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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 29941-202213 jul 2022

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
13 de julio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 29941-2022, sentencia de 13 de julio de 2022

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, trece de julio de dos mil veintidós.

VISTOS:

Comparecen doña nombre reservado, don nombre reservado, ambos cónyuges y domiciliados en domicilio reservado, y don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y dentro del plazo señalado en el Nº 1 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, interponen recurso de protección en contra de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por haber incurrido, por sí mismo o por personal de su dependencia o contratado al efecto, en actuaciones ilegales y/o arbitrarias en el marco del proceso de construcción de su vivienda personal que, actualmente, se edifica en el terreno de su propiedad ubicado en domicilio reservado, afectando, perturbando y amenazando el ejercicio de sus garantías fundamentales correspondientes al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24, y al derecho a la vida e integridad física y psíquica, consagrado en el N° 1° del mismo artículo, ambos de la Constitución Política de la República de Chile.

Es señalado por la recurrente nombre reservado que el día 26 de abril del año en curso, aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada, hora en que llovía copiosa y sostenidamente desde hacía ya bastante tiempo, el muro posterior del inmueble de su propiedad que comparte con el recurrente nombre reservado, ubicado en Caiquén N° 29, Lonco Parque, Chiguayante, se desmoronó completamente en aproximadamente 18,5 metros, destruyéndose, específicamente, el muro de contención, la pandereta ubicada sobre él y la reja del inmueble instalada sobre ésta.

Agrega que, además, se destruyó parte de la terraza trasera, quedó sin sustento el quincho de la propiedad, se causaron daños en la piscina, así como en el conducto de evacuación de aguas lluvias del barrio.

Añade que el desmoronamiento del muro de contención, pandereta y reja posterior, permitió el deslizamiento de la tierra ubicada bajo la terraza y quincho, por ley natural de gravedad, ya que, encontrándose el predio dañado emplazado en un cerro, se ubica en la parte superior, en relación con el predio de propiedad del recurrido, colindando ambos en su parte posterior con el muro de contención, cerco y reja que resultaron completamente destruidos; generando, al mismo tiempo, riesgo de nuevos deslizamientos de tierra y derrumbes para el mismo inmueble y los inmuebles colindantes a éste, dentro de los que se encuentra el ubicado en domicilio reservado, de propiedad del también recurrente don nombre reservado.

Refiere que los daños previamente indicados fueron causados por el recurrido y/o personal de su dependencia o mandatado por él, al ejecutar en el inmueble ubicado en domicilio reservado, que colinda, como se ha dicho, con la parte posterior del inmueble dañado en aproximadamente 18,5 metros, una serie de actuaciones consistentes en excavación, movimiento y retiro de tierras, principalmente, en la parte posterior del inmueble que colinda con el muro posterior del inmueble dañado, rebajando el terreno en su parte posterior, por debajo de la línea de fundación del muro de contención, aproximadamente en un metro, removiendo y retirando la tierra hasta el punto de eliminar, con estas acciones, el sustento natural del muro vecino.

Complementa sosteniendo que las actuaciones ejecutadas por el recurrido han causado, además, un peligro inminente y permanente para la vida y la integridad física y psíquica de las personas que siendo recurrentes, habitan actualmente los inmuebles individualizados, pues desde la fecha en que se causaron los daños, no se han realizado actuaciones eficaces e idóneas destinadas a evitar que nuevos daños se generen el lugar.

Afirma que lo anterior, además, provoca la pérdida de la tranquilidad que toda persona debe sentir al encontrase en el interior de su hogar, debiendo convivir a partir de ese momento y a causa del proceder del recurrido y del personal bajo su dependencia y/o subordinación, con el permanente y justificado temor de la destrucción de sus moradas.

