nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.
- Fecha
- 2 de abril de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3107-2020, sentencia de 2 de abril de 2020
Resumen
Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación Los Andes: el descuento por planilla corresponde a un crédito exigible otorgado conforme a la Ley N° 18.833, y la prescripción debe discutirse en juicio de lato conocimiento.
Texto íntegro
Concepción, dos de abril de dos mil veinte.
Vistos:
Compareció en este proceso Rol 3.107-2020 nombre reservado, a favor de nombre reservado, trabajadora social, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, e interpuso recurso de protección en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes (en adelante (CCAF), representada por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Expone que la recurrente nombre reservado es actualmente trabajadora de Universidad de Concepción, según contrato de trabajo de 12 de Agosto de 2019, y que atendida la vinculación laboral antedicha, el empleador debe pagar mensualmente sus remuneraciones. Dice que en su liquidación de sueldo de diciembre de 2019 entregada y recibida el día 07 de enero aparecieron descuentos bajo la siguiente nomenclatura “Descuentos varios Caja Los Andes” por la suma de $ 144.653.
Indica que ante dicho descuento consultó al personal de recursos humanos del empleador, quienes le explicaron que tal descuento se producía porque el empleador, recibía mes a mes instrucciones por parte de la CCAF Los Andes, como caja de origen, para descontar dichas sumas de la remuneración de la actora.
Expresa que dicho descuento por parte de la recurrida es arbitrario e ilegal, efectuado sin el consentimiento de la recurrente, precisando que éste se originó de una obligación de descuento por planilla que se otorgó con anterioridad, cuando estaba vinculada laboralmente con "Fundación Consejo del nombre reservado”.
Expresa que la recurrida pretende por la vía de este descuento arbitrario e ilegal, corregir la desidia y negligencia con que ha actuado en el ejercicio de sus acciones legales tendientes al cobro del crédito, el que por lo demás se encuentra prescrito.
Refiriéndose a los aspectos de Derecho, señala, en síntesis, que la actuación de la recurrida vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 3, 16 y 24, desarrollando en su recurso cada una de ellas y la forma en que se produciría.
Añade que el único contrato que existe en la actualidad es uno de orden laboral entre la recurrente con la Universidad de Concepción y no se ha acordado con su empleadora ni ha autorizada a ésta a efectuar descuentos de préstamos por planilla con la recurrida, por lo cual el realizarlo configura un acto arbitrario e ilegal.
Cita jurisprudencia que avalaría sus pretensiones.
Termina solicitando que se acoja este recurso y se ordene el reintegro y devolución de todas y cada una de las sumas descontadas de sus remuneraciones, con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustadas hasta el momento de dicha devolución y que además la recurrida deberá abstenerse de realizar por sí y/u ordenar que se realicen por terceros, especialmente por parte de la Universidad de Concepción o por cualquier otro empleador que tenga o tuviere en el futuro, o por cualquier otro organismo público o privado, descuentos de sus remuneraciones, todo lo anterior con expresa condenación en costas.
Acompañó a su recurso la liquidación de sueldo del mes de noviembre de 2019, en la cual constan los descuentos y el contrato de trabajo con Universidad de Concepción.
Informó Sergio Abarca Vargas, abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes.
El informante hace una relación de los créditos sociales otorgados a la recurrente, refiriéndose en primer lugar a la Operación N°01305542373. Al respecto dice que el 27 de octubre de 2016, la recurrida otorgó a la actora el crédito código 01305542373, por la suma de $4.132.615, pagadero en 36 cuotas mensuales de $188.318, cuyo primer vencimiento se verificó el 31 de diciembre de 2016. Precisa que las cuotas de los meses de diciembre de 2016 a septiembre de 2018, N° 1 a N° 22, fueron pagadas a través de descuentos en su remuneración de los mismos meses, cuyos montos fueron retenidos por el entonces empleador, Consejo de Defensa del Niño.
