Protección contra Servicio Nacional de Migraciones
- Fecha
- 27 de marzo de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 31-2026, sentencia de 27 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra Migraciones e Interior: la resolución se funda en facultades legales y la vía idónea es la del artículo 139 de la ley 21.325, no ejercida.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
Don nombre reservado, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°NUM000, por sí y a favor de don nombre reservado , de nacionalidad venezolana, pasaporte N°NUM001, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región De Biobío, interpone Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don nombre reservado, Sociólogo, y en contra del Subsecretario del Interior, don Luis Cordero Vega, contra Resolución Exenta Nº NUM002 de fecha 10 de Noviembre de 2025, notificada en Fecha 9 de Diciembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, recurrida por ilegal y arbitraria, debido a que vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República.
Incorporados los respectivos informes informes de los recurridos, se ordenó traerlos autos en relación.
Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, refiere la accionante, quien es de nacionalidad venezolana, y motivado por la difícil situación socioeconómica de su país de origen, se vio obligado a ingresar al país por paso fronterizo no habilitado.
En virtud de esto, el recurrente con el propósito de residir legalmente en Chile, establecerse y desarrollar su proyecto de vida, envía en fecha 24 de noviembre de 2023 solicitud correspondiente a Regularización Extraordinaria ante la Subsecretaria del Ministerio de Seguridad Pública, normada en el artículo 155 de la ley 21.325, que se acompaña también al primer otrosí.
En este sentido, en virtud del largo tiempo de espera por parte de la recurrida en dar respuesta de su solicitud, ingresa recurso de protección 18843 - 2024 ante esta Ilustrísima Corte de Concepción, siendo esta acogida, donde en informe de cumplimiento evacuado en fecha 27 de febrero de 2025 presentan proyecto de Resolución, recibiendo entonces Resolución Exenta NUM002 de Fecha 10 de Noviembre de 2025, notificada en Oficio Ordinario N°NUM003 de Fecha 09 de Diciembre de 2025, que rechaza su solicitud de regularización migratoria, indicando que no aportó antecedentes suficientes para que la autoridad recurrida pueda evaluarlo como un caso calificado o humanitario, sino considerando que su situación es “más bien genérica y eventualmente aplicable a una multiplicidad de personas que podría encontrarse en situaciones similares”.
En este sentido, dado lo indicado con anterioridad menciona que el Servicio Nacional de Migraciones al momento de realizar la evaluación de la solicitud del recurrente, en consideración que en su criterio no era suficiente la documentación requerida para considerar que su situación no podría considerarse como calificada o humanitaria, debió ordenarle acompañar documentación adicional para desvirtuar la falsa convicción que tenía el servicio recurrido sobre ello, esto a lo que indica el artículo 31 de la ley 19.880, lo que en este caso no sucedió, por lo que la respuesta dada en la Resolución Exenta que se recurre es por demás apresurada. “Artículo 31. Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.”
Que, es preciso señalar que, la recurrente posterior al ingreso al país por paso no habilitado, realiza la autodenuncia de forma voluntaria ante la Policía de Investigaciones de Chile, con la finalidad de ponerse a disposición de la autoridad correspondiente, así como comenzar su proceso de regularización, declarando la situación de ingreso irregular o ingreso por paso no habilitado, pues su intención en todo momento ha sido contar con una estadía legal en este país, para establecer su residencia en el territorio nacional, considerando que tiene recursos económicos suficientes que le han permitido costear la permanencia de la recurrente en el país.
Así las cosas, el acto administrativo que se recurre, afecta gravemente la situación migratoria del recurrente, atendido que en todo momento ha tenido la intención de regularizar su caso agotando la vía de la discrecionalidad del subsecretario del interior, encontrándose con barreras, ya que no está dentro de lo razonable que una persona con una conducta intachable, sin antecedentes penales, que tiene buenas relaciones interpersonales y que ha agotado todas las vías para un pronunciamiento este sea negativo sin considerar su situación y la del país del que viene huyendo que hoy día está inmerso en una crisis política, y no por detentar esta nacionalidad deja de ser una persona con dignidad y derechos.
Añade que la discrecionalidad que no puede entenderse absoluta sino dentro de los límites de lo razonable, control que puede ser ejercido por el Poder Judicial en un estado de derecho.
Es por esta razón que la corte puede tomar las medidas pertinentes a fin de restablecer el imperio del derecho, a fin de que la recurrente pueda demostrar bajo el criterio del servicio recurrido la situación calificada o humanitaria en la que se encuentra.
