nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)
- Fecha
- 1 de agosto de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3049-2023, sentencia de 1 de agosto de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra la SUSESO: el rechazo de las licencias médicas se fundó en el peritaje de la isapre que concluyó que el reposo no estaba justificado, sin que la recurrente aportara nuevos antecedentes.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, uno de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 3049-2023, recurso de protección, comparece la abogada Carla Villalobos Fernández, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, en nombre y a favor de doña nombre reservado, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado.
Deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Señala, en primer término, que en lo relativo al plazo de interposición del presente recurso, éste ha sido interpuesto dentro del plazo contemplado en la normativa aplicable, esto es 30 días corridos, desde que la recurrente tuvo conocimiento de la acción u omisión arbitraria o ilegal. En este caso, la resolución exenta número R-01-UME-10011-2023 fue emitida con fecha 24 de enero de 2023. Por tanto, la presente acción constitucional se ha interpuesto dentro de plazo.
Explica que las licencias por las que se recurre son parte de un tratamiento médico que la trabajadora inició con posterioridad a su postnatal. El diagnóstico por el que se encontraba con nombre reservado era el de "Trastorno adaptativo", el cual padece desde el año 2020, luego de que su primer hijo falleciera en octubre de 2019 tras nacer de forma prematura por una infección ovular.
El hijo de la recurrente alcanzó a vivir apenas 12 días, luego falleció por una enterocolitis necrotizante (infección intestinal). Esta situación le produjo a doña nombre reservado un problema de salud mental que se caracterizaba por miedo intenso, pena, angustia y deseos de desaparecer. En 2021 tuvo la fortuna de quedar embarazada nuevamente, lo cual le hizo revivir los miedos a perder un nuevo hijo de forma inevitable. Su embarazo fue de alto riesgo, por lo que tuvo que practicársele una cirugía a las 13 semanas (cerclaje), más un tratamiento con progendo durante el embarazo. Su hija, Ema, nació en octubre de 2021 y desde su nacimiento fue una bebé de alta demanda.
Las primeras etapas de Ema fueron muy complejas para doña nombre reservado, ya que se mezclaban en su interior sensaciones y emociones encontradas por la pérdida de su hijo y un miedo insostenible a perder a Ema también. La situación sanitaria siempre llevó a doña nombre reservado a pensar que cualquier riesgo que corriera terminaría matando a Ema, y esa posibilidad no la dejaba tranquila en ningún momento. Doña nombre reservado es matrona de profesión, razón por la cual sabe exactamente lo que tiene que hacer con su hija. Sin embargo, por esta patología mental que padece, siente como si no supiera nada (el miedo anula su capacidad de comprender diferentes situaciones y afecta su juicio). Las constantes infecciones y el tema sanitario, implicaron a la recurrente un desgaste emocional que la comprometió de forma importante.
Doña nombre reservado vive en un pueblo alejado de sus familiares, por lo que nunca pudo contar con alguien. En algún momento hasta desconfió de ellos por miedo a que cualquier descuido afectara a su hija Ema y terminara perdiéndola, nuevamente por su culpa o descuido. El mismo psiquiatra que la trató durante el duelo de su hijo fallecido, Julián, la volvió a tratar cuando enfrentó este cuadro de salud mental con Ema. Tuvo controles cada 15 días, se mantuvo con tratamiento farmacológico durante 2020. Ahora es lactancia materna exclusiva con el objeto de disminuir los riesgos de enterocolitis en Ema.
Expresado lo anterior, debe aclararse que el deber de la trabajadora cotizante enferma, acogida a reposo médico, consiste precisamente en guardar el respectivo reposo y seguir el tratamiento indicado por el profesional tratante. Cualquier actuación distinta de aquello, puede significar para el trabajador el rechazo de sus reposos por una causal de orden jurídico-administrativo, tales como, por ejemplo: incumplimiento del reposo, realización de labores remuneradas durante el reposo, etc.
La trabajadora ha cumplido a cabalidad con todo lo estipulado en la normativa aplicable al caso, incluso, en lo que respecta a la presentación de antecedentes médicos o "fundantes" del reposo prescrito. Por tanto, todo cuando ha sido presentado a Compin y a SUSESO ha sido entregado por el tratante para efectos de justificar su diagnóstico y necesidad de reposo médico.
En el caso de marras, la trabajadora no ha elaborado informes médicos ni ha intervenido en ellos (modificándolos), sino más bien su intervención se ha reducido a acompañarlos materialmente en el proceso que impulsa administrativamente al ser ella la titular del derecho a nombre reservado (no el médico tratante).
La resolución de SUSESO impugnada por esta vía especial de protección señala en su desarrollo varias cosas que es necesario entender para efectos de constatar que son equivocadas y han vulnerado el derecho que tiene la trabajadora de reponer una decisión que le ha producido perjuicio y ha revocado un derecho adquirido, como es del caso del reposo médico cuando el tratante emite una nombre reservado.
En la parte considerativa de la resolución se establece por la Superintendencia que, luego de haberse estudiado los antecedentes y con su mérito se concluyó que el reposo por las licencias reclamadas no se encontraba justificado. Luego, el análisis que hace se basa en lo siguiente:
1) Los antecedentes médicos evaluados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el que alcanza 45 días;
2) Entre los antecedentes evaluados, solo destacan el informe médico emitido por especialista psiquiatra de fecha 17 de octubre de 2022;
3) En el informe no hay elementos psicopatológicos de gravedad;
4) El reposo de 45 días autorizado previamente (licencias anteriores), se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico (provocado por el miedo a perder un segundo hijo), y reintegro laboral;
5) El informe médico resulta insuficiente, al no lograr justificar el rol terapéutico asociado al reposo prescrito; y 6) El mentado informe no consigue a los profesionales de la Superintendencia justificar la prórroga del reposo.
En lo resolutivo de la resolución se señala: Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.
En ningún momento SUSESO solicitó la realización de exámenes, informes o pericias, tampoco pidió que se incorporaran nuevos antecedentes que, a su juicio, fueran considerados como "fundantes", todo lo cual determinó se rechazara la reconsideración con una clara afectación de los derechos de la trabajadora.
