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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3097-20259 sep 2025
Fecha
9 de septiembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3097-2025, sentencia de 9 de septiembre de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: la negativa de la AFP a devolver los fondos previsionales se ajustó a la Ley 18.156, pues el recurrente no acreditó su afiliación en el extranjero con certificación legalizada o apostillada, exigencia que la recurrida no puede obviar.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, nueve de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO:

Comparece Pablo Peñaloza Parra, Abogado, a favor de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, e interpone recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones MODELO S.A, representado por nombre reservado.

Expone, que nombre reservado pidió a la AFP antes señalada la devolución de los fondos previsionales de acuerdo con la Ley 18.156 que exime de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican, adjuntando la documentación pertinente. Sin embargo, mediante correo electrónico de 17 de julio de 2025 fue informado por la recurrida del rechazo de su solicitud, en los siguientes términos: “Te informamos que tu solicitud de Devolución de Fondos como Técnico Extranjero N° 2639993 y fecha 17/07/2025, no fue ingresado por los siguientes motivos: Debido a que no recibimos el Certificado del Instituto u Organismo de Seguridad Social y/o Previsional extranjero Apostillado o Legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, esta solicitud ha sido cerrada por falta de documentación. El documento enviado es una Declaración Jurada, que no es válida para este trámite. ¨ Afirma que efectivamente, se hizo valer declaración jurada ante notario presentada para acreditar la cobertura previsional en el IVSS (sic) conforme a lo cual se indicó que el documento no es válido para este trámite. Al respecto presenta el afiliado certificación electrónica del IVSS (sic), respecto al hecho de pertenecer al este organismo previsional.

Entiende que la recurrida obstaculizó el proceso de solicitud de retiro de fondo del recurrente, dando una mala interpretación de la norma, desatendiendo el objetivo de la misma, que el extranjero pueda disponer de su propiedad, en este caso, de sus fondos de previsión. En ese sentido en el caso puntual y relación con la causal de rechazo invocada precisa que el contexto actual, en cuanto a la imposibilidad de obtener la legalización consular de la declaración jurada de dicho certificado de afiliación en el instituto de previsión social IVSS (sic) como se hacía anteriormente. No es posible adquirir dicha legalización de la declaración jurada, por motivo del quiebre de las relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela, posterior a las últimas elecciones presidenciales celebradas en Venezuela, en atención a la falta de reconocimiento de dichas elecciones por parte del mandatario chileno, lo que a su juicio, constituye un caso de fuerza mayor o caso fortuito.

Insertó en el libelo el “Certificado de Afiliación IVSS Venezuela” así como también la constancia electrónica de cotizaciones, que señala: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), hace constar por medio de la presente que el (la) Ciudadano (a) nombre reservado titular de la Cédula de Identidad N° RUT reservado posee 441 semanas cotizadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo su primera fecha de afiliación al Instituto 09/08/2010, encontrándose actualmente en estatus de asegurado activo en la empresa nombre reservado inscrita bajo en Número Patronal L11727426 con Fecha de ingreso 20/08/2019 según base de datos de la institución sujeta a revisión de documentos probatorios.

Estima que nombre reservado ha dado cumplimiento a todos los requisitos que estipula la ley, de lo que colige que la recurrida ha vulnerado los derechos garantizados en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

Ha pedido se ordene “que se reconozca como válido la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo 5 días o el que se estime conforme al mérito de autos”.

Informó Rodrigo Montero Atria, Abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones MODELO S.A. quien señala que la respuesta dada al recurrente nombre reservado fue: “Te informamos que tu solicitud de Devolución de Fondos como Técnico Extranjero N° 2639993 y fecha 14/07/2025, se encuentra en estado pendiente de ingreso”.

“Para poder continuar con el proceso de validación, será necesario que puedan enviarnos en un plazo máximo de 4 días hábiles desde notificado esta comunicación, los siguientes documentos”:

“Certificado de Instituto u Organismo de Seguridad Social y/o Previsional extranjero en el que se encuentra afiliado el trabajador. El certificado debe señalar que se otorga como mínimo las siguientes prestaciones: enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Debe estar legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillado en País de Origen”.

“En el caso que no recibamos la documentación dentro del plazo indicado, tu solicitud será rechazada y será necesario que vuelvas a ingresar un nuevo requerimiento”.

“Si tienes alguna duda, comunícate con nosotros desde cualquier lugar por medio de nuestras plataformas digitales o a través de nuestro Centro de Contacto en el sitio web”.