La acción constitucional de protección, según lo señalado en el artículo primero del Auto cordado sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debe ser interpuesto dentro de un plazo de 30 días corridos desde la comisión del acto o de la ocurrencia de la omisión arbitraria e ilegal que ocasiones la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales.
Que, el acto que se recurre viene siendo la Negativa Ilegal y Arbitraria en dar tramitación de solicitud de regularización extraordinaria contemplada en artículo 155 numeral 8 y 9 la ley 21.325, manifestada a través de la resolución exenta del Servicio Nacional de Migraciones N°NUM002 de fecha 10 de Noviembre de 2025, notificada con fecha 09 de Diciembre de 2025 debido a que vulnera el principio de igualdad ante la ley artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República.
En razón de lo anterior, nos encontramos dentro del plazo legal para presentar la acción de protección como en efecto se hace.
Reitera que la discrecionalidad no supone una actuación según lo que subjetivamente estime justo y apropiado la Administración, sino la integración de la norma jurídica según los valores inmanentes y objetivos del ordenamiento jurídico. En ella opera lo justo en el caso concreto, a diferencia de la ley que contempla la justicia en el caso general y abstracto. Lo genuino de la discrecionalidad administrativa es la posibilidad de arbitrio, que puede ser resuelta a través de distintas alternativas igualmente justas para el Derecho.
Cuenta que la discrecionalidad administrativa está regulada por la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y por la Ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos. Existen diferentes tipos de discrecionalidad administrativa en Chile: 1. Discrecionalidad técnica: se refiere a la capacidad de los órganos administrativos para evaluar y decidir sobre cuestiones técnicas o especializadas. 2. Discrecionalidad política: se refiere a la capacidad de los órganos administrativos para tomar decisiones que involucran juicios de valor o políticos. 3.
Discrecionalidad reglada: se refiere a la capacidad de los órganos administrativos para tomar decisiones dentro de los límites establecidos por la ley o el reglamento. Es importante destacar que, la discrecionalidad administrativa no es absoluta, sino que está sujeta a controles y limitaciones, como: 1. El principio de legalidad: la Administración solo puede actuar dentro de los límites establecidos por la ley. 2. El principio de razón: la Administración debe actuar de manera razonable y proporcional. 3. El principio de motivación: la Administración debe motivar sus decisiones y actos. 4. El control judicial: la Administración está sujeta al control de los tribunales de justicia.
En resumen, la discrecionalidad administrativa en Chile es un elemento importante para la gestión pública, pero está sujeta a limitaciones y controles para garantizar la legalidad, la razón y la motivación de las decisiones administrativas. Es por lo anterior que el rechazo de la solicitud del recurrente, no parece razonable atendiendo a que se vio en la imperiosa necesidad de salir de su país Venezuela, en virtud de que se encontraba en una situación de completa precariedad, que le impedía tener una vida digna, así como acceder a mejores condiciones sociales; de igual forma, se encuentra trabajando y aportando al país, sin anotaciones en sus antecedentes penales, y con una indudable intensión de regularización manifestada a la autoridad.
Respecto a la solicitud de regularización extraordinaria que, anteriormente el decreto ley N°1.094, del año 1975, se encontraba previsto El procedimiento de regularización extraordinaria, concretamente en el artículo 91 N° 8, el cual señalaba: “Artículo 91.- Corresponderá al Ministerio del Interior la aplicación de las disposiciones del presente decreto ley y su reglamento. Ejercerá, especialmente, las siguientes atribuciones: 8.- Disponer la regularización de la permanencia de los extranjeros que hubieren ingresado o residan en Chile irregularmente u ordenar su salida o expulsión”. Consagrándose como una solicitud escrita donde se expresa los motivos y documentos que fundamenten la pretensión, dirigido al Subsecretario del Interior, presentado en la oficina de partes del Departamento de Extranjería y Migración, (hoy día Servicio Nacional de Migraciones como continuador legal). En tal sentido, y en virtud del artículo precitado, se facultaba al Sr.
Subsecretario del Interior para regularizar la situación migratoria de cualquier extranjero, facultad que debe entenderse como una potestad exclusiva de la autoridad administrativa de excepcional aplicación, la que se dará a lugar siempre que los solicitantes demuestren que le asisten fundamentos calificados para proceder a tal regularización, siendo necesario acompañar documentación suficiente en las distintas instancias en que la autoridad migratoria lo solicite.