Los hechos mencionados en esta acción de protección configuran una privación, perturbación o amenaza, de a lo menos, tres garantías constitucionales consignadas en nuestra Carta Fundamental, que además encuentran su correlato en el Pacto de San nombre reservado Rica, tratado ratificado por Chile, y por tanto, obligatorio.
Las garantías que se han privado, perturbado y/o amenazado son las que siguen:
Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Psíquica de la persona, consagrado en el artículo 19 n° 1 de nuestra Carta Fundamental, esta garantía se vio vulnerada al haber decidido la recurrida de autos rechazar el reposo médico prescrito por el médico tratante a la recurrente, en dos sentidos. El primero, al no considerarse el carácter coadyuvante que tiene el reposo prescrito respecto del tratamiento médico ordenado por el tratante, cual no es otro más que permitirle al trabajador recuperar la salud perdida. El segundo, en lo que respecta a la falta de motivación o fundamentación del o los actos administrativos mediante el o los cuales se optó por rechazar el reposo ordenado por el facultativo al trabajador enfermo.
Esto último, claramente provocó una afectación psicológica a la trabajadora y una merma en su posibilidad de recuperación. Lo anterior puede corroborarse en el hecho de habérsele responsabilizado y exigido a la recurrente de autos - acogida a nombre reservado - controvertir y probar la necesidad de reposo médico frente al rechazo de sus licencias médicas. Aquello supone trasladar la carga de la prueba en quien precisamente se encuentra incapacitado física y psicológicamente para hacerlo, y que además, no tiene el deber ni la responsabilidad legal de hacerlo.
La carga de tener que iniciar el proceso y probar la necesidad de reposo, genera indiscutiblemente una presión psicológica en la recurrente quien no sabe qué reclamar, cómo probar ni por qué debe hacerlo. Esta circunstancia dejó a la trabajadora en total indefensión frente al Órgano de la Administración del Estado que revocó su derecho al reposo ya adquirido de forma legítima y de buena fe.
Al renunciar el órgano fiscalizador al ejercicio o práctica del mandato normativo, que en este caso no es otro más que el de verificar el cumplimiento de requisitos para el otorgamiento y uso de licencias médicas, se obligó al particular a controvertir un acto administrativo, en un procedimiento que desconoce y donde además no tiene posibilidad alguna de ganar, toda vez que la causal de rechazo es de orden médico y no de tipo jurídico administrativo.
El rechazo del reposo ordenado supone un perjuicio importante en el tratamiento ordenado por el médico tratante, quien dentro de su experticia y conocimiento, evaluó y diagnosticó a la recurrente, elaborando un tratamiento que debe ser acompañado de reposo médico. Esto no solo merma la recuperabilidad del cuadro, sino también expone a la recurrente innecesariamente a un estrés importante del que no puede hacerse cargo, pues implica una carga extra a la de recuperar la salud perdida.
Señala que en cuanto al derecho a la Igualdad, consignado en el artículo 19 n° 2 de la Carta Fundamental, indica que este se ha visto vulnerado al haberse rechazado el reposo prescrito a la trabajadora sin la realización de fiscalización alguna, y sin que hubiera una ponderación de antecedentes ni motivación plausible en los actos decisorios.
Esta circunstancia generó un perjuicio evidente a la recurrente, quien además, resulto discriminada frente a casos análogos, donde se cursan y autorizan dichos reposos médicos sin problemas. En este caso, además se dejó de ponderar parte de la prueba acompañada por la recurrente, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 31 y 35 de la ley 19.880), lo cual le produce indefensión y es del todo discriminatorio si se le compara con otras personas que están en su misma situación, y donde sí se han considerado dichos antecedentes.
Agrega que no se ha puesto en duda el diagnóstico o necesidad de tratamiento, sino más bien lo que se ha cuestionado es la necesidad de reposo. Si se hubiera puesto en duda el diagnóstico, se tendría que haber iniciado un sumario administrativo contra el tratante al haberse emitido la licencia con "evidente ausencia de fundamento médico", cuestión que no ocurrió.
En lo tocante al derecho de Propiedad, establecido en el artículo 19 numeral 24 de la Carta Fundamental, en este caso, el derecho de propiedad que reclama la recurrente dice relación con el derecho a guardar reposo, esto es, a ausentarse justificadamente de su trabajo con motivo de la prescripción que hizo su médico tratante, por encontrarse imposibilitada la trabajadora de realizar la labor para la que se encontraba contratada, dado su diagnóstico y la afectación de su salud. Desde que se emite la nombre reservado se entiende incorporado al patrimonio del trabajador el derecho a ausentarse justificadamente al trabajo con motivo de la prescripción que hace el profesional, dada su condición de salud. Cuando el órgano llamado a fiscalizar el correcto uso del derecho a nombre reservado rechaza el reposo, lo que ocurre jurídicamente es una revocación del derecho adquirido al reposo, del cual se está haciendo uso. Además, implica una restricción del acceso a su remuneración, toda vez que se le encuentra prohibido prestar servicios a su empleador o a cualquier otro, sean estos remunerados o no, aunque la licencia esté rechazada.
Dado el hecho de ser el reposo médico prescrito por el tratante, un derecho indubitado, es que el legislador y la propia Superintendencia de Seguridad Social han establecido normas y regulaciones que protegen al afectado en esta situación. Cuando estas normas y regulaciones administrativas no se cumplen y se decide rechazar una nombre reservado sin la correspondiente fiscalización, se produce una afectación del derecho de propiedad que tiene el trabajador para guardar reposo mientras se encuentra con tratamiento médico por una o más patologías que le impiden trabajar. Debe tenerse presente que el reposo prescrito por la nombre reservado cumple un rol coadyuvante en la recuperación de la salud del trabajador.
Si se rechaza la nombre reservado se niega el derecho al subsidio por incapacidad laboral (la cual constituye una expectativa de derecho). Si se considera que estando con nombre reservado el trabajador se encuentra "impedido médica y legalmente para realizar cualquier tipo de actividad remunerada o no remunerada", entonces la afectación patrimonial en el rechazo injustificado de un reposo es palmaria si "ya se está haciendo uso de una licencia" y no existe posibilidad de retrotraerse a un estado anterior al inicio del reposo, donde dicho perjuicio económico no se ocasione.
Cabe hacer presente que el rechazo de una licencia no invalida esta, es decir, el trabajador sigue debiendo cumplir con la prescripción médica e imposibilitado de trabajar o realizar cualquier tipo de actividad que difiera de lo ordenado por el tratante.
