nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARAUCO (ACUMULADAS ROL 3151 ; 3152; 3153 Y 3156 TODAS AÑO 2025)
- Fecha
- 23 de septiembre de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3064-2025, sentencia de 23 de septiembre de 2025
Resumen
Se rechaza la protección de docentes contra la Municipalidad de Arauco por descuentos de remuneraciones por ausencias injustificadas: el actuar municipal sigue instrucciones obligatorias de Contraloría, por lo que no es ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que se presentaron el abogado Juan Francisco Arellano Sandoval, en favor de los docentes, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado Montalva, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Araselly nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Hoy nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Vidalia nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Cendy nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Grecia nombre reservado, Yennisse nombre reservado, Dieter nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Hola nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; todos pertenecientes a la Dirección de Educación Municipal (DAEM) de la Municipalidad de Arauco (rol 3064-2025); nombre reservado, Tesorero Comunal de Profesoras y Profesores de Chile, Comunal Arauco y Presidente y representante legal del Colegio de Profesoras y Profesores de Chile AG. Comunal Arauco (rol 3151-2025); nombre reservado (sic), Secretaria Comunal de Profesoras y Profesores de Chile, Comunal Arauco y Presidente y representante legal del Colegio de Profesoras y Profesores de Chile AG. Comunal Arauco (rol 3152-2025); nombre reservado, Presidenta Comunal de Profesoras y Profesores de Chile, Comunal Arauco y Presidente y representante legal del Colegio de Profesoras y Profesores de Chile AG. Comunal Arauco (rol 3153-2025); y nombre reservado, Director Comunal de Profesoras y Profesores de Chile, Comunal Arauco y Presidente y representante legal del Colegio de Profesoras y Profesores de Chile AG. Comunal Arauco (rol 3156-2025), interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Arauco, por el acto arbitrario e ilegal de efectuarles un descuento de remuneraciones.
Relata quien concurre por los primeros docentes, que el 15 de mayo pasado se produjo una paralización de actividades gremiales en la que participaron los docentes recurrentes, dando a conocer el Municipio recurrido el 29 de dicho mes que aplicaría descuentos a las remuneraciones de los docentes que adhirieron a dicha movilización; decisión adoptada de forma unilateral y sin proceso previo y no obstante que hubo conversaciones con la Administración Municipal, se mantuvo la decisión.
Posteriormente, afirman todos los docentes recurrentes que se movilizaron los días 4 y 5 de junio y por conversaciones entre el Colegio de Profesores y Profesoras de Chile A.G., se acordó con el referido Municipio, que el descuento del 15 de mayo se efectuaría en dos cuotas y la recuperación de clases por los días 4 y 5 de junio. Sin embargo, en forma inesperada y en razón de un oficio de la Contraloría General de la República, Ordinario 1182 de 10 de junio de 2025, el Alcalde de la comuna se retractó del acuerdo y reiteró la decisión de efectuar descuentos por las movilizaciones.
Prosiguen con que los descuentos efectivamente se produjeron en sus liquidaciones de sueldo de los meses de mayo y junio.
Acusan que dichos descuentos se efectuaron sin que existiera un procedimiento previo destinado a comprobar la responsabilidad administrativa de los servidores públicos o dilucidar los elementos fácticos de la eventual inasistencia o la extensión de esta, respecto de cada funcionario; agregan que, además, dichos descuentos se efectuaron sin notificación previa y no se ofreció la posibilidad de aplicar los descuentos en cuotas. Incluso, indican, se desestimaron dictámenes previo de la Contraloría General de la República que indican que los funcionarios de la educación que adhieren a un plan de recuperación no deben ser objeto de descuentos.
Se refieren a la facultad legal de la Contraloría General de la República y citan jurisprudencia.
Hacen alusión al derecho a huelga como derecho fundamental y su reconocimiento internacional en el sector público.
Estiman vulnerados, los primeros, el derecho de propiedad de los docentes y la garantía del debido proceso, los últimos, también la garantía constitucional de igualdad ante la ley y la justa retribución por el trabajo, amparados por nuestra Constitución Política.
