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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3123-202329 mar 2023

nombre reservado con COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SUBCOMISION BIO BIO

Fecha
29 de marzo de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3123-2023, sentencia de 29 de marzo de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección por haber perdido objeto y oportunidad: la COMPIN validó los requisitos y pagó el subsidio por incapacidad laboral que el recurrente reclamaba, solucionándose la situación.

Texto íntegro

Concepción, miércoles veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO:

nombre reservado, abogado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e nombre reservado, representada por quien corresponda, con domicilio en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo al derecho a pago de subsidio por discapacidad de la licencia médica N° RUT reservado, mediante el acto administrativo de 30 de enero de 2023, del cual tomó conocimiento el día 30 de enero de 2023, a través de una visita a la COMPIN de Concepción, en la que se le informó: “Su recurso de reposición por pago de subsidio por capacidad laboral ha sido rechazado, ya que no cumple con 180 días de cotización en los 12 meses anteriores al mes de inicio de licencia médica (núm. 18 art 19 CPR, art 149 DFL 1/2005 del MINSAL”.

Expone que producto de fuertes dolores articulares de espalda a partir del mes de octubre pasado, asistió a terapias con quiropráctico, no teniendo mejoría pese a ella, por lo que debió recurrir al médico nombre reservado, quien después de algunos exámenes le diagnosticó un elevado nivel de ácido úrico en la sangre, y con ello ataque de gota, además de síndrome de colón irritable. En tal sentido, con fecha 13 de octubre de 2022, el médico Valenzuela, frente a sus fuertes dolores de articulaciones y espalda, aun cuando hacía meses se encontraba tomando Alopurinol y Spasmodoc, le otorgó reposo total, mediante la Licencia N° RUT reservado, la que fue autorizada por COMPIN, sin embargo, por acto administrativo de 28 de noviembre de 2022, la recurrida resolvió que no tenía derecho a subsidio por no cumplir requisito.

Sostiene que el día 06 de diciembre de 2022, al ingresar a la página web www.milicenciamedica.cl, aparece que el día 28 de noviembre la licencia médica en cuestión fue emitida, pero al pinchar el link que allí aparece, se le indica que se le pagará el subsidio una vez verificados los requisitos legales. Ante tal situación, se dirigió a la COMPIN - Concepción, en donde una funcionaria le informó que su licencia médica fue rechazada por el siguiente motivo: “No se consideran cotizaciones fuera de plazo”.

Expresa respecto del motivo del rechazo, que al momento de emitirse la licencia médica, se encontraban al día sus cotizaciones previsionales de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre inclusive, todas enteradas en las instituciones de salud FONASA y AFP PROVIDA.

Argumenta que de acuerdo al inciso segundo del artículo 149 del D.F.L. Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud, para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, cualquier trabajador independiente que haga uso de licencia médica por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrá derecho a percibir un subsidio, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en lo no regulado en el citado D.F.L. N°1, de 2005.

Agrega dicha norma que para el goce del referido subsidio, el trabajador independiente deberá cumplir los siguientes requisitos: 1.- Contar con una licencia médica autorizada; 2.- Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia; 3.- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a pensiones y salud, anteriores al mes en que se inició la licencia, y 4.- Estar al día en el pago de las cotizaciones, entendiéndose que se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

Afirma que al momento de emitirse y tramitar la licencia médica recurrida, cumplía con todos y cada uno de los requisitos señalados anteriormente, no haciendo diferencias la ley en cuanto a la extemporaneidad del pago de las cotizaciones previsionales, sino que sólo hace referencia a que se encuentren al día, lo cual se cumplía en su caso.

Refiere que el rechazo al pago de su subsidio por licencia médica es arbitrario, puesto que COMPIN sólo se ha limitado a señalar que: “No se consideran cotizaciones fuera de plazo”, no indicando la causa legal o justificada por la negativa al pago de subsidio.

Menciona que el 6 de diciembre pasado, dedujo recurso de reposición o reclamo por el rechazo al pago de subsidio por incapacidad laboral, en el sitio web www.milicenciamedica.cl, el que fue ingresado con el código 2d9a601a, por lo tanto, se debe tener presente que al haber tomado conocimiento del motivo del rechazo de su licencia médica el 6 de diciembre pasado y el hecho de haber impugnado la resolución con la misma fecha, su recurso no debe considerarse extemporáneo. Asimismo, señala que el día 30 de enero del presente año, al no haber obtenido respuesta alguna acerca de su recurso de reposición, concurrió a la sucursal ubicada en Concepción, en la que un funcionario le hizo entrega de la resolución que rechaza su licencia medica bajo el siguiente argumento: “Su recurso de reposición por pago de subsidio por capacidad laboral ha sido RECHAZADO, ya que no cumple con 180 días de cotización en los 12 meses anteriores al mes de inicio de licencia medica (núm. 18 art 19 CPR, art 149 DFL 1/2005 del MINSAL”