El ejercicio de la facultad descrita, conlleva un procedimiento desformalizado, solo sujeto al principio de celeridad, por lo que, el subsecretario del interior es competente para tramitar y resolver solicitudes de esta naturaleza (regularizaciones extraordinarias). De igual forma, el proceso de regularización de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular, en el que se le ha venido dando un expreso reconocimiento a la reunificación familiar, inexistencia de registros policiales, el tiempo de permanencia en el país, su contribución al país, arraigos laborales, entre otros; ello entendiendo que la migración, tanto regular, como irregular, es parte del fenómeno mundial de la movilidad humana, el que por definición traspasa las fronteras y se ha hecho masivo.
De esta manera, la mirada que debe darse a la migración irregular va más allá de la simple constatación del ingreso clandestino, pues el fenómeno de la movilidad humana por los factores antes señalados debe abordarse desde una perspectiva de derechos humanos.
En el caso en particular se puede evidenciar la acción antojadiza de los recurridos en rechazar otorgamiento de permiso de residencia temporal excepcional en el país, siendo notificada a través de Resolución Exenta NUM002 de fecha 10 de noviembre de 2025, notificada con fecha 09 de diciembre de 2025, no contiene una debida fundamentación fáctica, de acuerdo con los estándares referidos en los artículos 11 inciso 2 y 41 inciso 4 de la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, sino que se sustenta en una mera afirmación de autoridad, lo que convierte en arbitrario el acto recurrido. En razón de lo anterior, es preciso destacar que, la decisión mediante la cual rechaza solicitud de regularización migratoria, en cuanto implica la dictación de un acto administrativo terminal, debe necesariamente ser antecedida de un contencioso administrativo que se subordine a los principios contemplados en el artículo 4 la Ley N°19.880 sobre procedimientos administrativos antes mencionada, entre ellos, los de escrituración, transparencia, contradictoriedad e imparcialidad, además de cumplir con las exigencias de fundamentación, tanto de hecho como de derecho, que le impone el inciso 2° del artículo 11 del citado cuerpo normativo, en cuanto pudiere afectar los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, como es el caso de la recurrente.
Por lo anterior, solicita tener por planteada la presente acción, en contra de la Resolución Exenta NUM002 De Fecha 10 de Noviembre De 2025, Notificada en Fecha 09 de Diciembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, acogerlo a tramitación, ordenando dejar sin efecto la resolución que se recurre por ilegal y arbitraria, disponiendo a realizar un nuevo estudio documental, a los fines de decidir conforme a derecho la solicitud formulada.
SEGUNDO: Que doña nombre reservado, abogada del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo en todas sus partes de la acción deducida en autos, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Refiere que el recurrente, nacional de Venezuela, ingresó al país por paso no habilitado con fecha 23 de febrero de 2024, este Servicio recibió una presentación, mediante la cual la parte recurrente solicitó que se regularizara su condición migratoria en base a la facultad de la Subsecretaría del Interior contemplada en el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería.
La autoridad remitió todos los antecedentes de dicha petición al órgano facultado por la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería para resolver este tipo de solicitudes, siendo aquella Subsecretaría del Interior, a través del oficio ordinario n°NUM004, de fecha 10 de noviembre de 2025.
Indica que el Servicio Nacional de Migraciones no es la autoridad administrativa que tramitó la solicitud de la contraria, como tampoco es la autoridad facultada por la ley para emitir un pronunciamiento final sobre dicha petición.
Que el acto recurrido corresponde a una resolución del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, y no un acto administrativo del Servicio Nacional de Migraciones.
Comenta que la recurrente ha solicitado formalmente a esta autoridad que regularice su condición migratoria en base a la facultad regulada en el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325, norma que establece lo siguiente: Artículo 155.- Funciones de la Subsecretaría del Interior. Corresponderán a la Subsecretaría del Interior las siguientes funciones: 9. Disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Esta potestad será indelegable.
Puntualiza la carencia de legitimación pasiva del Servicio Nacional de Migraciones, ya que en virtud del tenor literal del artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325, la facultad de regularizar la condición migratoria de un extranjero ha sido entregada por la Ley N° 21.325 exclusivamente a la Subsecretaría del Interior, siendo dicha facultad además indelegable. Del tenor literal de la norma, queda de manifiesto que la autoridad informante carece de facultades legales para tramitar y resolver la solicitud planteada por la parte recurrente. Sin perjuicio de lo anterior, y en cumplimiento del inciso 2° del artículo 14 de la Ley N° 19.880, la autoridad ha remitido todos los antecedentes enviados por la contraparte a repartición pública a la Subsecretaría del Interior, órgano de la Administración del Estado competente para conocer y resolver este tipo de solicitudes, organismo que rechazó su solicitud por los motivos indicados en la resolución respectiva.
Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado. Así, de todo lo anteriormente expuesto son las siguientes, puede concluirse que la solicitud ha requerido a esta autoridad que regularice su condición migratoria en base a la facultad del Subsecretario establecida en el artículo 155 N° 9, que, el Servicio Nacional de Migraciones no es la autoridad facultada por la ley para conocer y emitir un pronunciamiento final sobre la solicitud de regularización migratoria realizada por la contraria. Que, al haber remitido el Servicio Nacional de Migraciones todos los antecedentes necesarios a la autoridad competente para que conozca del asunta y emita un acto decisorio, tampoco existe entonces alguna labor pendiente de ser ejecutada por esta parte respecto a la solicitud realizada por la contraria.
Finalmente, al solicitar derechamente la contraria al Servicio Nacional de Migraciones un pronunciamiento final sobre el rechazo de su solicitud de regularización migratoria, la presente acción deducida en contra de su parte debe ser desestimada por una evidente falta de legitimación pasiva, así como el rechazo a la condena en costas al Servicio.
TERCERO: Que, la Subsecretaría del Interior, refiere que nombre reservado, alega una actuación ilegal y arbitraria consistente en el rechazo de su solicitud de regularización extraordinaria de su condición migratoria.
Hace presente esta segunda informante, la normativa aplicable, mencionando que el artículo 24 de la Ley Nº 21.325 de Migración y Extranjería establece que la entrada y salida de personas al territorio nacional debe realizarse por pasos habilitados, con documentos de viaje válidos y siempre que no existan prohibiciones legales.
Añade que las solicitudes de regularización migratoria se presentan en dos hipótesis, esto es el ingreso irregular al país o estadía devenida en irregular por rechazo o vencimiento de permisos.
Explica que la regularización migratoria es una facultad discrecional de la autoridad, no una obligación.
Actualmente, la normativa aplicable es la Ley Nº 21.325, que contempla dos hipótesis de regularización, en primer término la general, mediante procesos reglados y públicos (artículos 69 y 155 Nº 8) y en segundo lugar la excepcional, por casos calificados o motivos humanitarios (artículo 155 Nº 9).
Comenta que en la actualidad no existen procedimientos vigentes de regularización general, por lo que las solicitudes solo pueden tramitarse bajo la hipótesis excepcional.
Gira su tesis del rechazo de la acción en la improcedencia de la acción de protección, ya que esta es de carácter cautelar y excepcional, destinada a tutelar derechos indubitados frente a actos arbitrarios o ilegales evidentes.
No corresponde utilizarla para declarar nuevos derechos ni para tutelar meras expectativas, como ocurre en solicitudes de regularización migratoria.
Existen vías administrativas idóneas para impugnar resoluciones en materia migratoria, reguladas en los artículos 139 y 140 de la Ley Nº 21.325 y en la Ley Nº 19.880.
Añade asimismo que la jurisprudencia ha sido uniforme en rechazar acciones de protección en casos similares, señalando que no es la vía adecuada para revisar solicitudes de regularización.
Afirma asimismo que resulta improcedente de que el Poder Judicial intervenga en facultades administrativas, ya que lo que se pretende con esta acción es que el Poder Judicial califique y ordene cómo debe actuar la Administración en materia migratoria, lo cual es improcedente.
Las facultades de regularización son discrecionales y corresponden exclusivamente a la autoridad administrativa, bajo parámetros de racionalidad y proporcionalidad y no procede instrumentalizar una acción de protección para forzar un pronunciamiento judicial sobre decisiones discrecionales de la autoridad.
Alude asimismo la informante que no existen en el presente caso, motivos plausibles para litigar, ya que la facultad de otorgar permisos de residencia temporal por motivos excepcionales o humanitarios es de aplicación restringida.
El uso indiscriminado de esta facultad alteraría la normalidad de los procedimientos migratorios y afectaría la planificación de políticas públicas.
En el caso concreto, la autoridad ponderó los antecedentes presentados y concluyó que no configuraban un caso excepcional, calificado ni humanitario.
El rechazo no se debió a falta de acreditación de hechos, sino a que estos no cumplían con los requisitos de excepcionalidad exigidos por la normativa.