Hace presente que luego de averiguaciones sobre las actuaciones ejecutadas por el recurrido y/o por personal de su dependencia en el terreno antes individualizado, se ha logrado determinar que las acciones ejecutadas se encuentran dentro del marco del inicio de actividades de construcción de la casa-habitación personal del recurrido, las que se llevaron a cabo sin la autorización de edificación pertinente que debe ser otorgada por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Chiguayante; y que horas antes de los hechos que motivan el recurso, ya había tenido lugar un derrumbe ocasionado por la excavación, movimiento y retiro de tierras en el inmueble del recurrido que dejó atrapados hasta la altura de las rodillas a dos empleados de la faena del recurrido.

A propósito de las actuaciones ilegales y arbitrarias que se le imputan al recurrido, se considera que estas se traducen en la afectación sustancial, perturbación y amenaza a la garantía constitucional del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, así como de la perturbación y amenaza a la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas.

Indica que los daños descritos previamente, son, en primer término, actuaciones ilegales por cuanto constituyen actividades propias del inicio de labores de construcción de una vivienda particular en el inmueble ubicado en domicilio reservado, sin contar con la autorización que para el efecto debe ser previamente otorgada por la Dirección de Obras Municipales, en este caso de la I. Municipalidad de Chiguayante, tal como se indicó.

En este sentido, suscribe que, si el recurrido hubiere pedido el permiso municipal de rigor, antes de ejecutar las obras, la Dirección de Obras de la Municipalidad habría verificado, a través de proyectos de ingeniería, la seguridad de estas respecto de los predios vecinos.

Indica que las actuaciones ejecutadas por el recurrido y/o personal a su cargo son, además, actuaciones arbitrarias, pues pese a no contar con la autorización de la Dirección de Obras Municipales, podría, igualmente, haber adoptado las medidas necesarias para evitar las consecuencias dañinas de sus acciones.

Más allá de lo anterior, en cuanto al derecho de propiedad conculcado, enseña la recurrente nombre reservado, que su derecho de propiedad como el del recurrente nombre reservado, se ve afectado sustancial y directamente por las actuaciones ilegales y/o arbitrarias ejecutadas por el recurrido y/o personal de su dependencia, previamente relatadas, las que causaron daños de gran consideración, consistentes en el derrumbe del muro de contención posterior del inmueble, de la pandereta que se situaba sobre éste y de la reja perimetral, como, asimismo, el derrumbe de parte de su terraza trasera, fracturando la piscina, rompiéndose el conducto de evacuación de aguas lluvias del barrio que atraviesa en forma subterránea el predio afectado, y dejando la zona del quincho sin sustento, al producirse el deslizamiento de la tierra que se situaba por debajo de la construcción lo que, a su vez, es consecuencia de la falta de sustento del muro y cierre perimetral trasero del inmueble que se produjo por las actividades de excavación, movimiento y retiro de tierra efectuado por el recurrido y/o personal de su dependencia o mandatado por él en el terreno colindante de su propiedad.

Se indica además que las actuaciones ilegales y/o arbitrarias ejecutadas por el recurrido y/o personal de sus dependencias, han generado un riesgo de sufrir nuevos daños en el inmueble que comparte con el recurrente nombre reservado, pues desde el día de ocurrencia de los hechos no se han adoptado por el recurrido medidas tendientes a evitar nuevos deslizamientos de tierras.

Expresa que la garantía constitucional del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas también se ve perturbada y amenazada por las actuaciones ilegales y/o arbitrarias ejecutadas por el recurrido y/o personal de su dependencia o mandatado por él, en razón de los nuevos derrumbes que podrían tener lugar en cualquier momento.

Arguye que el derecho de propiedad del recurrente don nombre reservado se ve perturbado y amenazado a consecuencia de las actuaciones arbitrarias e ilegales ejecutadas por el recurrido y/o personal a su cargo, por cuanto el riesgo de nuevos derrumbes en el inmueble de su propiedad genera riesgos para la propiedad de aquel, por cuanto el domicilio de éste colinda con la anterior, compartiendo el mismo muro.

Agrega que el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas también se ve afectado en relación con el recurrente don nombre reservado, por cuanto, él y su familia viven temiendo que en cualquier momento se produzcan nuevos deslizamientos de tierra, lo que les ha generado un permanente estado de temor y afectación a su integridad psíquica.