Las licencias médicas son una materia que está regulada por distintas normas, entre las que se destacan a lo menos tres: el D.S. N°3 de 1984, el Decreto 7 de 2013 y la ley 20.585. Junto con estas, también deben considerarse otras normas que le sirven de base en algunos temas o de apoyo en otros, como por ejemplo: D.F.L. N° 44, ley 19.880, D.L. 3500, entre otros. En lo que respecta a la normativa de carácter administrativo, existe otra cantidad importante de normativas (circulares, instrucciones, etc.).
A continuación hace un análisis de toda la normativa legal y reglamentaria aplicable, concluyendo que que Compin y las Isapres ejercen un control técnico que consiste en fiscalizar la correspondencia del reposo y, por tanto, que el motivo de su intervención es precisamente corroborar la necesidad del reposo de esa forma y con los medios que la normativa les entrega. Esta función-deber se encuentra reforzada en la ley 20.585 sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas.
Respecto de las obligaciones que tiene el trabajador acogido a nombre reservado, puede decirse que por ley se le exige simplemente seguir el tratamiento médico y cumplir con el reposo prescrito.
En cuanto a los rechazos de licencias médicas, debe señalarse que existen dos tipos, a saber: los de orden médico y los jurídico-administrativos. Las causales de orden médico son: reposo prolongado, reposo injustificado y diagnóstico irrecuperable. Las causales de rechazo jurídico-administrativo pueden ser: incumplimiento de reposo, realización de labores remuneradas, simulación de enfermedad, falta de vínculo laboral, entre otras. La distinción entre ambos tipos de rechazo está en el sujeto a quien se le exige responsabilidad. Así, mientras en las causales de tipo jurídico-administrativo se mira como responsable al trabajador, se espera que éste controvierta el fundamento que motiva la decisión de rechazar, por ejemplo, el incumplimiento del reposo o la realización de labores remuneras durante éste.
En las causales de orden médico, el responsable siempre será el médico tratante que emite el reposo.
Si la nombre reservado es rechazada desde el punto de vista médico, se niega al trabajador acceso al SIL y a cualquier tipo de remuneración, al no poder trabajar ni para su empleador ni de forma independiente. Si incumple el reposo o trabaja se arriesga a sufrir un rechazo de tipo jurídico-administrativo (incumplimiento de reposo o realización de labores remuneradas durante el reposo). Si abandona el tratamiento, deja la nombre reservado (sin esperar el alta laboral y/o médica), se hace responsable de cualquier perjuicio futuro que genere su incapacidad de trabajar, en caso de que aquello ocasione un accidente en el trabajo o perjuicio a terceros, etc.
En resumen, un trabajador acogido a nombre reservado solo puede acatar el reposo y tratamiento prescrito, cualquier otra cosa que haga lo deja en indefensión y le acarrea perjuicios económicos, emocionales y de salud.
Cada vez que se rechaza una nombre reservado por una causal de orden médico, como el responsable de probar la correspondencia del reposo es el médico, las consecuencias que tenga el sumario o investigación que se haga no resultan oponibles al trabajador, pues, éste se acogió y adquirió un derecho (al reposo) de buena fe.
En aquellos casos en que la prescripción de reposo genere dudas que no han podido ser resueltas por parte del médico tratante a propósito de la fiscalización que deben hacer las contralorías, debería autorizarse la nombre reservado al trabajador e iniciarse un sumario al tratante para efectos de que, en caso de resultar responsable de la emisión de reposos injustificados o prolongados, se haga cargo del costo que ha tenido el pago del SIL cuando el trabajador haya tenido derecho y acceso a ellos producto de las licencias fiscalizadas.
Lo que ha ocurrido en la práctica dista mucho de lo anterior. Cuando la nombre reservado amerita observaciones (según el criterio profesional de los contralores), se rechaza la licencia sin fundamento ni investigación y se obliga al trabajador a probar médicamente con un informe genérico.
Este informe no sirve para resolver las dudas que, supuestamente, tuvo la contraloría médica y motivaron el rechazo del reposo prescrito, puesto que al desconocer tanto el trabajador como el tratante qué tiene que probarse o que se probó insuficientemente no se pudo elaborar un informe que resolviera las dudas sobre el reposo (lo cual sigue siendo una cuestión subjetiva, ya que quienes cuestionan la necesidad de reposo lo hacen desde su criterio profesional subjetivo, mas no en base a una investigación objetiva).
Se interpuso recurso de reconsideración ante SUSESO contra el rechazo de las licencias médicas folios número RUT reservado y RUT reservado. Este recurso administrativo fue rechazado mediante la resolución exenta número R-01- UME-10011-2023 mediante una serie de argumentaciones que esta parte considera arbitrarias e ilegales en muchos aspectos.
En el pronunciamiento de las licencias médicas reclamadas no se recurrió a ninguna de las medidas dispuestas en el artículo 21 del D.S. N° 3 de 1984, ni por Compin ni la Superintendencia recurrida. Tampoco se estableció fundamento del rechazo, circunstancia que contraviene lo dispuesto en la circular n° 2067, emanada de la propia Superintendencia de Seguridad Social.
En la circular antes referida se señala que, habiéndose constatado que las resoluciones no siempre cumplen con la normativa antes citada, (16 del D.S. N° 3 de 1984, dejar constancia en la resolución de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida), y con el objeto de evitar que ellas no se basten a sí mismas, ya sea por no señalar claramente los fundamentos de rechazo o modificación, o por ser ilegibles, se ha estimado reiterar lo que sigue:
La resolución que recae sobre una nombre reservado debe constar por escrito en el formulario, con firma y timbre autorizados, dejándose constancia de los fundamentos y antecedentes tenidos a la vista para su emisión.
En ejemplos posteriores, la circular aclara qué entiende por fundamentos en la resolución dando como ejemplo la de un rechazo por incumplimiento de reposo. A su respecto señala "Si la nombre reservado se rechaza por incumplimiento del reposo, en la fundamentación se deberá anexar copia del acta de la visita domiciliaria, dejando constancia de ello en la resolución. En el acta se deberá indicar el lugar en que se efectuó la visita, día y hora de la misma, fundamentos por los cuales se concluyó que el trabajador no estaba en el domicilio cumpliendo el reposo, nombre de la persona que atendió, en su caso, y nombre, Rut y firma del funcionario que realizó la diligencia e indicación de la empresa externa a la que pertenece, cuando corresponda.", (la cursiva es nuestra).
