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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3023-202315 mar 2023

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
15 de marzo de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3023-2023, sentencia de 15 de marzo de 2023

Resumen

Se rechaza la protección contra Migraciones por demora en la permanencia definitiva: pandemia y sobrecarga justifican el retardo; acelerarla vulneraría la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, quince de marzo de dos mil veintitrés.

Visto:

Que comparece el abogado Oscar Gonzalo Espinoza Sandoval en favor del ciudadano venezolano nombre reservado, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por lo que el recurrente califica de omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva presentada por aquel con fecha 28 de enero de 2022, ya que se vulnera con dicha omisión el principio de igualdad ante la ley y la libertad de trabajo, conforme lo preceptuado en el artículo 19 numerales 2 y 16 de la Constitución Política de la República, y se vulnera lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.980 sobre procedimientos administrativos.

Señala, en síntesis, que desde la presentación de la solicitud ninguna respuesta ha recibido de la misma y ya han transcurrido más de 6 meses; encontrándose actualmente su visa vencida.

Concluye solicitando que se acoja el recurso, ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.

Informa el Servicio Nacional de Migraciones, quien señaló, en lo medular, que la persona recurrente ingresó al país por el paso fronterizo Carretera Chacalluta, por motivos laborales; y que con fecha 28 de febrero de 2022, solicitó el beneficio de permanencia definitiva, la que se encuentra en etapa de “Analisis I estado pendiente”, tal como se demuestra en “fotocaptura” del Registro Nacional de Extranjeros que inserta en su informe.

Precisa que en el caso de autos, la persona recurrente posee la cédula de identidad para extranjeros, la cual, aun en el caso que se muestre como vencida a la fecha de ese informe, se encuentra plenamente vigente en virtud del inciso final del artículo 43 de la Ley 21.325.

Se refiere al trámite de la solicitud de residencia definitiva, al cumplimiento del referido artículo 43 y al artículo 27 de la Ley 19.880, estimando que se trata de un plazo no fatal. Alude también a las innumerables solicitudes que tramita la Autoridad Migratoria y al presupuesto que la ley le ha asignado para regularizar el rezago de solicitudes migratorias.

Termina solicitando el rechazo del recurso, estimando que la vía idónea para alegar una falta de respuesta de la Administración es la figura del silencio administrativo.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, conforme al concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas;

Segundo: Que según fluye de los antecedentes allegados a la causa, lo reprochado a través de este recurso es la omisión o tardanza del Servicio recurrido en la tramitación de la Solicitud de Visa de Permanencia Definitiva, presentada por la parte recurrente, puesto que según se indica, desde la fecha de la solicitud, 28 de enero de 2022, a la fecha de interposición del presente recurso, 21 de febrero de 2023, no se tiene ninguna respuesta a la misma.

Tercero: Que el recurrido reconoce la tardanza aludida, no obstante la justifica en que el plazo de 6 meses a que se refiere el artículo 27 de la Ley 19.880, no es un plazo fatal, que la pandemia mundial que afecta al país incidió en los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos, encontrándose el extranjero con su situación migratoria regular, y que, en todo caso, debió haberse hecho uso de silencio administrativo.

Cuarto: Que si bien es efectivo que por el alto flujo migratorio que se verifica en el país la Autoridad Migratoria ha visto excedido los tiempos regulares de tramitación de las solicitudes que se le presentan, no se puede obviar que la Ley 19.880 impone a la Administración regirse por los principios de celeridad y conclusivo al tenor de sus artículos 7 y 8, por lo que el procedimiento administrativo está destinado a que se dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo planteada; y, además, en el caso de un migrante que requiere se le extienda un documento que dé cuenta de su situación migratoria, el silencio administrativo, sin lugar a dudas, no resulta la vía idónea para resolver la omisión de pronunciamiento.

Quinto: Que, en tales condiciones, una demora de más de 1 año en la tramitación de la solicitud de que se viene tratando, deviene en una omisión arbitraria, que excede los límites razonables de espera frente a una decisión de la Administración; y, además, ilegal, puesto que atenta contra los principios que rigen el procedimiento administrativo, afectando la garantía constitucional de igualdad ante la ley establecida en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, desde que a otras personas en situaciones similares se les ha dado respuesta dentro de un plazo oportuno.

Sexto: Que, de acuerdo a lo reflexionado, resulta procedente acoger el presente recurso de protección, en la forma que se expresará en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones, disposiciones legales y constitucionales citadas y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se ordena a dicho organismo público, resolver conforme a derecho acerca de la Solicitud de Residencia Definitiva realizada el ciudadano venezolano nombre reservado, dentro de un plazo que no podrá exceder de sesenta días hábiles administrativos, contados desde que esta sentencia se encuentre firme, debiendo comunicar, en su oportunidad, a esta Corte el íntegro y efectivo cumplimiento de lo resuelto.

Acordada contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de rechazar esta acción de protección, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:

Primera: Que respecto de la supuesta arbitrariedad que se sustenta fundamentalmente en la tardanza en la tramitación de la visa solicitada, debe decirse que ello no fue producto de un capricho de la autoridad recurrida, sino que la Administración se vio enfrentada a diversos obstáculos impedientes para prestar el normal servicio de tramitación de las visas en comento a los extranjeros durante los años 2020 y 2021;

Segunda: Que así las cosas, debe entenderse las dificultades que las normas sanitarias decretadas, tanto en Chile como en otros países, significaron para la tramitación de sus solicitudes. Es por ello que la expectativa de obtener una tramitación normal dentro de los plazos ordinarios que franquea el artículo 27 de la Ley N° 19.880, por las particularidades producidas en ambos países por la pandemia mundial del COVID 19, constituye una situación de fuerza mayor que justifica, al menos en parte, el retardo denunciado, circunstancia que se encuentra expresamente contemplada en la ley recién mencionada.

Por otra parte, tal como como se indica en una prevención contenida en la sentencia dictada el 27 de julio de 2022 recaída en el proceso Rol N° 40.409-2022, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, debe tenerse presente “que es un hecho público y notorio - ampliamente difundidos en medios de comunicación social, especialmente en entrevistas al Director del Servicio Nacional de Migraciones- la situación en que se encuentra el mencionado servicio, pues su capacidad para dar respuestas a las solicitudes efectuadas por los ciudadanos extranjeros está ampliamente sobrepasada, en atención al gran número de peticiones que actualmente se encuentran en tramitación, por lo que resulta imposible pronunciarse en los plazos establecidos en la Ley N°19.880; y que, por otro lado, al encontrarse en tramitación la solicitud de residencia de la amparada ante el servicio recurrido, aquel goza de residencia temporal que permite -entre otros derechos- su libertad ambulatoria, salir y regresar del territorio nacional, obtener cédula de identidad y RUN, y realizar actividades remuneradas (Arts. 37, 38 inciso 2°, 43 y 73 de la Ley N° 21.325, de migración y extranjería),…”;

Tercera: Que, asimismo, tal como lo sostuvo el Máximo Tribunal en el fallo citado en el motivo precedente, “de acogerse requerimientos como los de la recurrente en autos y ordenarse la aceleración del proceso administrativo en curso por esta vía, pudieran eventualmente significar una vulneración del principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19, N° 2 de la Carta Fundamental, respecto de que los que verían demoradas las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes, de contrario, a través de esta vía, obtendrían que la autoridad administrativa se abocase con prioridad y preferencia al análisis y resolución de sus requerimientos.”

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez y del voto en contra su autor.

Rol 3023-2023 Protección.