Protección contra Caja de Compensación Los Andes
- Fecha
- 6 de abril de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3119-2014, sentencia de 6 de abril de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Caja de Compensación Los Andes: el descuento por crédito social se ajusta a la facultad legal y la alegación de deuda pagada debe discutirse en juicio de lato conocimiento.
Texto íntegro
Foja: 69 Sesenta y Nueve Concepción, seis de abril de dos mil quince.
VISTO:
1° Que a fojas 4, comparece nombre reservado, Profesora, con domicilio en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación Los Andes, representada legalmente por el señor nombre reservado, por el acto arbitrario e ilegal que ha conculcado las garantías constitucionales que señala.
Expone que fue notificada el 31 de Julio de 2014, junto con su liquidación de sueldo, que la recurrida notificó a su empleador, la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, de la retención de una deuda que mantenía con la Caja Gabriela Mistral, que esa deuda se encuentra castigada por dicha entidad, por lo que estima que dicho acto es arbitrario e ilegal.
Dice que la Caja Gabriela Mistral le informó a las Cajas de Compensación respecto de una deuda ascendente a la suma de $1.563.795.-, deuda que ya se encuentra pagada según consta de anexo de contrato de trabajo de fecha 11 de enero de 2010 que acompaña, dado que su ex empleador el Colegio Particular subvencionado Los Educadores efectuó el pago de las cuotas respectivas.
Que no obstante esto, de forma arbitraria la Caja Los Andes le manda a descontar por esta misma deuda la suma de $46.580, cantidad que supera el 12% de su sueldo líquido.
Señala que los descuentos a la remuneración constituyen una excepción al principio de irretenibilidad de la remuneración del trabajador, que para proteger el denominado principio de irretenibilidad de la remuneración del trabajador se requiere que exista una ley que autorice o prohíba o permita dichos descuentos, ello con el objeto de proteger el eminente carácter alimenticio que caracteriza a la remuneración del trabajador. Invoca el artículo 58 del Código del Trabajo como la fuente legal que alude al descuento y deducciones autorizadas por la ley, que pueden operar sobre las remuneraciones de los trabajadores.
Sostiene que el no pago de una parte de su remuneración implica el grave incumplimiento de obligaciones legales e incluso puede implicar la comisión del delito de apropiación indebida.
Señala que la Constitución Política garantiza el derecho a la integridad física y psíquica (art. 19 N° 1) y la igualdad ante la ley y el no ser tratado en forma discriminatoria por el estado o sus agentes como ocurre en la especie (art. 19 N° 2).
Concluye afirmando que queda demostrado que el actuar arbitrario e ilegal de los recurridos ha vulnerado y amenaza las garantías mencionadas, al retenerle de forma arbitraria, sin su autorización ni procedencia legal un cuarto de su sueldo y como se ha demostrado ello es ilegal, por cuanto no procede sea realizado de esta forma y constituye un acto de auto tutela.
Solicita que se acoja el recurso y se ordene cesar de inmediato con el descuento que está pidiendo a su empleador la Caja de Compensación Los Andes, por ser un acto arbitrario e ilegal, por cuanto esta deuda se está ventilando judicialmente y se ordene a los recurridos tomar todas las medidas que sean conducentes al restablecimiento y la protección de sus derechos, con costas del recurso.
2° Que, a fojas 23, comparece nombre reservado, Ingeniero Comercial, en nombre y representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Gabriela Mistral, quien informa que la Sra. nombre reservado solicitó un crédito social a su representada, signado con el N° 945748-8, el que fue otorgado el 6 de Mayo de 2009 por la suma de $1.018.708, pagaderos en 36 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $46.580 cada una, venciendo la primera el 10 de Julio de 2009 y la última el 10 de Julio de 2012, de las cuales pagó sólo 9, por lo que a esta fecha adeuda la suma de $1.257.660.
Dice que el acuerdo al que hace referencia la recurrente, mediante el cual su ex empleador se haría cargo del pago de los créditos que tenía con esta Caja de Compensación, es un convenio entre privados que no le empece a su representada.