La misma circular añade respecto de los fundamentos que deben consignarse en la letra "r", del numeral 3° del título "I", lo que sigue "En aquellos casos en que la fundamentación de la causal de rechazo o modificación no pueda incluirse en forma íntegra en la línea establecida para ello en el formulario de la licencia, deberá dejarse constancia de que se extenderá un documento separado, que se entiende forma parte de la resolución, debiendo anexarse al formulario de nombre reservado.", (la cursiva es nuestra). En el caso de marras, nunca se incorporó dicho antecedente, y la razón es simple, no existía.
No cabe duda que SUSESO entiende por "fundamento" la explicación de los antecedentes, fiscalizaciones y ponderaciones que dan cuenta de la decisión adoptada, y que precisamente busca evitar la representación de una causal de rechazo vacía que no entrega "claridad" de las razones, procedimientos y fiscalizaciones que dan razonabilidad a la decisión adoptada. Así las cosas, es imposible entender los rechazos de Compin, donde siempre se rechazó argumentando una causal de rechazo, sin fundamento, incumpliendo la normativa legal vigente y la circular administrativa aludida anteriormente.
En lo relativo a SUSESO, si bien se intenta una especie de fundamentación, esta carece de sentido y obvia una base investigativa fundada que haya permitido aclarar el estado de salud de la trabajadora, en el caso de que la contraloría médica haya tenido dudas respecto al rol terapéutico del reposo.
Existiendo dudas u observaciones respecto del reposo médico de la trabajadora, Compin debió actuar en razón de las facultades del artículo 21, en relación con el artículo 23, 48 y 49 incisos 2° y 3°, todos ellos del D.S. N° 3 de 1984. Lo grave es que debiendo accederse a medidas para mejor resolver, esto no se hizo. Misma observación debe hacerse de SUSESO cuando conoció el asunto en una instancia anterior.
Cuando Compin resolvió rechazar por Reposo Injustificado las licencias médicas reclamadas sin mayores antecedentes. Debe hacerse presente que el pronunciamiento no hizo más que estampar el "parecer" de los contralores médicos (juicio subjetivo), sin recurrir a ninguna medida para mejor resolver. De haber sido así, claramente las licencias habrían sido emitidas con notable ausencia de fundamento, lo cual es precisamente el supuesto de hecho para activar la fiscalización contenida en el artículo 5° de la ley 20.585 en razón de ser el médico tratante el responsable de justificar los tratamientos y reposos que prescribe, y no el trabajador que se acoge a ellos. No obstante, no se activó ninguna investigación, sino simplemente se rechazaron los reposos sin fundamentación.
Hasta este punto, los rechazos de las licencias de la recurrente ya pueden considerarse totalmente injustificados. El rechazo de las licencias médicas recurridas implicó la revocación de un derecho adquirido mediante la emisión de un acto administrativo arbitrario e ilegal (infundado), pues ni siquiera se encausó en las facultades de "fiscalizar el correcto uso y otorgamiento de las licencias médicas".
En lo relativo a la resolución de SUSESO, por la que se recurre en la presente, la línea argumentativa que sigue la recurrida al rechazar las licencias reclamadas por la trabajadora, discurre en considerar que:
Entre los antecedentes evaluados, solo destacan el informe médico emitido por especialista psiquiatra de fecha 17 de octubre de 2022 (sin hacer una ponderación del informe en cuestión, sino solo una crítica basada en un una opinión de la contraloría médica, indeterminada, que no sirve para utilizarse como base de un proceso posterior de contradicción en sede administrativa);
En el informe no hay elementos psicopatológicos de gravedad (nuevamente se hace una apreciación técnica que es personal, es propia del criterio médico de un profesional que no se identifica, no se conoce si posee o no especialidad en la materia y se alberga en el concepto de "contraloría médica" de SUSESO, como para darle más validez a la opinión vertida);
El reposo de 45 días autorizado previamente (licencias anteriores), se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico (provocado por el miedo a perder un segundo hijo), y reintegro laboral (otro juicio crítico, que podría cambiar de profesional en profesional. Se trata de una opinión, que claramente difiere de la sostenida por el médico especialista tratante que prescribió reposo por los argumentos vertidos en cada informe elaborado y presentado en el expediente administrativo);
El informe médico resulta insuficiente, al no lograr justificar el rol terapéutico asociado al reposo prescrito (otra opinión profesional, que no está fundada en medidas para mejor resolver que podrían permitirle a la contraloría médica respaldar el juicio que hacen de los antecedentes aportados - que nuevamente, no singularizan); y El mentado informe no consigue a los profesionales de la Superintendencia justificar la prórroga del reposo (se comete un error grave en esta observación, pues los informes no tienen que "convencer" a las contralorías médicas de la necesidad de reposo, sino solamente expresar las fundamentaciones sobre las cuales el profesional médico tratante extiende o prescribe reposo al trabajador. Luego, si la contraloría tiene dudas, corresponde la aplicación de medidas para mejor resolver ).
Las observaciones hechas en la resolución exenta por la que se recurre contra SUSESO no constituyen fundamentación alguna al acto administrativo recurrido, ya que normativamente la motivación que se exige dice relación con la realización de una fiscalización (art. 21 D.S. N° 3 de 1984) y no de la ponderación de antecedentes bajo el prisma o criterio profesional de los contralores médicos.
En segundo lugar, el llamado a generar la "convicción" a la que se refiere SUSESO es del médico tratante (quien prescribe el reposo médico), y no del trabajador. En los casos donde dicha "convicción" no se genera, el deber del órgano contralor es activar el protocolo de fiscalización sobre el tratante para efectos de acreditar o desacreditar la necesidad de reposo, pues al que se está defendiendo y protegiendo es al trabajador respecto de médicos o tratantes inescrupulosos, y de paso, fundando el proceder de la contraloría para evitar resoluciones arbitrarias.
Finalmente, solicita de esta Corte que sea acogido el recurso de protección, dejando sin efecto la resolución exenta número R-01-UME-10011-2023, dentro del término de 10 días contados desde la ejecutoriedad de la sentencia, o en el plazo que S.S. Ilustrísima estime pertinente, todo ello con expresa condena en costas.
