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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3174-202218 nov 2022
Fecha
18 de noviembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3174-2022, sentencia de 18 de noviembre de 2022

Resumen

Se acoge la protección y se ordena a los ocupantes ilegales restituir los inmuebles a los recurrentes en 15 días, por afectar su derecho de propiedad; además se oficia al municipio para asesorar a los ocupantes en la postulación a subsidios habitacionales.

Texto íntegro

Concepción, dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

Comparece Rodolfo Walter Díaz, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, empresario, y doña nombre reservado, empresaria, ambos para estos efectos de su mismo domicilio, deduciendo recurso de protección en contra de todas las personas que pernoctan u ocupan en forma ilegal los terrenos situados, principalmente, en domicilio reservado; N° 51; N° 67; N° 77 y N° 87, correspondientes a los Lotes Cinco, Seis, Siete, Ocho y Nueve, de la comuna de Talcahuano, cuya identidad se desconoce, por lo que no pueden ser individualizados. Estas personas, con su acción ilegal y arbitraria, vulneran flagrantemente el derecho de propiedad de sus representados, lo que exige el rápido y urgente amparo, en confomidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Señala que sus representados son dueños en partes iguales de los siguientes inmuebles: a) Inmueble ubicado en domicilio reservado, Lote Diez conforme al plano archivado en el Registro de Propiedad de Talcahuano del año 2019, bajo el número 106, de una superficie de 4.846,30 metros cuadrados y deslinda: NOROESTE, en 40 metros con rol 113-11, en 10,10 metros con Lote número Cinco, rol 113-28, en 10 metros con Lote número Seis, rol 113-28, en 10 metros con Lote número Seis, rol 113-29, en 30,50 metros con Lote número Siete, rol 113-30, en 10 metros con Lote número Ocho, rol 113-31, en 5,80 metros con Lote número Nueve, rol 113-32 y en 20 metros con calle Dieciocho de Septiembre; SURESTE, en 40 metros con rol 113-13, en 73,30 metros con varios propietarios; NORESTE, en 13,30 metros con rol 113-13, en 24 metros con calle Cristóbal Colón, en 1,80 metros con rol 113-11, en 41,70 metros con Lote número Nueve, rol 113-32 y SUROESTE, en 1,80 metros con Lote número Siete, rol 113-30 y en 78,80 metros con línea férrea. El inmueble se encuentra inscrito a fojas 7.058, bajo el N° 3.608 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano el año 2010 y a fojas 424 bajo el N° 405 del Registro de Propiedad del año 2019, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano.

b) Inmueble ubicado en domicilio reservado, conforme al plano archivado en el Registro de Propiedad de Talcahuano del año 2019, bajo el N° 106, de una superficie de 200 metros cuadrados y deslinda: NOROESTE, en 20 metros con lote número dos rol 113-08; SURESTE, en 20 metros con rol 113-10; NORESTE, en 10 metros con calle Cristóbal Colón; y SUROESTE, en 10 metros con lote número tres, rol 113-1. El inmueble se encuentra inscrito a fojas 5.845, bajo el N° 3009 del Registro de Propiedad del año 2010 y a fojas 418, bajo el N° 399 del Registro de Propiedad del año 2019, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano.

c) Inmueble ubicado en domicilio reservado), Lote Dos, conforme al plano archivado en el Registro de Propiedad de Talcahuano del año 2019, bajo el N° 106, de una superficie de 202 metros cuadrados y deslinda: NOROESTE, en 20 metros con calle Dieciocho de Septiembre: SURESTE, en 20 metros con lote uno, rol 113-9; NORESTE, en 10,10 metros con calle Cristóbal Colón; y SUROESTE, en 10,10 metros con rol 113-1. El inmueble se encuentra inscrito a fojas 5.845, bajo el N° 3009, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano el año 2010 y a fojas 419, bajo el N° 400, del Registro de Propiedad del año 2019, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano.

d) Inmueble ubicado en domicilio reservado, conforme al plano archivado en el Registro de Propiedad de Talcahuano del año 2019, bajo el N° 106, de una superficie de 382,94 metros cuadrados y deslinda: NOROESTE, en 10,10 metros con calle Dieciocho de Septiembre; SURESTE, en 10 metros con lote número diez, rol 113-11; NORESTE, en 17 metros con propiedades rol 113-10 y 113-11 y en 21,10 metros con lote Cuatro, rol 113-2; y SUROESTE, en 38,10 metros con lote Seis, rol 113-29. El inmueble se encuentra inscrito a fojas 5.846, bajo el N° 3010 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano el año 2010 y a fojas 422, bajo el N° 403, del Registro de Propiedad del año 2019, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano.