Por último, se solicita que esta Corte declare que el recurrido ha incurrido en las actuaciones ilegales y/o arbitrarias referidas, disponiendo, en consecuencia, que debe restablecerse el imperio del derecho sobre la base de las siguientes medidas:

1) Ordenar al recurrido el cese, en forma inmediata, en la ejecución de cualquier acto material que implique o pueda implicar afectación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales invocadas en esta presentación;

2) Establecer la obligación del recurrido de adoptar, en forma inmediata y dentro de un plazo no superior a 5 días, medidas de mitigación técnicamente idóneas para evitar nuevos daños a los inmuebles de propiedad de los recurrentes, bajo supervisión de la Dirección de Obras Municipales de Chiguayante y en su defecto por profesionales de confianza de los recurrentes, a su costa;

3) Establecer la obligación del recurrido en orden a proceder, también en forma inmediata y perentoria, a reparar, a su propio costo y a entera satisfacción de los afectados, bajo supervisión de la Dirección de Obras Municipales de Chiguayante y en su defecto por profesionales de confianza de los recurrentes, los graves daños producidos en los inmuebles en que los recurrentes tienen sus casas y domicilios y los que puedan producirse a futuro, a su costa, dentro de un plazo no superior a 30 días; y, 4) Disponer todas aquellas medidas que esta Ilustrísima Corte estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, con expresa condenación en costas.

Informa, el Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, Sr. nombre reservado, refiriendo que la propiedad del recurrido en estos autos, ubicada en Millahue Nº 28, ubicada en el sector Lonco Parque de la comuna de Chiguayante, no cuenta con permiso de edificación ni recepción municipal.

Indica que, respecto de lo sucedido en dicho predio, en rigor contaba con una Autorización de Obras Preliminares Nº 05 de 05 de abril de 2022, pero que solo permitía el desarrollo de excavación y nivelado con el objeto de instalar faenas, pero que en ningún caso permitía la intervención desarrollada a lo largo del deslinde sur de la propiedad que es colindante con la propiedad de los recurrentes ubicada en domicilio reservado.

Informa, a su turno, don nombre reservado, abogado, por el recurrido, solicitando, el rechazo de la acción de marras, con costas.

Señala que su representado es dueño desde el mes de octubre de 2021 de un sitio ubicado en calle Millahue, número 28, Lonco Parque, comuna de Chiguayante.

Agrega que el día 11 de marzo de 2022 ingresó a la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Chiguayante (DOM) una solicitud de permiso de edificación, donde se indicó, entre otras características, la atura de edificación, correspondiente a la cota 3,0 metros.

Añade que el día 17 de marzo de 2022 ingresó a la DOM una solicitud de permiso de obras preliminares para efectuar la instalación de faenas y realizar los movimientos de tierra que permitieran dejar parejo el sitio en la cota 3,0 metros, la que, corresponde a la altura de la futura edificación.

Refiere que el día 5 de abril de 2022, la DOM otorgó el permiso Nº 5, de autorización de obras preliminares y/o demolición, dónde se detalla que las obras preliminares permitidas son la instalación de faenas y excavaciones, entibaciones y/o socalzado.

En tal sentido, agrega, que estando autorizado procedió a contratar los servicios de arriendo de retroexcavadora con el objeto de ordenar y limpiar el sitio, circunstancia en la que se aprovechó de dejar parejo el sitio en la cota 3,0 metros, según se había informado ya a la DOM, sin que dicha indicación fuera observada.

Hace presente que, en la práctica, el movimiento consistió en quitar tierra de la zona más alta para compensar en las zonas más bajas.

Sostiene que lo anterior resultaba necesario, pues, una vez hecha la instalación de faenas, el paso a la zona posterior del sitio quedaría bloqueado, por lo que se presentaba como única la oportunidad para hacerlo.