Informa nombre reservado, presidente (S) COMPIN Región del nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso.
Al respecto puedo indicar que el paciente inicia reposo médico continuo por patologías psiquiátricas, a contar del 22.03.2022 al 03.08.2022, acumulando un total de 135 días de reposo laboral.
Que, Isapre Cruz Blanca resuelve rechazar licencias recurridas, basado en el excesivo periodo de reposo prescrito y peritaje realizado por el asesor de la especialidad, indicando que no justifica reposo.
Que, una vez reevaluados los antecedentes aportados por la Isapre, conforme al artículo 3, inciso 3o de Ley 20.585, nombre reservado, procedió a ratificar el rechazo, conforme a de derecho de las licencias médicas:
1.- LM N° RUT reservado a través de: Resolución exenta N°85-22-011902 de fecha 26.07.2022; que ratifica decisión de la Isapre. Resolución exenta N 85-22-013047 que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria. Resolución exenta N° 85-22-016080 que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por la Usuaria.
2.- LM N° RUT reservado a través de: Resolución exenta N° 85-22-012315 de fecha 29.07.2022; que ratifica decisión de la Isapre. Resolución exenta N° 85-22-013049 que rechaza reclamo interpuesto por Usuaria. Resolución exenta N° 85-22-016081 que rechaza Recurso de Reposición interpuesto por la Usuaria.
Que, esta COMPIN ratifica el rechazo de las licencias médicas recurrida, manteniendo los fundamentos esgrimidos por la Isapre respecto a la no justificación de la prolongación del reposo medico con los antecedentes clínicos aportados; además de peritaje médico realizado por la Isapre con fecha 03.05.2022, en nombre reservado anterior N° RUT reservado, correspondiente al periodo de 06.04.2022 al 05.05.2022 en el que se establecía que: “Conclusión: paciente levemente sintomática a esta fecha. El reposo se justifica de acuerdo a los antecedentes aportados, pero carece de finalidad terapéutica y puede dilatarse debido a su deseo de postergar el reintegro. Se sugiere aprobar la licencia en curso, sin prórrogas”.
Que, según lo anterior, paciente se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus funciones el dia 06.05.2022; No obstante, se autorizó licencias médicas hasta el día 04.06.2022, periodo adicional para la recuperación laboral de la recurrente, tiempo considerado suficiente para la reintegración laboral, según evaluación realizada por médico especialista interconsultor.
Que, en relación a al Recurso de Reposición presentado por la Usuaria, por rechazo de nombre reservado° RUT reservado y RUT reservado, se resuelve mantener el rechazo por las razones anteriormente esgrimidas, ya que paciente no aporta antecedentes que puedan justificar la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado; considerando además, que se autorizó adicionalmente un periodo de reposo médico para su recuperación; de igual forma se considera guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas.
Que, además esta COMPIN se ajusta la legalidad vigente cuando se pronunció ratificando el rechazo de las licencias médicas de la actora, por lo que dicha decisión no resulta arbitraria si para ello se tomó en consideración el peritaje ordenado por la Isapre a la que se encuentra afiliada la recurrente, quien, por su parte no ha presentado nuevo antecedente que permita rebatir o cuestionar las conclusiones de este.
Que, COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de Art. N° 14,16, 21 Y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
Informa Maximiliano Silva Baeza, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., Institución de Salud Previsional, con domicilio en domicilio reservado, solicitando el rechazo del recurso de protección, por no existir acto arbitrario o ilegal de parte de la Isapre recurrida.
Primeramente expone los antecedentes generales, indicando que la nombre reservado° RUT reservado fue otorgada por el diagnóstico "Trastorno de Adaptación" fue dictaminada por la Isapre, no autorizándola, fundada en la causal de "Reposo no justificado".
Dicha licencia y sus antecedentes fueron remitidos por la Isapre a la Compin a fin de que confirme o modifique el Dictamen de la Isapre. La referida COMPIN emitió su dictamen mediante resolución exenta N° 8522-011902 en virtud de la cual resuelve ratificar la decisión de Isapre Cruz Blanca S.A.
Asimismo, mediante resolución exenta N°85-22-013047 la COMPIN resuelve rechazar el reclamo deducido por la parte recurrente en contra de la decisión de la Isapre por el rechazo de la referida nombre reservado. Ante este escenario, la cotizante y recurrente de autos deduce recurso de reposición en contra de la resolución que rechazó el reclamo y ratificó lo resuelto por la Isapre. En virtud de resolución exenta N°85-22-016080 la COMPIN emitió su dictamen rechazando el recurso de reposición interpuesto.
La nombre reservado° RUT reservado otorgada por el diagnóstico "Trastornos de Adaptación" fue dictaminada por la Isapre, no autorizándola, puesto que de acuerdo a evaluación de psiquiatra interconsultor no procede licencia mayor.
Dicha licencia y sus antecedentes fueron remitidos por la Isapre a la Compin a fin de que confirme o modifique el Dictamen de la Isapre. La referida COMPIN emitió su dictamen mediante resolución exenta N° 8522-012315 en virtud de la cual resuelve ratificar la decisión de Isapre Cruz Blanca S.A.
Asimismo, mediante resolución exenta N°85-22-013049 la COMPIN resuelve rechazar el reclamo deducido por la parte recurrente en contra de la decisión de la Isapre por el rechazo de la referida nombre reservado. Ante este escenario, la cotizante y recurrente de autos deduce recurso de reposición en contra de la resolución que rechazó el reclamo y ratificó lo resuelto por la Isapre. En virtud de resolución exenta N°85-22-016081 la COMPIN emitió su dictamen rechazando el recurso de reposición interpuesto.
A continuación indica la normativa legal y reglamentaria aplicable, esto es el DFL 1 del Ministerio de Salud, como el Reglamento DS N° 3 de Salud de 1984, que prescriben normas atingentes al procedimiento de tramitación de nombre reservado, y posterior pago de subsidio por incapacidad laboral.
