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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3126-20202 jun 2020

nombre reservado con CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCION S.A.

Fecha
2 de junio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3126-2020, sentencia de 2 de junio de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de la Municipalidad de Coronel contra Celulosa Arauco y Constitución S.A., porque las obras que obstaculizaban el acceso a Playa Blanca ya habían terminado, sin acreditarse la perturbación alegada.

Texto íntegro

Concepción dos de junio de dos mil veinte.

Vistos:

Compareció en este proceso Rol 3.126-2020 del Libro “Protección” de esta Corte de Apelaciones, nombre reservado, ingeniero comercial, en representación de la I. Municipalidad de Coronel, ambos domiciliados en domicilio reservado, y dedujo recurso de protección en contra de la Empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A., representada por nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, o quien lo reemplace o subrogue y en contra de cualquier otra persona natural o jurídica que tenga relación con los hechos materia de este recurso.

Expone, en síntesis, que Playa Blanca es un balneario ubicado en la comuna de Coronel, en el límite de Coronel con la ciudad de Lota, siendo uno de los principales destinos turísticos de la Región del Biobío, por lo cual es visitada por turistas tanto nacionales como extranjeros.

Dice que es de público conocimiento que la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A., se encuentra realizando faenas de construcción del Proyecto de Modernización y Ampliación de la Planta Arauco (“Mapa”), que considera una inversión de US$ 2.350 millones. Agrega que desde el 10 de enero de 2020 y a la fecha de presentación de este recurso (08 de febrero de 2020), en la ruta 160, que conecta la ciudad de Coronel con la Provincia de Arauco, se están ejecutando por una empresa contratista trabajos de adecuación de las vías para la circulación de camiones que trasladan la infraestructura para la implementación del mencionado proyecto “Mapa”. Dice que la realización de estos trabajos ha obstaculizado el paso peatonal de acceso hacia el balneario municipal, afectando el normal tránsito de los turistas, en especial de las personas con discapacidad física, lo que torna mayor gravedad esta situación arbitraria e ilegal teniendo en cuenta el carácter de inclusivo que reviste dicho balneario.

Añade que la recurrente tomó conocimiento de esta actuación arbitraria e ilegal el día 10 de enero del presente año, y cabe hacer presente que hasta la fecha de presentación de este recurso (08 de febrero de 2020) siguen sucediendo estas actuaciones arbitrarias e ilegales.

Explica que el acto que se reclama vulnera la garantía del número 7 letra a) y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto obstaculiza el libre acceso al balneario, como en lo que dice relación al derecho de propiedad, toda vez que se le ha privado tanto a los locatarios como a los vendedores ambulantes de comercializar sus productos durante la jornada estival, generando millonarias pérdidas para estos “emprendedores”.

Concluye solicitando que se acoja este recurso en todas sus partes, ordenando a la recurrida cesar los actos de obstaculización del acceso al balneario, por considerarse arbitrarios e ilegales, o bien cualquier otra medida que esta Corte estime decretar conforme a derecho, con expresa condenación en costas.

Acompañó a su recurso el Decreto Alcaldicio №1.381, de 30 de enero de 2020, que designa a nombre reservado como Alcalde Subrogante y, además, un set de fotografías del acceso a la playa.

Informaron los abogados Ramón Domínguez Águila y Cristian Celis Basignana en representación de la recurrida, quienes expresaron, en síntesis, que el recurrente carece de legitimación activa para deducir la presente acción constitucional, pues compareció nombre reservado, en su calidad de alcalde subrogante de la Municipalidad de Coronel, por lo que en definitiva el recurrente es este municipio. Sin embargo, ni nombre reservado ni el ente edilicio han comparecido interponiendo recurso de protección a favor de terceros como vendedores ambulantes ni locatarios de la playa, que según el recurso serían los perjudicados patrimonialmente con la supuesta obstaculización del ingreso a dicha playa; por lo demás, dicho lugar no es un balneario municipal como señala el actor, sino que se trata de una “playa de mar” en los términos del artículo 594 del Código Civil, con las consecuencias que ello tiene.

Por otra parte, dice que la recurrida carece de legitimación pasiva, pues ésta ni sus dependientes se encuentran realizando labores en la Ruta 160, así como tampoco en las vías de circulación de camiones y mucho menos en las rutas de acceso a la playa en comento.

Refiriéndose al fondo de esta acción constitucional, alega la inexistencia de acto arbitrario o ilegal por parte de la recurrida o de alguna empresa contratista, ello por las razones que desarrolla en su recurso.

Agrega que no es efectivo que se haya obstaculizado el acceso a la playa de que se trata, pues pese a las obras, siempre se pudo acceder a la misma, por las razones que explica en su informe, ya que a medida que se construía el camino para el tránsito de los camiones, simultáneamente se iba abriendo otro acceso al balneario.

Arguye que las obras de construcción del desvío vehicular en el sector Playa Blanca ya han terminado, por lo que esta acción constitucional perdió oportunidad.

Acompañó a su informe los documentos que individualiza en el otrosí del mismo.