Refiere que la documentación acompañada por el actor, especialmente, la constancia electrónica de cotizaciones y la declaración efectuada ante notario no dan cumplimiento a las exigencias contenidas en la Ley N°18.156, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones y su jurisprudencia administrativa dictada por la Superintendencia de Pensiones, ente regulador de la AFP Modelo S.A.

Afirma que el 14 de julio último, el recurrente volvió a adjuntar la misma declaración jurada junto a la constancia electrónica por lo que, el 17 de julio recién pasado, se le envió la siguiente respuesta: “Te informamos que tu solicitud de Devolución de Fondos como Técnico Extranjero N° 2639993 y fecha 17/07/2025, no fue ingresado por los siguientes motivos”:

“Debido a que no recibimos el Certificado del Instituto u Organismo de Seguridad Social y/o Previsional extranjero Apostillado o Legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, esta solicitud ha sido cerrada por falta de documentación. El documento enviado es una Declaración Jurada, que no es válida para este trámite. Por esto, te invitamos a recopilar los requisitos necesarios e ingresar una nueva solicitud por medio de la página web www.afpmodelo.cl o de manera presencial en cualquiera de nuestras sucursales a nivel nacional, te dejaremos un link directo de las ubicaciones de las sucursales: https://nueva.afpmodelo.cl/centro-contacto/sucursales”

“Puedes revisar más información y/o requisitos del trámite ingresando a nuestra Web en la sección de “Trámites en línea”

“Si tienes alguna duda, comunícate con nosotros desde cualquier lugar por medio de nuestras plataformas digitales o a través de nuestro Centro de Contacto en el sitio web www.afpmodelo.cl”

De lo anterior colige que su representada no ingresó la solicitud de devolución de fondos para técnicos extranjeros, porque el recurrente aportó una declaración jurada y una constancia electrónica de cotizaciones, la cual tampoco estaba apostillada o legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, y no el certificado emitido por una institución extranjera que acredite su afiliación a un sistema de seguridad social o previsional fuera Chile, tal como lo exige la normativa. Asevera que el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, en su Libro II Cotizaciones Previsionales, Título XI, Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales, número 1, letra B), señala expresamente la forma en que se debe acreditar este requisito, esto es:

“b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte”.

“El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte”.

“Esta condición se considerará cumplida también respecto de los trabajadores que detenten la calidad de pensionados de algún régimen de previsión o seguridad social extranjero, situación que deberá acreditarse mediante la certificación que otorgue acerca de dicha calidad, la entidad que concedió el beneficio.”

Añade, que la referida Superintendencia ha establecido, de manera excepcional, que se puede cumplir con el requisito antes indicado con un certificado emitido por la embajada o consulado respectivo, que, actuando en la representación legal de la institución de seguridad social, señale que cuenta con las coberturas. De allí entonces, que la declaración jurada que adjuntó el recurrente no cumple con los requisitos vigentes, porque no es un certificado emitido por la entidad de seguridad social fuera de Chile y tampoco es un documento emitido por la Embajada o Consulado correspondiente. Y la constancia electrónica de cotizaciones no se encuentra legalizada ni apostillada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y no enumera las prestaciones por las cuales se encuentra efectivamente cubierto el recurrente.

Concluye, que nombre reservado no ha dado cumplimiento íntegro a cada uno de los requisitos establecidos por las normas vigentes que regulan la materia, específicamente, que se encuentra afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Enseguida reproduce los artículos 1° y 7° de la Ley 18.156 que establece un régimen de excepción para aquellos trabajadores que reuniendo los requisitos copulativos antes señalados accedan a la exención del pago de cotizaciones previsionales.

De igual modo hace presente el artículo 94 del DL 3500 que dispone las atribuciones y obligaciones que establece la ley, así como la fiscalización de las Administradoras a cargo de la Superintendencia de Pensiones, y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados y lo que considera relevante, “Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras, las sociedades filiales a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 23 y las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales, y dictar normas generales para su aplicación.”

Por tanto afirma que, en uso de las facultades antedichas, dictó el Oficio Ordinario N°3141 de 20 de febrero de 2024, el cual señala: "el trabajador debe aportar un documento que acredite en forma específica que en su caso ha contado durante la prestación de sus servicios en Chile, con la protección para todos los riesgos indicados en dicho precepto legal, esto es, vejez, invalidez, sobrevivencia y enfermedad. Cabe hacer presente que, al referirse a la cobertura de salud, se ha exigido, además, que se especifique si ella comprende prestaciones pecuniarias y médicas”.

