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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 317-202621 sep 2026

nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.

Fecha
21 de septiembre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 317-2026, sentencia de 21 de septiembre de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra AFP ProVida: la negativa a devolver los fondos previsionales no es ilegal ni arbitraria, pues la constancia electrónica del IVSS no está firmada ni apostillada y no acredita cobertura específica de todos los riesgos.

Texto íntegro

Concepción, veintiuno de septiembre del año dos mil veintiséis.

VISTO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y a favor de doña nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., representada por don nombre reservado, por el acto de fecha 19 de enero de 2026, que rechaza la solicitud de retiro de fondos previsionales para técnico extranjero.

Expone la recurrente que solicitó ante AFP ProVida S.A. la devolución de sus fondos de capitalización individual amparada en la Ley N° 18.156. Señala que fue notificada del rechazo de su solicitud bajo el argumento de no cumplir la documentación aportada con los criterios de aceptación y autenticidad requeridos. Sostiene que cumple íntegramente con los requisitos legales y que la afiliación al régimen previsional de su país de origen se acredita mediante una constancia electrónica de cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), susceptible de verificación en el portal web de dicho organismo a través del código alfanumérico N° a34a40346-2026009. Añade que la exigencia de legalización o apostilla consular constituye una formalidad no contemplada expresamente en la ley y de imposible cumplimiento dada la falta de representación diplomática de su país en Chile. Acusa que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, afectando sus garantías de igualdad ante la ley y derecho de propiedad sobre sus ahorros previsionales, garantizadas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República, concluyendo con la petición de que se ordene autorizar la devolución de sus fondos.

SEGUNDO: Que, informando la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., mediante su apoderada doña nombre reservado, solicita el rechazo en todas sus partes de la acción constitucional, con expresa condenación en costas.

Funda su solicitud, en primer término, en la improcedencia del recurso de protección por no ser la vía idónea para resolver asuntos de lato conocimiento en que se pretende la declaración de derechos controvertidos o dubitados. En subsidio, sostiene la inexistencia de actos ilegales o arbitrarios de su parte, afirmando que su actuación se ajustó estrictamente a la Ley N° 18.156, al Decreto Ley N° 3.500 y a la normativa obligatoria impartida por la Superintendencia de Pensiones. Especifica que la solicitud fue denegada debido a que el documento presentado corresponde a una "Constancia electrónica de cotizaciones" sin firma autógrafa ni electrónica del emisor, no legalizada ni apostillada conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y al Convenio de La Haya sobre la Apostilla, y que contiene menciones genéricas sobre coberturas que no permiten acreditar la protección específica e individualizada de los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte durante el periodo prestado en Chile.

TERCERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales protegidas por este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar destinada a servir de remedio rápido y expedito frente a vulneraciones ostensibles y manifiestas de derechos fundamentales indubitados, de modo que no constituye una instancia para dirimir o declarar derechos que se encuentren controvertidos o que requieran un procedimiento ordinario de lato conocimiento.

CUARTO: Que, en la especie, la materia en debate se centra en determinar si la decisión de AFP ProVida S.A. de rechazar la devolución de fondos previsionales solicitada por la actora configura un acto ilegal o arbitrario que conculque sus derechos fundamentales, al no haberse tenido por acreditada su afiliación al régimen previsional extranjero con las formalidades y exigencias legales vigentes.

QUINTO: Que, sobre el particular, procede traer a colación el régimen general contenido en el Decreto Ley N° 3.500, cuyo artículo 17 impone a los trabajadores la obligación de cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10% de sus remuneraciones e imponibles. A su vez, el artículo 34 del mismo cuerpo legal estatuye que los bienes que componen los Fondos de Pensiones estarán destinados exclusivamente a generar las prestaciones previstas en la ley, disponiendo el artículo 61 que los afiliados solo podrán disponer del saldo de su cuenta individual para constituir una pensión al cumplir los requisitos legales.

SEXTO: Que dicha regulación permite afirmar que el dinero existente en toda cuenta de capitalización individual posee de manera general, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, un destino único y exclusivo, consistente en el otorgamiento de pensiones bajo una de las cuatro modalidades que contempla la ley y para las contingencias sociales descritas en ella.

SÉPTIMO: Que, por su parte y con carácter excepcional, el artículo 1° de la Ley N° 18.156 exime a los técnicos extranjeros de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en Chile siempre que reúnan condiciones copulativas: a) Que se encuentren afiliados a un régimen de previsión fuera de Chile que les otorgue prestaciones al menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y b) Que en el contrato de trabajo manifiesten expresamente su voluntad de mantener dicha afiliación. Asimismo, el artículo 7° de la citada ley autoriza a los trabajadores extranjeros que hubieren cotizado en una AFP a solicitar la devolución de sus fondos, siempre que den estricto cumplimiento a los requisitos del artículo 1°. Al tratarse de un régimen de excepción que altera la regla general de obligatoriedad de cotizar, su interpretación y aplicación deben ser de carácter restrictivo.

OCTAVO: Que, en concordancia con lo anterior, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones (Libro II, Título XI) establece que el cumplimiento del requisito de afiliación previa en el extranjero debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste de forma específica su obligación de otorgar prestaciones en los riesgos antes indicados. Ello se armoniza con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y la Convención de La Haya sobre la Apostilla, que exigen la legalización o apostilla formal de los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile para que gocen de valor probatorio y surtan efectos en el territorio nacional.

NOVENO: Que, del examen de los antecedentes del caso concreto, se advierte que la documentación acompañada por la recurrente - consistente en una "Constancia electrónica de cotizaciones" emitida por el IVSS - no satisface las exigencias legales para dar por acreditados los presupuestos de la Ley N° 18.156. En efecto, dicho documento carece de la firma de quien lo emite y no se encuentra debidamente apostillado ni legalizado ante las autoridades competentes. La sola circunstancia de poseer un código alfanumérico o ser verificable en un sitio web institucional no suple el requisito legal de autenticación formal de los documentos públicos otorgados en el extranjero. Asimismo, el documento contiene menciones genéricas y no acredita de manera específica que el régimen extranjero otorgue una cobertura efectiva e individualizada respecto de todos los riesgos exigidos durante el tiempo prestado en Chile.

De este modo, la negativa de AFP ProVida S.A. no constituye un actuar ilegal ni arbitrario, sino que responde al estricto cumplimiento de la normativa legal vigente y de las instrucciones obligatorias dictadas por la Superintendencia de Pensiones. Por consiguiente, al no verificarse un actuar contrario a derecho ni antojadizo, se descarta cualquier privación o perturbación de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley o derecho de propiedad amparadas en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República.

Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de doña nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A..

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

No firma la fiscal Judicial señora nombre reservado, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.

Rol 317-2026.- Protección