Piden se declare ilegal el descuento que se realizó en las liquidaciones de sueldo de los docentes afectados por las paralizaciones señaladas, se deje sin efecto cualquier descuento de sueldo por concepto de la paralización de actividades del presente año, y que, en consecuencia, no se podrán efectuar más descuentos por este concepto en lo sucesivo, se condene a la Municipalidad de Arauco a restituir a los docentes las sumas descontadas por los 2 días de remuneración referidos (sic), se adopte cualquier otra medida que se estime pertinente, con costas. Se añade también como petición, declarar que cualquier consecuencia jurídica derivada de los actos administrativos cuestionados debe estar precedida de una evaluación individualizada, que garantice el derecho a ser oído, a formular descargos y a presentar antecedentes, de conformidad con los principios de contradicción, razonabilidad y proporcionalidad.
Informó la Ilustre Municipalidad de Arauco, alegando, en primer lugar, la extemporaneidad del presente recurso, ya que los descuentos de remuneraciones que se estiman vulneratorio de garantías y derechos constitucionales se notificaron a los docentes los días 29 de mayo y 13 de junio respectivamente, por lo que habiéndose el presente recurso presentado el 26 de julio, lo fue pasado el lapso de 30 días para su interposición.
Por otro lado, considera que no ha incurrido en acto arbitrario e ilegal alguno, se refiere al Dictamen E23910 de febrero de 2025 de la Contraloría General de la República que confirmó el criterio en cuanto a que resulta procedente el descuento de remuneraciones del personal docente que adhiere a una paralización de actividades aun cuando recuperen las clases no realizadas durante la movilización dentro de su respectiva jornada normal de trabajo, lo que se ve asentado por el Dictamen E122814 de 21 de julio pasado.
Afirma que cuenta con antecedentes fidedignos que permiten establecer la cantidad de horas en que los docentes no cumplieron sus funciones, por lo que no es necesaria ninguna investigación; asegurando que los descuentos no son desproporcionados, ya que sólo se han descontado las horas no trabajadas y para el cálculo del valor hora no trabajada se cuenta con el Ordinario N°5816 de la Dirección del Trabajo de 5 de diciembre de 2016.
Cita normas legales.
Asevera que se encuentra obligado a practicar los descuentos aludidos por la jurisprudencia vinculante de la Contraloría.
Informó la Contraloría General de la República, quien indica que tiene un criterio asentado en orden a que resulta procedente el descuento de las remuneraciones del personal docente que adhirió a una paralización de actividades, aun cuando recuperen las clases no realizadas durante la movilización, dentro de su respectiva jornada normal de trabajo. Cita los dictámenes emitidos al efecto y en particular uno expresamente dirigido al Colegio de Profesores y Profesoras de Chile A.G., Dictamen E23910 de 12 de febrero de 2025.
Añade que mediante el oficio N°E93776, de 6 de junio de 2025 se limitó a solicitar información a las direcciones, departamentos y corporaciones municipales, “acerca de las medidas adoptadas para dar continuidad al servicio durante la referida paralización y de aquellas que ha dispuesto para hacer efectivos los respectivos descuentos de remuneraciones que procedan, como, asimismo, de otras providencias que dicha repartición haya adoptado en relación con la indicada situación”.
Consigna que es atribución y deber de las mencionadas entidades requeridas determinar si conforme con el criterio contenido en la jurisprudencia de esa Entidad de Control resulta procedente o no el descuento en cada situación en particular, ya que las rebajas realizadas a las remuneraciones de los docentes proceden si la autoridad cuenta con antecedentes fidedignos que le permitan establecer que el o los días descontados no fueron laborados y, en caso contrario, debe decretar una breve investigación destinada a dilucidar dicha circunstancia. Cita dictamen del año 2015 al efecto.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos o garantías constitucionales amparados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos y garantías constitucionales producto de una acción u omisión que, a todas luces, sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes.
Segundo: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho o garantía actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Tercero: Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura.
Cuarto: Que, en el caso que nos ocupa, se denuncia como ilegal y arbitraria la práctica de descuentos de remuneraciones a los docentes que participaron de las movilizaciones del gremio llevadas a cabo los días 15 de mayo y 4 y 5 de junio pasado, cuestión que ha sido instruida a los entes públicos por la Contraloría General de la República, quien, además, ha pedido información respecto de las medidas tomadas, en particular, el descuento de remuneración por la ausencia de los docentes adheridos al paro, según lo arguye la Municipalidad recurrida.
Quinto: Que, en cuanto a la extemporaneidad que se alega por la recurrida, baste para su rechazo la circunstancia que el descuento de remuneraciones denunciado como acto arbitrario e ilegal, es uno de efectos permanentes que autoriza la interposición de la presente acción constitucional en los términos planteados.
Sexto: Que, para resolver el fondo de lo planteado debemos, primeramente, echar un vistazo a nuestra legislación, y en su mérito, analizar la decisión de la Municipalidad recurrido.