Es responsabilidad del solicitante aportar antecedentes suficientes para acreditar la hipótesis excepcional; en este caso, aquello no ocurrió.
Concluye que la acción de protección interpuesta por nombre reservado es improcedente, ya que la regularización migratoria es una facultad discrecional de la autoridad y existen vías administrativas específicas para impugnar resoluciones en esta materia. Además, la Corte no puede sustituir ni ordenar el ejercicio de atribuciones propias de la Administración.
CUARTO: Que, corresponde el rechazo de la presente acción constitucional, respecto de ambos recurridos.
En efecto, en cuanto la acción constitucional se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, aquella resulta absolutamente improcedente, ya que tal ente político administrativo, no es la autoridad que tramitó la solicitud cuya resolución ahora se cuestiona, no siendo tampoco la autoridad facultada por la ley para emitir un pronunciamiento como el deseado por la accionante constitucional.
Es más, como lo señala este primigenio recurrido, se remitió todos los antecedentes de dicha petición al órgano facultado por la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería para resolver este tipo de solicitudes, esto es, la Subsecretaría del Ministerio del Interior.
En relación a la segunda recurrida, se debe indicar que es el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325, el que establece que son funciones de la Subsecretaría del Interior, el disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Esta potestad será indelegable.
Como puede apreciarse, la Subsecretaría del Ministerio del Interior, estimó no ejercer dicha facultad excepcional en el presente caso, teniendo en cuenta que no se acreditaron los supuestos que exige la norma citada.
En efecto, se debe tener presente que la acción cautelar que establece el numeral vigésimo de la Carta Magna, se ha establecido por el poder constituyente originario, para restablecer o amparar los derechos constitucionales quebrantados o amenazados, o bien, una apariencia de tales derechos, sin embargo, en lo que respecta a una regularización migratoria, cualquiera sean sus supuestos, aquella se enmarca dentro de las concesiones cuyo otorgamiento es un facultad de la autoridad político administrativa por ende, no se está en presencia de un derecho de carácter indubitado y por ende, no constituye una obligación de la autoridad político administrativa y aquella procederá, sólo si la autoridad administrativa lo estime pertinente.
En efecto, la presente acción constitucional por su naturaleza cautelar y de urgencia, no está destinada a emitir resoluciones de carácter declarativo, como sería la solicitada en el presente caso. La ahora accionante, de querer revertir la decisión de la autoridad, contaba con acciones que sí son idóneas para declarar derechos y donde se puede recibir prueba, como la que establece el artículo 139 de la misma ley 21.325, en relación a la ley 19.880, las cuales no fueron ejercidos por la ahora recurrente constitucional.
Cabe referir que el otorgamiento de permisos de residencia temporal solicitados directamente a la Subsecretaría del Interior, se trata, como se ha señalado, de una facultad excepcionalísima, por lo que resulta obvio que, debe limitarse prudencialmente, ya que altera la normalidad de su tramitación y perjudica el derecho de igualdad ante la ley de otros inmigrantes con situación irregular en el país.
Para la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dentro de sus facultades legales consideró que, en relación al ahora amparado, no se configuraba un caso excepcional, calificado ni humanitario, lo cual se estampó en la resolución que ahora se cuestiona, no constituyendo la presente acción, como se ha repetido, una nueva instancia para enmendar lo decidido por la autoridad político administrativa, declarando que la solicitante sí se encuentra ante un caso excepcional, lo cual es ajeno a la presente acción constitucional, como se ha señalado.
La ahora recurrente justificó su solicitud en motivos económicos, laborales y personales que, para la autoridad político administrativa, no constituyen las situaciones excepcionalísimas que justifican una decisión en contrario a lo resuelto.
Tampoco correspondía, como lo señala la recurrente, que fuera el Ministerio del Interior el que recabara nuevos antecedentes para resolver la petición, ya que corresponde a la interesada acreditar que, los fundamentos de su solicitud, se encontraban enmarcados dentro de las causales para su procedencia, por lo que solo resta actuar en consecuencia, debiendo rechazarse la presente acción constitucional.
Por estas consideraciones y lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se resuelve:
SE RECHAZA, sin costas, el recurso de Protección deducido don nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y en contra del Subsecretario del Interior.
Regístrese.
Redactó el Ministro don Pablo Zavala Fernández.
No firman los ministros suplentes señora nombre reservado y señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, en razón de haber cesado en sus suplencias y retornado a sus tribunales de origen.
N° Protección-31-2026.