El Reglamento DS N° 3 de Salud de 1984 en su artículo 5° define a la nombre reservado como: "es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la Compin o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso." A su vez, el artículo 6 dispone que: "La nombre reservado que prescribe reposo total confiere al trabajador el derecho a ausentarse de su trabajo durante el tiempo que ella misma determina." En tanto el Artículo 7°.- del citado reglamento establece que: "Corresponderá al profesional certificar, firmando el formulario respectivo..." El Reglamento en su artículo 11 en su inciso 3° expresa: "La licencia autorizada por la Compin o que por el transcurso del plazo correspondiente debe tenerse por autorizada de acuerdo con el artículo 25...", y en su inciso 4° agrega: "La licencia autorizada por una ISAPRE o que por el transcurso del plazo correspondiente, debe tenerse por autorizada debe tenerse por autorizada de acuerdo con el artículo 25." De este conjunto de normas someramente relatadas, puede concluirse, que la sola certificación médica, da derecho al trabajador para ausentarse del trabajo; en tanto, que para tener derecho al Subsidio por Incapacidad Laboral, es necesario que ella cuente con la autorización, en este caso de la Isapre, y en su defecto de la Compin respectiva.
De acuerdo a las normas pertinentes, en caso que una nombre reservado sea rechazada por la Isapre, el trabajador tiene derecho a que se revise esa decisión técnica, existiendo para tales efectos, la procedencia de un reclamo ante la COMPIN, que resolverá en única instancia, previo informe de la Isapre.
De acuerdo a los antecedentes, la COMPIN resolverá acogiendo o rechazando el reclamo, estando las Isapres obligadas a cumplir con lo resuelto, toda vez que la Superintendencia de Salud, será el organismo encargado de fiscalizar el cumplimiento de lo resuelto por la COMPIN.
Por lo previsto en inciso del Artículo 3° de la Ley 20.585, la isapre en caso de rechazo o modificación de la licencia presentada debe enviar los antecedentes a la Compin respectiva, a fin de que ésta, revise el criterio y los fundamentos de la decisión. En efecto, la citada norma dispone: "En caso que la Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una nombre reservado, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la nombre reservado." Lo anterior quiere decir que, en caso de las Instituciones de Salud Previsional, se ha establecido un sistema de doble instancia, de modo que el proceso de resolución de una nombre reservado modificada o rechazada no está totalmente terminado, sino hasta que la Compin respectiva haya revisado la decisión de la Isapre, confirmándola o revocándola.
Conforme a lo anterior, el Artículo 16° del Reglamento, dispone lo siguiente: "La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa." Por último, si la COMPIN no reconoce el derecho a subsidio por incapacidad del cotizante, podrá recurrir al superior jerárquico de este organismo, esta es, la Superintendencia de Seguridad social, ante la cual se presentará un nuevo reclamo, el cual no exige plazo para su interposición, ya que el límite lo impone el plazo de caducidad del subsidio de incapacidad laboral.
Como ya señalamos, de conformidad al artículo 4 del DFL N° 4 de 1978 del Trabajo, que Fija Normas Comunes para los Subsidios por Incapacidad Laboral de los Trabajadores nombre reservado dispone: "Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la nombre reservado correspondiente." Lo que indica que, aunque la nombre reservado se encuentre autorizada, sino se cumple con este requisito, no da derecho a subsidio.
Señala que en el caso de autos se han aplicado los procedimientos administrativos acordes, asimismo, no existe un derecho indubitado y los antecedentes disponibles no justifican el derecho reclamado.
La normativa vigente establece procedimientos para salvaguardar la pretensión del cotizante, ante un eventual rechazo o reducción de nombre reservado. La revisión administrativa, importa además verificar la existencia del derecho, pues son usuales los casos en los cuales el beneficio ha sido otorgado infundadamente. Por lo mismo, no es la Isapre la única interviniente en la determinación del subsidio por incapacidad laboral, ya que tanto la COMPIN y la Superintendencia de Seguridad Social, podrán requerir los informes correspondientes, a objeto de verificar la procedencia del derecho al subsidio por incapacidad laboral, no existiendo derechos indubitados.
La recurrente, nombre reservado, presentó licencias médicas por un periodo de tiempo comprendido entre el 22-03-2022 y el 07-12-2022 por diagnostico Trastorno adaptativo, acumulando 150 días de reposo laboral.
Como antecedentes para justificar el rechazo de las licencias médicas reclamadas, debemos señalar que el recurrente se presentó a evaluación con médico interconsultor psiquiatra, en las siguientes fechas: evaluación de fecha 03-05-2022 en la cual se concluye justificado el reposo, pero carente de finalidad terapéutica, pudiendo dilatarse debido a su deseo de postergar el reintegro. Evaluación de fecha 25-11-2022 en la cual se estima que reposo evaluado es prolongado para la mejoría del cuadro y reintegro laboral, señalándose que reposo mayor al propuesto podría no cumplir un rol estrictamente terapéutico.
Asimismo, la parte recurrente nunca ha activado el GES por patología psiquiátrica y además, teniendo presente su cartola de prestaciones acompañada en esta presentación, se evidencia que la recurrente no acredita terapia de apoyo por psicólogo.
Ante este escenario de un prolongado reposo, sin un tratamiento de apoyo psicológico y carente de fundamentos clínicos que determinen un cuadro de incapacidad que origine el reposo señalado, Isapre Cruz Blanca S.A. procede al rechazo de las Licencias Médicas en cuestión, decisión que fue ratificada por la COMPIN y por la SUSESO.
Informa FRANCISCO ORTEGA BELLO, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
Solicita previamente a su informe, que se declare a la presente Acción de Protección como improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una nombre reservado que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3/84, sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) y la Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el DFL N° 44/78, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
De tal forma, la materia respecto de la cual se esgrime la presente acción incide en un aspecto especifico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Magna, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20, y por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible de protección, ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se explicó, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental.
En consecuencia solicita que en en forma previa a entrar al análisis del fondo de la acción interpuesta, se declare la improcedencia del presente recurso con costas.
En cuanto al fondo, en primer término se refiere al marco jurídico aplicable, señalando que en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, como ya se señaló, ella puede ser permanente o transitoria.
Respecto de las incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado nombre reservado, regulado en el citado D.F.L. N° 1, del año 2005, y en el D.S. N° 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. N° 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.
En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de nombre reservado, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
El derecho a nombre reservado está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.
El aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: "Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.
En virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de nombre reservado también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional.
