nombre reservado con I MUNICIPALIDAD DE SANTA BARBARA
- Fecha
- 9 de septiembre de 2025
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3062-2025, sentencia de 9 de septiembre de 2025
Resumen
Se acoge protección y se restituyen descuentos a docentes por movilización, pues se atribuyó responsabilidad sin investigación previa, vulnerando el art. 19 N° 24.
Texto íntegro
Concepción, nueve de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece nombre reservado, abogado del Colegio de Profesores de Chile, quien deduce recurso de protección constitucional en favor de los siguientes docentes: 1.- nombre reservado, RUT reservado; 2.- nombre reservado RUT reservado; 3.- nombre reservado, RUT reservado; 4.- nombre reservado, RUT reservado; 5.- nombre reservado, RUT reservado; 6.- nombre reservado RUT reservado; 7.- nombre reservado, RUT reservado; 8.- nombre reservado, RUT reservado; 9.- nombre reservado, RUT reservado; 10.- nombre reservado, RUT reservado; 11.- nombre reservado, RUT reservado; 12.- nombre reservado, RUT reservado; 13.- nombre reservado, RUT reservado 14.- nombre reservado RUT reservado; 15.- nombre reservado, RUT reservado; 16.- nombre reservado, RUT reservado; 17.- nombre reservado, RUT reservado; 18.- nombre reservado, RUT reservado; 19.- nombre reservado, RUT reservado; 20.- nombre reservado, RUT reservado; 21.- nombre reservado, RUT reservado; 22.- nombre reservado, RUT reservado; 23.- nombre reservado, RUT reservado; 24.- nombre reservado, RUT reservado; 25.- nombre reservado, RUT reservado; 26.- nombre reservado, RUT reservado; 27.- nombre reservado, RUT reservado; 28.- nombre reservado, RUT reservado; 29.- nombre reservado, RUT reservado; 30.- nombre reservado, RUT reservado; 31.- nombre reservado, RUT reservado; 32.- nombre reservado, RUT reservado; 33.- nombre reservado, RUT reservado; 34.- nombre reservado, RUT reservado; 35.- nombre reservado, RUT reservado; 36.- nombre reservado, RUT reservado; 37.- nombre reservado, RUT reservado; 38.- nombre reservado, RUT reservado; 39.- nombre reservado, RUT reservado; 40.- nombre reservado, RUT reservado; 41.- nombre reservado, RUT reservado; 42.- nombre reservado, RUT reservado; 43.- nombre reservado, RUT reservado; 44.- nombre reservado, RUT reservado; 45.- nombre reservado RUT reservado; 46.- nombre reservado, RUT reservado; 47.- nombre reservado, RUT reservado; 48.- nombre reservado, RUT reservado; 49.- nombre reservado, RUT reservado; 50.- nombre reservado, RUT reservado; 51.- nombre reservado, RUT reservado; 52.- nombre reservado, RUT reservado y; 53.- nombre reservado, RUT reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Santa Bárbara, representada por su Alcalde don Cristian Oses Abuter.
Expone que los días 4 y 5 de junio de 2025 los docentes participaron en una paralización gremial de alcance nacional, convocada por el Colegio de Profesores, en el marco de reivindicaciones por la mejora de la educación pública y de las condiciones laborales del magisterio. Afirma que, pese a haber marcado asistencia, cumplido labores administrativas, reuniones con apoderados y otras actividades internas, la Municipalidad procedió a descontar remuneraciones en las liquidaciones correspondientes al mes de junio.
Indica que tales descuentos se materializaron de manera unilateral, sin instruirse sumario ni investigación sumaria previa, sin dictarse resolución alcaldicia notificada a los afectados y desconociendo que incluso algunos docentes se encontraban con licencias médicas o permisos administrativos vigentes. Sostiene que el acto impugnado vulnera el derecho de propiedad (artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República) y el derecho al debido proceso (artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental), al privar a los recurrentes de parte de sus remuneraciones sin procedimiento previo.
Arguye además que la facultad de ordenar descuentos de remuneraciones corresponde privativamente a la Contraloría General de la República, conforme al artículo 67 de la Ley N° 10.336, citando los dictámenes N° E23910/2025 y N° 2.247/2016, que habrían establecido que los descuentos sin procedimiento son improcedentes cuando se dispone la recuperación de las actividades. A mayor abundamiento, invoca el derecho a la libertad sindical y a la huelga, reconocido en el Convenio N° 87 de la OIT, ratificado por Chile, cuya infracción también imputan a la Municipalidad recurrida.
Solicita se acoja el recurso, se declare la ilegalidad del descuento, se ordene la restitución de lo rebajado y se impida su reiteración futura.
