nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL- COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
- Fecha
- 23 de septiembre de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3055-2025, sentencia de 23 de septiembre de 2025
Resumen
Se acoge la protección solo para que la Superintendencia disponga un peritaje médico sobre la dolencia y, cumplido, emita un nuevo pronunciamiento fundado sobre las licencias rechazadas, por carecer de justificación razonable.
Texto íntegro
xsr C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de septiembre de dos mil veinicinco.
VISTOS:
Comparece Carmen González Herrera, abogada e interpone recurso de protección en favor de en favor de nombre reservado, contra de en contra de la Superintendencia de Seguridad Social representada por nombre reservado, y expone, que desde diciembre de 2023 que nombre reservado sufría de dolores de cabeza, después de los exámenes se le diagnosticó estrés multifactorial y trastorno adaptativo mixto con síntomas ansiosos depresivos, insomnio, cefalea tipo migraña vestibular. Debido a lo anterior ha hecho uso de licencias médicas, de las cuales 12 han sido rechazadas bajo fundamento “reposo injustificado” sin que a la fecha se haya otorgado una explicación técnica suficiente, ni se le ha realizado algún peritaje.
Refiere que tales rechazos le han generado un grave perjuicio económico al recurrente, quien solo cuenta con su pensión de vejez, la cual no es suficiente para solventar sus gastos, familia y necesidades básicas, es por esto que nombre reservado sigue trabajando ya que la pensión que percibe no es suficiente, es más, el recurrente tiene discapacidad física equivalente a un 35 % como consta en certificado de discapacidad emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación sin embargo con la capacidad residual continuó trabajando para sustentar su familia.
Asevera que tanto el rechazo de las licencias médicas como la negativa (sic) causa una afectación a los derechos fundamentales del recurrente, quien se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica y emocional, sin ingresos suficientes, ni apoyo suficiente para enfrentar su condición de salud, ni proveer a su familia.
Alega que pidió a la Superintendencia de Seguridad Social se reconsideren la Resolución Exenta N° R-01-S-51689-2025 de 21 de abril de 2025 que confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 103511129-4, 104542355-3, 105889143-2, 107064768-7, 108396213-1, 109850647-7, 111501722-1, 112576940-k, 113770031-6 por reposo injustificado También pidió se reconsideren las licencias médicas N°s 115179329-7, 116394377-4, 117930359-7, que igualmente fueron rechazadas por reposo injustificado.
Refiere que la SUSESO dictó la Resolución Exenta N° R-01-S-90332-2025, de 30 de junio de 2025 por medio de la cual confirmó la Resolución Exenta N° ºR-01-S-51689-2025, antes citada y rechazó las licencias médicas N° 115179329-7, 116394377-4, 117930359-7, por reposo injustificado, todas tenían el diagnostico dado por el Dr. nombre reservado, medico neurólogo. Afirma que además, asiste al psicólogo UdeC nombre reservado, quien además le otorgó certificado.
Afirma que en el año 2025 dado todos los antecedentes médicos y especialistas que ha tratado al recurrente, coinciden en que el diagnóstico es el estrés multifactorial y trastorno adaptativo mixto con síntomas ansiosos depresivos, insomnio, cefalea tipo migraña vestibular.
Estima vulneradas las garantías contempladas en el artículo 19 N° 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República, que pedido que esta Corte ordene dejar sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-S-90332-2025 de 30 de junio de 2025 que confirmó la Resolución Exenta NºR-01-S-51689-2025 que confirma el rechazo de las licencias médicas folios N°s 103511129-4, 104542355-3, 105889143-2, 107064768-7, 108396213-1, 109850647-7, 111501722-1, 112576940-k, 113770031-6 y rechaza las N° 115179329-7, 116394377-4 y 117930359-7 y “se declare” que proceden las licencias médicas, sin perjuicio de otras medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho, con costas.
Informó nombre reservado, Trabajadora Social, Presidenta Regional de la COMPIN Región del Biobío, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Concepción, quien expone que el recurrente inició reposo médico por patología psiquiátrica por Episodio depresivo moderado. El recurrente registra reposo a contar del 15.12.2023 al 05.08.2025, acumulando un total de 570 días, de los cuales 300 fueron debidamente autorizados.
Las licencias médicas Nº103511129-4, 104542355-3, 105889143-2, 107064768-7, 108396213-1, 109850647-7, 111501722-1, 112576940-K, 113770031-6, 115179329-7, 116394377-4, 117930359-7, se rechazaron en primera instancia por la no justificación del reposo medico prolongado; no se respalda la extensión del reposo médico psiquiátrico más allá del periodo previamente autorizado por esta COMPIN, considerando, conjuntamente, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Se presentó recurso de reposición, y adjunto informes emitidos por el médico nombre reservado, del cual valorando los antecedentes clínicos presentados, estos no avalan ni se pronuncian en detalle acerca de la evolución de funcionalidad, esquema farmacológico, y/o ajustes en tratamientos, además, no acredita derivación a programa de garantías explicitas en salud (GES), en tenor a la prolongación del reposo (570 días); lo cual no permite respaldar la extensión del reposo médico psiquiátrico emitido más allá del periodo previamente autorizado (300 días).