“Adicionalmente, para acreditar la cobertura en el país de origen no resulta suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado, sino que se debe consignar en forma específica, por la autoridad previsional competente, el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos antes indicados, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile." Igualmente, mediante Oficio N° 21.480 de la Superintendencia de Pensiones, de 20 de septiembre de 2017 ha instruido: (…) “se deberá acompañar un documento debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, que acredite que usted cuenta a todo evento, con anterioridad y durante la prestación de servicios en Chile, con la protección de todas las coberturas exigidas en la letra a) del artículo 1° de la Ley N° 18.156” (…)

Y a través del Oficio Ordinario N° 4277 de 13 de marzo de 2025, señaló: (…) “A este respecto, esta Superintendencia informa a Usía Ilustrísima, que conforme a la mencionada normativa contenida en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, el certificado electrónico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aportado por la recurrente no sirve para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, ya que no está firmado por quien lo emite, ni se encuentra apostillado ni legalizado. (Énfasis agregado).

En efecto, según se desprende del examen de dicho certificado se ha verificado que no existe constancia alguna de que haya sido apostillado por la autoridad competente venezolana; cuestión que impide que ese documento pueda producir efectos en nuestro país.” Lo que el recurrido relaciona con el artículo 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil.

Pone énfasis, en que para el evento que el trabajador no acompañe los documentos pertinentes, a las Administradoras de Fondos de Pensiones les está prohibido dar curso a las solicitudes de devolución de fondos de técnicos extranjeros, pues el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, en su Libro II Cotizaciones Previsionales, Título XI Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales, número 2, letra b señala: “b) Para la suscripción del formulario precedentemente señalado, la Administradora deberá exigir al afiliado la presentación de la documentación pertinente indicada en el número 1 anterior, que acredite que el afiliado cumple con los requisitos exigidos en la Ley N° 18.156 para acceder al beneficio”.

“La documentación pertinente deberá presentarse debidamente legalizada, en caso contrario no podrá la Administradora dar curso a la "Solicitud de devolución de fondos previsionales ley N° 18.156”.

Ha pedido el rechazo del recurso, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección, ha tildado de ilegal y arbitraria la negativa de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. a devolver los fondos previsionales al ciudadano nombre reservado, de nacionalidad venezolana, lo que le fue comunicado mediante correo electrónico el 17 de julio de 2025.

Estima que dicha decisión es ilegal porque le pide: “se solicita acompañar constancia de afiliación o un certificado de afiliación emitido por la Institución de Seguridad Social que le otorgue un régimen de previsión o seguridad social en el extranjero, debidamente legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile o apostillado, según corresponda, que acredite que el solicitante cuenta con cobertura durante toda la relación laboral, y a todo evento, a lo menos en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte”.

Alega que el certificado de afiliación que adjuntó a su petición, puede ser verificado y validado en el linktp://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia.ivss.

Afirma que la conducta de la recurrida vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República vale decir, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

3°) Que, al informar la Administradora de Fondos de Pensiones recurrida, argumentó, que la solicitud de devolución de fondos de pensiones realizada por nombre reservado, de nacionalidad venezolana, fue rechazada en virtud de las normas legales que regulan la materia, contenidas en la Ley 18.156, en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, Libro II Cotizaciones Previsionales, Título XI sobre “Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten”. Devolución de fondos previsionales, número 1, letra b), esto es, “Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte”. Además, se han destacado las instrucciones precisas que ha impartido el Órgano Fiscalizador -Superintendencia de Pensiones- que rige la actividad de las Administradoras de Fondos de Pensiones, que son obligatorias para el ejercicio de la actividad que desarrollan, tal como se indicó en lo expositivo de esta sentencia.

En síntesis, el certificado electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aportado por el recurrente no sirve para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, ya que no está firmado por quien lo emite, ni se encuentra apostillado ni legalizado. Y además, la Declaración Jurada, efectuada por el mismo recurrente, no es válida para dicho trámite.

4°) Que, para resolver como se dirá, conviene recordar que el artículo 7º de la Ley 18.156 establece: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1 ° de esta ley”.

En tanto que el artículo 1º de la misma ley dispone: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.

5°) Que, el recurrente ha incorporado a estos autos los siguientes antecedentes:

a) La misiva que la recurrida remitió a nombre reservado.

b) Fotocopia de la cédula de identidad del recurrente otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, para extranjeros.

c) Contrato de trabajo suscrito por el recurrente en calidad de trabajador con la empresa “Comida Rápida Mesa Redonda Ltda.” el 14 de marzo de 2024.

d) Fotocopia simple de título en pergamino otorgado al recurrente por la “Universidad Centroccidental nombre reservado -UCLA” que le confirió el título de Ingeniero Agroindustrial, que se encuentra apostillado por la autoridad venezolana.

