo 156 de la referida ley N° 18.883, recurrir ante la Contraloría General de la República si estiman que se hubiesen producido vicios de legalidad. Niega la privación perturbacioón o amenaza que el recurrente denuncia sobre las garantías constitucioonales del debido proceso y del derecho de propiedad y termina solicitando el rechazo delr ecurso de protección, com costas.

A fojas 64, la Contraloría General de la República, Contraloría Regional del Bio Bio, representada por doña nombre reservado, informa que de acuerdo a los antecedentes que bran en el Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado, no se registra el decreto alcaldicio Nº 7.124 de 2014, de la Municipalidad de Coronel, en la hoja de vida del señor nombre reservado.

A fojas 67, se trajeron los autos en relación y a fojas 68 se ordenó agregar extraordinariamente el recurso a la tabla de la Segunda Sala, procediéndose a la vista de la causa y concurriendo a alegar a estrados, el abogado Alfredo Boettiger Bacigalupo, en representación del recurrente.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la acción de protección de garantías constitucionales, es un medio rápido, expedito y eficaz, que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado por un acto arbitrario e ilegal que afecte alguna de las garantías protegidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, siendo arbitrario el acto contrario a la justicia, la razón o las leyes, o dictado sólo por la voluntad o el capricho e ilegal todo acto contrario a ley vigente.

SEGUNDO: Que, para resolver la presente acción de protección, son hechos relevantes los siguientes:

a.- Don nombre reservado, fue contratado el 30 de abril de 1993, por la Municipalidad de Coronel, en calidad de Jefe del Subdepartamento de Finanzas y Planificación del Departamento de Administración de Educación Municipal, por tiempo indefinido, comenzando a regir el 02 de mayo de 1990.

b.- Con fecha 25 de marzo de 2014, el señor Alcalde de la Comuna de Coronel, mediante Decreto Alcaldicio Nº 2.361, ordenó la instrucción de un sumario administrativo en contra de don nombre reservado, en el cual se le formularon cargos por incumplimiento de las obligaciones que le impone el cargo de acuerdo a lo establecido en el art. 58 letra b) y letra c) de la ley 18.883, el que se acredita en la siguiente falta: "Entregar fuera de plazo la rendición de cuentas correspondientes al mes de diciembre de 2013 de los fondos JUNJI, que llegan a la DEM y que deben ser administrados y correctamente invertidos en los plazos preestablecidos y conocidos por Ud., en su calidad de jefe de finanzas, lo que significo un daño económico al patrimonio de la DEM de aproximadamente $27.000.000 y no haber tenido una conducta proactiva que hubiese podido prevenir la ocurrencia del hecho." c.- Con fecha 08 de julio de 2014, mediante Decreto Alcaldicio Nº 7.214, producto del sumario administrativo ya aludido, se aplicó a don nombre reservado, la medida disciplinaria de multa de 10% de sus remuneraciones imponibles, por el período de un mes, por haberse acreditado responsabilidad administrativa en los hechos investigados.

TERCERO: Que, don nombre reservado, es trabajador de la Municipalidad de Coronel, desempeñándose como Jefe del Subdepartamento de Finanzas y Planificación del Departamento de Administración de Educación Municipal, y en consecuencia, su régimen estatutario laboral, está definido por las siguientes fuentes:

a.- El artículo 4 del DFL Nº 1-3063 de 1980, que señala: “El personal perteneciente al organismo o entidad del sector público que se haya traspasado o se traspase a la Administración Municipal, y el que posteriormente se contrate para este servicio por la Municipalidad, no será considerado dentro de la dotación fijada para el municipio respectivo. Dicho personal se regirá en todo por las normas laborales, de remuneraciones y de previsión aplicables al sector privado.”

b.- El artículo 3 de la Ley Nº 18.883 de 1989, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que en su inciso segundo señala: “El personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá también por las normas del Código del Trabajo.”

Estas dos razones de texto legal permiten concluir que el recurrente está regido en todo en su relación laboral por las normas del Código del Trabajo.

CUARTO: Que, examinado el Decreto Alcaldicio Nº 2.361 de 25 de marzo de 2014, de la Municipalidad de Coronel, éste ordena en el Nº 1, instruir sumario administrativo “al personal administrativo contratado por la JUNJI de la Dirección de Educación Municipal, para investigar y determinar responsabilidad por la rendición de gastos efectuado ante la JUNJI, la que actualmente se enuentra rechazada en forma parcial por ese organismo competente” cuestión que es reiterada en el visto Nº 1 del Decreto Alcaldicio Nº 7.124 de 08 de julio de 2014. Don nombre reservado, es trabajador de la Municipalidad de Coronel, desempeñándose como Jefe del Subdepartamento de Finanzas y Planificación del Departamento de Administración de Educación Municipal, y no es parte del personal administrativo contratado por la JUNJI, como lo informa a fojas 42, don nombre reservado, Director Regional Subrogante de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de la Dirección Regional del Bio Bio.

