nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 22 de marzo de 2023
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3138-2023, sentencia de 22 de marzo de 2023
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al Servicio Nacional de Migraciones pronunciarse mediante acto administrativo terminal sobre la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente dentro de treinta días hábiles, por la demora en resolverla.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
Visto y tiendo presente:
1.- En estos autos rol ingreso Protección 3.138-2023, el abogado Óscar Gonzalo Espinoza Sandoval, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en domicilio reservadoo Piso, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública con domicilio en domicilio reservado, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos de nombre reservado, cedula nacional de identidad número RUT reservado, venezolana, garantizados en el Artículo 19 en sus números 2, 16 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley; libertad de trabajo, su libre elección y libre contratación; de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección del afectado.
En síntesis señala que nombre reservado, fue beneficiaria de la visa de responsabilidad democrática el 18 de febrero de 2020, otorgada por el Consulado General de Chile en Buenos Aires, la que le permitió permanecer en Chile 365 días contados desde su ingreso al país. Luego, el 14 de febrero de 2022, doña nombre reservado solicitó la permanencia definitiva al Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones. Esta institución admitió a trámite su solicitud, sin embargo, hasta el día de hoy no ha tenido respuesta de parte de la autoridad Administrativa. De esta forma, la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19880 no debe exceder el plazo de 6 meses, por el contrario, se ha convertido en una espera que excede el plazo legal señalado, sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final. La autoridad, por tanto, ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con ella, dejándolo en la indefensión, sin una respuesta respecto a su situación migratoria. Aunado a lo anterior, la recurrida al aprobar la tramitación de su solicitud, le otorgó un permiso de trabajo para que pudiese realizar actividades remunerativas. No obstante, y al haberse dilatado de manera injustificada dicho procedimiento, se ve amenazada la posibilidad de continuar con sus actividades laborales actuales, o para percibir rentas viendo afectado su derecho de libertad de trabajo, ya que el permiso no le permite renovar su cédula de identidad, lo que les dificulta renovar su contrato de trabajo y la vida diaria, donde la cédula es un documento de gran relevancia. En conclusión, que la omisión de la recurrida resulta pluriofensiva, en virtud de la afectación de derechos fundamentales; arbitraria, por cuanto se ventila a través de un dilatado procedimiento con la incertidumbre que conlleva al desconocerse la oportunidad de su resolución; e ilegal, toda vez que desaplica normas sustanciales que regulan los procedimientos administrativos, siendo que estos, sólo de manera excepcional pudieran exceder el plazo de 6 meses. De esta manera la autoridad se aleja de los criterios humanitarios al mantener en la indefinición la situación migratoria del afectado. La recurrida desatiende que luego de haber pasado más de 4 años en el país, teniendo un comportamiento intachable, merece un procedimiento justo que le permita permanecer de manera legal y estable en el territorio nacional.
2.- Luego informa Nidia Loreto Fuentes Krause, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo en todas sus partes de la misma, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías reconocidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y protegidas por la presente acción.
En síntesis, señala respecto de la situación migratoria de la recurrente, señala que nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad para Extranjeros N°RUT reservado, de nacionalidad Venezolana, ingresó por primera vez al país con una visa temporaria, de Responsabilidad Democrática, en condición de titular, otorgada por el Consulado General de Buenos Aires. Con fecha 14 de febrero del 2022, la persona recurrente ingresó con su clave única a https://tramites.extranjeria.gob.cl y solicitó, por primera vez, al Departamento de Extranjería y Migración el beneficio de permanencia definitiva mediante solicitud ID N°40240681. La solicitud de la persona recurrente, actualmente, se encuentra en trámite, en etapa “ANALISIS I”, estado pendiente.
3.- El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
4.- En este caso, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fue presentada el 14 de febrero de 2022, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha.
5.- Que de los antecedentes fluye que son hechos no controvertidos en estos autos que la recurrente presentó su solicitud de permanencia definitiva el 14 de febrero de 2022 y, que a la fecha de la vista de la causa, la recurrida no ha dado respuesta a la referida solicitud.
6.- La recurrida aduce que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, sin embargo, ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar y esto, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
7.- Dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.
En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva del recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, un tiempo que, no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.
8.- La anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.
9.- En consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio del recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, sólo en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre su solicitud de permanencia definitiva, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago, por parte de la recurrente, de los derechos que fueren procedentes.
Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.
Acordada contra el voto del abogado integrante Marcelo Matus Fuentes, quien fue de la opinión de rechazar la acción constitucional intentada, ya que a su entender no existe en este caso la vulneración ilegal y arbitraria de la garantía constitucional de igualdad ante la ley denunciada por la recurrente.
Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Marcelo Matus Fuentes.
Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma la ministra Nancy Bluck Bahamondes, por estar con permiso.
N°Protección-3138-2023.