Posteriormente, en forma desfasada, fueron pagadas las cuotas de los meses de octubre y noviembre de 2018, cuotas N° 23 y N° 24, más cobro de interés por mora, a través de retenciones realizadas por la Universidad de Concepción. Luego, en febrero de 2019, a través del seguro de cesantía fueron pagadas las cuotas de diciembre de 2018, enero y febrero de 2019, N°25 a N°27. Las cuotas de marzo a mayo de 2019, N°28 a N°30, fueron pagadas a través de retenciones efectuadas por la Universidad de Concepción, en forma discontinua e irregular en sus montos, de acuerdo al detalle que desarrolla en su informe.
Explica que a la fecha, la referida operación de crédito mantiene en morosidad las cuotas de junio a noviembre de 2019, N°31 a N°36, siendo un crédito plenamente vigente y actualmente exigible a través del mecanismo establecido en la Ley N°18.833 y respecto del cual no se ha declarado la prescripción, al no concurrir los requisitos legales para tal efecto.
Luego se refiere a la Operación N°013CQN100566244, señalando que el 19 de diciembre de 2017, su representada otorgó a la actora el crédito código 013CQN100566244, por la suma de $757.225, pagadero en un plazo de 36 meses, cuotas mensuales de $34.592, cuyo primer vencimiento se verificó el 31 de enero de 2018.
Expone que las cuotas de los meses de enero a septiembre de 2018, cuotas N° 1 a N° 9, fueron pagadas a través de descuento de remuneraciones de los mismos meses, efectuados por el entonces empleador Consejo de Defensa del Niño. Luego, en forma desfasada, a través de descuentos efectuados en diciembre de 2018, enero y mayo de 2019, por la Universidad de Concepción, fueron pagadas las cuotas N°10 a N°12. Posteriormente, con descuentos efectuados en noviembre y diciembre de 2019, y enero de 2020, fueron pagadas las cuotas con vencimiento de enero a marzo de 2019, N°13 a N°15, más el correspondiente interés moratorio.
Precisa que a la fecha del informe, la referida operación de crédito registra en morosidad las cuotas con vencimiento desde abril de 2019 a enero de 2020, N°16 a N°25, y aún por vencer aquellas que van desde febrero a diciembre de 2020, N°26 a N°36, por lo que se está en presencia de un crédito plenamente vigente y actualmente exigible de acuerdo al mecanismo establecido en la Ley N°18.833.
Se explaya luego argumentando respecto del carácter social de los créditos recién mencionados, así como las consideraciones jurídicas que le permiten cobrar los mismos a través de descuentos efectuados por los empleadores, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley N° 18.883.
Por consiguiente, dice, el actuar de la recurrida no solo significa el ejercicio de una facultad conferida por la propia ley y los acuerdos contractuales, sino que obedece al cumplimiento de su obligación legal de cautelar el fondo social.
Agrega que la obligación es actualmente exigible, teniendo presente, además, que la prescripción debe ser declarada, por lo cual no lleva la razón la recurrente cuando afirma en su recurso que la deuda estaría prescrita.
Expone que en relación a la prescripción de la deuda respecto de créditos sociales otorgados por las cajas de compensación, la Superintendencia de Seguridad Social, que regula los créditos sociales, ha señalado, en el Ordinario N° 034440 de 22 de julio de 2009, lo siguiente: "Finalmente, esta Superintendencia manifiesta a usted que conforme a los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, la prescripción debe ser alegada ante los Tribunales de Justicia. En consecuencia, mientras la prescripción no sea declarada por los Tribunales, el acreedor puede válidamente cobrar su crédito".
Termina señalando que por los argumentos expuestos, no existe actuación ilegal ni arbitraria por parte de su representada y, en consecuencia, no se han vulnerado las garantías constitucionales invocadas por la actora, lo que debe conducir al rechazo de la presente acción constitucional.
Cita jurisprudencia que avalaría su tesis jurídica.
Acompañó a su informe los siguientes documentos: 1.Copia de expediente de crédito N°1305542373; 2. Copia de pagaré N°1305542373; 3. Copia de expediente de crédito N°013con100566244; 4. Copia de pagaré N°013con100566244.