e) Constancia electrónica de cotizaciones, extendido por República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Presidencia, en el que se indica: “El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), hace constar por medio de la presente que el (la) Ciudadano (a) nombre reservado titular de la Cédula de Identidad N° RUT reservado posee 441 semanas cotizadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo su primera fecha de afiliación al Instituto 09/08/2010, encontrándose actualmente en estatus de asegurado ACTIVO en la empresa nombre reservado inscrita bajo en Número Patronal L11727426 con Fecha de ingreso 20/08/2019 según base de datos de la institución sujeta a revisión de documentos probatorios.

f) Declaración Jurada de nombre reservado ante el Notario de Concepción, Ramón García Carrasco, en la que el recurrente asevera que está afiliado a un sistema previsional extranjero, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya razón de ser es brindar protección a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso o enfermedad y en este último caso comprende prestaciones médicas y pecuniarias en caso de incapacidad laboral”.

g) Misiva emitida por la AFP Cuprum el 20 de marzo de 2025 a nombre reservado (ajeno a estos autos).

6°) Que, los documentos antes señalados, contienen información que no ha sido cuestionada por la recurrida, toda vez que el rechazo de la petición formulada por el actor a la AFP Modelo S.A. respecto de la devolución de los fondos previsionales que nombre reservado mantiene en dicha entidad, tiene por fundamento, que el certificado electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aportado por el recurrente no resulta idóneo para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero previsto en la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, ya que no está firmado por quien lo emite, ni se encuentra apostillado ni legalizado.

En consecuencia, el recurrente no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 18.156, esto es, no acompañó, una constancia o certificado emitido por la Institución de Seguridad Social de Venezuela que acredite que él se encuentra afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social, fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Y que además, especifique si comprende prestaciones pecuniarias y médicas.

Además, la declaración jurada suscrita por el mismo recurrente ante Notario de Concepción tampoco es idóneo, ni suficiente, para reemplazar el antecedente señalado en el párrafo anterior, acorde con la legislación chilena, para efectos de dar por establecido que el solicitante está afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, que le otorga prestaciones a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.

En otras palabras, no acreditó, que se encontraba protegido por los riesgos antes indicados, durante todo el tiempo en que ha prestado servicios en Chile.

7°) Que, la decisión recurrida se sustenta en el Título XI sobre “Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales” del Libro II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, de la Superintendencia de Pensiones, que exige acreditar: “b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte”.

En efecto, el cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte, como manda en el N°1 letra c) 1.2 que establece, “esta acreditación se efectuará mediante la documentación pertinente citada en las letras a), b) y c) del número 1 anterior, debidamente legalizada.”

Lo anterior se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que dispone que “Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las persona que los han autorizado, atestiguados ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas”;

En tanto que el artículo 345 bis del mismo Código, ordena: “Los instrumentos públicos otorgados en un Estado Parte de la Convención de La Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, no deberán ser sometidos al procedimiento de legalización, si respecto de éstos se ha otorgado apostillas por la autoridad designada por el Estado de que dimana dicho instrumento”.

Y en su inciso segundo manda: “Las certificaciones oficiales que hayan sido asentadas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones para la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas, podrán presentarse legalizadas o con apostillas otorgadas, con arreglo al artículo precedente y a éste, respectivamente. Pero en estos casos la legalización o apostilla sólo acreditará la autenticidad de la certificación, sin otorgar al instrumento el carácter de público”.

8°) Que, de lo expuesto precedentemente, aparece que el rechazo de la recurrida a la petición de devolución de fondos de la solicitante -ahora recurrente- se ajustó a los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 18.156, toda vez que conforme a la letra a) de dicha norma, el trabajador no cumplió con demostrar que se encuentra afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, requisito que debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social de su país, debidamente legalizada o apostillada.

9°) Que, como se sabe, el principio de legalidad que rige la actuación de todos los órganos de la Administración del Estado, vinculado a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, supone el respeto al ordenamiento jurídico interno. Este deber de no contradecir las normas legales, recae incluso sobre los sujetos privados de Derecho; de lo que se sigue, que la recurrida está impedida de admitir documentación otorgada en el extranjero que no se encuentre debidamente legalizada o apostillada. El recurrente presentó documentación que carece de validez jurídica, para lo que pretende.

10°) Que, así las cosas, debe concluirse que la negativa de la recurrida, a devolver los fondos previsionales del recurrente, requiriéndole la documentación pertinente legalizada, no constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnere las garantías constitucionales que éste plantea, a saber, las previstas en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República, por el contrario, le está requiriendo antecedentes primordiales para resolver la solicitud en comento, lo que conduce a que esta acción sea desestimada.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Pablo Peñaloza Parra, Abogado, a favor de nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.

Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.

N°Protección-3097-2025.