nombre reservado con UNIVERSIDAD DEL BÍO BÍO
- Fecha
- 3 de septiembre de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 3012-2025, sentencia de 3 de septiembre de 2025
Resumen
Se acoge el recurso y se ordena a la Universidad implementar clases en línea HyFlex o equivalente, con audio y conexión adecuados, por fallas que dificultaron la educación del estudiante con discapacidad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, tres de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS.
nombre reservado, estudiante, con domicilio que indica, e interpone acción constitucional de protección en contra la Universidad del Bio-Bio, representada legalmente por su rector, nombre reservado, con domicilio que señala, por haber ejecutado acciones arbitrarias que amenazan y perturban los derechos y libertades fundamentales garantizadas por la Constitución Política de la República, en su artículo 19 números 1, 2 y 10, y por los tratados internacionales ratificados por Chile.
Refiere que posee credencial de discapacidad con un porcentaje de afectación del 100%, diagnosticado con parálisis cerebral espástica; desde el año 2019 con diagnóstico de disautonomía, la que le genera taquicardias recurrentes, sobre todo al alimentarse, por lo que ha llegado a pesar 35 kilos; además, padece de dermatitis seborreica y asma.
Expone que el año 2018 ingresó a la universidad del Biobío a cursar la carrera de Ingeniería de Ejecución en Computación e Informática, pero debió suspender estudios por motivos de salud, retomándolos el segundo semestre de 2024, por lo que, en el mes de agosto del mismo año sostuvo reunión con su jefa de Carrera quien le informa que se podrían realizar las clases de forma sincrónica, con la debida autorización de sus profesores, pero que finalmente ello no se hizo efectivo ni se recalendarizaran sus evaluaciones, comenzando recién en octubre en esta modalidad, con un ramo de inglés.
Indica que por intermedio del Ministerio de Educación se logra coordinar una reunión con el Rector quien le señala estar en conocimiento de su situación, indicándole que el encargado de su caso es don nombre reservado, jefe de Pregrado, el cual dispuso que los profesores de las asignaturas del recurrente le hicieran clases tutoriales de manera individual, cosa que ocurre casi al finalizar el semestre, lo que le generó una situación de estrés.
Añade que, respecto de la asignatura de Teoría de Autómatas, el profesor del ramo se negó en un principio a dictarle clases de forma individual, no obstante, lo dispuesto por el encargado de pregrado, accediendo a ello solo a fines de noviembre de 2024. Sin embargo, por problemas de taquicardia, no pudo conectarse a la tercera clase, por lo que el profesor resuelve no seguir realizando la cátedra, ni adoptar los ajustes sugeridos. Por esta razón, el jefe de Pregrado resuelve que se le impartirá nuevamente la asignatura Teoría de Autómatas en el mes de marzo de 2025, aumentando con ello su carga académica.
Señala que el jefe de Pregrado le indicó que se encargarían de que todas sus clases se impartieran de manera sincrónica, a partir de marzo 2025, habilitando para ello cámaras en las salas de clases, micrófono, etc, lo cual nuevamente no se habría cumplido de conformidad a lo estipulado, pues se estaba usando la cámara del notebook, lo que no permite visualizar el pizarrón, sumado a la falta de micrófono de solapa, por parte de los profesores, para evitar el ruido ambiente, todo lo cual lo deja en una situación de desventaja respecto a sus compañeros en sala.
Por lo anterior, en abril y junio de 2025, solicita realizar el ramo de manera individual, petición que fue denegada por la Universidad.
Señala que habría sufrido un trato discriminatorio de parte de su jefa de Carrera, quien no habría reconocido las dificultades técnicas referidas y habría prohibido a sus profesores comunicarse directamente con él, por ser una persona conflictiva, y le habría expresado “que está haciendo usted aquí si tienen tantas complicaciones entonces”.
Suma a dichos tratos discriminatorios el hecho de que se le exija certificados médicos para rendir evaluaciones cuando he tenido episodio de taquicardia, pese a que la totalidad de sus antecedentes médicos se encuentran en poder de la Universidad.
Sostiene que al no adoptarse las adecuaciones acordadas por parte de la recurrida se han visto vulneradas sus garantías constitucionales, agregando que dicha conducta y trato discriminatorio infringen las normas y principios contenidos en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, que obliga a los Estados Partes en su artículo 24 a asegurar un sistema de educación inclusivo a todos los niveles, haciendo posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre, garantizando que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.