e) Inmueble ubicado en domicilio reservado, conforme al plano archivado en el Registro de Propiedad de Talcahuano del año 2019, bajo el N° 106, de una superficie de 397,15 metros cuadrados y deslinda; NOROESTE, en 10,90 metros con calle Dieciocho de Septiembre; SURESTE, en 10 metros con lote número diez, rol 113-11; NORESTE, en 38,10 metros con lote Cinco rol 113-28; y SUROESTE, en 38,20 metros con lote Siete, rol 113-30. El inmueble se encuentra inscrito a fojas 5.846, bajo el N° 3010 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano el año 2010 y a fojas 423, bajo el N° 404, del Registro de Propiedad del año 2019, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano.

f) Inmueble ubicado en domicilio reservado, conforme al plano archivado en el Registro de Propiedad de Talcahuano del año 2019, bajo el N° 106, de una superficie de 291,99 metros cuadrados y deslinda: NOROESTE, en 33,60 metros con calle Dieciocho de Septiembre; SURESTE, en 30,50 metros con lote número diez, rol 113-12; NORESTE, en 38,20 metros con lote número Seis, rol 113-29 y en 1,8 metros con lote número diez, rol 113-12; y SUROESTE, en 40,70 metros con lote número Ocho, rol 113-31. El inmueble se encuentra inscrito a fojas 5.844, bajo el N° 3008 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano el año 2010 y a fojas 417, bajo el N° 398 del Registro de Propiedad del año 2019, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano.

g) Inmueble ubicado en domicilio reservado, conforme al plano archivado en el Registro de Propiedad de Talcahuano del año 2019 bajo el N° 106, de una superficie de 407 metros cuadrados y deslinda: NOROESTE, en 10,10 metros con calle Dieciocho de Septiembre; SURESTE, en 10 metros con lote número diez, rol 113-12; NORESTE, en 40,70 metros con lote Siete rol 113-30 y SUROESTE, en 40,70 metros con lote número Nueve, rol 113-32. El inmueble se encuentra inscrito a fojas 5.845, bajo el N° 3009, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano el año 2010 y a fojas 420, bajo el N° 401, del Registro de Propiedad del año 2019, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano.

h) Inmueble ubicado en domicilio reservado, conforme al plano archivado en el Registro de Propiedad de Talcahuano del año 2019, bajo el N° 106, de una superficie de 443,60 metros cuadrados y deslinda: NOROESTE, en 16 metros con calle Dieciocho de Septiembre; SURESTE, en 5,80 metros con lote número diez, rol 113-12; NORESTE, en 40,70 metros con lote número Ocho rol 113-31; y SUROESTE, en 41,70 metros con lote número diez, rol 113-12. El inmueble se encuentra inscrito a fojas 5.845, bajo el N° 3009, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano el año 2010 y a fojas 421, bajo el N° 402 del Registro de Propiedad del año 2019, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano.

i) Inmueble ubicado en domicilio reservado, compuesto de 11 metros de frente por 40 metros de fondo y deslinda: NORTE, con nombre reservado; SUR, con nombre reservado; ORIENTE, con calle Colón; y PONIENTE, con Juan Kook y otros. El inmueble se encuentra inscrito a fojas 3.320, bajo el N° 1.324, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano el año 2011.

Sostiene que los inmuebles señalados precedentemente, fueron adquiridos por sus representados mediante adjudicación en la liquidación de bienes por disolución de CIFEM SpA, inscrita a fojas 77.620, bajo el N° 35.875, del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago el año 2021. En adelante el conjunto de inmuebles antes individualizados, se denominarán únicamente “el Inmueble”. En el referido inmueble, sus representados se encuentran desarrollando actualmente y desde hace un tiempo un Proyecto inmobiliario denominado “Portal del Puerto” que consiste en un moderno Centro Comercial cerrado de un nivel estético y calidad muy relevante, el que se encuentra gravemente entorpecido con la actuación ilegal y arbitraria de los recurridos.

Menciona haber tomado conocimiento por Carabineros de Chile -adjunta correo electrónico a este escrito-, el día 26 de enero de 2022, de una cantidad hasta ahora no determinada de personas, cuya identidad se desconoce, las que ingresaron ilegalmente y sin autorización de sus representados al “Inmueble” de su propiedad (ya singularizado), ubicado en la comuna de Talcahuano, instalando en su interior alrededor de 10 carpas y algunos enceres, para luego proceder a cerrar el perímetro de dicho inmueble a través de una improvisada reja que construyeron con maderas y otros elementos.