SEGUNDO: Que, evacuando informe la Ilustre Municipalidad de Santa Bárbara, representada por su administrador don nombre reservado, pide el rechazo del recurso en todas sus partes. Señala que los propios recurrentes reconocen haber adherido voluntariamente a la paralización nacional, constituyendo ello inasistencias injustificadas a sus labores. Precisa que el descuento practicado no constituye sanción disciplinaria, sino una deducción obligatoria por mandato legal, fundada en el principio retributivo según el cual no puede percibirse remuneración por el tiempo no trabajado.
Agrega que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría ha sido uniforme en la materia, citando expresamente el Dictamen N° E122814 de 21 de julio de 2025, que reitera la procedencia de descontar remuneraciones por ausencias injustificadas, así como los dictámenes N° E92733/2025 y N° E93887/2025, de 5 y 6 de junio del mismo año, respectivamente, y el Dictamen N° E23910/2025, de 12 de febrero de 2025. De ellos se desprende, afirma, que la facultad de aplicar descuentos corresponde al empleador y no requiere autorización de la Contraloría, ni constituye medida sancionatoria.
Sostiene que no existe vulneración de garantías constitucionales, desde que los recurrentes no tienen derecho a remuneración por días no trabajados, y porque los docentes del sector público carecen de la facultad legal de declararse en huelga, de conformidad con la Constitución y con la reiterada jurisprudencia administrativa.
TERCERO: Que, la Contraloría General de la República, a través del Informe N° E95121/2025 de 21 de agosto de 2025, evacuado por la Fiscal Carolina Requena Duschner, manifiesta que la acción se funda en cuestionamientos a la aplicación de su jurisprudencia administrativa, pero recuerda que este organismo ha sostenido reiteradamente, mediante los dictámenes N° E23910/2025, N° E92733/2025, N° E93887/2025 y N° E122814/2025, entre otros, que la adhesión de docentes a paralizaciones ilegales genera necesariamente el descuento de remuneraciones por el tiempo no trabajado. Precisa que, si bien en casos de duda corresponde instruir una breve investigación para verificar la concurrencia efectiva de la ausencia, acreditada la participación en la paralización corresponde aplicar el descuento.
Hace presente, además, que diez de los recurrentes ya formularon presentaciones directas ante la Contraloría por idénticos hechos, lo que motivó que el órgano contralor se abstuviera de pronunciarse en atención a la judicialización del asunto, conforme al artículo 6° inciso tercero de la Ley N° 10.336.
CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
QUINTO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.
SEXTO: Que en lo esencial, la recurrente califica como acto arbitrario e ilegal, el descuento efectuado en la remuneración de los docentes singularizados, por haber participado en una paralización gremial de alcance nacional, convocada por el Colegio de Profesores, en el marco de reivindicaciones por la mejora de la educación pública y de las condiciones laborales del magisterio, ocurrido entre los días 4 y 5 de junio el año en curso, sin que ello fuere precedido de un sumario administrativo sancionatorio, descuentos se materializaron de manera unilateral, sin dictarse resolución alcaldicia notificada a los afectados y desconociendo que incluso algunos docentes se encontraban con licencias médicas o permisos administrativos vigentes.
SÉPTIMO: Que, como puede apreciarse, no existe controversia en cuanto a la ocurrencia de la paralización de labores, como a la efectividad de haberse efectuado descuentos a los funcionarios de la educación recurrentes, sino que, la cuestión a dilucidar es si en efecto los citados descuentos a sus remuneraciones por las razones antedichas, constituye un acto arbitrario e ilegal, por no estar amparado en un sumario administrativo sancionatorio.
OCTAVO: Que, como fluye de los escritos fundamentales, y en especial de lo informado por la recurrida y los antecedentes aparejados, la Municipalidad de Santa Bárbara procedió a efectuar el descuento que se denuncia en la acción constitucional, sin que haya precedido para ello un sumario administrativo, por estimarlo innecesario ese órgano, ya que los propios recurrentes reconocen haber adherido voluntariamente a la paralización nacional, constituyendo ello inasistencias injustificadas a sus labores y que descuento practicado no constituye sanción disciplinaria, sino una deducción obligatoria por mandato legal, fundada en el principio retributivo según el cual no puede percibirse remuneración por el tiempo no trabajado y avalado en el Dictamen N° E122814 de 21 de julio de 2025, de la Contraloría General de la República que reitera la procedencia de descontar remuneraciones por ausencias injustificadas.