Indica como vulneradas las garantías consagradas en los numerales 10, 1 y 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es: su derecho a la educación, debido a las trabas que se le han puesto para poder desarrollar sus actividades académicas; su derecho a la integridad física y psíquica, por la angustia que los actos descritos le han ocasionado; y, la igualdad ante la ley, por el trato discriminatorio que ha sufrido por parte de las autoridades de su Carrera. Suma a lo anterior la infracción a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la Convención sobre Derechos de Personas con Discapacidad.
Finaliza solicitando se acoja el presente recurso de protección y se ordene a la recurrida: i) el cese inmediato de los actos discriminatorios desplegados por la Jefa de Carrera de Ingeniería de Ejecución en Computación e Informática; ii) que cumpla ajustes acordados, dictando las clases en formato asincrónicas y sincrónicas, debiendo estar dichas adecuaciones operativas a principios de cada semestre y se envíe el material correspondiente a las clases como guías, y ppt al correo electrónico registrado por el alumno; iii) se deje sin efecto de forma inmediata la exigencia impuesta al recurrente de acompañar licencias médicas pues la condición de salud del alumno, se encuentra debidamente justificada con certificado médico de cardiólogo; iv) que se levante la prohibición que tienen los profesores que imparten clases en la carrera de Ingeniería de ejecución en computación e informática, de comunicarse con el recurrente; v) se extienda el primer semestre del año académico 2025 al recurrente y se habiliten fechas para rendición de las evaluaciones pendientes, sin generar sobrecarga académica debido a la condición de salud del alumno, habiendo un periodo mínimo de 3 días entre cada evaluación. Todo lo anterior, con expresa condenación en costas.
Acompañó a su recurso Certificado de Discapacidad y Certificado de Alumno Regular.
Informó el abogado Ricardo Ponce Soto, en representación de la Universidad del Bío-Bío, y refiere que el recurrente es alumno de dicha casa de estudios desde el año 2018, en que ingresa a la Carrera de Ingeniería de Ejecución en Computación e Informática.
Señala que durante el año 2019 y 2020 el recurrente solicitó retiros temporales, continuando con suspensión de estudios desde el año 2021 al 2024, retomándolos el segundo semestre del 2024 bajo la modalidad “a distancia”, en forma asincrónica o sincrónica, autorizada por el Jefe del Departamento de Pregrado, mediante ORD. N°112/2024, de 27 de agosto del mismo año.
Explica que la Universidad del Bío- Bío cuenta con un Programa de Inclusión sobre Accesibilidad y Discapacidad “PIESDI” para apoyar a estudiantes en situación de discapacidad y neurodivergencia, alineado con las normativas nacionales vigentes en la materia, el cual toma contacto con el estudiante el día 05 de septiembre de 2024, para el diseño y co-construcción de los llamados “ajustes razonables”.
Indica que, el recurrente inscribe asignaturas el 06 de septiembre 2024, y el día 11 del mismo mes se realiza una reunión con el fin definir la implementación de ajustes por asignatura, en la cual participan la Directora de Escuela de Ingeniería en Ejecución, las/os docentes de cada asignatura y la encargada de carrera del PIESDI, comprometiéndose el envío, por parte de cada docente, de un plan de trabajo para la implementación de la modalidad “a distancia asincrónica”, adaptando todos los contenidos y evaluaciones de tal forma que las clases pudieran ser revisadas conforme a la necesidad del estudiante.
Agrega que, debido al descontento que manifiesta el estudiante con la modalidad adoptada se acuerda implementar un plan de tutorías para cada asignatura en modalidad sincrónica, brindando flexibilidad en requisitos de asistencia y recalendarizando evaluaciones, para lo cual se solicitó a cada uno de sus docentes reservar un horario exclusivo para conectarse con el recurrente quien, luego de solicitarlo de manera reiterada, no asiste a sus tutorías.
Expone que por solicitud del propio recurrente se acordó que para el primer semestre de 2025 todas sus clases se harían en formato online, sincrónico para lo cual se adquirieron cámaras y micrófonos, gestionándose, además, la contratación de ayudantes de clases para facilitar la participación del estudiante y grabar las clases en drive, subsanándose, en la dos primeras semanas de clases, algunos problemas de conectividad.
Hace presente que la carga académica fue decisión del estudiante.