Hace notar que, dada la topografía del sitio, para realizar las labores de emparejamiento a la altura señalada no fue necesario hacer excavaciones, pues, como se indicó, la tarea consistía en llevar tierra de una zona más alta a una zona más baja.

Añade que ya con el terreno limpio y sirviéndose de herramientas menores, excavaron en una esquina y evidenciaron una serie de falencias en muro de sus vecinos y recurrentes en estos autos, doña nombre reservado y don nombre reservado.

Expone que los defectos que se detectaron había grietas, trizaduras o fragmentación de larga data, junto con mucho drenaje de agua o humedad por estas grietas dado el nivel de corrosión y hongos de humedad, además de otros daños se arrastrarían desde el terremoto de 2010 a la fecha producto de la erosión de los materiales.

Por lo anterior, explica, y dado la evidente amenaza de ruina que significaba el deficiente muro de contención de los recurrentes es que su representado encomendó al ingeniero de cálculo para la casa definitiva, señor nombre reservado el diseño y cálculo de un nuevo muro dentro de su propiedad y a su costo, para reforzar el existente y dar protección a su futura vivienda, pues resultaba evidente que la carga que ejerce el inmueble de los recurrentes sobre el muro excedía su diseño y suponía un riesgo por su mala condición.

Señala que este nuevo muro sería emplazado en su propiedad, a 1 metro de distancia del muro de los recurrentes.

Indica que dada la urgencia de la circunstancia es que su representado decidió proceder a la estabilización y construcción de la base de este nuevo muro.

Considera que faltando sólo avanzar con la parte final de la pared del muro, llegó a la zona un frente de lluvia intensa, copiosa, muy prolongada y agresiva la que provocó el drenaje de mucha agua por las grietas del muro del vecino, el que, además, carecía de barbacanas que le permitieran evacuar el agua lluvia, junto con otra serie de falencias en su construcción. De aquí que el que sería un muro de contención cedió colapsando en la madrugada del 26 de abril de 2022.

Denota que, habiendo tomado conocimiento de los hechos, su representado se apersonó en el lugar junto con trabajadores bajo su dependencia al objeto de adoptar las medidas que fueran necesarias para aminorar el daño.

Asimismo, refiere que el mismo día 26 de abril del presente año, por resolución N°1, la DOM de Chiguayante dispuso la paralización inmediata de obras, citándose a su representado, a audiencia en el Juzgado de Policía Local de Chiguayante para el día 10 de mayo de 2022 por ejecutar obras en un área no autorizada, según consta en la citación.

Agrega que el mismo día 10 de mayo, en autos Rol N°44.582-2022, el Juzgado de Policía Local condenó a su representado a pagar una multa de 1 Unidades Tributarias Mensuales por efectuar movimientos de tierra en un sector que no contaba con permiso municipal, la cual se encuentra pagada.

Con el propósito de evitar mayor daño, consigna que, la DOM ordenó la instalación de plásticos para evitar mayor drenaje en la zona afectada y que la lluvia continuara socavado el terreno, cuestión que se hizo de inmediato a costo de su representado y con personal a su cargo.

Expone que, adicionalmente, don nombre reservado y su representado designaron a los ingenieros, señores nombre reservado y nombre reservado, respectivamente, para acordar y diseñar una hoja de ruta que permitiera restablecer lo dañado, delimitándose tres ejes de acción, a saber:

1. Búsqueda de una solución provisoria que evite el derrame de más tierra y se continúe socavando el jardín, patio y áreas exteriores de la propiedad de don nombre reservado.

2. Búsqueda una solución definitiva, consensuada por ambas partes de muro de contención y deslinde definitivo que permita restablecer para ambos afectados su tranquilidad. Esto sería propuesto por el ingeniero nombre reservado y revisado por el ingeniero don nombre reservado para así presentar a la DOM un proyecto consensuado.

3. Ejecución de la solución definitiva y restablecer los daños causados producto de este derrumbe. Ante lo anterior, la DOM sugirió la instalación de un muro Berlinés para evitar el derrame de más tierra desde el sitio de los recurrentes nombre reservado y nombre reservado, cuestión que hizo sentido al ingeniero nombre reservado quien se encargó del diseño.

