Protección contra Administradora de Fondos de PROVIDA S
- Fecha
- 17 de septiembre de 2025
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3017-2025, sentencia de 17 de septiembre de 2025
Resumen
Se rechaza con costas el recurso de protección contra la Administradora de Fondos de Pensiones Provida, por estimar que la negativa a devolver los fondos previsionales solicitados se ajusta a la Ley N°18.156 y no es ilegal ni arbitraria.
Texto íntegro
Concepción, diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí, y en favor de nombre reservado, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de PROVIDA S.A., representada por nombre reservado, por el rechazo a su solicitud de retiro de fondos para extranjero.
El recurrente, como profesional extranjero, solicitó la devolución de sus fondos previsionales según la Ley N°18.156, sin embargo, no recibió ninguna respuesta por parte de la recurrida, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre.
Estima que, si bien no existe plazo expreso en la ley citada ni tampoco en el compendio de normas de la Superintendencia de Pensiones, no es razonable colegir de dicha omisión la ausencia de plazo para dar respuesta a los solicitantes. Frente a tal omisión legislativa, se debe recurrir a una interpretación sistemática que la institución privada está sujeta a un plazo razonable de respuesta, siendo cada caso en particular distinto uno del otro pero, en caso alguno autorizar a que la recurrida esté liberada de actuar con celeridad y razonabilidad.
Agrega que las Administradores de Fondos de Pensiones son instituciones privadas, reguladas por la Superintendencia de Pensiones debido al inherente interés social y estatal que existe en cuanto a administrar los recursos destinados a la seguridad social de los ciudadanos. De forma excepcional, el legislador permite retirar los fondos acumulados, entendiendo que se debe otorgar respuesta dentro de un plazo razonable, que no está legalmente expreso pero que, con ocasión de razonabilidad en todo procedimiento en que el Estado tiene interés, debiese tomarse como referencia la Ley 19.880 y en específico, su artículo 27 que indica que toda solicitud realizada a algún órgano estatal debe ser resuelta en un plazo de 6 meses salvo caso fortuito y fuerza mayor.
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y concluye solicitando tener por interpuesto el recurso de protección, declarar ilegal y arbitraria la decisión de la AFP PROVIDA S.A., y ordenarle que se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo no mayor a 5 días.
Informó Daniel Santoni, abogado en representación de Provida S.A., alegando en primer lugar la improcedencia de la acción de protección, toda vez que no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, no siendo procedente en esta sede declarar derechos, frente a la evidente ausencia de un derecho indubitado.
En cuanto al fondo del recurso, indica que con fecha 17 de abril de 2025 se rechazó la solicitud de devolución de fondos presentada por el actor en su calidad de técnico extranjero, por cuanto la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra vencida de acuerdo a las instrucciones que imparte la Superintendencia de Pensiones.
Agrega que de conformidad con la Ley N° 18.156, de manera excepcional se permite a técnicos extranjeros que trabajan en Chile retirar sus cotizaciones previsionales, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos establecidos en la misma, agregando que el actor no ha recurrido a la Superintendencia de Pensiones para obtener un pronunciamiento del regulador sobre su caso. Destaca, además, que su actuar no es ilegal ni arbitrario, porque se ha limitado a observar el cumplimiento copulativo de estos requisitos, citando diversas sentencias judiciales que, a su juicio, respaldan su correcto actuar y la improcedencia de los recursos de protección en casos similares.
Finaliza solicitando rechazar en todas sus partes el Recurso de Protección interpuesto por nombre reservado, con expresa condenación en costas, fundamentando que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver la materia controvertida y que la AFP no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal. Se acompañan el oficio de la Superintendencia de Pensiones y lista de sentencias de la Excma. Corte Suprema y Cortes de Apelaciones en apoyo de su defensa.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal — esto es, contrario a la ley— o arbitrario —es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él— y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Segundo: Que, en estos antecedentes recurre el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y en favor por nombre reservado, ciudadano venezolano, sosteniendo que la recurrida no ha resuelto su solicitud de devolución de fondos al tratarse el recurrente de un ciudadano extranjero. Pide se ordene que la recurrida resuelva su petición, fijando el plazo de cinco días.