Informó también Cecilia Saavedra Valenzuela, abogada, por la Universidad de Concepción.
Expresa que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 22 de la Ley N° 18.833, que contiene el Estatuto Legal de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales." Aclara que de acuerdo al artículo 1° de la Ley N°18.833, las CCAF son entidades de previsión social, por lo que las deudas de crédito social contraídas con ellas, constituyen obligaciones con instituciones de previsión social, las que de acuerdo con el artículo 58 del Código del Trabajo deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores.
Cita dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Dirección del Trabajo, que autorizan a los empleadores a efectuar los descuentos derivados de créditos sociales otorgados por las cajas de compensación.
Luego se refiere a la actuación de su representada en relación a los descuentos a que hace referencia el recurso de autos, detallando las deducciones efectuadas y sus respectivos montos en relación a la recurrente, quien desempeña funciones de colaboradora académica en el Departamento de Trabajo Social de la Facultad de Ciencias Sociales. Precisa que en lo que se refiere a descuentos requeridos por CCAF, en razón de la normativa que indica y transcribe, mes a mes, la CCAF Los Andes, a la que se encuentra afiliada la Universidad de Concepción, informa los trabajadores respecto a quienes se debe efectuar descuentos, emitiendo, para tal efecto, un documento denominado nómina mensual de retenciones previsionales, el que hace llegar electrónicamente a su representada los primeros 10 días de cada mes.
Luego detalla en su informe, mes a mes, los descuentos solicitados por la CCAF, oportunidades y montos, de acuerdo a nómina mensual de retenciones previsionales.
Explica que como se puede apreciar en el detalle presentado, en la medida que la CCAF informa la retención previsional y existiendo relación laboral, la Universidad procede al descuento y entero en la respectiva institución, salvo, en el caso de la recurrente, durante dos meses (junio y julio 2019), toda vez que el descuento informado por la recurrida superaba el monto de la remuneración líquida de la trabajadora.
En definitiva, dice que su representada ha cumplido con su obligación legal de descontar, retener y remesar los montos informados y requeridos por la CCAF Los Andes.
Acompañó a su informe los siguientes documentos: 1) Contratos de trabajo a plazo fijo para personal académico suscritos entre la Universidad de Concepción y nombre reservado, de fechas 01 de agosto de 2018, 01 de marzo de 2019 y 12 de agosto de2019; 2) Nómina mensual de retenciones previsionales emitida por la CCAF Los Andes correspondiente a los meses de diciembre 2018 a enero 2020 (se acompaña de cada nómina mensual solo la página donde se incorporan los trabajadores/as cuyos apellidos comienzan con la letra o); 3)
Nota de 01 de agosto de 2019 suscrita por nombre reservado, Cobranzas, Caja de Compensación Los Andes, dirigida al Departamento de Remuneraciones de la Universidad de Concepción, solicitando modificar la retención y descuento al 20% de la renta líquida de la Sra. nombre reservado, por los siguientes 3 meses; 4) Liquidaciones de sueldo de la actora del periodo diciembre 2018 a enero 2019 (con excepción de febrero 2019, porque en dicho periodo no hubo relación laboral); 5)
Certificado de pagos de cotizaciones previsionales de la recurrente, emitido por PREVIRED, del periodo julio 2018 a enero 2020.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio;
2°) Que la recurrente señala que en su liquidación de sueldo del mes de diciembre de 2019, aparece un descuento efectuado por la recurrida, por la suma de $144.653. Asevera que dicho descuento ha sido efectuado en forma ilegal y arbitraria, por cuanto se habría originado en una obligación otorgada con anterioridad, cuando trabajaba en la "Fundación Consejo del nombre reservado", agregando que dicha deuda se encontraría prescrita.
La actora señala que la situación descrita le causa privación, perturbación y amenaza en el goce de las garantías constitucionales que indica, establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, poniendo énfasis en que la retención en comento afectó su derecho de propiedad;
3°) Que la recurrida, al informar el recurso, señaló que dicho descuento, según se indica en su informe, se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, que establece el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
Agregó que el actuar de la recurrida no solo significa el ejercicio de una facultad conferida por la propia ley y los acuerdos contractuales, sino que obedece al cumplimiento de su obligación legal de cautelar el fondo social.