Afirma que de este modo, los recurridos, sin autorización alguna, ingresaron al Inmueble de propiedad de sus representados, manteniendo, hasta la fecha de interposición del presente libelo, un emplazamiento ilegal en un área de la propiedad -sitios siete y ocho, principalmente- con carpas y otras pertenencias, subdividiéndola antojadizamente en diversos sitios que se han repartido de hecho; construyendo rejas y controles de acceso a cargo de los mismos sujetos. Todas estas acciones impiden que su legítimo propietario, puedan ejercer los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico como propietarios y/o poseedores del inmueble, privándolos de las facultades de usar y gozar de éste, en conformidad a la ley.

Estima que los actos materiales e ilegales realizados por los recurridos, ocupantes ilegales del inmueble de sus representados, constituyen una privación directa de su derecho de propiedad sobre el inmueble ya individualizado, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en la medida que impide el acceso legítimo al mismo, como el ejercicio de las facultades esenciales del dominio. De este modo, cualquier privación del bien o su propiedad o de las facultades esenciales del dominio constituyen afectaciones ilícitas del derecho de propiedad de una persona, lo que amerita la intervención urgente de la judicatura, en amparo del derecho fundamental vulnerado.

Solicita se acoja el recurso, declarando la ilegalidad de la actuación de los recurridos por vulnerar el derecho de propiedad de sus representados, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, ordenando por ello el abandono del inmueble por todo ocupante ilegal y/o disponer las demás medidas que en derecho correspondan para dar debido resguardo al derecho de mis representados, todo ello con costas del recurso.

Informó nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Biobío, señalando que se solicitó información al Departamento de Planes y Programas de Vivienda y Equipamiento de esa Secretaría Regional, quien les señaló que, en base al emplazamiento informado, no se registra información en sus bases de datos de Campamentos ni tampoco en la de Tomas. Tampoco es posible identificar a los eventuales ocupantes ilegales, para establecer si han requerido subsidios de alguno de sus programas habitacionales, o han tomado contacto con esa Secretaría Regional Ministerial, puesto que el recurso no señala datos que permitan su individualización.

Informó nombre reservado, Jefa del Departamento Jurídico de Serviu Región del Biobío, quien indica que el Encargado Regional del Programa Asentamiento Precarios de ese Servicio, mediante memorándum N° 26 de fecha 03 de marzo de 2022, señaló que, sobre la existencia de una organización o asociación de personas que participan en la ocupación ilegal y su identificación en los terrenos situados principalmente en domicilio reservado; N° 51; N° 67; N°77; N°87, correspondientes a los Lotes cinco, seis, siete, ocho y nueve todos de la comuna de Talcahuano. Al respecto, y revisado el inmueble de acuerdo con el Rol, cabidas y plano de ubicación por parte de profesionales del Programa Asentamientos Precarios, se clarificó que dicho inmueble no forma parte del listado de 131 Campamentos de la Región del Biobío consignados en Oficio Ordinario N°599, de 30.12.2019 del Subsecretario de V. y U., por lo tanto, actualmente, las familias o grupo de personas que habitan el inmueble no son sujetos de atención por parte de ese Programa.

Informó nombre reservado, expresa que sobre la existencia de una organización o asociación de personas que participan en la ocupación ilegal y su identificación en los terrenos situados principalmente en domicilio reservado; N° 51; N° 67; N° 77 y N° 87, correspondientes a los Lotes cinco, seis, siete, ocho y nueve todos de la comuna de Talcahuano, es efectivo que una asociación de personas –de la que ella forma parte-, participan de una ocupación de dichos terrenos. Asociación que a contar del día 21 de marzo del presente año tendrá personalidad jurídica y una directiva de Organización Comunitaria de acuerdo a la Ley 18.418. Asimismo, señala que el término de toma ilegal no es como lo indica el abogado patrocinante, ya que, la ocupación del terreno se realizó por parte de su asociación de personas en un espacio abierto, desocupado, sin cierre perimetral y a la luz del día, sin que ninguna persona se opusiera a la ocupación de dicho terreno.