Y aportó informe psicológico, sin embargo, no da cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y/o detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar, siendo insuficiente para respaldar la extensión del reposo, por lo anteriormente expuesto, se resuelve mantener el rechazo por parte de esta COMPIN.
Es por lo anterior que no se justifica prolongación del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado; considerando, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Enseguida se refiere al concepto de licencia médica y a las facultades con que cuenta COMPIN para concluir que en este caso no existe acto ilegal ni arbitrario, tampoco vulneración de garantías constitucionales.
Informó Sebastián de la Puente Hervé, Abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, quien reproduce los motivos que llevaron a confirmar el rechazo de las licencias médicas del recurrente, a través de las resoluciones exentas que transcribe.
Enseguida plantea la extemporaneidad del recurso, para lo cual afirma, que en virtud de la presentación de 9 de septiembre de 2024 que realizó el señor nombre reservado, en la cual acompañó los antecedentes sobre los rechazos de las licencias reclamadas, consta que los mencionados formularios fueron rechazados por la señalada Compin, con conocimiento del señor nombre reservado, en una fecha anterior a la de sus presentaciones ante esa Superintendencia, por lo que estima que “desde más de 10 meses antes de la fecha de interposición de la presente acción, el recurrente señor nombre reservado ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias, máxime, si el 8 de octubre de 2024 él solicitó se reconsiderase el dictamen N° R-01-UME-156679-2024 de 07 de octubre de 2024.Cita jurisprudencia en apoyo de sus afirmaciones.
También alega en subsidio, la improcedencia de esta acción, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por esta acción cautelar.
En subsidio informa el fondo del recurso refiriéndose al concepto “licencia médica” y las normas que la rigen, así como también a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social. Alega además, que existen hechos dubitados. Luego reproduce informes de especialistas de la Superintendencia en relación al caso en cuestión y concluye que no existen derechos vulnerados por lo que pide el rechazo del recurso.
Amplió su informe posteriormente señalando que, “Reposo indicado impresiona excesivo, sin clara finalidad terapéutica. Sin derivación a especialista ni dispositivos de mayor complejidad. Que, los informes médicos adjuntos, no describen la sintomatología presentada durante el período de reposo reclamado ni la presencia de síntomas de gravedad que ameriten mayor reposo médico. No se detalla la evolución del cuadro clínico, ni se especifica la realización de ajustes farmacológicos en función de dicha evolución, con fechas y resultados, así como tampoco se menciona un plan de manejo orientado al reintegro laboral. No acredita asistencia a psicoterapia durante periodo reclamado”.
Finaliza pidiendo el rechazo del recurso, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando.
En cuanto a la extemporaneidad.
1°) Que, la Superintendencia de Seguridad Social, plantea que esta acción es extemporánea, debido a que se interpuso mucho después de transcurrido los 30 días que contempla el Auto Acordado que regla el recurso de protección, puesto que el recurrente, desde más de 10 meses antes de la fecha de interposición de la presente acción, el señor nombre reservado ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias, máxime, si el 8 de octubre de 2024 él solicitó se reconsiderase el dictamen N° R-01-UME-156679-2024 de 07 de octubre de 2024.
2°) Que, la alegación será desestimada en atención a que la última de las decisiones adoptadas por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, en relación con el recurrente de autos, respecto de sus licencias médicas, fue la contenida en la Resolución Exenta N ° R-01-S-90332-2025, de 30 de junio de 2025, por medio de la cual confirmó la Resolución Exenta NºR-01-S-51689-2025 y asimismo, rechazó el reposo prescrito por las licencias médicas N ° 115179329-7, 116394377-4, 117930359-7.
Como el recurso fue interpuesto el 26 de julio de 2025, lo fue dentro del plazo de treinta días que establece numeral 1°) del Auto Acordado que rige la materia.
En cuanto a la improcedencia.
3°) Que la recurrida también ha planteado que esta acción es improcedente porque se refiere a materias que pertenecen al campo de la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, la que no se encuentra amparada por este medio recursivo.
Esta alegación será desestimada, desde que el arbitrio ha sido deducido, según se desprende del libelo presentado por el recurrente, por estimarse infringidos, entre otros, los derechos a la vida e integridad física del recurrente y el derecho de propiedad, entre otros, los que sí se encuentran garantizados en los numerales 1° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, comprendidos dentro del catálogo taxativo que ampara el artículo 20 de la Carta Fundamental, que esta Corte está llamada a conocer y resolver por mandato del artículo 63 N°2 letra b) del Código Orgánico de Tribunales.
