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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 31372-20225 jul 2022

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
5 de julio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 31372-2022, sentencia de 5 de julio de 2022

Resumen

Se acoge la protección y se ordena al Servicio Nacional de Migraciones resolver la solicitud de visa temporaria en 30 días hábiles, por la demora excesiva que vulnera la igualdad ante la ley y la celeridad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, cinco de julio de dos mil veintidós.

VISTOS:

Comparece doña nombre reservado, Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, en nombre de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, domiciliado en domicilio reservado, Región del Biobío, quien interpone Recurso de Protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones (continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública), con domicilio en domicilio reservadoº Piso, Región Metropolitana de Santiago, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el derecho del recurrente, garantizado en el artículo 19 en su número 2 de la Constitución Política de la República, de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección como afectado.

Señala que el recurrente ingresó a Chile con fecha 30 de abril de 2019, cumpliendo con todos los requisitos verificados por autoridades a cargo del control migratorio de personas.

Expone que con fecha 14 de julio de 2021, el recurrente envió solicitud de Regularización Migratoria (visado de residencia temporaria), de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 8 transitorio de la Ley 21.325, recibiendo ese mismo día el comprobante que acredita el envío de su solicitud.

Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, a la fecha de interposición del presente recurso, a pesar de haber transcurrido 10 meses desde el envío de la solicitud, el recurrente no ha podido tener noticia alguna acerca de su trámite, ya que no ha recibido ninguna notificación en su correo electrónico, y lo más grave aún es que, este es un procedimiento cuyo estatus no se puede verificar en el sistema, lo cual permite dilucidar que, la autoridad migratoria está actuando en contraposición al debido proceso administrativo, en especial a lo estatuido en el artículo 17, letra “A” de la Ley 19.880, el cual señala que: “Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados (…)”.

Añade que, en el presente caso, resulta meridianamente claro que aún no se ha dictado un acto administrativo que emita un pronunciamiento final sobre la solicitud de visa del recurrente, considerando que desde el inicio de la tramitación y de conformidad con lo previamente expuesto, han transcurrido 310 días, siendo evidente que los plazos de la recurrida en forma alguna son coherentes con lo establecido en la Ley 19.880, vulnerando de esta manera los derechos del recurrente, por encontrarse en una etapa de indeterminación de su procedimiento.

Denuncia que el Servicio Nacional de Migraciones, le ha dado un trato desigual al recurrente en relación a otras personas, que en igualdad de condiciones, si han obtenido la resolución de sus solicitudes en un plazo razonable, no siendo admisible que se señale que es el mismo trato que han recibido todas las personas quienes comparten su condición de “extranjero”, siendo que todos los procedimientos administrativos iniciados ya sea por extranjeros o chilenos, deben ceñirse al mismo marco legal y constitucional aplicable, y, en este caso, la Ley 19.880 regula de forma clara los tiempos de respuesta por parte de la Administración.

Funda la acción de marras, en lo dispuesto en el Decreto Nº 1094 de 1975 que establece normas sobre extranjeros en Chile (Ley de Extranjería), el Decreto Nº 597 del Ministerio del Interior de 1984 (Reglamento de Extranjería), artículo 8 transitorio de la Ley Nº 21.325, Resolución Exenta Nº 1769, disposiciones las cuales transcribe.

Entiende que el procedimiento establecido para las solicitudes de visa temporaria en nuestro país es de carácter administrativo, conforme la definición contenida en el artículo 1° de la ley 19.880, por lo que, no sólo debe sujetarse a las normas antes señaladas contenidas en la Ley de Extranjería y su Reglamento, sino a las Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; ello en favor de los extranjeros que requieren la intervención de la Administración a través del Servicio Nacional de Migraciones, el cual debe ceñirse en su actuación a los principios de celeridad, inexcusabilidad, conclusivo, contrariedad, y economía procedimental, los que explica conforme a las normas jurídicas pertinentes.

Arguye que, de acuerdo con el principio conclusivo, existe un deber legal general de resolver, ya que la actividad de la Administración no puede mantenerse infinitamente en el tiempo. Luego, si la autoridad no cumple con este deber se genera una indefensión y discriminación en contra del recurrente.

Cuestiona que al negarse la recurrida a pronunciarse ante una solicitud, coloca al recurrente ante la imposibilidad práctica de conocer el acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada, y, en consecuencia, si existe o no un mérito para requerir el control jurisdiccional del mismo.

Razona que el cumplimiento de ese deber implica dar respuesta, en un plazo prudencial, lo que no ha ocurrido, pues el recurrente ha permanecido a la espera de la resolución de su solicitud de visa temporaria habiendo transcurrido más de 10 meses, lo cual es claramente contrario al principio de celeridad que debe regir en los procedimientos administrativos, ya que no ha cumplido con el deber de no exceder en más de 6 meses el procedimiento administrativo desde su iniciación hasta la fecha en la que se emita la decisión final.