Sostiene que de la política habitacional chilena se pueden desprender variadas consecuencias, una de ellas es la cantidad de población que habita hoy en asentamientos irregulares o precarios y que son objeto de desalojos forzosos por parte de particulares o del Estado, por lo que solicita detener cualquier orden de desalojo, por cuanto como resultado de una política habitacional con falta de enfoque en los derechos humanos, en Chile es posible apreciar la existencia de numerosas familias que viven actualmente en asentamientos informales, con falta de acceso a servicios básicos, en donde los elementos integradores del derecho a la vivienda adecuada no se visualizan y la expresión de vivir en dignidad, seguridad y paz en alguna parte, parece un rezo ajeno a toda realidad.

Manifiesta que si bien puede considerarse grave el hecho que por distintas razones existan en ese terreno un número de 32 familias viviendo, en condiciones que atentan no tan sólo contra el derecho a la vivienda adecuada, sino que también, en virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos, atentan contra el derecho a la vida, la integridad física y psíquica, la alimentación adecuada, el trabajo, la salud, entre otros; nos encontramos con otra situación igualmente preocupante asociada a esta forma de vida, y que tiene que ver con la intención de desalojo de este terreno.

Argumenta que el derecho a la vivienda adecuada se entiende como aquel gracias al que se puede vivir en dignidad, paz y seguridad en algún lugar, de conformidad a lo indicado en la observación general 4 del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Se considera además como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en adelante el Pacto, y en el artículo 25 de la Declaración Universal de las Naciones Unidas.

Aduce que para configurar el derecho a la vivienda desde el punto de vista meramente legal chileno, debemos entender que se refiere al acceso a la edificación que sirve de refugio y habitación a personas, con características de habitabilidad aptas para el desarrollo de la vida diaria en condiciones de salud e higiene, localizadas en proximidad de centros de salud y escuelas (las viviendas urbanas), y que recoge las características propias culturales de cada grupo o familia. Sin perjuicio de ello, lo efectivo es que el derecho a la vivienda adecuada, tal cual lo plantean los organismos internacionales, no tiene consagración constitucional en nuestro país. Esto último ha sido objeto de observaciones por parte de la relatora especial doña nombre reservado para el derecho a la vivienda adecuada, mas no se condice con la situación que es posible observar en otros países latinoamericanos.

Explica que dentro de los elementos que constituyen el derecho a la vivienda adecuada, existe la seguridad jurídica de la tenencia y respecto de ella el Comité señala que "Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas". Por lo anterior, aparece como primer cuestionamiento a qué se refiere el recurrente con una toma ilegal, ya que, los propietarios mantenían por años un espacio abierto que consistía en un microbasural ilegal que ponía en riesgo a la comunidad en general en caso de incendio, infecciones y afectación a la salud de los habitantes del sector, debiendo su asociación realizar las limpiezas, aseos y cuidados necesarios para eliminar las basuras y escombros acumulados por años.

Afirma que los recurrentes nunca se han encontrado realizando proyecto alguno y menos un moderno centro Comercial, ya que, de acuerdo a la normativa vigente el terreno de acuerdo al plano regulador comunal está destinado a Casa Habitación y no a uso comercial. En tal sentido, los recurrentes no cuentan con los permisos municipales respectivos para desarrollar dicho proyecto inmobiliario, ya que, el plan regulador comunal no autoriza dichos proyectos en esos suelos.

Estima que la acción interpuesta en contra de su organización es una forma de hostigamiento, por estar viviendo en un terreno que no les pertenece, viéndose afectados psicológicamente, en especial cuando la insistencia está acompañada de violencia.

Da cuenta que la organización en comento se ha reunido con el señor nombre reservado, Jefe de Gabinete del Municipio de Talcahuano, con quien han organizado el nacimiento de un comité de vivienda, que tendrá la finalidad de adquirir los terrenos al propietario y de esa forma por medio de los subsidios habitacionales y la participación de los organismos estatales poder desarrollar un proyecto destinado a casa habitación y dar solución a este problema tanto para ellos como para los recurrentes, dando una solución a su derecho humano de acceso a la vivienda.

Expresa que aquellos desalojos que se efectúen de conformidad con las disposiciones de los pactos internacionales sobre derechos humanos no se encuentran prohibidos por el derecho internacional, por lo que los Estados deben tener en consideración sus estándares y aplicarlos en cada procedimiento que se haga necesario ejecutar frente a una ocupación irregular de un inmueble; pudiendo desprenderse del carácter de prohibición, que el Estado puede proceder o permitir los desalojos solo de manera excepcional. En conclusión, todo aquel procedimiento que no cumpla con lo antes dicho, se encuentra prohibido y constituye una violación a los derechos humanos.

