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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3025-202025 mar 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
25 de marzo de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3025-2020, sentencia de 25 de marzo de 2020

Resumen

Se acoge con costas el recurso de protección por vulneración del derecho a la propia imagen del recurrente, ordenando a las recurridas eliminar de Instagram todo contenido que lo desacredite y abstenerse de futuras publicaciones similares.

Texto íntegro

Concepción, veinticinco de marzo de dos mil veinte.

VISTO:

nombre reservado, estudiante, cedula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de doña nombre reservado, soltera, estudiante, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; de doña nombre reservado, chilena, soltera, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, y doña nombre reservado, Chilena, desconozco estado civil, desconozco profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, por haber realizado una serie de actos difamatorios, deshonrosos y calumniosos que fueron publicados por las recurridas en la página de la red social "Instagram" en historias, por varios días seguidos, además de publicar conversaciones privadas de una ex polola en la misma red social, en las cuales se le vuelve a difamar aún más, actos difamatorios todos a iniciativa de doña nombre reservado, con quien mantuvo una breve relación de amistad y de la cual se distanció porque en aquel entonces ella era menor de edad.

Señala que es un estudiante de la carrera de Antropología de la Universidad de Concepción, y además desde hace muchos años es dirigente social y vecinal. Y en el contexto del movimiento feminista dentro de la facultad , es que se solicita que ya no ejerza la ayudantía, de la que era titular, más los docentes no acogen dicha solicitud ya que nunca hubo fundamento alguno.

Indica que en ese contexto, en el año 2018 conoció a nombre reservado, con la cual tuvo una breve relación de amistad, de la que se distanció, debido a que en aquel entonces se trataba de una menor de edad de 16 años ad portas de cumplir 17, y no quería verse expuesto a situaciones incomodas por la diferencia de edad, sin perjuicio que en meses posteriores mantuvieron una amistad y convivencia sin ningún dificultad, como por ejemplo sacarse fotos con otra gente.

Expone que los días 20 y 21 de enero aparecen en la red social de “Instagram” de las recurridas en "historias" diversas fotos suyas, con graves acusaciones, tildándosele de "pedófilo, manipulador, psicópata y de acosador de menores de edad", señalándose además que existirían víctimas, pero que lamentablemente no se habían obtenido las pruebas suficientes para fundamentar cualquier acción en su contra.

Indica que al día siguiente se vuelve a publicar lo mismo, pero esta vez se acompaña con un pantallazo de una supuesta conversación entre una de sus ex parejas y la recurrida de autos, publicaciones que obtuvieron muchas visualizaciones y comentarios, en los cuales se le trataba de pedófilo, de sinvergüenza y groserías de grueso calibre, recibiendo toda clase de insultos y deshonras producto de la publicación de las recurridas, además de graves amenazas de golpes y hasta de muerte en la vía pública, perjudicando, en consecuencia, su prestigio e imagen, su nombre, su familia y su honra y dignidad, la de su profesión y de su trabajo.

Reclama que las publicaciones realizadas por las recurridas, y las que se han compartido desde ellas, constituyen actos arbitrarios pues carecen de justificación y fundamento, pues nunca ha sido denunciado en alguna causa por alguno de los hechos contenidos en las acusaciones realizadas, por tanto todas las difamaciones de las que ha sido víctima no tienen asidero en la realidad.

Agrega que las imputaciones deshonrosas y difamatorias realizadas por las recurridas, han perturbado e infringido sus garantías constitucionales, a saber, el derecho a la honra, pues se afecta su prestigio y crédito, al atribuírsele falsas acciones y delitos; el derecho a la imagen y el derecho a la propiedad, pues las publicaciones realizadas por las recurridas lo han afectado en cuanto a su rol de dirigente vecinal y miembro de un partido político; y, el derecho a la vida privada, al difundir y publicar supuestas conversaciones con una ex pareja.

Finaliza solicitando tener por interpuesto recurso de protección en contra de doña nombre reservado, doña nombre reservado, y doña nombre reservado, acogerlo obligando a las recurridas a eliminar todo el contenido de Instagram que le desacredita, esto incluye fotografías y publicaciones con su nombre; no volver a realizar publicación alguna utilizando su nombre o sus fotografías en toda red social destinada a desacreditarlo de la forma que se expuso; y, no gritarle en la vía pública ni alentar a otras personas a hacerlo; todo lo anterior con expresa condenación en costas.

Por resolución de 19 de febrero del año en curso se tiene al recurrente por desistido del recurso deducido respecto de la recurrida nombre reservado.

Informan las recurridas nombre reservado y nombre reservado, señalando que los días 19 y 21 de enero del año en curso, nombre reservado, nombre reservado y un grupo reducido de mujeres comparten en la sección historias de Instagram publicaciones relativas al recurrente.