Explica que el día 05 de mayo de 2022 se generó una propuesta de muro de Berlinés la que se presentó a la DOM y un procedimiento constructivo propuesto por un ingeniero constructor, siendo aprobado el día 06 de mayo de 2022, levantándose parcialmente la paralización de obra sólo para esta ejecución.

Señala que dichas obras se llevaron a cabo los días 09 y 10 de mayo de 2022, previa logística de materiales y maquinaria para esta ejecución.

Añade que de acuerdo con el informe de ejecución de la entibación del muro Berlinés presentado a la DOM el día 12 de mayo de 2022, para la construcción del muro se trabajó con una excavadora de 20 toneladas, instalando 8 vigas de 6 metros enterradas en 3,8 metros de profundidad del terreno. Luego se instalaron 14 secciones de aproximados 95 centímetros de tablas de 2x6 con un refuerzo, dando un alto total de 2,10 metros. Posteriormente, se rellenó con tierra detrás del muro Berlinés, reforzándose con tierra en la parte frontal en aproximados 1,3 metros. Finalmente, se unieron con un perfil soldado las cabezas de las vigas H. Dos vigas sobrantes fueron instaladas en los muros existentes para ayudar a contener y reforzar su trabajo, con el objeto de mitigar el riesgo de nuevos derrumbes.

Refiere que el día 11 de mayo se repusieron los plásticos para evitar drenaje de agua en el futuro frente de lluvia que se acercaba.

Hace presente que, en cuanto al muro definitivo, el día 04 de mayo de 2022 se presentó a don nombre reservado la propuesta comprometida para su revisión ante lo cual don nombre reservado, en correo electrónico que se acompaña a los autos responde el día 05 de mayo de 2022 con observaciones y consultas de diseño, sin embargo, estructuralmente no hace reparos a los cuales nos da una opción clara para una pronta ejecución; observaciones que se resolvieron.

Manifiesta que la propuesta cuenta con la ejecución de un profesional experto e idóneo en estas materias: el ingeniero civil don nombre reservado, además, de la revisión y auditoría externa un reconocido profesional: don nombre reservado, y que fue llevada para ser visada por parte don nombre reservado la segunda semana de mayo de 2022, sin tener un informe o argumento técnico sustantivo que haga modificaciones a la propuesta realizada.

Respecto del hecho ilegal, expresa que la ejecución de obras fuera de lo amparado por el permiso de obras preliminares ya fue conocido y sancionado por el Juzgado de Policía Local de Chiguayante, quien, previa denuncia de un inspector municipal citó a su representado a comparendo de estilo el día 10 de mayo de 2022, sancionándolo con una multa de una Unidad Tributaria Mensual.

Indica que las obras fueron paralizadas el mismo día 26 de abril del presente año, levantándose dicha prohibición sólo parcialmente para la ejecución de la construcción del muro Berlinés que impide mayores deslizamientos desde el sitio de los recurrentes nombre reservado y nombre reservado.

Menciona que las obras están paralizadas hasta que se obtenga el permiso de edificación pertinente que habilite a la reanudación de faenas.

Respecto de la afectación de derechos fundamentales de los recurrentes explica que sólo la señora nombre reservado y el señor nombre reservado pudieron haberse visto afectados en su derecho de propiedad, en la medida que se pudiera probar relación de causalidad entre las obras ejecutadas y el colapso del muro.

Con todo, consigna que, al momento de realizarse los trabajos, el muro se hallaba en pésimo estado de conservación, con poca profundidad atendida la enorme altura con la que los recurrentes edificaron su casa y sin barbacanas que permitieran la evacuación de las aguas lluvias, razón que motivó a su representado a realizar, de emergencia, las obras de refuerzo para evitar lo ocurrido tras las lluvias.

A su turno, considera que no hay antecedentes que permitan afirmar que el derecho a la vida o a la integridad física de estos recurrentes pueda haberse visto afectada o amenazada.

