nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 3 de noviembre de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3167-2025, sentencia de 3 de noviembre de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección: la recurrida deberá eliminar de inmediato toda publicación en redes sociales que vincule a la recurrente y abstenerse en lo sucesivo de referirse a los hechos, por vulnerar su derecho a la honra y propia imagen.
Texto íntegro
Concepción, lunes tres de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
nombre reservado, vendedora, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, deduciendo acción constitucional de protección en contra de nombre reservado, empleada, domiciliada en domicilio reservado de nombre reservado, alegando que la recurrida ha cometido actos arbitrarios e ilegales que vulneran el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales.
Expone la recurrente que el conflicto se inició debido a la ruptura sentimental de la recurrida, y que la recurrida comenzó a imputarle una relación con su expareja, lo que culminó en agresiones físicas de la recurrida el 1 de junio. Señala que, desde entonces, ha sufrido hostigamiento continuo y permanente a través de correos electrónicos y llamadas telefónicas, incluyendo amenazas dirigidas a su hijo menor. Asimismo, relata que la recurrida se presentó en su domicilio el 20 de junio de 2025, profiriendo amenazas y lanzando piedras contra el inmueble, volviendo a su domicilio el 28 de junio, reiterando los actos abusivos.
Sostiene que, con fecha 5 de julio de 2025, la recurrida la amenazó con una "funa" en redes sociales, la cual se hizo efectiva ese mismo día a través de su perfil público de Facebook. En dicha publicación, la recurrida, nombre reservado, divulgó el nombre, una fotografía y el lugar de trabajo de la recurrente, acompañada de un relato con acusaciones falsas, señalando que la recurrente era mitómana y que se había "metido" en sus cuentas del banco y redes sociales, iniciando una campaña de desprestigio. Estas publicaciones fueron compartidas en grupos de Facebook con gran número de miembros, realizando el 25 de julio, nuevamente publicaciones difamatorias, reiterando la mención de su nombre, teléfono, lugar de trabajo y foto. Que la recurrida busca su desprestigio ya que el hecho de señalar que la actora se “metió” en sus cuentas o que las tiene “bloqueadas”, eventualmente podrían configurar alguno de los delitos informáticos contenidos en la Ley N° 21.459.
Sostiene que estas acciones constituyen un intento de autotutela contrario al ordenamiento jurídico y vulneran el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, así como la protección de sus datos personales, ambos contemplados en el artículo 19 numerales 1° y 4°, respectivamente.
Solicita que se acoja el recurso, ordenando a la recurrida eliminar las publicaciones en la red social Facebook, que tengan por objeto denostar a la recurrente, y, asimismo, ordenar a la recurrida que en lo sucesivo se abstenga de realizar nuevas publicaciones, en cualquier red social, que desprestigien o afecten la honra de la recurrente, todo con expresa condenación en costas..
Informó la recurrida nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso, en todas sus partes, con costas, negando haber incurrido en acción u omisión ilegal o arbitraria. Sostiene que el problema con la recurrente ocurrió debido a que ésta, aprovechando la cercanía y acceso a su domicilio, obtuvo sin autorización las claves de sus redes sociales y habría cambiado dichas claves e iniciado indiscriminadamente publicaciones en su contra para perjudicarla y entorpecer su trabajo en una fundación de protección animal.
Explica que denunció el hecho a la Policía de Investigaciones, abriéndose una causa por delito informático en actual curso en contra de la recurrente. Niega haber realizado las publicaciones injuriosas o calumniosas atribuidas a ella, toda vez que sus claves fueron cambiadas, lo que está siendo investigado, refiere que las escasas publicaciones que realizó fueron en redes alternativas y tuvieron un mero carácter de descargo o respuesta a las denuncias que aparecían en sus redes sociales, actuando en el ejercicio de su libertad de expresión.
En conclusión, la recurrida señala que los hechos denunciados no son indubitados y que la solución debe darse en un juicio de lato conocimiento, por lo que pide se acojan sus alegaciones y, en definitiva, se rechace el presente recurso de protección no por haber vulneración de las garantías constitucionales alegadas, con costas.
Informó Jorge Lorca Rodríguez, Fiscal Adjunto Jefe (s) por el Ministerio Público, quien indica que los hechos expuestos en el recurso de protección 3167-2025 están siendo investigados bajo el RUC N.° 2500768939-2 parte N° 2347 de fecha 01.06.2025, por los delitos de daños simples y lesiones menos graves, según denuncia presentada por doña nombre reservado.