Considera que se debe tener en especial consideración la relación que existe entre los desalojos forzosos y la discriminación a grupos vulnerables, pues es de toda notoriedad que quienes se ven expuestos a estos procedimientos son personas en situación de grave vulnerabilidad social o de escasos recursos, que además son mujeres jefas de hogar, niños, niñas y adolescentes en edad escolar, migrantes, adultos mayores y personas en situación de discapacidad.

Concluye solicitando a esta Corte no dar lugar al desalojo solicitado y otorgar participación de los afectados por el mismo, debiendo incluirse avisos a todos quienes pudieran verse afectados, difusión, otorgar un plazo razonable para la formulación de observaciones, facilitar asesoramiento jurídico y audiencias públicas para impugnar la decisión de desalojo y si de todas maneras se produce el desalojo y con posterioridad a éste se solicita como lineamiento que el propietario debe proporcionar una indemnización justa y un alojamiento alternativo suficiente, además de asegurar el acceso a alojamiento básico y vivienda, por un periodo de 36 meses mientras el Comité postula a una vivienda del SERVIU, que es un plazo razonable, con costas y que se ordene al municipio multar al propietario por haber tenido un sitio eriazo abierto y micro basural en el lugar, que el tribunal aplique sanciones pertinentes a los recurrentes por mentir al indicar que están realizando proyectos inmobiliarios y para ello oficiar al Municipio solicitando los permisos e informes respectivos solicitados para dichos proyectos.

Informó Alejandra Viviana Donoso Salas, en representación de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, señalando que realizadas las consultas a las diferentes Direcciones que forman parte de esa Municipalidad (DIDECO; DOM y Seguridad), fue posible determinar que con fecha 04 de febrero de 2022 se apersonó a dicho terreno particular inspector de seguridad ciudadana de turno, dependiente de la Dirección de Seguridad de esa Municipalidad, y tras conversar con las personas que allí se encontraban, se le informó que se trataría de un grupo de personas que forman parte de un comité habitacional representado por doña nombre reservado, quien indicó en dicha oportunidad que, en ese momento habían instaladas 12 carpas en el lugar y que tenían a 58 familias inscritas a su comité que pronto arribarían a la empresa. Adjunta informe emitido por dicha Dirección.

Agrega que esa es toda la información que se pudo recopilar en dicha oportunidad por parte del Inspector, pues no se entregó antecedentes de ninguna otra persona. Adicionalmente el Director de Desarrollo Comunitario, informó mediante correo electrónico de esa fecha, que: “No se cuenta en Dideco - Oficina de Vivienda información oficial respecto de los integrantes de esa ocupación irregular, ya que no ha sido ingresada solicitud de asesoría o acompañamiento por parte de sus representantes. Tampoco se ha efectuado catastro en terreno, por cuanto cuando ésta ha sido visitada se registra bloqueado el acceso y sin personas al interior. Si se conoce que sus 2 representantes se encontraban interesadas en formar parte de Proyecto Fuerte O’Higgins, que se desarrollaría en sector Cerros de Talcahuano asesorados por Entidad Patrocinante Credyhogar; proyecto que no registra avances en su desarrollo según lo indicado por profesionales de esa Entidad, ya que no existirían recurso para la compra del terreno“ Indica que en base a dicha información se verificó que dicho Comité habitacional no es de aquellos registrados o asesorados por esa Municipalidad, así como tampoco se ha podido efectuar un catastro con mayor detalle en dicho terreno al registrar bloqueado su acceso, sin que se verifique la presencia de personas en su interior, no contando con mayor información al respecto.

Hace presente que, lamentablemente, no se encuentra dentro de las facultades de esa Municipalidad el ejercer acciones legales que impliquen desalojo de los terrenos apropiados, ya que los propietarios de los mismos pueden y deben ejercer la vía penal (por el delito de usurpación) o acciones civiles para recuperarlo, no teniendo nada más que informar.

Informó nuevamente nombre reservado, indicando quienes son las personas que pernoctan u ocupan los terrenos situados, principalmente, en domicilio reservado; N° 51; N° 67; N° (77), N° 87, correspondientes a los Lotes Cinco, Seis , Siete, Ocho y Nueve, de la comuna de Talcahuano:

1.- nombre reservado, 2.- nombre reservado, 3.- nombre reservado, 4.- nombre reservado, 5.- nombre reservado, 6.- nombre reservado, 7.- nombre reservado, 8.- nombre reservado, 9.- nombre reservado, 10.- Neyli Cariny Colina Fernández, 11.- nombre reservado, 12.- nombre reservado, 13.- nombre reservado, 14.- Ginet nombre reservado, 15.- Sofía Yaneth Avellano, 16.- nombre reservado, 17.- nombre reservado, 18.- nombre reservado, 19.- nombre reservado, 20.- nombre reservado, 21.- Ritmary Chirinos Lugo, 22.- nombre reservado, 23.- nombre reservado, 24.- nombre reservado, 25.- nombre reservado, 26.- Yoli nombre reservado, 27.- nombre reservado, 28.- nombre reservado, 29.- nombre reservado, 30.- nombre reservado, 31.- nombre reservado, 32.- nombre reservado, 33.- nombre reservado, 34.- nombre reservado, 35.- nombre reservado, 36.- Yudianny nombre reservado, 37.- nombre reservado, 38.- nombre reservado y 39.- nombre reservado;

Expresa que dentro de los terrenos en cuestión pernoctan 64 personas adultas y 57 menores de edad. Dentro de las 64 personas adultas, 25 corresponden a Jefas de hogares o sustento económico del núcleo familiar y 14 corresponden a Jefes de Hogar o sustento económico del núcleo familiar. Total 39 núcleos familiares. Dentro de las 64 Personas adultas, 04 corresponden a adultos mayores y dentro del total de personas, 04 padecen problemas de salud.

Destaca que nombre reservado, es enfermo Crónico Hipertenso arterial y en tratamiento, el hijo de nombre reservado, de nombre nombre reservado tiene una discapacidad motora y sufre trastorno del síndrome de asperger y problemas de lenguaje, nombre reservado e nombre reservado, son pacientes crónicos con hipertensión y diabetes, Neyli Kariny Colina Fernández, tiene dos hijos menores de nombres Ediner Eduado Martínez Colina y Eibril Ediney Martínez Colina, quienes han quedado recientemente huérfanos de padre y están con tratamiento psicológico.

Adjunta la nómina de las personas que pernoctan en el lugar y las copias de las cédulas de identidad del jefe o jefa del núcleo familiar.

Informó nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Biobío, quien reitera que la eventual ocupación ilegal no aparece en sus bases de datos de Campamentos ni tampoco en la de Tomas, que forman parte del Programa de Asentamientos Precarios. Lo anterior, se corrobora por el servicio competente, SERVIU Región del Biobío, quien tiene a su cargo el referido Programa de Asentamientos Precarios, en su informe del folio 9 en el que se señala textualmente que las familias no son sujetos de atención de tal Programa, lo que no ha cambiado a la fecha, razón por la cual se reitera lo informado, a través de SU oficio Ord. N° 509, de 02.03.2022, del folio 7.

Refiere que en los informes de los folios 25 y 37, los que no tuvieron a la vista en su informe previo, pues son muy posteriores a éste, se identifica a los eventuales ocupantes. Aunque la materia del recurso es la presunta ocupación ilegal o toma por parte del grupo de personas, que no forman parte de sus programas, como se ha señalado por esa SEREMI y por SERVIU, con los nuevos datos aportados han revisado si las personas, de manera individual, han postulado o están postulando alguno de sus programas de subsidios habitacionales. Pues bien, revisados los antecedentes de cada uno de los núcleos familiares señalados en los folios citados en el sistema RUKAN, que está en línea con el Servicio de Registro Civil e Identificación, con el Servicio de Impuestos Internos y con el Ministerio de Desarrollo Social, que tiene a su cargo al Registro Social de Hogares (RSH) que habilita a los ciudadanos a postular a programas estatales de ayuda, se puede informar que:

La mayoría presenta inscripción en el RSH, salvo 4 personas extranjeras que no tienen cédula de identidad en Chile. Las 35 restantes, chilenos o extranjeros, tienen inscripción y han sido encuestados para caracterizarlos en los tramos que ese registro determina. De los 35 hogares encuestados, 25 están en el tramo del 40% de mayor vulnerabilidad. Otras 10 familias, están fuera de ese rango, entre el 50% e incluso el 80% de menor vulnerabilidad, lo que les impide postular al Programa del Fondo Solidario de Vivienda, regulado en el DS 49 (V. y U. de 2011), que permite a las familias adquirir o construir una vivienda sin deuda. No obstante, podrían postular a otros programas dirigidos a la clase media, siempre que califiquen para obtener un crédito hipotecario y que cumplan el ahorro exigido en cada programa.

