Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 300-202528 mar 2025

nombre reservado con TESORERÍA PROVINCIAL DE LOS ÁNGELES

Fecha
28 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 300-2025, sentencia de 28 de marzo de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Tesorería Provincial del Biobío, porque el embargo cuestionado se origina en resoluciones dictadas en un juicio ejecutivo donde el recurrente fue emplazado, y la acción constitucional no es la vía para dejarlas sin efecto.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece Javier Villamán Tares, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, factor de comercio, de su mismo domicilio, interponiendo Recurso de Protección en contra de la Tesorería General Provincial del Bio Bío, representada por el Tesorero Provincial nombre reservado, por vulneración de sus garantías constitucionales, específicamente el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 19 N°24 de la Constitución.

Expone que el 08 de febrero de 2017 se inició procedimiento administrativo, rol 10275-2017, en contra de nombre reservado, padre de su representado, por el cobro de impuestos fiscales por un monto que ascendía a $63.260.736. nombre reservado, falleció el 19 de septiembre de 2014, siendo uno de sus herederos su representado, en su calidad de hijo. En razón de lo anterior, la Tesorería Provincial del Biobío, dirigió la acción de cobro en contra de todos los herederos ordenando el embargo de vehículos propiedad de su representado y de dineros habidos en una cuenta corriente, a pesar de que él había repudiado la herencia de su padre, nombre reservado, y no tiene responsabilidad sobre las deudas tributarias de este.

Agrega que el 11 de abril de 2019, se ingresó por parte de la Tesorería Provincial del Biobío requerimiento de pronunciamiento al Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, causa que se le asignó el Rol C-998-2019, para efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 177 y demás pertinentes del Código Tributario.

Hace presente que desde octubre de 2019 a junio de 2020, la causa no tuvo movimiento alguno, por lo que se procedió a solicitar el abandono del procedimiento, cuestión a la que el tribunal dio a lugar en sentencia de 29 de agosto de 2022, teniendo por abandonado el procedimiento en virtud de lo señalado en los artículo 290 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que se ha intentado por todos los medios dejar sin efecto los embargos establecidos en contra de los vehículos y dineros de su representado, siendo la última el 18 de diciembre del año 2024, teniendo además en consideración que el procedimiento judicial fue declarado abandonado. Sin embargo, la Tesorería no ha atendido la solicitud de levantar dichos embargos, a pesar de que el procedimiento judicial correspondiente fue declarado abandonado en el año 2022.

Sostiene que la actuación de la Tesorería es arbitraria e ilegal, ya que no hay justificación legal para mantener los embargos ni los registros de deuda fiscal en su contra y solicita que se determine que nombre reservado no es deudor de impuestos fiscales y que se levanten los embargos sobre sus bienes.

Pide, además, que se condene en costas a la Tesorería y se adopten medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho.

SEGUNDO: Que, informó Ingrid Flores Peña, abogado, Tesorero Provincial(S) de Los Ángeles, señalando que el expediente administrativo Rol 10275-2017 de la comuna de Los Ángeles se refiere a un procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias en contra de nombre reservado, quien falleció. El Servicio de Impuestos Internos le había girado impuestos por renta, y dado su fallecimiento, el procedimiento de cobro se inició en contra de su sucesión, compuesta por varios herederos.

Que en el proceso de cobro, se notificó a los herederos, se requirió el pago, y se efectuaron embargos sobre dineros y vehículos. Parte de los herederos dedujeron excepciones a la ejecución. Algunas de las excepciones fueron rechazadas, mientras que una solicitud de pronunciamiento ante el tribunal fue presentada, pero el proceso fue declarado abandonado en 2022.

Agrega que pese a este abandono, la deuda tributaria sigue vigente, ya que no ha sido declarada prescrita, por consiguiente, el titulo ejecutivo despachado en contra del recurrente nombre reservado, sigue plenamente válido, pues la deuda tributaria cuyo pago se demanda no ha sido declarada prescrita, razón por la cual no procede el alzamiento de los embargos trabados en expediente administrativo Rol 10275-2017 de la comuna de Los Ángeles.

Solicita rechazar el recurso de protección, en base las consideraciones expuestas.

TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente, constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.

CUARTO: Que, para que proceda el recurso de protección se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

QUINTO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

SEXTO: Que, conforme a los escritos principales y documentos aparejados el embargo cuestionado -cuyo alzamiento se pretende mediante el presente arbitrio- tiene su origen en una resolución dictada dentro del juicio ejecutivo tramitado para el cobro de la deuda fiscal precedentemente descrita. En dicho procedimiento, el recurrente ejecutado ha sido debidamente emplazado. En consecuencia, los hechos que sustentan el recurso de protección se encuentran plenamente sometidos al imperio del derecho en virtud de un procedimiento ejecutivo que otorga a las partes las garantías necesarias para resolver las controversias en el marco del debido proceso. Por lo tanto, la acción constitucional no resulta ser la vía adecuada para resolver la materia planteada en estos autos.

OCTAVO: Que, en atención a lo expuesto, el presente recurso de protección persigue en los hechos dejar sin efecto resoluciones judiciales dictadas en el marco de un procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, lo cual resulta improcedente considerando la naturaleza extraordinaria de esta acción constitucional.

NOVENO: Que, a mayor abundamiento, sobre la base de lo antes expuesto, cabe concluir, sin necesidad de extenderse mayormente en la materia, que en estos autos no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la acción de cautela de derechos constitucionales de que se trata desde que no se está en presencia de derechos indubitados y no discutidos, de manera que el recurso deducido no está en condiciones de prosperar;

DÉCIMO: Que lo anterior es sin perjuicio, en todo caso, del ejercicio de las acciones que corresponda, en el procedimiento pertinente, por parte del recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Javier Villamán Tares, en representación de nombre reservado, en contra de la Tesorería General Provincial del Biobío.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redactada por el ministro señor Jordán.

No firma la ministra señora Vivian Toloza Fernández, no obstante haber asistido a la vista y concurrido al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

N°Protección-300-2025.