QUINTO: Que, cabe analizar a continuación, si a pesar de que el recurrente no reviste la condición de personal administrativo contratado por la JUNJI de la Dirección de Educación Municipal, igualmente podía ser sometido a sumario administrativo y sancionado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 127, 135 al 139 de la Ley Nº 18.883 de 1989, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales y aplicarle una sanción disciplinaria de multa de 10% de sus remuneraciones imponibles por el período de un mes, conforme a lo señalado en los artículos 120 y 122 del estatuto señalado, como se lee en el Decreto Nº 7124 de 08 de julio de 2014, visto Nº 3.

Debe indicarse en primer lugar, que por expresa disposición del artículo 4 del DFL Nº 1-3063 de 1980, habiendo sido contratado el señor nombre reservado, para el servicio de Administración Municipal, no está considerado dentro de la dotación fijada por el municipio y se rige en todo, incluido lo disciplinario, por las normas del Código del Trabajo. El Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, en su artículo 3º no hace más que coincidir armónicamente con la exclusión, cuando en su inciso segundo señala que el personal que se desempeñe en servicios traspasados, al igual que los comprendidos en el inciso primero, es decir las actividades que se desarrollen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con servicios u otros sectores turísticos o de recreación, se regirán por las normas del Código del Trabajo.

El examen del Estatuto señalado, da cuenta que el artículo 1º, lo hace aplicable expresamente al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades, definiendo como cargos de planta, aquellos que conforman la organización estable de la municipalidad y luego se refiere al personal a contrata, pero a continuación en el artículo 3º hace la exclusión ya aludida, aplicable expresamente al recurrente. Así por lo demás lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en sentencia dictada en recurso de casación de fondo Rol 9400-2010, “nombre reservado con Ilustre Municipalidad de Santiago”, considerando 8º: “Que de los preceptos relacionados en los considerandos que anteceden resulta que, en general, el personal dependiente de los Municipios está afecto al Estatuto Administrativo especial dictado a su respecto, y cuya aplicación, excluye la del Código del Trabajo, excepto respecto del personal que se encuentre en la situación del artículo 3° del citado Estatuto”. En igual sentido, Corte de Apelaciones de Concepción, Rol Nº 343-2013 “nombre reservado con I Municipalidad de Coronel. Dirección de Educaión Municipal”, considerando sexto: “En este orden de ideas, atendido lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 3º de la ley 18.883, el personal que se desempeña en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se rige por las normas del Código de Trabajo, lo que determina que se e equivoca la jeuza a quo al establecer en la sentencia que tanto doña nombre reservado como don nombre reservado son funcionarios públicos municipales, razón por la cual determina improcedente a su respecto el procedimiento de tutela laboral”

Por lo señalado, no es posible someter a sumario administrativo al recurrente, conforme a las normas del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, toda vez que la relación laboral que le liga con la Municipalidad de Coronel, está regida en todo por el Código del Trabajo y esas normas son las aplicables para el caso particular. Que no exista un reglamento interno formalizado y vinculante al interior de la I. Municiplaidad, no es suficiente para permitir la aplicación de un estatuto distinto al correspondiente, consoderando además que el empleador tiene a su disposición las reglas del C´digo del trabajo, si por alguna razón estima necesario desvincular al trabajador.

SEXTO: El Estado de derecho, reconoce como principio esencial, que los órganos del estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes y en la forma que señala la ley. El señor Alcalde excede sus facultades al someter a sumario administrativo, el señor nombre reservado, que no es parte del personal administrativo contratado por la JUNJI de la Dirección de Educación Municipal, que tampoco está regido por el estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. El acto arbitrario e ilegal, es precisamente el Decreto Nº 7124 de 08 de julio de 2014, que le aplica una multa del 10% de sus remuneraciones imponibles por el período de un mes. Es arbitrario porque es contrario a la justicia e ilegal, porque está dictado contra norma expresa que le prohibe aplicar el Estatuto Administrativo ya aludido.

Al actuar en la forma señalada se ha producido una infracción al debido proceso del artículo 19 Nº 3, que habiendo sido advertida oportunamente por el recurrente a su juzgador administrativo, en los escritos de descargo, no fue reparado, toda vez que lejos de inhibirse en la tramitación del sumario, el Sr. Fiscal administrativo continuó adelante en la tramitación, derivando finalmente en el Decreto Nº 7124, de 08 de julio de 2014, dictado por el Sr. Alcalde, donde lejos de acoger la posición del recurrente, le aplica una sanción, motivando en este punto, y por el acto administrativo ya indicado, que el trabajador decida concurrir a esta Corte, demandando tutela conservadora.

Siendo en consecuencia, el Decreto Nº 7124, de 08 de julio de 2014, el que motiva el presente recurso, no serán acogidas las alegaciones correspondientes a la posible extemporaneidad del recurso. El acto en cuestión, resulta ser el que aplicando la sanción del artículo 122 de la Ley Nº 18.883, constituye derechamente una privación del derecho de propiedad del trabajador sobre su remuneración, que se traduce en la aplicación de una sanción que además de ilegal, está expresamente prohibida por el Código del Trabajo en el artículo 54 bis que incorpora al patrimonio del trabajador las remuneraciones devengadas, impidiendo cualquier descuento que no se ajuste a la ley, conforme al artículo 58 del Código del Trabajo.