Respecto del recurrente señor nombre reservado, afirma que él no sufrió privación, perturbación o amenaza a ningún derecho fundamental.

Finalmente, a propósito del recurso de protección, estima que los Tribunales de Justicia han dicho en reiteradas ocasiones que constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Menciona que tal como se ha expresado a lo largo de este informe, las obras fueron paralizadas el mismo día 26 de abril, ocurrido el colapso del muro y posterior deslizamiento de tierra, y que ese mismo día se instalaron plásticos a lo largo de toda el área dañada con el objeto de evitar mayores filtraciones de agua producto de las lluvias.

Expresa que para el día 11 de mayo ya se había levantado en terrenos de propiedad de su representado y a su costo un muro Berlinés que impide nuevos deslizamientos de tierra, siendo esto de conocimiento de los recurrentes y de la DOM de Chiguayante.

Agrega que su representado nunca ha perdido contacto con el recurrente señor nombre reservado para la reposición del muro de contención colapsado, encontrándose en espera del resultado de una tercera auditoria a la propuesta hecha por el ingeniero nombre reservado.

Hace presente que tanto la paralización de las obras como la construcción del muro Berlinés y otras medidas adoptadas para evitar nuevos deslizamientos y que fueron ejecutados con anterioridad a la interposición del recurso de protección de autos, circunstancias de las que siempre estuvieron al tanto los recurrentes.

En este sentido, estima que lo solicitado en los número 1 y 2 del petitorio del recurso ya se encontraba ejecutado a la época de la interposición del recurso, ya sea por disposición de la autoridad (la suspensión de las obras decretadas por la DOM), ya sea por propia voluntad de su representado (la instalación del muro Berlinés y la disposición de otras medidas para mitigar y evitar nuevos daños).

Así, concluye, las medidas pedidas que dicen relación con la naturaleza cautelar del recurso de protección ya han sido adoptadas y, a mayor abundamiento, recordamos que ya se siguió un procedimiento ante el Juzgado de Policía local de Chiguayante respecto de la ilegalidad.

Respecto de lo solicitado en el número 3 del petitorio, considera que aquello excede la naturaleza cautelar del recurso de protección, por cuanto pide que se reparen daños, cuestión que es propia de un juicio de lato conocimiento y no de esta vía.

Informa, por su parte, don nombre reservado, Juez de Policía Local de Chiguayante, en el que se establece que con fecha 28 de abril de 2022, se ingresó en el Juzgado de Policía Local en referencia, denuncia de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Chiguayante, en contra del recurrente de autos, por efectuar una obra no autorizada, dictándose sentencia condenatoria, tras el procedimiento de rigor, con fecha 10 de mayo de 2022, acogiéndose la denuncia y condenando al infractor al pago de una multa de 1 UTM por infracción a los artículos 20 y 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.

Informa, finalmente, el cuerpo de Bomberos de Chiguayante, mencionando que siendo las 06:40 horas, su mesa central de alarmas despachó a la unidad B-2 perteneciente a la Segunda compañía a Emergencia no clasificada (10-8) en Lonco Parque, calle Nahuelbuta, a cargo de la unidad Voluntario nombre reservado más tres voluntarios.

Agrega que siendo las 06:55 horas, la unidad informa vía radial de su llegada al lugar, agregando de que se trataría de Derrumbe lateral de piscina e informa que se trabajará en la extracción del agua debido al peligro de colapso a vivienda colindante.

Menciona que al pasar los minutos y tras una evaluación más exhaustiva, el voluntario nombre reservado a cargo de la emergencia amplía la información entregada vía radial añadiendo que existe derrumbe de la ladera de la vivienda afectada (específicamente el sector donde se ubicaba el balcón) con peligro de caída hacia la vivienda colindante.

Añade que las labores realizadas en el lugar por el personal de la segunda compañía fue la extracción del agua contenida dentro de la piscina, a través, del uso de motobomba a combustión y en el acordonamiento del perímetro para evitar la circulación de civiles dentro del área del muro colapsado por las lluvias en espera de la llegada por parte del personal municipal e ingeniero a cargo de la construcción de la obra.