Indica que para el presente semestre académico se implementaron nuevamente los denominados “ajustes razonables” actualizados, y se coordinaron reuniones para la correcta implementación y seguimiento de los mismos, de lo que da cuenta el documento acompañado a folio 6.
Explica que, tratándose este de un caso especial y excepcional se han definido canales apropiados de comunicación para conducir los reclamos del estudiante, a través del Jefe del Departamento de Pregrado Concepción, Sr. nombre reservado; la Directora de Escuela de la Carrera Sra. nombre reservado, respecto de la gestión académica; y el encargado del programa “PIESDI” en lo relativo a los ajustes o adecuaciones para la accesibilidad, quienes han sostenidos reuniones permanentes para garantizar que las condiciones sean apropiadas, respondiendo a los reiterados reclamos de parte del estudiante y su madre; quienes han insistido en no respetar los procedimientos y acuerdos, buscando comunicación directa para tales efectos con las/os docentes, sin respetar los canales oficiales.
Hace presente que la implementación de ajustes razonables debe ser mediada por el Programa PIESDI con la carrera y sus docentes, resguardando que los mismos no interfieran en el logro de los aprendizajes, aseguren calidad y no generen una recarga mayor en el estudiante, es por ello que la comunicación directa del estudiante con sus profesores para cambio de modalidad de trabajo y formas de evaluación, sin la intermediación del Programa, no es aconsejable y dificultaría aún más el proceso.
Agrega que, desde su ingreso a esta Casa de Estudios, el recurrente ha sido apoyado por las unidades de la Dirección de Desarrollo Estudiantil y el programa PIESDI para implementar ajustes razonables que permitan su acceso a la educación superior, conforme a los principios de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y al artículo 8° de la Ley N° 20.422.
Así, refiere que: i) se le ha brindado apoyo para la gestión de su gratuidad por su prolongado ausentismo; además de becas internas; ii) se han autorizado flexibilidades académicas, incluso en desequilibrio de las condiciones generales y especiales del resto a sus compañeros, permitiendo disminuir carga académica, anular asignaturas en periodo extraordinario, flexibilidad de asistencia sin certificado médico, clases tutoriales y recalendarización de evaluaciones, las unidades pertinentes se reúnen permanentemente para dar respuesta a las solicitudes y reclamos del estudiante y su madre; iii) se le entregó flexibilidad de asistencia a clases, sin embargo, subraya que es necesario, ante reposos médicos prolongados y con el correspondiente certificado médico, el estudiante lo informe, del mismo modo en que debe justificarlo cualquier alumno regular de la institución.
Hace presente que, pese a todos los ajustes, apoyos desplegados y autorización de recalendarización de evaluaciones sin justificativo médico, el estudiante falta a sus compromisos académicos de manera sostenida; no presenta licencias médicas por ausentismos prolongados; no responde a los correos de sus docentes para recalendarizar evaluaciones; y, no asiste a clases ni a sus evaluaciones.
Afirma que su representada ha hecho todos los esfuerzos por implementar los ajustes que permitan garantizar a recurrente su derecho de acceso a la educación y reitera su compromiso en mantenerlos, pero subraya la importancia de que el estudiante cumpla, a su vez, con sus deberes académicos para la debida observancia de su Plan de Estudios.
Afirma que el actuar de su representado se ha enmarcado en las normas constitucionales y legales que regulan la materia por lo que en ningún caso puede estimarse este haya sido ilegal o arbitrario.
Cita las leyes Ley N° 21.091 y N° 21.094 de Educación Superior, y Universidades Estatales, respectivamente, que establecen que la educación superior es un derecho, que debe estar al servicio de todas las personas, sin discriminar y permitiendo el desarrollo de sus capacidades y méritos, y consignando principios fundamentales como la no discriminación arbitraria e inclusión, el deber de promover ajustes razonables para permitir la inclusión de personas con discapacidad y, por su parte, Reglamento de Convivencia Estudiantil, Decreto Universitario Exento N° 5415 de 2023, de la Universidad del Bío Bío, en su artículo tercero consagra la posibilidad de implementar ciertas facilidades académicas que detalla, para dar cumplimiento a los planes de estudio, dentro de los cuales se encuentra la posibilidad de adoptar ajustes razonables para garantizar el acceso a una educación de calidad, considerando flexibilidad en la asistencia y recalendarización de evaluaciones, en el caso de personas con diversidad funcional en riesgo de una situación de discapacidad y/o enfermedades crónicas.