El día 19 de enero, nombre reservado subió a su historia de Instagram una publicación en la que comparte, en base a experiencias vividas con el recurrente, su percepción personal de éste y comparte también las respuestas de sus seguidoras a su publicación, donde relataban experiencias vividas relacionadas con acoso.

El día 21 del mismo mes, nombre reservado comparte una contrarespuesta, a lo publicado por el recurrente en sus historias como respuesta a las publicaciones realizadas por las recurridas.

Añaden que nombre reservado y un reducido grupo de mujeres compartieron la publicación de nombre reservado en las historias de sus perfiles de Instagram, ambos días.

Sostienen que el recurso de protección ha perdido objeto y oportunidad ya que el hecho considerado por el recurrente vulneratorio cesó antes de la interposición del recurso.

Afirman que las fotos fueron publicadas en la sección de historias de la red social “Instagram” en ambas cuentas, sin embargo en dicha sección las publicaciones permanecen en la plataforma durante 24 horas, y pasado ese tiempo se eliminan automáticamente.

Sostienen que respecto a las publicaciones realizadas los días 19 y 21 de enero, fueron eliminadas de la red social de manera personal, por lo que no alcanzaron a estar 24 horas publicadas en las historias de sus perfiles de Instagram.

Exponen que tales publicaciones motivaron al recurrente a interponer el presente recurso, transcribiendo el petitorio del recurso.

Dicen que en tales peticiones no ha existido demora ni negativa de parte de ellas a eliminar el contenido, no realizar otra publicación, o a gritarle en la calle, cuestión ésta última que no tiene ninguna relación con los hechos del recurso. Por ello solicitan el rechazo del recurso, ya que la presente acción constitucional ha perdido objeto y oportunidad ya que el hecho considerado por el recurrente vulneratorio ya cesó, pues la publicaciones fueron eliminadas de las historias de sus perfiles de Instagram antes del ingreso del recurso y no han vuelto a publicar al respecto.

Alegan que el recurso debe ser rechazado, toda vez que la materia objeto del recurso debe ser discutida en un juicio de lato conocimiento, mediante el ejercicio de la acción penal por el delito de injurias.

Transcribe parte de ciertos fallos dictados por la Excma. Corte Suprema, en apoyo de sus argumentos.

Por tanto, señalan, la existencia de una afrenta al honor y la honra deben ser motivo de un juicio de lato conocimiento, no siendo la acción cautelar de protección la vía idónea para conocer y juzgar las presuntas infracciones denunciadas por el recurrente.

En subsidio de lo anterior, señalan que la actuación considerada por el recurrente como vulneratoria no constituye acto que limite, restrinja o prive sus derechos constitucionales, y en consecuencia la acción deducida por el recurrente no es procedente.

Arguyen que el alcance que tuvieron las publicaciones fue reducido, pues el contenido subido en la sección de historias es compartido a los seguidores del perfil autor de la publicación, permanecen en la red durante 24 horas, luego son eliminadas de forma automática y sólo pueden ser observadas durante 15 segundos, a diferencia del alcance que permite un perfil público en Facebook, mensajes o imágenes en un medio de prensa, denostaciones verbales en espacios públicos o privados, entre otros, que sí podrían considerarse como actos vulneratorios de derechos constitucionales amparados por mecanismos judiciales.

Exponen que respecto al aislamiento social en la universidad y otros espacios que dice sufrir el recurrente, estiman que no existe relación de causalidad con la publicación compartida, pues las situaciones indicadas en el recurso son anteriores a la fecha de las publicaciones y por tanto, no se observaría la afectación a derechos constitucionales como el derecho a la propiedad de la imagen, más aun si el recurrente permanece en su rol de dirigente social, continúa militando en un partido político y permanece en la ayudantía en su carrera universitaria, de lo que se interpreta que su imagen aún demuestra confianza, probidad y buena fe en su entorno.