A propósito de las garantías vulneradas, refiere el artículo 19 nº 2, de la Constitución Política de la República, pues la dilación excesiva por más de 10 meses del Servicio Nacional de Migraciones en orden a resolver la solicitud de visa temporaria del recurrente, importa una discriminación en contra del recurrente, en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, permitiendo de este modo, a esos otros administrados, requerir, de ser ello procedente, la revisión jurisdiccional del acto respectivo.

En el marco del plazo de interposición de la presente acción de protección, postula que la conducta por la cual se recurre a través de esta Acción de Protección se compone de una serie de omisiones, que perduran hasta la fecha, sin que ello se encuentre subsanado, por cuanto aún no se ha dictado un acto administrativo que resuelva la solicitud de visa temporaria del recurrente, por parte del ente recurrido, lo que se constituye en una omisión que lo mantiene en una situación precaria de manera indefinida, de tal manera que el espacio de tiempo en que la acción debe ser entablada no ha precluido.

Por último, solicita, (l) Resolver, sin más trámite, la solicitud de visa temporaria del recurrente don nombre reservado, que fue solicitada a través del procedimiento de Regularización Migratoria, dictando el acto administrativo final que en derecho corresponda, en el plazo de 15 días, o en el que vuestra Ilustrísima Corte fije al efecto, y, que (II) Que se condene en costas a la recurrida.

Informan, por su parte, nombre reservado y Francisco Javier Alarcón Calderón, abogados, mandatarios judiciales del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo en todas sus partes de la misma, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Señalan que el recurrente hizo ingreso a territorio nacional con fecha 30 de abril de 2019, a través del Complejo Fronterizo Chacalluta.

Agregan que, debido a su irregularidad migratoria, solicitó acogerse al procedimiento de regularización extraordinaria, llevado a efecto por la autoridad según lo establecido en el artículo octavo transitorio de la Ley N°21.325 y la Resolución Exenta N°1769, solicitud que actualmente se encuentra en trámite, en etapa de análisis.

Enseñan, que, por lo anterior, la autoridad migratoria dictó la Resolución Exenta N°21098306, de fecha 14 de julio de 2021, que admite a trámite la solicitud, y otorga permiso de trabajo al extranjero de marras.

Refieren en cuanto al plazo del procedimiento administrativo, lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 19.880, en cuya virtud, el hecho de que el plazo que comprende la norma evocada no sea fatal refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa; máxime cuando es pacífico que se le ha dado tramitación legal a la solicitud, sustanciando la tramitación y dándole curso progresivo, y poniendo a disposición de la recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia regular en el país, más aún cuando el procedimiento cuenta con tramitación.

Concluyen sosteniendo que la autoridad administrativa ha actuado siempre conforme a la Constitución y a las normas legales y reglamentarias vigentes, dentro de la esfera de sus competencias, y siguiendo los procedimientos que dichas normas establecen, motivo por el que el recurso de protección debe ser rechazado en todas sus partes, no siendo tampoco procedente la condena en costas en su contra.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la abogada del recurrente de nacionalidad venezolana tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de la solicitud de visa temporaria, presentada con fecha 14 de julio de 2021, en el marco del procedimiento de Regularización Migratoria, a la luz de lo prescrito por el artículo 8 transitorio de la Ley 21.325, recibiendo incluso ese mismo día el comprobante que acredita el envío de su solicitud.

TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:

1º.- Que, el recurrente ingresó a Chile con fecha 30 de abril de 2019, cumpliendo con todos los requisitos verificados por autoridades a cargo del control migratorio de personas.

2º.- Que, con fecha 14 de julio de 2021, el recurrente envió solicitud de Regularización Migratoria, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 8 transitorio de la Ley 21.325, recibiendo ese mismo día el comprobante que acredita el envío de su solicitud.

3º.- Que, a la fecha de interposición del presente recurso, a pesar de haber transcurrido 10 meses desde el envío de la solicitud, el recurrente no ha podido tener noticia alguna acerca de su trámite.

CUARTO: Que, ahora bien, y atendidos los términos de la acción intentada, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, conforme al cual: "Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final".

En este entendido, dado el tiempo transcurrido desde que se formuló la petición se evidencia la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de visa de residencia temporaria del recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, más de 10 meses, lo que, no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.

QUINTO: Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.

SEXTO: Que, en consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido actualmente el Servicio Nacional de Migraciones (Ley N° 21.325) ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación o más bien falta de actuación importa una discriminación en perjuicio del recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, se pronuncie, mediante un acto administrativo terminal, respecto de la solicitud de visa de residencia temporaria del recurrente, dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Renzo Munita Marambio.

Rol Protección 31.372-2022.