NOVENO: Que, si bien en la especie no existe norma legal que haga exigible a la recurrida tener que desarrollar un proceso de investigación de naturaleza contradictoria para poder aplicar descuentos a las remuneraciones de sus trabajadores, proporcionales al tiempo que voluntariamente hayan decidido no laborar por adherir al llamado a paro. Sin embargo, a fin de que dicha medida no pueda ser catalogada de arbitraria, si era necesario que la recurrida haya llevado adelante un procedimiento objetivo que permitiera comprobar de manera fehaciente y con un alto grado de certeza la inasistencia o el no desempeño efectivo de las labores, máxime que en el caso en cuestión se reprocha que los descuentos lo fueron en razón de que los días 4 y 5 de junio de 2025 los docentes participaron en una paralización gremial de alcance nacional, convocada por el Colegio de Profesores, en el marco de reivindicaciones por la mejora de la educación pública y de las condiciones laborales del magisterio y que estos dicen haber marcado asistencia, cumplido labores administrativas, reuniones con apoderados y otras actividades internas, y que algunos docentes se encontraban con licencias médicas o permisos administrativos vigentes.
DÉCIMO: Que, el registro de asistencia, no constituye elemento que por sí solo permita determinar indubitadamente, la ausencia a la jornada laboral en los términos referidos en los descargos de la recurrida, respecto de cada uno de los trabajadores a cuyo favor se ha deducido la presente acción cautelar, base de los descuentos que se denuncian como vulneratorios en estos autos; circunstancia que, en consecuencia, lleva a concluir que la recurrida no se condujo de manera prudente y exenta de arbitrariedad al efectuar los descuentos que se le reprochan, y afectó el derecho de propiedad de las personas a cuyo favor se ha deducido esta acción cautelar (En este sentido Corte de Apelaciones de Concepción Rol 18.286-2023).
DECIMOPRIMERO: Que, además, sobre la materia la Excma. Corte Suprema en causa Rol 25.262-2022, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintidós, ha sostenido que “Cuarto: Que, en estas condiciones, es dable concluir que el hecho que motivó la medida cuestionada no consiste en el incumplimiento de la obligación de los recurrentes de asistir a su jornada de trabajo, sino que en la paralización de actividades con ocasión de una manifestación convocada por una organización de funcionarios, hechos que podrían constituir una infracción a la prohibición de dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales , que establece la letra i) del artículo 82 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Que en ese supuesto, de configurarse una eventual falta a los deberes funcionarios, ello podría traer aparejado para los servidores infractores posibles medidas disciplinarias, para cuya imposición se requiere necesariamente que la responsabilidad administrativa se acredite mediante una investigación sumaria o sumario administrativo que permita dilucidar además los elementos fácticos del descuento practicado y las eventuales inasistencias y su extensión respecto de cada funcionario, gestión que en el caso de autos no fue realizada. Quinto: Que, por consiguiente, los descuentos en las remuneraciones, motivadas por la eventual inasistencia de funcionarios del establecimiento administrado por la recurrida, reviste una manifiesta antijuridicidad, debido a que se prescindió de la instrucción de un procedimiento destinado a comprobar la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, a causa del eventual incumplimiento de sus deberes funcionarios. Así, de acuerdo con lo expresado, con tal omisión aparece claro que la institución recurrida vulneró la garantía del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que se privó a los funcionarios de la salud protegidos, de una parte de sus remuneraciones al atribuírseles una presunta responsabilidad administrativa que no fue previamente establecida mediante una investigación disciplinaria, mismo criterio que ha sido expresado previamente por esta Corte en antecedentes Roles N°s 45.127-2021; 41.015-2021; 27.615-2019; y 16.671-2017” (En el mismo sentido Excma. Corte Suprema Rol 27.615-2019).
DECIMOSEGUNDO: Que, de acuerdo con lo expresado, y al no obrar del modo indicado, aparece con nitidez que la Municipalidad de Santa Bárbara recurrida no sólo actuó de manera ilegal y arbitraria, sino que, además, vulneró la garantía consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que privó a los recurrentes de una parte de sus remuneraciones, como consecuencia de haberles atribuido una presunta responsabilidad administrativa, que no fue previamente establecida mediante una completa investigación disciplinaria.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado del Colegio de Profesores nombre reservado, en favor de los docentes antes individualizados en contra de la Municipalidad de Santa Bárbara, dejándose sin efecto los descuentos practicados en las remuneraciones de los funcionarios, en el mes de junio del presente año a causa de la movilización realizada entre los días 4 y 5 de junio de 2025, sumas que les deberán ser restituidas, debiendo abstenerse de efectuar aquellos descuentos que se encuentren pendientes por este concepto, sin perjuicio de los otros derechos, deberes y facultades que le asistan de conformidad a la ley en relación a los hechos materia del recurso.
Oportunamente dese cumplimiento al numeral 14 del citado Auto Acordado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
N°Protección-3062-2025.