La nombre reservado está definida en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: "Para los efectos de este reglamento, se entiende por nombre reservado el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.
Es decir que, para hacer uso de una nombre reservado es necesario que el trabajador se encuentre impedido de trabajar por razones de salud en forma temporal, existiendo la posibilidad real y cierta de que recuperará la capacidad de trabajo y quedará en condiciones de reincorporarse a la vida laboral.
Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).
Cabe agregar que conforme a lo indicado en el artículo 1° del citado D.S N° 3 de 1980 del Ministerio de Salud, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal haya sido por un cuadro aislado incluso que sea una patología crónica e irrecuperable, ya que hay algunas situaciones en que se puede autorizar licencias médicas extendidas por diagnósticos crónicos e irrecuperables que no van a desaparecer totalmente con el uso de licencias médica, siempre que después de un período de reposo vaya a producirse la reincorporación laboral del trabajador con su capacidad residual de trabajo.
Asimismo, en el caso que, luego de obtenida la pensión de invalidez, la persona se reintegra a la vida laboral con su capacidad residual de trabajo, tiene derecho a presentar licencias médicas, en las oportunidades en que dicha capacidad residual se vea temporalmente afectada, si demuestra que efectivamente se reincorporó a trabajar y en conformidad con el inciso segundo del artículo 12, del referido D.L. 3.500, dichos subsidios por incapacidad laboral que pudiese generar, no son por las mismas causas que produjeron la invalidez, puesto que la pensión es incompatible con estos.
Agrega que consta en el expediente de autos, que la Sra. nombre reservado reclamó mediante presentación de fecha 17 de octubre de 2022, apelando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región del nombre reservado, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 30 días, a contar del 05 de julio de 2022, emanado de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por reposo no justificado.
En razón de lo anterior, esta Superintendencia, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos evaluados, entre los que se encuentran el informe médico emitido por médico psiquiatra con fecha 17-10-2022, no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 45 días, lo que en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral. En efecto, el informe médico anteriormente mencionado resulta insuficiente, en tanto no logra justificar el rol terapéutico asociado al reposo que permita a los profesionales de esta Superintendencia justificar su prórroga. Lo anterior según consta en la Resolución Exenta N° R-01 -UME-10011 -2023, de 24 de enero de 2023.
Por su parte, los profesionales de esta Superintendencia, consistente con lo señalado informaron, en síntesis, lo siguiente en el expediente administrativo: “Fundamentos de la resolución: R-173538-2022 / nombre reservado. Reclama 2 Licencias médicas (30 días), las últimas dos licencias emitidas de un total de 6 licencias médicas rechazadas (90 días previos rechazados y no reclamados), con reposo total de 120 días. Esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo de las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos evaluados, entre los que se encuentran el informe médico emitido por médico psiquiatra con fecha 17-10-2022, no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 45 días, lo que en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral. En efecto, el informe médico anteriormente mencionado resulta insuficiente, en tanto no logra justificar el rol terapéutico asociado al reposo que permita a los profesionales de esta Superintendencia justificar su prórroga.".
Cabe agregar que el Artículo 21 del D.S N° 3/84, señala que, para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, algunas medidas, en las que se incluye Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas. En virtud de lo expuesto, la citada ISAPRE con fecha 03 de mayo de 2022, efectuó un peritaje a la recurrente, en el cual se concluyó lo siguiente: “...paciente levemente sintomática a esta fecha. El reposo se justifica de acuerdo a los antecedentes aportados, pero carece de finalidad terapéutica y puede dilatarse debido a su deseo de postergar el reintegro. Se sugiere aprobar la licencia en curso, sin prórrogas...”.
Con ello, analizados los antecedentes disponibles, en ese momento, los profesionales médicos de esta Superintendencia no lograron formarse convicción respecto de la procedencia de la justificación del reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas.
Ahora Bien, la Sra. nombre reservado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, sobre Bases del Procedimiento Administrativo, pudo interponer Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, acompañando los antecedentes necesarios para la justificación del reposo reclamado, situación que no ocurrió.
En consecuencia, lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social, en el sentido de rechazar las licencias médicas de la recurrente, se encuentra médico- administrativamente justificada, según lo indicado precedentemente, debido a que los antecedentes médicos tenidos a la vista, no permiten justificar el reposo prescrito y el rol terapéutico que este debe cumplir.
Así entonces, y como se desprende de la relación que se ha realizado en este escrito, la actuación de esta Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.
En efecto, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
A su vez, el artículo 3° de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico, dispone que “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inc. 2° del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”
En este mismo sentido, el artículo 27 de la Ley N° 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.
Por su parte, el artículo 38 de la Ley N° 16.395, modificado por la señalada Ley N° 20.691, en su letra d) dispone que a mi representada le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.”
En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley N° 20.691, dispone que corresponde a mi defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”.
Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, mi representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la nombre reservado y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA), descartando, en los hechos, cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario por parte de la Superintendencia de Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo ya señalado, cabe hacer presente que como ya se adelantó al comienzo de este informe, la pretensión del recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que se han expuesto, ciertamente, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “...sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19.”. En el caso del recurrente claramente su derecho a nombre reservado y consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de esta Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas.
Por último, cabe hacer presente que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, esta se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido, en la especie, vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N°s 1 y 24 de nuestra Constitución Política, como tampoco ningún otro derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental.
Además, cabe hacer presente, que el solo otorgamiento de una nombre reservado por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3 de 1984 y DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los requisitos que se indican, esto es:
1- Una nombre reservado autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN). Ciertamente, en este punto la autorización de la nombre reservado se determina por el organismo administrador de este derecho de acuerdo con los antecedentes del caso. Para ello es necesario que se constate, primero la existencia de una enfermedad o accidente y, en segundo término, que esta enfermedad o accidente cause incapacidad laboral temporal, razón por la que el trabajador deberá ausentarse de su trabajo por un lapso determinado.
2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente (D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
En concordancia con lo expuesto, el artículo 17 del ya citado reglamento, dispone que: “Autorizada la nombre reservado o transcurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, esta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso.”
Por lo expuesto, no existe como pretende el recurrente, derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con licencias médicas autorizadas, cuestión que como se ha señalado no media en la especie.
Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la nombre reservado por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Esta conclusión es a todas luces inaceptable.