SEPTIMO: Que, el derecho administrativo sancionador, reconoce la aplicación de los principios constitucionales que limitan el ius puniendi estatal. En el ámbito doctrinal, nombre reservado menciona los principios de legalidad, reserva legal, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem y presunción de inocencia;, nombre reservado enuncia los principios de legalidad, reserva legal, tipicidad, culpabilidad y “non bis in idem”, además de indicar algunas reglas para la imposición de la sanción; nombre reservado menciona los de legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad y prescriptibilidad. Existe una identidad ontológica entre las sanciones penales y las del sancionatorio administrativo, al punto de constituir variantes en el ejercicio del ius puniendi del Estado al momento de implementar una política represiva en resguardo de determinado bienes jurídicos. Nuestro Tribunal Constitucional también lo ha declarado en sentencias roles Nos. 244, de 1996; 479 y 480, de 2006; 725 y 766, de 2008; 1.183, 1.184, 1.203, 1.205, 1.221 y 1.229, de 2009; y 1.518, de 2010 (Citado por Cordero, Eduardo, “El derecho administrativo sancionador y su relación con el Derecho Penal”, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLII Valparaíso, Chile, 2014, 1 Semestre, Pág 402 y 408)

El problema planteado, dice relación también con el principio de legalidad, según el cual, no hay delito (infracción administrativa penal) sin pena y sin ley. En el cso sub lite, se ha aplicado una sanción al margen del derecho, consistente en multa de 10% de las remuneraciones imponibles por el período de un mes, conforme a lo señalado en los artículos 120 y 122 del estatuto señalado, como se lee en el Decreto Nº 7.124 de 08 de julio de 2014, visto Nº 3 y ello constituye también una infracción al debido proceso del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política, todas razones por las cuales el recurso será acogido.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad a lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declarara que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal del escrito de fojas 15, en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE CORONEL, representada legalmente por el Alcalde Sr. Leonidas Romero Sáez y en consecuencia se deja sin efecto el Decreto Municipal Nº 7.214 de 08 de julio de 2014, por el cual se sanciona con la medida disciplinaria de multa de 10% de sus remuneraciones imponibles por el período de un mes a don nombre reservado, debiendo restituir lo descontado, si ya se hubiere cumplido la sanción.

Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Toloza, quien estuvo por rechazar el recurso, en mérito a las siguientes consideraciones:

1.- Que se ha recurrido de protección en contra del Decreto Municipal N°7214 de 8 de julio de 2014, por el cual se aplica al recurrente don nombre reservado, la Medida Disciplinaria de multa del 10% de sus remuneraciones imponibles por el periodo de un mes.

2.- Que el referido Sumario Administrativo se ordenó instruir para investigar la responsabilidad administrativa al personal administrativo contratado por la JUNJI, de la Dirección de Educación Municipal, entre otros, el recurrente, por la Rendición de Gastos efectuada ante la Junji, la que se encuentra rechazada parcialmente por el Director de la DEM de Coronel.

3.- Que el recurrente hace hincapié en que el régimen estatutario aplicable a su condición laboral, corresponde al Código del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del DFL1-3063 y que el Alcalde en el Decreto que ordena instruir sumario, parte de la falsa premisa que un trabajador regulado por el Código del Trabajo, puede ser sometido a un Sumario Administrativo regulado por los artículos 127 al 143 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, contenido en la ley 18.883, y en consecuencia aplicables las sanciones allí previstas. Y que tal premisa es arbitraria e ilegal por ser expresamente excluido el actor de las normas reguladas por el Estatuto Jurídico en el artículo 3 inciso 2°.

4.- Que el control que se ejerce por la presente vía, no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo. Por ello resulta un planteamiento erróneo del recurrente, intentar por esta instancia jurisdiccional, se revise la decisión a que se arriba sobre la base de la medida terminal adoptada.

Lo anterior no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar, como se postula en la especie, que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades. (Corte Suprema Rol 11.803-2011)

5.- Que, además, correspondiéndole en la especie al Alcalde el ejercicio de la potestad disciplinaria, para lo que se ha tenido a la vista la instrucción del respectivo sumario, es que no puede caber reproche constitucional alguno, pues se trata de la autoridad facultada para adoptar la medida aplicada, conforme lo dispone el artículo 123 del Estatuto Administrativo.

6.- Que en consecuencia, queda descartada en la especie la existencia de un acto arbitrario e ilegal por parte del recurrido, por lo que procede desestimar el recurso.

7.- Que, además, debe tenerse presente que el derecho del debido proceso en cuanto al numeral 3° inciso cuarto del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no se encuentra entre las garantías protegidas por el recurso de protección, por lo que de todas maneras, en este acápite, el recurso debe ser rechazado.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante don Waldo Ortega Jarpa, y de la disidencia, su autora.

Rol N°3181-2014.

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado por la Segunda Sala integrada por la Ministra titular Vivian Toloza Fernández, el Fiscal Judicial señor nombre reservado y el abogado integrante señor Waldo Ortega Jarpa.

nombre reservado Díaz González Secretario En Concepción, a nueve de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

nombre reservado Díaz González Secretario