En cuanto al fondo.
4°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas.
5°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N ° R-01-S-90332-2025 de 30 de junio de 2025 que confirmó la Resolución Exenta NºR-01-S-51689-2025 de 21 de abril de 2025, que había rechazado el reposo prescrito por las licencias médicas N º s 103511129-4, 104542355-3, 105889143-2, 107064768-7, 108396213-1, 109850647-7, 111501722-1, 112576940- k, 113770031-6 por reposo injustificado; de igual modo, también resultaron rechazadas las licencias médicas N° 115179329-7, 116394377-4, 117930359-7, por reposo no justificado.
Alega que la recurrente que ellas fueron extendidas por el médico neurólogo nombre reservado, y que asiste a psicoterapia, porque presenta estrés multifactorial y trastorno adaptativo mixto con síntomas ansiosos depresivos, insomnio, cefalea tipo migraña vestibular.
6°) Que, tanto la Superintendencia de Seguridad Social como la Compin han expresado en sus respectivos informes, que no existe arbitrariedad ni ilegalidad en el rechazo de las licencias médicas reclamadas, porque se adoptó la decisión con estricto apego a la normativa sectorial, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y facultades legales, llegando a la convicción que el reposo prescrito al recurrente no estaba justificado, lo que sustentan en que los antecedentes médicos y administrativos tenidos a la vista, no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado.
7°) Que, el artículo 1° de la Ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencia médica, dispone: "La presente ley tiene por objeto establecer regulaciones que permitan asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección al cotizante y beneficiarios de las Instituciones de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, mediante la aplicación de medidas de control y fiscalización, y de sanciones respecto de las conductas fraudulentas, ilegales o abusivas relacionadas con dicho instrumento". A su vez los artículos 3° y 4° del mismo cuerpo legal, establecen que "En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica" y, agrega: "Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas".
A su vez, el "Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la Compin e Instituciones de Salud Previsional", contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984, reitera en su artículo 16 la indicada facultad respecto de la Institución de Salud, la COMPIN y la Unidad de Licencias Médicas, en su caso, y su artículo 21 dispone que "Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica";
8°) Que la Superintendencia de Seguridad Social, conforme a la Ley N° 16.395, constituye una institución fiscalizadora pública estatal a quien corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren. Sus decisiones, en tanto órgano de la administración, deben ser fundadas según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 19.880, que prescribe en la parte pertinente, “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos".
9°) Que, según consta en el expediente administrativo de la recurrente, ésta no ha sido sometida a peritajes que desvirtúen el diagnóstico y reposo consignado en las licencias médicas de autos y corroborado por el informe de su médico tratante. La necesidad de un peritaje resulta aún mayor si se trata de la opinión contrapuesta del médico tratante acerca de la necesidad o no de un mayor reposo para el recurrente con motivo de sus dolencias; de manera que tanto la Compin como la Superintendencia de Seguridad Social, carecían de antecedentes suficientes para determinar el rechazo de las licencias médicas en que se sustenta la acción, pues solo en forma aparente han podido fundar su decisión de rechazo de las mismas en las motivaciones que invocaron, citando las normativa que las rige. En efecto, el deber de una adecuada fundamentación de la decisión de rechazo de las licencias médicas de autos era especialmente aplicable a la situación de la recurrente, a quien su médico tratante le ha prescrito reposo laboral.
10°) Que, así las cosas, en el caso de autos se ha desatendido el deber de instar, mediante los procedimientos legales y reglamentarios, por la evaluación de la situación médica del recurrente para resolver fundadamente sobre el rechazo o aprobación de sus licencias médicas. En consecuencia, la decisión de la Superintendencia al carecer de justificación razonable se torna arbitraria al no disponer la valoración referida, eludiendo la normativa que le rige.
11°) Que, en consecuencia, la decisión impugnada ha vulnerado de manera injustificada el derecho de propiedad del recurrente de protección, en cuanto se le ha privado del derecho al subsidio que le correspondería por el reposo médico dispuesto por su médico tratante, justificado en el padecimiento diagnosticado y que le ha impedido trabajar, por lo que el recurso debe ser acogido, pero en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:
I.- Que se rechazan las alegaciones sobre extemporaneidad e improcedencia de la acción planteadas por la Superintendencia de Seguridad Social;
II.- Que se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta por Carmen González Herrera, abogada, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, para el sólo efecto, que la aludida Superintendencia disponga de acuerdo con sus facultades, la realización de un peritaje médico acerca de la dolencia que se describe en el recurso, a fin de determinar la procedencia o no de los días de reposo que disponen las licencias médicas referidas en su libelo recursivo que fueron rechazadas, y una vez cumplida dicha diligencia emitirá nuevo pronunciamiento, adecuadamente fundamentado, acerca de las mismas.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.
N°Protección-3055-2025.