Informó la Comisaría de Carabineros de Coronel, señalando, en síntesis, que el 03 de marzo de 2020, el Oficial que suscribe concurrió al límite comunal de las ciudades de Coronel y Lota, verificando la existencia de un camino básico, que colinda entre la Ruta 160 y la línea férrea, el que nace desde la calzada poniente de la Ruta 160, Km. 26, en dirección a Lota, bifurcando al inicio de la pasarela peatonal, rodeándola y regresando a la ruta de origen al terminar la edificación de la estructura, de igual manera se aprecia la existencia de barreras “jersey” de hormigón con rejas adosadas que bloquean el ingreso y salida del camino básico. Para mayor ilustración adjuntó fotografías. Añade que no existe tránsito por el camino trazado, y ante averiguaciones realizadas éste fue creado para permitir el paso de vehículos con carga sobredimensionada para evitar posibles daños a la pasarela peatonal existente en el lugar.

Informó la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en adelante indistintamente "EFE", señalando que es dueña de una faja de terreno de ancho variable sobre la que se encuentra extendida la vía férrea entre las estaciones de Arica y Visviri, Santiago y Puerto Montt, Santiago y Valparaíso y ramales. En la zona a la que se alude en el recurso de protección, se encuentra emplazado el ramal Concepción - Curanilahue.

Dice que cualquier trabajo, obra o instalación que se realice o se emplace en la faja vía, así como cualquier ocupación o utilización de la misma, deben ser autorizadas previamente por EFE, a través de las respectivas áreas técnicas, toda vez que no se puede entorpecer o afectar la operación ferroviaria.

Precisa que en la faja vía del ramal Concepción - Curanilahue, la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A. requería para su proyecto “MAPA” realizar trabajos de construcción y de habilitación de camino al interior de la faja vía operativa, en 3 sectores específicos del referido ramal: desde el Km. 32,090 al Km. 32,230 (1.400 metros cuadrados); desde el Km. 44,560 al Km. 44,690 (1.300 metros cuadrados); y desde el Km. 45,020 al Km. 45,110 (900 metros cuadrados); con el objeto de permitir el paso de camiones de carga sobredimensionada con el fin de evitar el encuentro con infraestructura vial.

Para tales efectos, la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A. contrató a la Empresa Ingeniería de Transportes Javier Cortes S.A., la que a su vez presentó a EFE 3 solicitudes para efectuar trabajos de construcción de habilitación de camino en los sectores y por las superficies ya indicadas, de la faja vía operativa del ramal Concepción - Curanilahue. Luego de ser autorizados por EFE los 3 proyectos solicitados por la Empresa Ingeniería de Transportes Javier Cortes S.A., se procedió a la celebración de 3 contratos, con fecha 6 de enero de 2020, con un plazo de duración de 12 meses.

Informó nombre reservado, Gerente General de Ingeniería de Transportes Javier Cortes S.A, quien señaló que con el objeto de permitir el paso de camiones de carga sobredimensionada y con el fin de evitar el encuentro con infraestructura vial, la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A. contrató a su representada Ingeniería de Transportes Javier Cortés S.A., la que a su vez presentó a EFE 3 solicitudes para efectuar trabajos de construcción de habilitación de camino en los sectores y por las superficies ya indicadas, de la faja vía operativa del ramal Concepción - Curanilahue. Agrega que luego de ser autorizados por EFE los 3 proyectos solicitados por la empresa, se procedió a la celebración de 3 contratos, con fecha 6 de enero de 2020, con un plazo de duración de 12 meses. Lo contratos son los N°s. GCNC-533-2019; GCNC-534- 2019; y GCNC-535- 2019, todos de 6 de enero de 2020.

Explica que los trabajos de construcción del camino al interior de la faja vía, en los 3 sectores específicos del ramal Concepción - Curanilahue: desde el Km. 32,090 al Km. 32,230 (1.400 metros cuadrados); desde el Km. 44,560 al Km. 44,690 (1.300 metros cuadrados); y desde el Km. 45,020 al Km. 45,110 (900 metros cuadrados), se concluyeron el 3 de Febrero del año 2020, según consta de fotografías que adjunta a su presentación.

Precisa que según lo informado a su representada por Icil-Icafal, en el lugar de las obras existen dos entradas a la playa, una que estuvo cerrada por 8 días, del 23 al 31 de Enero y la otra siempre habilitada, existiendo entre una y otra entrada una distancia de aproximadamente 25 metros por lo que nunca hubo impedimento para circular. Si bien se cortó el tránsito peatonal por debajo de la pasarela por algunos días, por el sector del paradero siempre hubo tránsito peatonal por cuanto estuvo abierto.

