Protección contra CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES
- Fecha
- 5 de noviembre de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3026-2014, sentencia de 5 de noviembre de 2014
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección contra la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por estimarse que la retención de la deuda por crédito social es un descuento obligatorio y no se aprecia acto ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
Foja: 108 Ciento Ocho Concepción, cinco de noviembre de dos mil catorce.
VISTO:
Que, a fojas 3, comparece doña nombre reservado, profesora, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, representada legalmente por el señor nombre reservado, o quien lo reemplace, suceda o subrogue legalmente, ambos domiciliados en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal que denuncia, para que en mérito de ellos, de la tramitación que legalmente corresponde y de las disposiciones aplicables se acoja la presente acción constitucional.
Señala que fue notificada el 30 de julio de 2014, junto con su liquidación de sueldo del referido mes, que la recurrida notificó a su empleador, la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, de la retención de una deuda que mantenía con la Caja La Araucana, la cual se encuentra castigada por dicha entidad al día de hoy, acto por el cual reclamó, al estimarlo arbitrario e ilegal.
Indica que se le informó que la Caja La Araucana la demandó en Castro en la causa rol C-445-2012, de fecha 27 de marzo de 2012. Sin embargo y estando ese proceso pendiente de resolución, de forma arbitraria la Caja Los Andes le mandó a descontar por esta misma deuda la suma superior a $155.000, cantidad que supera el 19% de su sueldo bruto y el 25% de su sueldo líquido.
Afirma que resulta repudiable y arbitrario el hecho de que se le descuente cerca de un cuarto de su sueldo por un caso que está siendo sometido al conocimiento de la justicia, estimando que esto es una autotutela de las Cajas de Compensación señaladas. Agrega que no ha aceptado ni autorizado de forma alguna esta forma de proceder.
Luego de hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, denuncia como garantías infringidas la de los números 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución.
Finaliza solicitando reestablecer el imperio del derecho y, en especial, ordenar que se debe cesar y poner fin de inmediato con el descuento que está pidiendo a su empleador la Caja de Compensación Los Andes, por ser un acto arbitrario e ilegal, por cuanto esta deuda se está ventilando judicialmente.
Acompaña los documentos que menciona en su recurso.
A fojas 46 informa el recurso el abogado Gonzalo Fuentealba Galloso, en representación de la recurrida, solicitando su rechazo con costas.
Menciona que, con fecha 29 de abril del 2009, la recurrente solicitó un crédito social a la C.C.A.F. La Araucana, por la suma de $5.030.000.-, el que se comprometió a restituir en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $146.109.-, con fecha de vencimiento de cada cuota el último día de cada mes. El vencimiento de la primera cuota de este préstamo se produjo el día 31 de mayo del 2009 y así sucesivamente.
Agrega que la recurrente suscribió la respectiva solicitud de crédito social y un pagaré a la orden de la C.C.A.F. La Araucana, para garantizar el pago de este crédito social. Este pagaré fue protestado por falta de pago por el Notario de Santiago don nombre reservado, con fecha 28 de abril del 2011.
Indica que esta situación de incumplimiento en el pago de este crédito social ha motivado que, en la nómina mensual de retenciones del mes de julio del 2014, la C.C.A.F. de los Andes, a requerimiento de la C.C.A.F. La Araucana, informara a la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz –actual empleadora de la recurrente– el descuento de una cuota de este crédito social, por la suma de $155.202.- Afirma que es falso que la deuda emanada de este crédito social se encuentre castigada por la C.C.A.F. La Araucana, como lo afirma la recurrente, sosteniendo, además, que el "castigo" de una deuda no es un modo de extinguir obligaciones en nuestro ordenamiento jurídico.
Refiere que no es efectivo que exista un proceso judicial vigente respecto de este crédito social, ya que la causa civil C-445-2012, iniciada en el Juzgado de Letras de Castro, nunca pudo ser notificada a esta deudora, de tal forma que para todos los efectos legales este juicio no ha existido, por mandato de los artículos 1603, 2503 y 2518 del Código Civil; encontrándose actualmente archivada (sin haberse notificado) y no es un proceso pendiente de resolución como afirma falazmente la recurrente.
Asevera que la recurrente no se encuentra en el ejercicio legítimo de un derecho, ya que la recurrente es una contratante incumplidora, por lo que no se encuentra en el ejercicio legítimo de un derecho y no puede utilizar esta acción cautelar para amparar su conducta ilícita.