Reitera la existencia en la Universidad recurrida del Programa de Inclusión sobre Accesibilidad y Discapacidad para Estudiantes UBB (PIESDI), en el marco del cual, y conforme a la normativa citada, se acordaron mediante Ord. N° 112 ya referido, los ajustes razonables para el recurrente, que permitan su inclusión sin afectar los estándares académicos ni generar cargas desproporcionadas para la institución.
Por lo anterior, afirma que la recurrida en modo alguno ha vulnerado las garantías reconocidas en los números 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política toda vez que la Universidad se ha limitado a implementar los “ajustes razonables” acordados con el propio recurrente, pues no se trata de medidas discriminatorias, sino de medidas adoptadas en el marco de un procedimiento establecido en absoluto beneficio del recurrente y con el consentimiento de este.
Pide el rechazo del presente recurso en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Acompañó a su informe: 1) Ordinario N° 112/2024 del Jefe del departamento de Pregrado Concepción; 2) Carta a los Docentes informando cómo deben ser impartidas las clases al recurrente; 3) Correo invitación a reunión zoom con el recurrente para tratar el tema de los ajustes razonables; 4) Correo de la Directora de Escuela, disponiendo a los académicos de las asignaturas del Sr. nombre reservado, las condiciones en que debían desempeñar la docencia; 5) Correo del Jefe Pregrado Concepción señalando la forma de hacer llegar justificativos, frente a los avisos del recurrente; 6) Correo del Jefe de Pregrado Concepción dando respuesta y soluciones a problemas planteados por el recurrente; 7) Propuestas Académicas planteadas al recurrente por parte de la encargada del PIESDI, para enfrentar el segundo semestre de 2024; 8) Correo de la coordinadora PIESDI enviando al Sr. nombre reservado las propuestas académicas para concluir el segundo semestre del año 2024; 9) Correo de invitación a reunión zoom al Sr. nombre reservado para coordinar el año 2025; 10)Exposición de la abogada ejecutora del Programa CAJ-SENADIS BIO-BIO, en charla de capacitación a funcionarios de la Universidad del Bío-Bío en el tema “Ajustes Razonables Educación Superior”; 11) Decreto Universitario exento N° 5415, de 2023, que aprueba nuevo reglamento de convivencia estudiantil de la Universidad del Bío-Bío.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, lo que el recurrente tilda de ilegal y arbitrario es: el hecho de no haber adoptado la recurrida adecuadamente los ajustes razonables acordados, en especial, el relativo a la modalidad de clases on line -formato sincrónico o asincrónico-, denunciando problemas técnicos en la transmisión de las clases, tanto de tipo visuales como de audio; el hecho de exigírsele certificados médicos para justificar ausencias prolongadas a clases o inasistencias a evaluaciones, siendo que sus antecedentes médicos ya obran en poder de la recurrida; y, finalmente, el no poder comunicarse directamente con sus profesores.
TERCERO: Que, al informar, la recurrida refirió que no ha incurrido arbitrariedad o ilegalidad alguna y que ha obrado conforme a la normativa legal vigente en la materia y dentro de las facultades que la reglamentación interna de la universidad establece, describiendo el Programa de Inclusión sobre Accesibilidad y Discapacidad para Estudiantes UBB (PIESDI) con que cuenta la Universidad, en el marco del cual se analiza la situación de alumnos con discapacidad y se adoptan los ajustes razonables para cada caso en particular, con la intervención de los representantes de dicho Programa, el Jefe de Pregrado y Director de la Carrera respectiva, los que luego son presentados al estudiante y, con su consentimiento, comunicados a los docentes de sus respectivas cátedras (a folio6) , como ocurrió en este caso, mediante ORD. N°112/2024, de 27 de agosto de 2024, que rola a folio 6, haciendo presente que, en lo relativo a los ajustes razonables la comunicación con los docentes debe ser por intermedio del Director (a) o Coordinador (a) de Carrera y no directamente entre alumno y profesor, con el objeto de resguardar que estos permitan su inclusión, sin afectar los estándares académicos, ni generar cargas desproporcionadas para la institución.
Agrega que en el marco de dichos ajustes la Universidad ha adquirido los equipos necesarios para implementar las clases a distancia, otorgado una serie de otras flexibilidades al recurrente, en atención a su condición, velando siempre porque no se afecten los estándares académicos, el logro de los aprendizajes, ni los objetivos definidos en el Plan de Estudios correspondiente, entre tales medidas: recalendarización de evaluaciones; flexibilidad de asistencia a clases; tutorías individuales, agregando que aun así, el estudiante no asiste y no responde a los correos electrónicos de sus profesores.