Alega que la recurrida ha actuado ilegalmente al rechazar el derecho a pago de subsidio de la licencia médica, toda vez que ha faltado a dos deberes legales: ha infringido lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N° 1 de 2005 y el artículo 16 del DS N° 3 de 1984,que impone a la COMPIN la obligación de dejar constancia de la resolución “con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”, lo que es armónico con lo previsto en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, sobre Bases de la Administración del Estado, particularmente en la observancia de los principios de transparencia y publicidad administrativa.

Que en la especie, el actuar de la recurrida se vuelve arbitrario, puesto que no entrega al recurrente ni a terceros los fundamentos que justifiquen la racionalidad de la decisión objeto de esta acción, siendo los aportados del todo insuficientes para llegar necesariamente a la conclusión de rechazar la licencia médica ya individualizada. Estima que se vulneran los derechos consagrados en el artículo 19, en sus números 1°, 3° y 24 de la Constitución Política de la República, relativo al derecho a la vida e integridad física, a la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Solicita se acoja el recurso de protección interpuesto en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e nombre reservado, a fin de restablecer el imperio del derecho, sobre la base de dejar sin efecto las resoluciones de 28 de noviembre de 2022, dictadas por la recurrida, mediante las cuales procedió a rechazar el derecho a subsidio de su licencia médica N° 12376549, ordenando a la recurrida proceder al pago inmediato de la misma, con costas.

Informó en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, el abogado Tomás Garro Gómez, quien hace presente que, habiendo revisado las bases de datos correspondiente a los expedientes vigentes y archivados del contencioso administrativo, don nombre reservado, con fecha 24 de febrero de 2023, recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social reclamando en contra de la COMPIN, por cuanto le habría negado el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica N° RUT reservado, por no cumplir con los requisitos exigidos por la normativa que regula esta materia para los trabajadores independientes.

Indica que la Superintendencia de Seguridad Social, en atención a lo reciente del referido reclamo, hasta la fecha del informe, no ha emitido pronunciamiento respecto del mismo, a la espera de contar con todos los antecedentes del caso, estando con tramitación vigente ante esa institución fiscalizadora. En consecuencia, solicita el rechazo del recurso, por carecer de fundamentos y con costas.

Informó nombre reservado, Presidente (S) de la COMPIN Región del Biobío, señalando que el paciente inició reposo médico por patología traumatológicas, a contar del 13.10.2022 al 11.11.2022 y que esa COMPIN autorizó médicamente la licencia recurrida N° RUT reservado; la que posteriormente fue derivada a la Unidad de Subsidios, que es la encargada de verificar el derecho a subsidio, a fin de determinar si el paciente cumple con los requisitos determinados por la Normativa Vigente respecto al derecho a percibir el subsidio por Incapacidad Laboral.

Señala que COMPIN se pronunció respecto al reposo médico del usuario conforme a lo señalado en el D.S N° 3/84, en relación con el reposo médico otorgado respecto a la patología indicada por médico tratante. Caso distinto, es el determinar por su institución si el paciente cumple con los requisitos determinados por la normativa vigente respecto al derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral, determinado en el D.F.L 1/2005 articulo 149; considerándose, al igual que en licencias médicas anteriores, que el usuario no cumplía con los requisitos, ya que presentaba pago de cotizaciones previsionales fuera de plazo.

Refiere que en el Nuevo Sistema de Pensiones, los trabajadores independientes pueden efectuar sus cotizaciones hasta el último día del mes siguiente a la renta que declaren, estando prohibido a la Administradora recibirlas después de dicho día. Por lo anterior, cualquiera que sea el día de un mes en que comience una licencia médica, el trabajador independiente para efectos de cumplir con el requisito de la letra d) del artículo 18 de la Ley N° 18.469, esto es, haber pagado la cotización del mes anterior al de inicio de la licencia, tiene plazo hasta el último día del mes en que se inició la licencia médica.

Sostiene que la circunstancia de que el trabajador independiente pueda enterar la cotización correspondiente a la renta del mes anterior aún después de iniciada su licencia médica, no significa un aprovechamiento de las circunstancias, por cuanto se debe tener presente que debe reunir los otros requisitos, cuales son tener una afiliación de a lo menos 12 meses anteriores al mes de inicio de la licencia y haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los doce meses anteriores.