Informó el representante de Constructora Rivera Ltda., señalando que por instrumento privado de 24 de enero de 2020, Constructora Rivera Limitada y la Sociedad ICIL ICAFAL S.A. celebraron un Contrato de Ejecución de Obra Material para la “Construcción by pass autopista Ruta 160 por faja EFE en pasarelas Playa Blanca, Chivilingo y Peaje Chivilingo”. Las obras se ejecutaron por su representada en un sector cercano a Playa Blanca, en particular en el km. 32,090 al Km. 32,230 de la Ruta 160 que une Concepción con Curanilahue, y consistieron en el mejoramiento del terreno de una franja perteneciente a la Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE). Añade que las faenas tuvieron una duración de 10 días, extendiéndose del 24 de enero al 3 de febrero de 2020. Precisa que a la fecha del informe no existe trabajo alguno que se esté ejecutando en ese sector ni en zonas cercanas, por lo menos por parte de la informante. Añade que al momento de iniciarse las faenas, existían dos accesos al sector del balneario de Playa Blanca, que se encontraban separados por cerca de 25 metros. Uno de estos accesos fue cerrado en forma transitoria por razones de seguridad, cierre que duró 8 días. El segundo acceso funcionó con total normalidad, y se mantuvo habilitado en todo momento.

En consecuencia, dice, a diferencia de lo que se indica en el recurso de protección, el acceso a dicho balneario siempre ha estado habilitado. Nunca se recibió reclamo alguno por parte de los usuarios, ni tampoco fueron objeto de fiscalización ni se cursó infracción alguna por parte de la autoridad competente.

Informó el representante de Sociedad Concesionaria Costa Arauco S.A. señalando que la empresa Celulosa Arauco y Constitución S.A. requería para su proyecto MAPA, realizar trabajos de construcción y de habilitación de camino al interior de la faja de propiedad de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, que permitiera eludir por fuera de la ruta 160 construcciones existentes en la ruta (pasarelas), que impedían el traslado de maquinarias sobredimensionadas desde el puerto de Coronel hasta el complejo Arauco en el sector Horcones.

Para ello, Celulosa Arauco contrató a la empresa Ingeniería de Transportes Javier Cortes S.A., que obtuvo la autorización de EFE para efectuar trabajos de construcción de habilitación de camino en los sectores que individualiza de la faja vía operativa del ramal Concepción - Curanilahue, como se dijo, de propiedad de la Empresa de Ferrocarriles del Estado en los tramos que detalla en su informe, todo ello con el objeto de permitir el paso de camiones de carga sobredimensionada con el fin de evitar el encuentro con infraestructura vial.

Precisa que corresponde privativamente a la Dirección de Vialidad, en casos de excepción debidamente calificados y tratándose de cargas indivisibles, autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos con las precauciones que en cada caso se disponga.

Para efectuar el tránsito de la carga de equipos sobredimensionados para el proyecto “MAPA”, Celulosa Arauco, a través de la Empresa de Ingeniería de Transportes Javier Cortés S.A., elaboró un Plan de Mitigación de Intervenciones Rev 5, que fue debidamente revisado por el Inspector Fiscal del contrato de concesión, designado por la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas (MOP).

Finalmente alega la falta de oportunidad del recurso, pues al día del informe (12 de mayo de 2020), las obras de construcción de desvío vehicular por la faja fiscal de EFE en el sector Playa Blanca ya han sido terminadas y fueron utilizadas exitosamente para el tránsito de las cargas especiales para las cuales fueron construidas, de acuerdo a las exigencias establecidas por las entidades competentes.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;

2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;

3°) Que la recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en que desde el 10 de enero de 2020 y a la fecha de presentación del recurso -08 de febrero de 2020- en la ruta 160 se están ejecutando por una empresa contratista trabajos de adecuación de las vías, para permitir la circulación de camiones que trasladan la infraestructura para la implementación del proyecto “Mapa” de Celulosa Arauco y Constitución S.A.. Dice que la realización de estos trabajos ha obstaculizado el paso peatonal de acceso hacia el balneario municipal, afectando el normal tránsito de los turistas, y en especial de las personas con discapacidad física, perturbando y causando perjuicio económico a los comerciantes del lugar por las bajas en las ventas;

4°) Que sin perjuicio que de los antecedentes del proceso no aparece acreditado que efectivamente se haya causado el entorpecimiento alegado, ni que se haya obstaculizado el acceso de vehículos y peatones al lugar o la baja en las ventas de los comerciantes de la playa, lo cierto es que, en todo caso, a esta fecha no existe obra alguna en el lugar, pues estas se terminaron al menos en el mes de febrero, por lo que la no existencia de tales antecedentes que permitan acreditar la perturbación que el actor imputa a la recurrida y que podrían conculcar algún derecho constitucional de la actora, determina que esta acción de protección no prospere, pues no existe medida que se pueda adoptar, en este momento, respecto del recurrente para restablecer el imperio del derecho que no se ha visto ni se verá quebrantado en relación al actor, pues la recurrida y las empresas que realizaron las obras han afirmado categóricamente que éstas se encuentran terminadas hace varios meses, al menos en el mes de febrero.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, Ingeniero Comercial, en representación de la I. Municipalidad de Coronel, en contra de la Empresa Celulosa Arauco Constitución S.A.

Regístrese, comuníquese y archívese virtualmente, en su oportunidad.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

No firma el ministro interino señor Waldemar Koch Salazar, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado su interinato.

Rol protección 3.126-2020.-