Al respecto debe indicarse que, si bien al interponerse el recurso, se sostiene por la recurrente que la recurrida no ha resuelto su petición de devolución de fondos, lo cierto es que la entidad recurrida al informar al tenor del recurso indicó que, con fecha 17 de abril de 2025 se rechazó la solicitud de devolución de fondos presentada por el actor en su calidad de técnico extranjero. Para ello señaló la recurrida AFP PROVIDA, que la recurrente no acompañó contrato de trabajo y anexos, y siendo así, señala que no hay antecedentes, para determinar que exista manifestación de la voluntad del recurrente, de mantener su sistema de seguridad social en el extranjero, siendo ello también requisito establecido en la Ley N°18.156.
Tercero: Que, de que se viene indicando aparece, como una primera conclusión, que no nos hallamos ante la presencia de un derecho de la actora claramente indubitado, y este en verdad resulta contradicho, ello pues desde por una parte, ésta sostiene contar con el derecho para reclamar las cotizaciones provisionales que ha efectuado en Chile en su carácter de trabajador técnico extranjero, y, por otro, la AFP recurrida indica que la recurrente carece de tal derecho, por cuanto no cumple con las exigencias cuya concurrencia perentoriamente se requiere por la Ley N° 18.156, que “Establece Exención de Cotizaciones Previsionales a los Técnicos Extranjeros y a las Empresas que los Contraten Bajo las Condiciones que se Indican y Deroga la Ley N° 9.705”.- Lo que se viene indicando, resulta contrario al éxito de la postulación contenida en el recurso.
Cuarto: Que, en línea con lo que se viene indicando, ha de considerarse que la referida Ley N°18.156, evidentemente es de carácter excepcional, en la medida que la regla general es, sin duda, que las personas que trabajan en Chile deban efectuar cotizaciones provisionales en el sistema de seguridad social que se ha establecido en nuestra legislación (Decreto Ley N° 3.500, de 4 de noviembre de 1980).
Como consecuencia de lo recién anotado, debe indicarse una situación de carácter excepcional a dicho estatuto general, importa, lógicamente, una situación de excepción que, en tanto y como tal, debe ser aplicada e interpretada de manera restrictiva.
Y lo anterior adquiere importancia que, pues quien quiera asilarse en tal situación de excepción, debe cumplir a cabalidad con las exigencias reguladas en la referida Ley N°18.156, y en la normativa que al efecto ha dictado la Superintendencia de Pensiones.
Quinto: Que, sobre el fondo de los decidido y resuelto por la recurrida, no existen, en esta sede conservativa, aparejados documentos o antecedentes que hagan variar, y/o cuestionar la decisión de la AFP en orden a negar lugar a la devolución de fondos solicitada por el recurrente, la que fundamenta en que no se cumplen los requisitos del artículo 1 de la Ley 18.156.
Sexto: Que, en el escenario antedicho la acción de protección propuesta no habrá de prosperar, dada que la omisión de resolver la petición de devolución de fondos aparece ya resuelta; y, en su caso, el quehacer de la recurrida al resolver negar la petición del recurrente no puede ser tildada de ilegal y/o arbitraria, ello conforme al mérito de lo obrado en esta sede jurisdiccional Conforme a lo que se viene indicando, el recurso habrá de ser Rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve, que: SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido en estos autos por el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y en favor de nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A.
Las costas que se imponen serán de cargo del abogado recurrente, quien ha comparecido por sí, a promover la presente acción constitucional.
Se previene que el ministro señor Panés Ramírez, fue de opinión de no imponer costas, por estimar que existieron motivos plausibles para recurrir.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro titular Rafael L. Andrade Díaz.
N°Protección-3017-2025.