Que si la recurrente y su ex empleador acordaron compensar lo que se le debía a la primera como indemnización de su carga horaria, dicho modo de extinguir las obligaciones debió operar respecto de obligaciones de las que fuesen recíprocamente deudoras, tal como lo señala el artículo 1657 inciso 1o del Código Civil, cuyo no es el caso de autos. Por el contrario, dicho acuerdo compensatorio contraviene lo expresamente señalado por el artículo 1661, toda vez que va en perjuicio de los derechos de un tercero, en este caso su representada.
Invoca el artículo 1o y 22 de la Ley N° 18.833, y el artículo 58 del Código del Trabajo, en virtud de los cuales no resulta ser un acto arbitrario ni ilegal el envío de planillas de cobranza al empleador de la recurrente requiriendo el descuento de las cuotas de crédito social adeudadas, sino que por el contrario, se trata de una actividad absolutamente apegada a Derecho que tiene como finalidad la obtención del pago de lo que se le adeuda.
Señala que la vía jurídica intentada por la recurrente para objetar el accionar de su representada no es la idónea. En efecto, la misma naturaleza cautelar del recurso de protección impide que pueda emplearse para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas, para el análisis de interpretaciones de normas jurídicas o para dilucidar criterios de aplicación de leyes o de contratos, resultando claramente ajeno un pronunciamiento judicial declarativo a las condiciones procesales en que se desarrolla y decide un recurso de protección, como ha sido resuelto en causa Rol 2.301-1997 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Así como tampoco cabe establecer por esta vía, derechos permanentes a favor de los recurrentes, como ha resuelto la Excma. Corte Suprema en sentencia de 8 de octubre de 1997 (Gaceta Jurídica N° 208).
Expresa que tanto la existencia o inexistencia de la deuda o la forma en que su representada ejerce su facultad legal de cobrar lo que se adeuda, son materias que deben ser resueltas en un proceso de lato conocimiento que excede el propósito y alcance con el que el constituyente ha dotado al recurso de protección.
Solicita en definitiva, rechazar en todas sus partes el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de su representada.
3° Que, a fojas 37, comparece Gonzalo Fuentealba Galloso, Abogado, en representación procesal convencional de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de los Andes, quien informa el recurso, solicitando se desestime esta acción cautelar, con costas.
Señala que, con fecha 06 de mayo del 2009, la recurrente solicitó un crédito social a la C.C.A.F. Gabriela Mistral, por la suma de $1.018.708 el que se obligó a restituir en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $46.580 con vencimiento los días 10 de cada mes, que el vencimiento de la 1a cuota de este crédito social se produjo el día 10 de julio del 2009 y la última el día 10 de julio del 2012 pero la recurrente sólo ha pagado 9 cuotas de este crédito social, adeudando las 27 cuotas restantes pactadas por la suma de $1.257.660, sin considerar reajustes ni intereses moratorios.
Esta situación ha motivado que en la nómina mensual de retenciones del mes de julio del 2014, la C.C.A.F. de los Andes, a requerimiento de la C.C.A.F. Gabriela Mistral, informara a la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz -actual empleador de la recurrente- el descuento de una cuota de este crédito social, por la suma de $46.580.-.
Argumenta que es falso que la deuda emanada de este crédito social se encuentre castigada por la C.C.A.F. Gabriela Mistral. Además, el “castigo” de una deuda no es un modo de extinguir obligaciones en nuestro ordenamiento jurídico, que tampoco es efectivo que la deuda emanada del crédito social antes referido haya sido íntegramente pagada y en cualquier caso, la discusión relativa a la extinción de esta obligación supone un proceso declarativo, de debate y prueba, que excede los fines de la acción constitucional de protección.
Asimismo, sostiene que la recurrente no se encuentra en el ejercicio legítimo de un derecho ya que al dejar de pagar el crédito social, ha infringido la ley del contrato y consecuencialmente, los artículos 1545 y 1546 del Código Civil.