Arguye que conforme a la Ley N° 19.880, que establece la facultad de revisión de los actos de procedimientos administrativos de los órganos de la administración del Estado, se realizó una nueva evaluación del caso, específicamente de la licencia médica N° RUT reservado, determinándose el pago del subsidio respectivo por incapacidad laboral, determinado en periodo del 13.10.2022 al 11.11.2022 por 30 días. Por ello, con fecha 02.03.2023 se ha validado los requisitos de pago, el que fue recibido por el usuario con fecha 07.03.2023, según se demuestra en listado maestro de pago de subsidios.

Afirma que COMPIN ha validado los requisitos de pago de subsidios como trabajador independiente obligado y trabajador independiente voluntario; según lo establecido en el D.F.L 44/78 que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, D.F.L N° 1/2005; además de Circular N° 3425, del 12.06.2019 de la Superintendencia de Seguridad Social que imparte instrucciones sobre requisitos de accesos y cálculos de subsidios por incapacidad laboral y maternal de trabajadores independientes, y Ley N° 21.133, que mantiene la obligación de cotizar a los trabajadores independientes.

Estima que según lo anteriormente expuesto, esa COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos N° 14, 16, 21 letra c), 23, 48 y 60 del D.S N° 3/84 sobre Reglamento de autorización de licencias médicas; artículo 2° de la Ley N° 21.133 que mantiene la obligación de cotizar a los trabajadores independientes, D.F.L 44/78 que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, D.F.L N° 1/2005; además de Circular N° 3425 del 12.06.2019 de la Superintendencia de Seguridad Social que imparte instrucciones sobre requisitos de accesos y cálculos de subsidios por incapacidad laboral y maternal de trabajadores independientes. Que lo anterior conduce al rechazo de la acción, al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente.

Indica las facultades y estructura orgánica de esa COMPIN, así como la normativa aplicable, además de alegar que el recurso de proteccion no es la vía idónea o la herramienta procesal para el ejercicio de los derechos del recurrente, ya que esta acción es cautelar, autónoma, excepcional, de urgencia, que goza de tramitación informal y sumaria, limitándose a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, impidiéndose que este arbitrio pueda emplearse para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas, ya que las meras expectativas no constituyen derechos subjetivos públicos o posiciones activas susceptibles de tutela judicial efectiva mediante esta vía.

Sumado a ello, menciona que el régimen recursivo de los actos administrativos en cuestión se encuentra establecido en los artículos 59 y siguientes de la Ley N° 19.880, esto es, entablando los recursos de reposición y/o jerárquico ante la propia Administración, así como una invalidación administrativa por la vía establecida en la Ley N° 19.300. En virtud de lo expuesto, concluye que fue el propio legislador, quien ha establecido los mecanismos de impugnación del acto administrativo en comento, que no han sido ejercidos por el recurrente, siendo ella la vía idónea para reclamar su ilegalidad. Además, dado el tenor de las peticiones que se formulan por el actor, no cabe duda de que la acción intentada excede el procedimiento breve y concentrado de la acción de protección, para lo cual debe ocurrirse ante la autoridad judicial pertinente por los medios de lato conocimiento que el legislador ha dispuesto con ese fin.

Concluye señalando que no existe acto arbitrario ni menos ilegal de esa COMPIN, debiendo rechazarse el recurso, por carecer de objeto y oportunidad.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que en la especie se ha deducido recurso de protección para obtener la autorización y pago de la licencia médica N° RUT reservado, otorgada al actor, y ello en lo que respecta a la COMPIN Región del Biobío, órgano que, en definitiva, determinó rechazar dicha licencia, en razón de considerar que sus cotizaciones estaban fuera de plazo, según la normativa que se aplica a los trabajadores independientes.

La recurrida señala, en síntesis, no haber incurrido en ninguna actuación ilegal y/o arbitraria, empero añade haber realizado una nueva evaluación del caso del reclamamte, decidiéndose ahora el pago del subsidio respectivo por incapacidad laboral, por el período que va del 13 de octubre al 11 de noviembre del año pasado, habiendo validado los requisitos para el poago el 2 de marzo de 2023, siendo recibido dicho subsidio por el usuario con día 7 de este mismo mes.

CUARTO: Que teniendo presente el escenario precitado, resulta que la acción de que se trata ha perdido evidentemente su objeto, ya que de los antecedentes de autos fluye que el actor obtuvo el pago del subsidio que reclamaba, solucionándose así la problemática que se había gestado en base a la licencia médica más arriba singularizada.

QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de que se trata ha perdido oportunidad, dado que no existe ninguna medida que esta Corte pueda adoptar, en el actual estado de las cosas, para restablecer el imperio del derecho que en su momento se acusó como quebrantado.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que se rechaza, sin costas, y en razón de haber perdido oportunidad, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e nombre reservado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.

Rol N° 3.123-2023 – Protección.-