Finalizan solicitando tener por evacuado el informe solicitado y, conforme a su mérito, rechazar la acción constitucional de protección deducida en su contra, con expresa condenación en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario —o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que el acto que el recurrente estima arbitrario e ilegal consiste en la conducta desplegada por las recurridas a raíz de una serie de actos difamatorios, deshonrosos y calumniosos que fueron publicados por las recurridas en la página de la red social "Instagram", sección Historias, los días 20 y 21 de enero recién pasado, además de publicar conversaciones privadas de una ex polola en la misma red social, en las cuales se le vuelve a difamar aún más, actos difamatorios todos a iniciativa de doña nombre reservado, con quien mantuvo una breve relación de amistad y de la cual se distanció porque en aquel entonces ella era menor de edad; sostiene que dichas publicaciones se acompañan con diversas fotos suyas, con graves acusaciones, tildándosele de "pedófilo, manipulador, psicópata y de acosador de menores de edad", señalándose, además, que existirían víctimas, pero que lamentablemente no se habían obtenido las pruebas suficientes para fundamentar cualquier acción en su contra; agrega que tales publicaciones obtuvieron muchas visualizaciones y comentarios, en los cuales se le trataba de pedófilo, de sinvergüenza y groserías de grueso calibre, recibiendo toda clase de insultos y deshonras producto de la publicación de las recurridas, además de graves amenazas de golpes y hasta de muerte en la vía pública, perjudicando, en consecuencia, su prestigio e imagen, su nombre, su familia y su honra y dignidad, la de su profesión y de su trabajo. Todo lo cual se acredita con el mérito de las capturas de pantallas que se acompañan a esta presentación.

CUARTO: Que, al informar las recurridas nombre reservado y nombre reservado, no niegan haber realizado las publicaciones relativas a la persona del recurrente en la red social Instagram; sin embargo, aducen que nombre reservado y un reducido grupo de mujeres compartieron la publicación de nombre reservado en las historias de sus perfiles de Instagram, ambos días.

Además sostienen que el recurso de protección ha perdido objeto y oportunidad ya que el hecho considerado por el recurrente como vulneratorio a sus garantías constitucionales cesó antes de la interposición del recurso, pues la publicaciones fueron eliminadas de las historias de sus perfiles de Instagram antes del ingreso del recurso y no han vuelto a publicar al respecto.

En efecto, dicen, las fotos fueron publicadas en la sección de Historias de la red social “Instagram” en ambas cuentas, sin embargo en dicha sección las publicaciones permanecen en la plataforma durante 24 horas, y pasado ese tiempo se eliminan automáticamente. Es así como respecto a las publicaciones realizadas los días 19 y 21 de enero, fueron eliminadas de la red social de manera personal, por lo que no alcanzaron a estar 24 horas publicadas en las historias de sus perfiles de Instagram.

Alegan, asimismo, que el recurso debe ser rechazado, toda vez que la materia objeto del recurso debe ser discutida en un juicio de lato conocimiento, mediante el ejercicio de la acción penal por el delito de injurias. Por tanto, señalan, la existencia de una afrenta al honor y la honra deben ser motivo de un juicio de lato conocimiento, no siendo la acción cautelar de protección la vía idónea para conocer y juzgar las presuntas infracciones denunciadas por el recurrente.

En subsidio de lo anterior, señalan que la actuación considerada por el recurrente como vulneratoria no constituye acto que limite, restrinja o prive sus derechos constitucionales, y en consecuencia la acción deducida por el recurrente no es procedente.

Arguyen que el alcance que tuvieron las publicaciones fue reducido, pues el contenido subido en la sección de Historias es compartido a los seguidores del perfil autor de la publicación, permanecen en la red durante 24 horas, luego son eliminadas de forma automática y sólo pueden ser observadas durante 15 segundos, por lo que en su concepto ya no se darían los presupuestos fácticos que el recurrente denuncia en su recurso.

QUINTO: Que el recurrente ajuntó las imágenes digitalizadas o “pantallazos” de las publicaciones de los días indicados, donde se pueden leer efectivamente varias publicaciones relativas a su persona adjuntas a su fotografía, tales como: “ Alerta, este weon acumula un montón de denuncias en su carrera y en la estructura en la cual militaba por acoso. Es un cerdo culiao que incluso acosaba a menores de edad. Actualmente está en Tinder y es de Hualpén”. Otra publicación: “ Y sí, se anda riendo de las funas pero mono qlo te comento que te vamos a seguir funando en cada espacio en el que te encuentres y que también te vamos a achicar la calle”.

SEXTO: Que, de los antecedentes referidos aparece que efectivamente se realizaron las publicaciones invocadas por el recurrente en la plataforma de Instagram, como también constan fotografías en que se aprecia el rostro de una persona, que según el recurrente corresponden al suyo y que las recurridas no desmienten; y todavía más, constan los comentarios ofensivos que se han efectuado en la red social, respecto a las publicaciones referidas en torno a su imagen; por lo que en definitiva la cuestión planteada por el recurrente se traduce en establecer si con el accionar de las recurridas en los términos latamente expuestos, se habría o no vulnerado el derecho o garantía constitucional invocado por el recurrente, esto es, su honor y vida privada, y el derecho a la propia imagen, que se enmarca en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política.