Agrega que 2 personas han sido sujetos de atención de sus programas habitacionales. En estos casos, el cónyuge o pareja tiene un subsidio del Programa Fondo Solidario antes indicado. Estas personas, por haber obtenido ya un subsidio habitacional anterior o estar declaradas en el RSH como cónyuge o pareja de la persona subsidiada, son inhábiles para volver a postular.

Menciona que de las 23 familias potencialmente hábiles para postular (pues están dentro del 40% más vulnerable y no han obtenido subsidio), sólo 9 han postulado a los llamados a postulación que realiza el Ministerio y cada uno de ellos, sólo en una oportunidad. Las restantes 14 nunca han postulado a alguno de los llamados a sus programas de subsidio habitacional.

Aclara que los Programas de Subsidio del Ministerio son concursables, de manera que las personas que cumplen los requisitos para el programa postulan voluntariamente en alguno de los tres o más llamados que se realizan al año, de acuerdo a sus condiciones y posibilidades. En el contexto de esa postulación se les asigna un puntaje, conforme a diversas circunstancias objetivas, entre las que se destaca el puntaje del RSH, el número de integrantes del grupo familiar y la antigüedad en la postulación o número de veces que han postulado. Evidentemente, las personas que nunca han postulado o sólo lo han hecho una vez, tienen menor puntaje que aquellas que lo intentan más de una vez, hasta obtenerlo.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, número 24, entre otros, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

3°.- Que, las recurrentes tildan de arbitrario e ilegal, el actuar de un grupo de personas, -cuya identidad desconocen-, que ingresaron ilegalmente y sin autorización alguna, a un inmueble de su propiedad, estableciendo un emplazamiento ilegal en un área de la propiedad -sitios siete y ocho, principalmente- con carpas y otras pertenencias, subdividiéndola antojadizamente en diversos sitios que se han repartido de hecho; construyendo rejas y controles de acceso a cargo de los mismos sujetos, acciones que les impiden el ejercicio legítimo de su derecho de propiedad, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, por lo que piden que se acoja el recurso, declarando la ilegalidad de la actuación de los recurridos, ordenando el abandono del inmueble por todo ocupante ilegal y/o disponer las demás medidas que en derecho correspondan.

Por su parte, en cuanto a los recurridos, durante la tramitación de esta causa proteccional, se tomó conocimiento que doña nombre reservado, era la dirigente de la organización de personas que participan en la ocupación de los terrenos de autos, quien informando el recurso expuso que, es efectivo que una asociación de personas participó en la ocupación de los terrenos, que esta se realizó en un espacio desocupado que consistía en un microbasural, sin cierre perimetral, y sin que ninguna persona se opusiera a la misma, con la finalidad de que 32 familias que carecen de una vivienda pudieran asentarse.

Estima que, la acción interpuesta en contra de su organización es una forma de hostigamiento, por estar viviendo en un terreno que no les pertenece, viéndose afectados psicológicamente, por lo que solicita, que en caso de disponerse el desalojo, se ordene que el propietario debe proporcionar una indemnización justa y un alojamiento alternativo suficiente, además de, asegurar el acceso a alojamiento básico y vivienda, por un período de 36 meses, -mientras la asociación postula a una vivienda del SERVIU-, que es un plazo que considera razonable.

4°.- Que, del mérito de los antecedentes, especialmente de la información aportada por Carabineros, la Municipalidad de Talcahuano y el reconocimiento expreso de doña nombre reservado, -quien además informa el nombre, r.u.n, edad y nacionalidad de cada una de las personas que se encontrarían viviendo en el terreno-, dan cuenta de la efectividad de los hechos, los que evidentemente provocan una afectación y perturbación permanente al derecho de propiedad de los recurrentes, considerando además los riesgos que implica una ocupación irregular; y que independiente de la precaria situación en que pudieren encontrarse, carecen del derecho de ingresar a un predio que no les pertenece, ni poseen derecho alguno, e instalarse en el mismo sin la anuencia de sus dueños, lo que importa una conducta reñida con el imperio del derecho.

5°.- Que, del mérito de lo informado por el Departamento Jurídico del SERVIU Bio Bio aparece que dicho inmueble no forma parte del listado de 131 Campamentos de la Región del Biobío consignados en Oficio Ordinario N°599, de 30.12.2019 del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, por lo que las familias o grupo de personas que habitan el inmueble no son sujetos de atención por parte de ese Programa.