Dice que por otra parte, el anexo de contrato suscrito entre la recurrente y la empresa Sociedad Educacional Gómez Limitada no da cuenta de pago alguno y, además, es inoponible a la C.C.A.F. acreedora, no produce novación, a pesar de ello la recurrente pretende otorgarle eficacia liberadora a este anexo de contrato de trabajo, en el que no ha sido parte la C.C.A.F. acreedora, del cual no tuvo conocimiento y al cual no ha prestado su consentimiento.
Expone el régimen jurídico de las C.C.A.F. en Chile y las normas relativas al régimen de prestaciones de crédito social que estas instituciones de previsión social administran, señalando que su objeto único es la administración de prestaciones de seguridad social, alude al artículo 19 y 28 de la Ley N° 18.833, a los artículos 4 y 5 del D.S. N°91, al artículo 16 de la Ley 19.539 y a la ley 20.255.
Se trata, afirma, de un descuento legal, obligatorio para el empleador, incluido en el artículo 58 inciso 1 del Código del Trabajo en los conceptos, cotizaciones de seguridad social y obligaciones con instituciones de previsión.
Estas deducciones constituyen retenciones en el sentido que, efectuado el descuento, el empleador debe enterarlo en el organismo o institución que lo ha generado. Por otra parte, al trabajador no le es posible oponerse ya que se trata de un descuento legal y no quedan comprendidos en las limitaciones porcentuales a que alude el artículo 58 del Código del Trabajo. Así lo ha sostenido la Dirección del Trabajo en Ordinario № 4681/206 de 20 de agosto de 1996 (Manual de Consultas Laborales y Previsionales. Octubre de 1996).
Agrega que los descuentos del crédito social se rigen por las normas de pago y cobro de las Cotizaciones Previsionales. El artículo 22 de la ley 18.833, en concordancia con el artículo 1o de la ley 18833 establece un sistema especial de pago para las obligaciones contraídas por los trabajadores por concepto de crédito social, mediante el descuento de éste de sus remuneraciones, retención que la empresa afiliada tiene la obligación legal de efectuar y luego remesar a la C.C.A.F. acreedora, rigiéndose por las normas de pago y cobro de las cotizaciones previsionales.
Respecto a los trabajadores, el pago de lo debido por concepto de crédito social se produce al momento en que la empresa les efectuó los descuentos, momento desde el cual se entiende extinguida total o parcialmente su obligación, según sea el caso, de acuerdo a lo señalado por el N°1 del artículo 1.567 del Código Civil, esto es, por la solución o pago efectivo de ella.
Concluye que por ser las C.C.A.F. entidades de previsión social, el empleador, haya intervenido o no en la operación de crédito social, se encuentra obligado a deducir de la remuneración del trabajador lo adeudado por concepto de crédito social, se trata de descuentos legales regidos por las normas de pago y cobro de las Cotizaciones Previsionales, por expreso mandato del artículo 22 de la Ley 18.833 y siendo la entidad acreedora una institución de previsión social, no se encuentra afecta a la limitación porcentual consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo.
Por lo anterior, afirma que la retención del dividendo de crédito social efectuada por el empleador de la recurrente a requerimiento de la C.C.A.F. de los Andes se realiza al amparo de nuestro ordenamiento jurídico, en el contexto del ejercicio legítimo de un derecho, y tiene como fin obtener el pago o cumplimiento de un contrato de crédito social, bajo la modalidad InterCajas.
Sostiene que la pretensión de la recurrente de que esta Corte, en sede de protección, la libere del cumplimiento de esta obligación de pago del crédito social desnaturaliza absolutamente la letra y el espíritu de esta acción constitucional de naturaleza cautelar y constituye un abuso del derecho y solicita el rechazo del recurso con costas de la recurrente, por adolecer de manifiesta falta de fundamento tanto en los hechos como en el derecho.