Hace presente que, con posterioridad a esta denuncia, se generaron nuevas denuncias:
· Con fecha 09 de junio de 2025, Parte Denuncia N.° 1687, correspondiente al RUC N.° 2500853752-9.
· Con fecha 20 de junio de 2025, Parte Denuncia N.° 2624, correspondiente al RUC N.° 2500901541-0.
Todas estas denuncias han sido acumuladas a la causa principal, RUC N° 2500768939-2. La causa se encuentra vigente y en etapa de investigación, estando pendiente el resultado de una instrucción particular enviada a personal de Carabineros de la 6ª Comisaría de nombre reservado.
Luego, por orden de esta Corte amplía su informe el Ministerio Público, indicando que la recurrida nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, registra las siguientes causas relacionadas con el recurso:
· RUC 2500958417-2: Por el delito de Sabotaje Informático, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la ley 21.459, hechos que consta en parte denuncia N.° 1247 de la Brigada de robo de la policía de investigaciones, se encuentra terminada por archivo provisional, conforme al artículo 167 del Código Procesal Penal.
· RUC 2500853488-0: Denuncia por Otros Hechos, realizada con fecha 10 de junio de 2025 a través del portal www.fiscaliadechile.cl, la cual se encuentra terminada por archivo provisional.
Finalmente, se complementa lo ya informado por parte del ente persecutor, explicando que, con relación a la causa ruc 2500861923-1 por Amenazas Simples, se informa que fue ingresada el 23.06.2025 la cual se encuentra terminada por archivo provisional de conformidad al art. 167 del código procesal penal.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran.
Para que esta acción prospere, resulta requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal (contrario a la ley) o arbitrario (producto del mero capricho) por parte del recurrido, y que dicho acto o u omisión provoque una privación, perturbación o amenaza a los derechos protegidos.
SEGUNDO: Que el acto que la recurrente estima arbitrario e ilegal consiste en la realización de "funas" y publicaciones difamatorias en redes sociales (Facebook), que incluyen datos personales y falsas imputaciones de delitos informáticos.
A su turno, la recurrida no sólo niega la autoría de dichas publicaciones, sino que alega que la propia recurrente es quien se ha apoderado de sus redes sociales, manipulado las claves y realizado publicaciones, habiendo denunciado este hecho como un delito informático.
TERCERO: Que, en el caso de autos, se presenta una situación de colisión y profunda contradicción fáctica, donde ambas partes se imputan mutuamente la comisión de actos graves, algunos de los cuales podrían ser constitutivos de delito, tales como:
1. Agresiones físicas, amenazas, daños y lesiones menos graves, imputados por la recurrente a la recurrida, y que están siendo investigados bajo RUC N.° 2500768939-2.
2. Apoderamiento, manipulación de claves y delito informático (Sabotaje Informático), imputados por la recurrida a la recurrente, hechos que la recurrida ha denunciado a la PDI.
CUARTO: Que, ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la denominada coloquialmente "funa" constituye una manifestación de autotutela proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, y no puede constituir el ejercicio legítimo de un derecho cuando afecta en forma abusiva el derecho a la honra del denunciado, especialmente al imputarle un hecho sin que este haya sido comprobado. Sin embargo, a diferencia de aquellos casos en que la autoría de la publicación injuriosa es reconocida o indubitada, en la presente causa la recurrida niega rotundamente la autoría de las publicaciones que vulnerarían la honra de la recurrente, alegando que la recurrente habría "tomado" sus cuentas, presentando pruebas de que existen investigaciones penales relacionadas con este supuesto apoderamiento de claves.
No obstante, lo cierto es que la publicación consta en una cuenta a nombre de la recurrida -hecho no discutido-, y es del caso que todo lo demás alegado, específicamente a que las cuentas de esta última habrían sido “tomadas” por la actora, es una cuestión que no ha resultado razonablemente comprobada en autos, motivo por el cual se tendrá por indubitado el hecho de que tales publicaciones fueron realizadas desde una cuenta -de red social- perteneciente a la recurrida.