Argumenta que no existe acto ilegal y arbitrario alguno, ya que el artículo 22 de la Ley 18.833, en concordancia con el artículo 1 de la misma ley, establece un sistema especial de pago para las obligaciones contraídas por los trabajadores por concepto de crédito social, mediante el descuento de éste de sus remuneraciones, retención que la empresa afiliada tiene la obligación legal de efectuar y luego remesar a la C.C.A.F. acreedora, rigiéndose por las normas de pago y cobro de las cotizaciones previsionales.
Acompaña los documentos que menciona en su informe.
Asimismo, rolan informes de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz (fojas 25) y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana (fojas 97).
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO. Que la cuestión controvertida consiste en determinar si los descuentos ordenados retener a la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz por parte de la recurrida, por cuenta de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y por concepto de un crédito social no pagado por la recurrente, constituyen un acto ilegal y arbitrario.
TERCERO. Que no es un hecho discutido que la recurrente contrató un crédito social con la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana.
CUARTO. Que, conforme al inciso 1° del artículo 22 de la Ley 18.833, “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
Asimismo, el artículo 19 N°7 de la misma ley permite a las Cajas de Compensación “prestar servicios, mediante convenios, a entidades que administren prestaciones de seguridad social”.
Por otro lado, el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo autoriza al empleador a deducir de la remuneración de sus trabajadores, entre otras, los impuestos que la gravan y las cotizaciones de seguridad social, así como las obligaciones con instituciones de previsión.
QUINTO. Que, en este entendido, no se aprecia acto ilegal ni arbitrario alguno de la recurrida, desde que se limitó a ejercer una facultad legal para obtener el reintegro de un crédito social que adeudaba la recurrente y con un adecuado fundamento, conforme al artículo 22 antes anotado (cfr. sentencias de esta I. Corte de 26 de octubre de 2012, rol 1706-2012; y de 06 de febrero de 2013, rol 1959-2012).
Esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que la acreedora de la Sra. nombre reservado no sea la recurrida –Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes– sino que la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, dado que el pago y cobro de los créditos sociales se rigen por las mismas normas que las cotizaciones previsionales y, por lo mismo, resultan obligatorios para los deudores de aquellos como para sus empleadores.
Por lo demás, la actuación de la recurrida no ha sido caprichosa, sino en virtud de lo establecido en el “Contrato y Mandato Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar”, de 15 de abril de 2013 (agregado a fojas 89) y suscrito al amparo del artículo 19 N°7 de la Ley 18.833, que en su cláusula tercera, número dos, permite “a la respectiva CCAF acreedora de crédito social de un deudor desafiliado, acordar con la CCAF a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas mediante un convenio de prestación del correspondiente servicio”.
SEXTO. Que, por las mismas razones anteriores, no se divisa auto tutela alguna por parte de las Cajas de Compensación antes anotadas, máxime si la afectación que la recurrente ha sufrido su patrimonio se ha debido a una obligación a la que voluntariamente ha concurrido.
Lo anterior no se ve desvirtuado por el mérito del expediente rol C-445-2012 del ingreso del Juzgado de Letras de Castro, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, desde que la gestión preparatoria que da cuenta tal proceso no pudo ser notificada a la recurrente, no existiendo, en consecuencia, juicio alguno entre ellas.
SÉPTIMO. Que, por otro lado y en relación al monto de la suma ordenada retener por la recurrida, tampoco se aprecia infracción del artículo 58 del Código del Trabajo, ya que los descuentos por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son de aquellos obligatorios comprendidos en el inciso 1° de tal artículo, por lo que no procede considerarlos en el tope del 45% de la remuneración total del trabajador del inciso 4° del mismo artículo 58, que rige únicamente para el conjunto de los descuentos facultativos o permitidos de los incisos 2° y 3° de la misma disposición legal (en este sentido, sentencia de la Excma. Corte Suprema de 21 de octubre de 2009, rol 5278-09).
OCTAVO. Que, a mayor abundamiento, atentos a la petición concreta de la recurrente y a la circunstancia que la controversia de autos versa sobre el cumplimiento de un contrato y la modalidad de cobro del mismo, la discusión respectiva debe ventilarse en un juicio de lato conocimiento, por exceder del propósito y alcance de la presente acción cautelar (así, sentencia de esta Corte de 06 de enero de 2012, rol 1718-2011).
NOVENO. Que, no existiendo acto ilegal ni arbitrario alguno de la recurrida, la protección impetrada será rechazada.
Por esas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, SIN COSTAS, el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 3 por nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del abogado integrante Sr. Carlos Céspedes Muñoz.
Rol N°3026-2014. De recursos civil.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Camilo Álvarez Órdenes, interina Sra. nombre reservado y abogado integrante Sr. Carlos Céspedes Muñoz.
nombre reservado
Secretario (S)
En Concepción, a cinco de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
nombre reservado
Secretario (S)