Precisó que la obligación es actualmente exigible, teniendo presente, además, que la prescripción debe ser declarada, lo que no ha ocurrido, por lo cual no lleva la razón la recurrente cuando afirma en su recurso que la deuda estaría prescrita;
4°) Que el artículo 22 de la Ley N° 18.833, que establece el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar dispone: "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas";
5°) Que de lo expuesto por el informe de la recurrida aparece de manifiesto que en este caso la Caja de Compensación Los Andes no ha actuado de manera ilegal ni arbitraria, toda vez que ha ejercido una facultad legal, en estricto cumplimiento de los tiempos y formas que ella impone, por lo cual no se vislumbra de qué manera han sido vulnerados los derechos constitucionales de la actora, pues la afectación que ha sufrido su patrimonio se ha debido a una obligación a la que ella voluntariamente ha concurrido.
En efecto, la deuda que se cobra a la actora es consecuencia de dos créditos sociales que le fueran otorgados a la actora en los años que indica la recurrida, y de los que se deben al menos las cuotas que precisa, en las que fue pactado dicho préstamo. Es más, la recurrente concurrió con su voluntad a dicha obligación Lo anterior, unido a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, afirma la constitucionalidad y legalidad del proceder de la recurrida, toda vez que no se puede concluir que el ejercicio de una facultad legal implique la violación del derecho de propiedad de la actora;
6°) Que en otro orden de consideraciones, cabe señalar que la recurrida está efectuando el cobro, conforme al mecanismo dispuesto en la Ley N°18.833, de deudas vigentes, actualmente exigibles, según se aprecia de la tabla de deudas incorporada en su informe por la recurrida, y cuya prescripción no ha sido declarada.
En todo caso, la prescripción de las acciones está tratada por los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, de cuya lectura se desprende -con toda claridad-, que la prescripción debe ser alegada, declarada judicialmente, y que no opera de pleno derecho. Así, la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada por quien quiere aprovecharse de ella, de tal manera que mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo por la actora existe y es plenamente exigible.
A mayor abundamiento, desde el punto de vista procesal, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección como la incoada en este proceso;
7°) Que, en consecuencia, la prescripción de la deuda o la forma en que la recurrida ejerce su facultad legal, son materias que deben ser resueltas en un proceso de lato conocimiento que excede el propósito y alcance con el que el constituyente ha dotado a esta acción constitucional;
8°) Que, en consecuencia, la recurrida no incurrió en un acto arbitrario ni ilegal, por lo cual es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como quebrantadas y, en las circunstancias anotadas, el recurso de protección no puede prosperar.
Así ha sido resuelto por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, entre otros fallos, en los roles 1.028-2012, 14.987-2018 y recientemente en recurso Rol Civil 9172-2019, este último confirmó la sentencia de 28 de marzo de 2019 dictada por esta Corte que rechazó el recurso de protección Rol N° 1.653-2019, indicando el Máximo Tribunal lo siguiente: "CUARTO: Que, lo indicado en la consideración que antecede, a entender de estos sentenciadores, configura la existencia de un crédito otorgado por la entidad recurrida, Caja de Compensación Los Andes, actualmente exigible y con cuotas pendientes de pago, cuyo deudor es recurrente, (...), el cual fue otorgado en conformidad al mecanismo establecido en la Ley N° 18.833, que regula las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, particularmente lo establecido en los artículos 21 y 22 del citado cuerpo de normas, sin que se divise, en consecuencia, acto arbitrario y/o ilegal cometido por parte de la parte recurrida, al requerir el cobro de las cuotas pendientes de pago provenientes del crédito otorgado al actor, mediante el descuento por planilla, efectuado mensualmente; motivo que sustenta el rechazo de la presente acción cautelar, tal cual se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.".
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta por nombre reservado, a favor de nombre reservado, en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol N° 3.107-2020.-