Además, según lo informado por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bio Bio, de los 35 hogares encuestados, 25 están en el tramo del 40% de mayor vulnerabilidad, otras 10 familias, están fuera de ese rango, entre el 50% e incluso el 80% de menor vulnerabilidad, lo que les impide postular al Programa del Fondo Solidario de Vivienda, regulado en el DS 49 (V. y U. de 2011), que permite a las familias adquirir o construir una vivienda sin deuda. No obstante, podrían postular a otros programas dirigidos a la clase media, siempre que califiquen para obtener un crédito hipotecario y que cumplan el ahorro exigido en cada programa.

Agrega que 2 personas han sido sujetos de atención de sus programas habitacionales. En estos casos, el cónyuge o pareja tiene un subsidio del Programa Fondo Solidario antes indicado, por lo que por haber obtenido ya un subsidio habitacional anterior o estar declaradas en el RSH como cónyuge o pareja de la persona subsidiada, son inhábiles para volver a postular.

Menciona que de las 23 familias potencialmente hábiles para postular (pues están dentro del 40% más vulnerable y no han obtenido subsidio), sólo 9 han postulado a los llamados a postulación que realiza el Ministerio, y cada uno de ellos sólo en una oportunidad. Las restantes 14 nunca han postulado a alguno de los llamados a sus programas de subsidio habitacional.

6°.- Que, así las cosas, incuestionable resulta que los dueños del terreno han visto vulnerado su derecho de propiedad, puesto que se han visto impedidos de ejercer sobre el mismo las facultades que le confiere tal calidad, por hallarse el inmueble ocupado por terceros, contra su voluntad.

7°.- Que, en razón de lo anterior, se reúnen los requisitos para acoger la acción, toda vez que se acusa y constata una actuación de los recurridos que constituye un acto de autotutela, pues a través de una vía de hecho se altera una situación preexistente sin que exista habilitación judicial para ello, debiendo en consecuencia ser calificada como arbitraria y atentatoria la acción desplegada por los recurridos.

8°.- Que, a mayor abundamiento, es dable señalar que la recurrida sostiene que el inmueble de autos se encontraba abandonado, esto es, descuidado, desidioso, pero no se ha invocado, ni desde luego acreditado, que la propiedad de autos haya sido declarada abandonada, en los términos previstos en el artículo 2.5.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en el artículo 58 bis de la Ley de Rentas Municipales (DL 3063), conforme al que “Se entenderá por propiedad abandonada, el inmueble no habitado que se encuentre permanentemente desatendido, ya sea por falta de cierros, protecciones adecuadas, aseo o mantención, o por otras circunstancias manifiestas de abandono o deterioro que afecten negativamente su entorno inmediato”; sino que se trata más bien del hecho que los recurrentes no han desplegado actos de gobierno, uso y/o habitación en dicho inmueble.

9°.- Que conforme a lo señalado la acción será acogida, de la forma que se dirá en lo resolutivo.

10°.- Que, sin perjuicio de lo dicho, y de acuerdo a lo informado por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bio Bio, apareciendo que de los hogares encuestados, -40% de los más vulnerables y que tienen derecho a postular a algún subsidio habitacional-, un muy bajo porcentaje lo ha efectuado, y los restantes nunca han postulado a alguno de los llamados a sus programas de subsidio habitacional; se oficiará a la Municipalidad de Talcahuano a objeto proceda a arbitrar las medidas necesarias para otorgar a las personas ocupantes del terreno ya individualizado, la asesoría necesaria para la organización de un Comité de Viviendas, y para la postulación a los Programas Habitacionales en que puedan ser sujetos de atención.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:

I. Que se acoge la acción de protección interpuesta por el abogado Rodolfo Walter Díaz, en representación de don nombre reservado y doña nombre reservado, en contra de todas las personas que pernoctan u ocupan en forma ilegal los terrenos situados en domicilio reservado; N° 51; N° 67; N° 77 y N° 87, correspondientes a los Lotes Cinco, Seis, Siete, Ocho y Nueve, de la comuna de Talcahuano, quienes deberán restituir el inmueble de autos a los recurrentes, dentro del plazo de 15 días desde que quede firme este fallo, sin costas.

II. Ofíciese a la Ilustre Municipalidad de Talcahuano a objeto proceda a arbitrar las medidas necesarias para otorgar a las personas ocupantes del terreno ya individualizado, la asesoría necesaria para la organización de un Comité de Viviendas, y para la postulación a los Programas Habitacionales en que puedan ser sujetos de atención, sea a título personal o como persona jurídica, teniendo especialmente en consideración lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 21.450 sobre Integración Social en la Planificación Urbana, Gestión de Suelo y Plan de Emergencia Habitacional.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la ministra interina Antonella Farfarello Galletti.

ROL 3.174-2022. Protección.