4° Que, a fojas 58, informa el Alcalde de la I. Municipalidad De San Pedro de la Paz indicando que efectivamente a la recurrente Sra. nombre reservado, docente dependiente del Departamento de Educación Municipal de San Pedro de la Paz, se le descontó de su remuneración del mes de julio de 2014 la suma de $46.580 por concepto de préstamo otorgado por la Caja de Compensación Gabriela Mistral. Ello en virtud de nómina mensual de retenciones previsionales remitida a la Dirección de Administración de Educación Municipal por la Caja de Compensación Los Andes.
5° Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
6° Que, en base a lo expuesto por la recurrente y lo informado por la recurrida, la cuestión controvertida consiste en determinar si los descuentos ordenados retener a la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz por parte de la recurrida, por cuenta de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Gabriela Mistral y por concepto de un crédito social adquirido por la recurrente, constituyen un acto ilegal y arbitrario.
7° Que, conforme al inciso 1° del artículo 22 de la Ley 18.833, “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
Asimismo, el artículo 19 N°7 de la misma ley permite a las Cajas de Compensación “prestar servicios, mediante convenios, a entidades que administren prestaciones de seguridad social”.
Por otro lado, el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo autoriza al empleador a deducir de la remuneración de sus trabajadores, entre otras, los impuestos que la gravan y las cotizaciones de seguridad social, así como las obligaciones con instituciones de previsión.
8° Que la recurrente sostiene que el crédito social que obtuvo de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Gabriela Mistral, se encuentra pagado dado que su ex empleador, el colegio particular subvencionado Los Educadores, le efectuó los descuentos por las cuotas respectivas.
La recurrida ha negado el pago de la deuda y no existe ningún antecedente en autos que permita sostener que el crédito se encuentra pagado, toda vez que el documento de fojas 2 solamente da cuenta de un acuerdo entre la recurrente y su empleadora, en cuanto a que las horas cronológicas que se le deben indemnizar se “cancelarán pagando 15 cuotas de sus créditos con la Caja de Compensación Gabriela Mistral por un valor de $104.252,” pero en parte alguna del convenio aparece que se efectuó el descuento y pago de las cuotas a la Caja de Compensación.
9° Que la recurrida acompañó el mandato de prestación de servicios, de 15 de abril de 2013, que conforme a lo dispuesto en el N°7 del artículo 19 de la Ley N° 18.833, le permite acordar con la Caja de Compensación de Asignación Familiar a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas mediante un convenio de prestación del correspondiente servicio.
10° Que en razón de lo establecido precedentemente, el descuento de las cuotas del crédito de la Caja Compensación de Asignación Familiar Gabriela Mistral, ordenado por la recurrida, se ajusta a las disposiciones legales que la autorizan para hacerlo, de manera que su actuar no es ilegal ni arbitrario, desde que se limitó a ejercer una facultad legal para obtener el reintegro de un crédito social que adeudaba la recurrente, sin que se infrinja el artículo 58 del Código del Trabajo, ya que los descuentos por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son de aquellos obligatorios comprendidos en el inciso 1° de tal artículo.
10° Que, por otra parte, el recurso de protección, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, por su naturaleza y procedimiento, es sumarísimo y fue creado para evitar el daño que se pudiere originar por actos u omisiones ilegales o arbitrarias respecto del legítimo ejercicio de derechos, taxativamente señalados por el constituyente, que se encuentren establecidos indubitadamente y no se presta para declarar, constituir o extinguir derechos, como tampoco para establecer la forma como deben interpretarse o cumplirse los contratos, ni para discutir cuestiones que deben ser materia de prueba las que escapan al conocimiento del mismo, las que deben ser dilucidadas mediante el ejercicio de las acciones pertinentes ante el tribunal que corresponda.
Si el recurrente estima que el crédito se encuentra pagado, la discusión respectiva debe ventilarse en un juicio de lato conocimiento, por exceder del propósito y alcance de la presente acción cautelar.
Por esas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, SIN COSTAS, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 23 en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.
Rol N° 3119-2014.
Pronunciada por la Primera Sala, integrada por loss Ministros Sra. María Leonor Sanhueza Ojeda, Sra. Rosa Patricia Mackay Foigelman y Sr. Rodrigo Cerda San Martín.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a seis de abril de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.
Gonzalo Díaz González Secretario