CUARTO: Que, para resolver el asunto sometido a la decisión de esta Corte deben hacerse ciertas precisiones en cuanto a la normativa aplicable al caso, así:
El artículo 24 de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, señala en lo pertinente que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de toda la vida.
2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Parte asegurarán que:
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
(…)
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
(…)
4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.
(…)
5. Los Estados Partes asegurarán a las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.”
Por su parte, el artículo 2 de la Convención aludida, define el concepto de “ajustes razonables” como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.”
QUINTO: Que, la Ley 21.091 sobre Educación Superior, consagra, además, en su artículo 2° letra e) el principio de inclusión, indicando que: “El sistema promoverá la inclusión de estudiantes en las instituciones de educación superior, velando por la eliminación y prohibición de todas formas de discriminación arbitraria. En este sentido, el sistema promoverá la realización de ajustes razonables para permitir la inclusión de personas con discapacidad.”
SEXTO: Que, la Ley 20.422 sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, en el inciso 2° de su artículo 39, dispone: “Las instituciones de educación superior deberán contar con mecanismos que faciliten el acceso de las personas con discapacidad, así como adaptar los materiales de estudio y medios de enseñanza para que dichas personas puedan cursar las diferentes carreras.”
SEPTIMO: Que, de las normas expresadas en los fundamentos que preceden, se desprende que uno de los aspectos fundamentales de la inclusión y que permiten asegurar la continuidad de los estudiantes con discapacidad en el sistema de educación, se refiere a la implementación de los ajustes razonables, definidos en los fundamentos que preceden.
OCTAVO: Que, de lo expuesto por las partes y de los documentos acompañados en autos, aparece que el recurrente, -con un grado de discapacidad del 100% por parálisis cerebral espástica y diagnóstico de disautonomía-, al retomar sus estudios en el segundo semestre de 2024, expone su situación médica a la Dirección de Carrera, proponiéndose la adopción de ajustes razonables, consistentes en la modalidad de clases a distancia, medidas que fueron acordadas por el programa especial con que cuenta la recurrida para estos efectos UBB (PIESDI), en conjunto con el Jefe de Pregrado y la Directora de Carrera.
Sin embargo, la modalidad de clase acordada -sincrónica o asincrónica-, al momento de implementarse, evidenció problemas técnicos en cuanto al audio y campo visual de la transmisión, como lo refirieron ambas partes, lo que dificultó la comprensión y desarrollo de las asignaturas inscritas por el estudiante, no obstante, todos los esfuerzos desplegados por la recurrida y las medidas de flexibilización anexas, que se han ido adoptado.
NOVENO: Que, en consecuencia, se hace necesario, para hacer efectivo el a derecho de acceder a la educación, sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, que se adopten todos las medidas técnicas o de otro carácter, para garantizar una adecuada conectividad y calidad de la transmisión de clases on line, en cuanto ajuste razonable acordado a través del programa PIESDI, debiendo el estudiante, por su parte, conectarse a las sesiones sincrónicas programadas o, en su caso, justificar debidamente sus ausencias prolongadas e inasistencias a evaluaciones debidamente programadas, canalizando las dudas o dificultades que se presenten en relación con la implementación de estas medidas, a través de los conductos regulares definidos por la Universidad, a fin de velar por la pertinencia de aquellas en el logro de su inclusión, sin afectar los estándares académicos, por lo que se acogerá el recurso en la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara: Que, SE AGOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, estudiante, en contra de la UNIVERSIDAD DEL BIO BIO, solo en cuanto se ordena a dicha institución adoptar las medidas o mejoras técnicas necesarias para implementar las clases del recurrente en modalidad en línea, en formato HyFlex o en cualquier otro sistema equivalente, garantizando la calidad del audio e interacción con el material, con el docente y los compañeros, así como una conexión adecuada a las respectivas clases, todo lo anterior, sin perjuicio de mantenerse los demás ajustes razonables y apoyos que se le han venido otorgando al estudiante.
Se fija para ello, el plazo de 15 días hábiles administrativos contados desde que quede ejecutoriada la presente sentencia, de lo cual se informará a esta Corte.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la abogada integrante Barbara Ivanschitz Boudeguer.
Rol 3012-2025. Protección