Finaliza, indicando que siendo las 10:07 horas el voluntario nombre reservado informa a la central de alarmas vía radial que la situación ya se encontraría controlada, de este modo, la unidad de la segunda compañía procede a retirarse del lugar de la emergencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, en estos autos la cuestión se traduce en dilucidar si efectivamente lo expuesto por los recurrentes obedecen a actuaciones ilegales y arbitrarias realizadas por el recurrido, que implican una afectación, perturbación y/o amenaza a la garantía constitucional del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, así como de la perturbación y amenaza a la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 de nuestra Carta Fundamental, esto es, al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas.

En contra, el recurrido cuestiona que las labores de edificación en el inmueble de su propiedad tengan determinante incidencia en los daños alegados por los recurrentes nombre reservado y nombre reservado, y más aún con el recurrente nombre reservado, por cuanto este último a la fecha no se ha visto afectado por ningún deslizamiento de tierra.

CUARTO: Que el estudio razonado y lógico de estos antecedentes conducen a establecer que efectivamente los daños referidos por los recurrentes nombre reservado y nombre reservado, se han verificado a consecuencia de las actividades constructivas del recurrido en estos autos, dado que ninguna situación ajena a su obrar ha sido demostrada, de lo cual pudiera entenderse que no es de su comportamiento que deriva el derrumbe producido.

Cabe hacer presente, además, que la magnitud de los perjuicios surge con claridad de la prueba documental fotográfica acompañada al recurso, y de la condena aplicada al recurrido por haber procedido realizar actividades de edificación sin contar con las autorizaciones municipales respectivas.

Lo expuesto implica que la situación denunciada le es imputable, vulnerándose así el deber general de no dañar a otro y siendo el título de imputabilidad a lo menos una conducta ilegal del recurrido, porque un mínimo deber de cuidado conllevaba a proyectar actividades de edificación disponiendo de las autorizaciones pertinentes.

SEXTO: Que lo dicho afecta las garantías protegidas en los numerales 1° y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en la medida que es evidente que el deslizamiento del terreno de propiedad de los recurrentes nombre reservado y nombre reservado, además de afectar el derecho de propiedad, importa un serio peligro para la integridad física de los actores y su grupo familiar.

Con todo, no parece procedente extender similares planteamientos en lo que respecta al recurrente nombre reservado, toda vez que de los antecedentes allegados al proceso no consta a esta Corte la afectación de sus intereses o bienes jurídicos protegidos, de la forma en cómo se ha expuesto en el recurso de marras.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, la protección impetrada habrá de prosperar del modo que se dirá, entendiéndose como insuficientes las alegaciones planteadas por el recurrido en su informe.

Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 19 números 1° y 24º y artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:

Que se hace lugar, sin costas, al recurso de protección interpuesto por los recurrentes Sra. nombre reservado y Sr. nombre reservado, en cuanto se dispone que el recurrido deberá culminar íntegramente la obra de mitigación proyectada, la cual deberá comprender todo el sector de riesgo relacionado con los referidos recurrentes, de manera de salvaguardarlos de cualquier otro deslizamiento de tierra o derrumbe, debiendo paralizar toda obra material que produzca o pueda producir tales deslizamientos o derrumbes.

La Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Chiguayante deberá supervisar la existencia de las medidas que al efecto adopte el recurrido, debiendo informar pormenorizadamente de ello a esta Corte dentro del plazo de diez días hábiles.

Se hace presente que las demás peticiones formuladas por los recurrentes, particularmente relativas a los daños alegados, deben ser conocidas y resueltas en un juicio de lato conocimiento, quedando fuera de la órbita de una acción cautelar como la que en estos autos se ventila.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Renzo Munita Marambio No firma el ministro titular Rodrigo Cerda San Martín, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en cometido funcionario en visita a tribunales.

Rol N° 29.941-2022.-Recurso de Protección.