Con todo, atendido las consideraciones expuestas, se descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de mi defendida, ya que, en el dictamen aludido, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en este Organismo de Control.
Finaliza solicitando sea desestimado el recurso en todas sus partes.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la improcedencia alegada por la Superintendencia de Seguridad Social.
PRIMERO: Que, la recurrida ha planteado la improcedencia de este recurso, por versar sobre materias relativas a la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, pero no amparada por este medio recursivo en el artículo 20 del mismo texto.
Esta alegación será desestimada, desde que consta que el arbitrio ha sido deducido por estimarse infringidas las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1, 3, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, comprendidas dentro del catálogo establecido en el artículo 20 del mismo cuerpo legal, de forma que se resolverá en consecuencia en lo resolutivo de esta sentencia.
II.- En cuanto al fondo.
SEGUNDO: Que, el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.
Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
TERCERO: Que, el objeto de la presente controversia se centra en determinar si constituye un acto arbitrario o ilegal la decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social en la resolución exenta número R-01- UME-10011-2023, de 24 de enero de 2023, que confirmó la resolución de la Compin, la que a su vez había mantenido el rechazo por parte de la Isapre de dos licencias médicas extendidas a la recurrente (por 60 días).
Se trata de la nombre reservado° RUT reservado, por el diagnóstico "Trastorno de Adaptación" no autorizada por la isapre, por "Reposo no justificado". Lo que fue ratificado por la COMPIN, en su dictamen mediante resolución exenta N° 8522-011902 en virtud de la cual resuelve ratificar la decisión de Isapre Cruz Blanca S.A. Asimismo, mediante resolución exenta N°85-22-013047 la COMPIN resuelve rechazar el reclamo deducido por la parte recurrente. En virtud de resolución exenta N°85-22-016080 la COMPIN emitió su dictamen rechazando el recurso de reposición interpuesto.
La otra nombre reservado es la N° RUT reservado otorgada por el diagnóstico "Trastornos de Adaptación" no autorizada por la Isapre, puesto que de acuerdo a evaluación de psiquiatra interconsultor no procede licencia mayor. Decisión que fue mantenida por la COMPIN, en su dictamen mediante resolución exenta N° 8522-012315 en virtud de la cual resuelve ratificar la decisión de Isapre Cruz Blanca S.A. Luego, mediante resolución exenta N°85-22-013049 la COMPIN resuelve rechazar el reclamo deducido por la parte recurrente en contra de la decisión de la Isapre por el rechazo de la referida nombre reservado. Finalmente en virtud de resolución exenta N°85-22-016081 la COMPIN emitió su dictamen rechazando el recurso de reposición interpuesto.
CUARTO: Que, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social estima que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su actuar, puesto que ha obrado dentro del ámbito de su competencia y facultades legales; que determinó que el reposo prescrito a la recurrente no estaba justificado, tal como lo decidiera la COMPIN conociendo de los recursos que dedujo, ambos entes sobre la base de los antecedentes aportados en el expediente administrativo del usuario y lo ya resuelto por la Isapre a que se encuentra afiliada la recurrente.
Argumentó en la resolución exenta recurrida que con el mérito del estudio de los antecedentes médicos concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas cuestionadas no se encontraba justificado y que el reposo previamente autorizado era suficiente para la resolución del cuadro clínico de la actora, indicando, “Fundamentos de la resolución: R-173538-2022 / nombre reservado. Reclama 2 Licencias médicas (30 días), las últimas dos licencias emitidas de un total de 6 licencias médicas rechazadas (90 días previos rechazados y no reclamados), con reposo total de 120 días. Esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo de las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos evaluados, entre los que se encuentran el informe médico emitido por médico psiquiatra con fecha 17-10-2022, no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 45 días, lo que en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral. En efecto, el informe médico anteriormente mencionado resulta insuficiente, en tanto no logra justificar el rol terapéutico asociado al reposo que permita a los profesionales de esta Superintendencia justificar su prórroga." Además, consta de los antecedentes que la isapre ya había sometido, de manera previa, a la recurrente a un peritaje que se verificó antes del término de la nombre reservado anterior a las que motivan el presente recurso, concluyendo el medico informante que el reposo hasta ese momento autorizado era suficiente y que la paciente se encontraba ya en condiciones de regresar a su trabajo.
QUINTO: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo, artículo 21 prescribe que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la nombre reservado que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la nombre reservado.”
SEXTO: Que, de la lectura de la resolución exenta R-01- UME-10011-2023, de 24 de enero de 2023, aparece que la decisión de la recurrida en cuanto a confirmar el rechazo de las licencias médicas cuestionadas, primero por la isapre y luego por la Compin, se apoya en los antecedentes que obraban en la carpeta del usuario recurrente, en lo que se incluye el peritaje instruido practicar por la Isapre, concluyendo con su mérito que “el reposo prescrito por las licencias médicas no se encuentra justificado”.
Por otro lado, no consta que la recurrente haya proporcionado nuevos antecedentes o informes de su médico tratante destinados a verificar su actual estado de salud, de manera de poder determinar que el reposo ordenado en las licencias objeto del recurso se encuentra justificado.
La conducta de la Superintendencia se ajustó, en consecuencia, a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto porque en ella especifica los fundamentos de su determinación, como porque ya se había recabado, por la Isapre, los antecedentes que habilitaron adoptar una resolución fundada para concluir en el rechazo de las licencias médica.
SÉPTIMO: Que, en atención a lo expuesto, la justificación dada para el rechazo de las licencias médicas, como la circunstancia de ya haber sido decretada la práctica de un peritaje diligencia que se encuentra dentro del catálogo de medidas a que alude el artículo 21, son componentes que evidencian a existencia de rigurosidad en el actuar de la recurrida al resolver el asunto OCTAVO: Que, de esta manera, la actuación de la recurrida no torna arbitraria la resolución por la cual se recurre en estos autos y tampoco lo son los pronunciamientos anteriores, tanto de la de Compin, como de la Isapre, que le precedieron.
Corresponde, en consecuencia, rechazar el recurso interpuesto Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que:
I.- Se rechaza la excepción de improcedencia promovida por la Superintendencia de Seguridad Social.
II.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada, Carla Villalobos Fernández, en nombre y a favor de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Oportunamente dese cumplimiento a lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes.
Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
N°Protección-3049-2023.