SEPTIMO: Que, desde ya ha de señalarse que si bien puede ser efectivo que las publicaciones aludidas fueron removidas de la plataforma Instagram como lo afirman las recurridas, es lo cierto que el contenido de dichas publicaciones, constituye un antecedente que permite contextualizarlas, teniendo en cuenta particularmente las fotografías del rostro del recurrente que se adjuntan a los comentarios efectuados por usuarias de la citada red; debiendo indicarse, además, que independientemente de si las publicaciones fueron efectuadas en una plataforma virtual “privada” de Instagram que comparten un grupo reducido de mujeres en la sección Historias de sus perfiles, lo cierto es que tuvieron acceso a las mismas varias personas o usuarios, como queda en evidencia del solo mérito de los diversos comentarios que se generaron a partir de las publicaciones; a las cuales por lo demás también tuvo acceso el propio recurrente, de manera directa o indirecta, al punto que pudo imprimir documentos que dan cuenta de dichos comentarios y publicaciones, debidamente acompañadas al proceso.

OCTAVO: Que en lo referente a las expresiones vertidas en los mensajes publicados por las recurridas y los comentarios en la indicada red social –respecto de las cuales se transcribieron algunas en líneas anteriores- originados en las publicaciones tantas veces aludida, objetivamente constituyen claras manifestaciones de descalificación, menoscabo e injurias en contra del recurrente nombre reservado, que naturalmente le afectan en forma personal, y en el ámbito de su vida estudiantil, familiar y social, lo cual cobra especial relevancia dado que se trata de un estudiante universitario de la carrera de Antropología de la Universidad de Concepción, amén de dirigente social y vecinal, lo que implica un trato directo y personal con muchas personas.

Que el accionar de la recurridas es arbitrario, dado que no existe ningún antecedente ni investigación previa, en el cual se respalden las descalificaciones en contra del recurrente, tales como pedófilo, acosador de menores; las que importan un atentado contra su honor y afecta o vulnera la garantía constitucional prevista en el N° 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

NOVENO: Que en lo tocante a la afectación del derecho a la propia imagen, basado, además, en que las recurridas publicaron fotografías del rostro del recurrente, ha de indicarse que atendido el contexto en que fueron publicadas, asociadas a las publicaciones de mensajes difamatorios en su contra, del cual se ha dado cuenta latamente, evidentemente han implicado una exposición de su persona y vida privada y un desmedro de su imagen y cualidades de la misma para ante terceras personas, en particular respecto de las distintas personas con las que se vincula en su vida diaria, ya que tales publicaciones tuvieron muchas visualizaciones, tanto así, que personas de su círculo de amigos y familiares tuvieron acceso a ellas, ya que fueron ellos quienes le alertaron de la situación que denuncia, y que las recurridas no niegan.

Que al respecto se ha sostenido que “La primera y más antigua dimensión de la protección a la propia imagen se vincula estrechamente con el derecho a la vida privada, hecho que estuvo presente en los redactores del artículo que dio comienzo a la moderna discusión del “right to privacy” … No obstante que la Constitución de 1980 no incorporó el derecho a la propia imagen como derecho fundamental, los tribunales superiores de justicia de nuestro país han acogido acciones vinculadas a las tres dimensiones que suelen vincularse de dicho derecho: De este modo la jurisprudencia nacional se ha pronunciado respecto del derecho a la propia imagen vinculado a la vida privada, al honor y a su valor comercial” (Anguita Ramírez, Pedro “La Protección de Datos Personales y el Derecho a la Vida Privada. Régimen Jurídico. Jurisprudencia y Derecho Comparado, Editorial Jurídica de Chile, año 2007, p 155-156, citado por la Corte Suprema, Sentencia de 30 de julio de 2018, causa Rol 14.998-2018).

Por lo anterior, la publicación de las fotografías en cuestión en el contexto referido en la red social Instagram constituyen al menos una perturbación del derecho a la propia imagen del recurrente, consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

DECIMO: Que encontrándose vulnerada la garantía que consagra el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República dentro de las referidas por el artículo 20 de la Carta Fundamental, corresponde acoger la acción de protección deducida en autos, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la debida protección al recurrente.

Y, de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de nombre reservado y Bestríz Valentinaa Homazábal nombre reservado, y en consecuencia, se dispone que las citadas recurridas deberán eliminar o retirar definitivamente todo el contenido de Instagram que desacredita al actor, esto incluye fotografías y publicaciones con su nombre; se les ordena no volver a realizar publicación alguna utilizando su nombre o imagen que implique un descrédito a su persona o pueda afectar su honra, vale decir, deberán abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones como las que se denuncian en el recurso u otras de similar contenido, en la red social de Instagram o en otra equivalente.

Regístrese, notifíquese, y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la ministra doña Yolanda Méndez Mardones.

Rol N° 3025-2020. Protección.