Así, el artículo 47 de la Ley 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública, dispone que “… los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales se regirán por el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación…”
A su vez, el Decreto con Fuerza de Ley N°1 aludido, establece en su artículo 6 que “La función docente es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel parvulario, básico y medio”. El artículo 71 dispone que “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva”.
Conforme a la Ley Nº18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en su artículo 58, son obligaciones de cada funcionario, entre otras, desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua y cumplir la jornada de trabajo (letras a y d). De acuerdo al artículo 69, “Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permiso postnatal parental o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 134, de caso fortuito o de fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente”.
Según el artículo 82, le está prohibido a un funcionario dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales (letra i).
A su turno, el artículo 92 consigna que los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa.
Séptimo: Que, nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 numeral 16, en el inicio del párrafo 8, dispone que no pondrán declararse en huelga los funcionarios del Estado.
Por su parte, el artículo 98 de nuestra Constitución establece que la Contraloría General de la República desempeña las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva. Así, el Decreto 2421 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República (Ley N°10.336), establece que uno de sus objetivos es vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo (artículo 1); y en razón de ello “Corresponderá al Contralor dictar las resoluciones necesarias para determinar en detalle las atribuciones y deberes del personal y las condiciones de funcionamiento de los distintos Departamentos u oficinas del Servicio.
En conformidad a su artículo 6, “Corresponderá exclusivamente al Contralor informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepíos y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen”.
De acuerdo al artículo 9, “El Contralor General estará facultado para dirigirse directamente a cualquier Jefe de Oficina o a cualquier funcionario o persona que tenga relaciones oficiales con la Contraloría o que le haya formulado alguna petición, a fin de solicitar datos e informaciones o de dar instrucciones relativas al Servicio”. “… es obligación del Contralor emitir por escrito su informe, a petición de cualquier Jefe de Oficina o de Servicio, acerca de todo asunto relacionado con los presupuestos; con la administración, recaudación, inversión o destinación de fondos, rentas o cualesquiera bienes de los indicados en el inciso 1° del artículo 7°; con la organización y funcionamiento de los Servicios Públicos; con las atribuciones y deberes de los empleados públicos, o con cualquiera otra materia en que la ley le dé intervención a la Contraloría. Estos informes serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran”.
Octavo: Que, la Contraloría General de la República dictó en su oportunidad el Dictamen N°E93887 de 2025, y señaló “los descuentos de las remuneraciones por ausencias injustificadas, sea por adherir a una paralización de actividades o por cualquier otra causa que no esté justificada, constituyen deducciones ordenadas expresamente por la ley, la cual, como ya se indicó, prohíbe percibir remuneración por el tiempo no trabajado”.
Además, el Ente Contralor ha reconocido que ha emitido dictámenes en torno a la situación que se denuncia a través de la presente acción constitucional y requerido a los servicios que den cuenta a ese órgano de las medidas adoptadas.
Noveno: Que, en tales condiciones, el hecho denunciado no puede calificarse ni de ilegal ni de arbitrario, puesto que la Municipalidad recurrida sigue las instrucciones que fueron impartidas por el ente contralor para los servicios públicos y las municipalidades y que tienen carácter de obligatorias, sin que pueda cuestionarse o negarse la sujeción a las mismas.
En este entendido, el acto cuestionado en el presente arbitrio no surge unilateralmente de una decisión de la recurrida, sino que es consecuencia de una instrucción impartida por quien tiene la facultad de interpretar y aplicar la normativa que rige a la Administración Pública, motivo que resulta suficiente para rechazar la acción incoada.
Décimo: Que, por otro lado, en cuanto a si el descuento instruido en el caso de los docentes por el Ente Contralor, esto es, tres o dos días de remuneración, debiera ajustarse únicamente a las horas de jornada en que se produjo la ausencia, tal materia no puede ser dilucidada por medio de la presente acción extraordinaria de carácter cautelar por cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende en situación de ser amparados, lo que ratifica que el presente recurso no puede prosperar.
Por estas consideraciones, normativa invocada y lo demás previsto en el Auto Acordado referida, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección entablada por los docentes indicados en lo expositivo de este fallo en contra de la Ilustre Municipalidad de Arauco; desestimándose igualmente la extemporaneidad que reclama el ente municipal.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez.
Rol Protección 3064-2025 y acumuladas roles 3151-2025, 3152-2025, 3153-2025 y 3156-2025.