QUINTO: Que teniendo presente el ámbito de la situación fáctica recién mencionada y establecida en esta causa, ha de tenerse en consideración que en los tiempos que corren cada vez se ha vuelto más frecuente encontrar en las denominadas “redes sociales” publicaciones de textos, imágenes o vídeos que tienen por finalidad “funar” o denunciar públicamente a una persona, natural o jurídica, a la cual se le imputa la comisión de un determinado hecho moralmente reprochable, incluso de carácter delictivo, lo que ha llevado a que esta situación sea calificada como una manifestación de autotutela -proscrita por nuestro ordenamiento jurídico– que ha ido en aumento como “forma de solución unilateral” de determinados conflictos sociales.
En estos casos, existen dos partes, cuyos derechos fundamentales se encuentran en colisión. Por un lado, la libertad de emitir opinión, la cual se manifiesta en el derecho de informar del “denunciante”, de un hecho que le ha ocurrido, para evitar su repetición en otras personas o por otros motivos (siempre justificados desde la perspectiva de quien hace la “funa”), que se encuentra amparado por el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, y, por otro, el respeto y protección de la honra del “denunciado”, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la citada Carta Fundamental, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos– se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa (en este sentido, sentencia -en sede de protección- de la Excma. Corte Suprema de 7 de agosto de 2020, Rol 58.531-2020).
SEXTO: Que también debe considerarse que, aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el mundo de las redes sociales, la experiencia ha demostrado que en los entornos de la comunicación virtual, ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, como acontece con el derecho al buen nombre, cuando es vulnerado con una afirmación desdorosa publicada en plataformas de acceso abierto, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección. La libertad de expresióń, entonces, no tiene un carácter absoluto y, por cierto, queda limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado frente a las expresiones deshonrosas que se han vertido en su contra en las redes sociales.
Por ello, la denominada coloquialmente “funa” no es ni puede constituir el ejercicio legítimo de un derecho cuando afecta en forma abusiva el derecho a la honra del “denunciado”. Tal situación se hace efectiva al momento en que a este último se le efectúa la imputación de un hecho –a veces hasta constitutivo de delito-, sin que haya sido comprobado.
SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo que se viene exponiendo, la Excma. Corte Suprema ha señalado en sentencia de 28 de julio de 2020, dictada en causa (protección) Rol N° 58.535-2020: “Duodécimo: Que, aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el imaginario de la comunicación en el ciber espacio, la experiencia ha demostrado que en los entornos de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, por ejemplo el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en un grupo, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección. Décimo tercero: Que, conforme a lo anteriormente razonado, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, se encuentra limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social pública, a pesar que había sido la misma actora la que señala que realizó la denuncia que le franquea el ordenamiento jurídico, por lo que es a través de las vías ordinarias que se debe dilucidar si efectivamente aquél había incurrido en conductas contrarias a la ley. Décimo cuarto: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que las expresiones vertidas por la recurrida, por medio de una red social, sin otorgar una posibilidad de respuesta o contra argumentación de la contraria, no pueden tener por objeto sino afectar la honra de quien es sindicado como un agresor sexual, cuestión que en el caso concreto se verifica, toda vez que las expresiones vertidas importan un menoscabo a la persona del actor. Décimo quinto: Que, la actuación de la recurrida constituye una perturbación del derecho a la propia imagen de la recurrente y su derecho a la honra, consagradas ambas en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que cabe acoger la presente acción cautelar disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado.”.
OCTAVO: Que, así las cosas, la actuación de la recurrida constituye una actividad ilegal y, además, arbitraria, vulneratoria del derecho a la propia imagen y a la honra de la recurrente, consagrado en el número 4 del artículo 19 de la Constitución.
No debe olvidarse aquí que, como aparece de los antecedentes, se individualizó con precisión al recurrente, junto con las leyendas que constan en la misma.
Y en relación con lo afirmado por la recurrida en cuanto insiste en que ella no efectuó la publicación, ha de tenerse en cuenta lo que más arriba se indicó al efecto, uniéndose a ello que el delito informático que denunció no prosperó, dado que causa a que dio origen fue archivada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Consecuencialmente, el recurso incoado habrá de prosperar del modo que se pasará a decir.
Por esas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por nombre reservado en contra de nombre reservado, en cuanto esta última deberá eliminar de las red social más arriba indicada singularizada, y en forma inmediata, toda alusión que se vincule con la aludida recurrente, debiendo abstenerse, en lo sucesivo, de efectuar publicaciones relacionadas con los hechos materia del recurso.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.
Rol N° 3.167-2025 – Protección.-