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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2991-20147 nov 2014

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
7 de noviembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2991-2014, sentencia de 7 de noviembre de 2014

Resumen

Se rechaza con costas el recurso de protección por extemporaneidad, al haberse presentado más de un año después de que la recurrente conoció los hechos que le causan agravio.

Texto íntegro

Foja: 139 Ciento Treinta y Nueve Concepción, siete de noviembre de dos mil catorce.

Visto:

A fojas 24, comparece nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, jubilado, ambos con domicilio domicilio reservado, Concepción recurriendo de protección, en contra de nombre reservado, pastor evangélico, con domicilio en domicilio reservado.

Funda el recurso en que el 25 de mayo de 2004, su representando suscribió junto a su sobrino don nombre reservado, contrato de cesión de derechos, adquiriendo por partes iguales la sociedad "Empresa de Radiodifusión Americana Limitada", quedando como los dos únicos socios y dueños de la empresa, en dicha escritura pública, en la cláusula Cuarta N° uno, se le otorgó la representación y el uso de la administración social exclusivamente a don nombre reservado.

Explica que la sociedad es dueña de una concesión de radiodifusión sonora, por decreto exento N° 46, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, posteriormente modificado por el decreto exento N° 345 de 2009, del mismo Ministerio.

Manifiesta que desde hace aproximadamente 4 años su representado se enteró de que el recurrido nunca inició actividades a nombre de la sociedad, sin embargo, luego de interponer, con fecha 2 de Septiembre de 2013, demanda de rendición de cuentas, en causa rol C-6532-2013, del 1o Juzgado Civil de Concepción, apareció iniciando actividades el 3 de septiembre de 2013, no obstante que desde el año 2004 había comenzado el funcionamiento de la frecuencia 550 AM, "Radio Corporación", desconociendo ingresos, vinculo que liga a dicha sociedad con Radio Corporación, y todo lo concerniente a la gestión de administración de la misma.

Agrega que la radio no sólo ha estado en funcionamiento como radio evangélica, sino que ha obtenido ingresos a través de publicidad, en forma diaria desde que se puso en funcionamiento, sin que se le haga partícipe de las utilidades, ni de las decisiones en la misma.

Dice que su representado el 5 de Agosto de 2014, por mera casualidad se enteró que el recurrido, aprovechándose de la facultad de administración que tiene en la sociedad dueña de la concesión de radiodifusión, se encuentra tramitando la cesión de la concesión de radiodifusión, de que es dueña la sociedad.

Indica que el recurrido ha incurrido en una conducta contraria a derecho que amenaza lesionar el derecho de propiedad, garantizado por el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Termina solicitando se acoja el recurso, declarando que debe cesar todo acto de enajenación, o gravamen, sobre la concesión de radiodifusión sonora, a lo menos por un periodo de un año, con expresa condenación en costas.

A fojas 68, informa SEBASTIAN VILDOSOLA FICA, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación del recurrido nombre reservado, Pastor Evangélico, de su mismo domicilio, indica que no existe perturbación ni atentado al derecho de propiedad del recurrente, por cuanto su representado es el administrador estatutario de la sociedad "Empresa de Radiodifusión Americana Limitada", y además es socio de la misma.

Como administrador, su representado ha llevado adelante dicho cometido, preocupándose diariamente de cumplir con los requisitos que impone la Seremi respectiva, a fin de no perder la concesión radial. Este trabajo, lo ha efectuado sólo, sin la ayuda de su otro socio.

Explica que el socio de su representado don nombre reservado, confirió mandato general a don nombre reservado, quien es su hijo, para que entre otras cosas lo representara en la sociedad, pero lo único a que se ha dedicado es a amenazar con acciones legales, si no se le pagaba la suma de veinte millones de pesos. Ante la negativa, interpusieron demanda, querella y recurso de protección.

Ante todas estas malas prácticas, solicitó que ante cualquier problema que tuvieran, era preferible que hicieran efectivo el arbitraje en la sociedad para solucionar los problemas entre los socios de una sola vez.

Dice que el recurrente no solicitó el arbitraje, sino que interpuso una demanda de rendición de cuenta, caratulada "nombre reservado con nombre reservado", Rol C-6532-2013, que se inició el 02 de septiembre de 2013, pero hasta la fecha, el recurrente, no ha dado el impulso procesal para llevar adelante este procedimiento.

Además, el 12 de agosto de 2014, el recurrente interpuso una querella en el Juzgado de Garantía de Concepción, RIT 8111-2014, RUC 1410025666-6, procedimiento en el cual el día 04 de septiembre de 2014, se efectuó una audiencia que tuvo por objeto discutir sobre una medida cautelar real sobre la concesión de radiodifusión, se rechazó la solicitud, y se expresó claramente que este asunto era propio de un arbitraje y no de una querella.

Puntualiza que el recurrente utiliza esta acción constitucional de protección como un medio para intentar obtener una medida precautoria sobre un bien que no es de su propiedad.

Agrega que el recurso es extemporáneo, por cuanto el recurrente, ya en el mes de septiembre del año 2013, manifiestó en su escrito de demanda que su representado estaría usufructuando para sí la concesión de radiodifusión que es de propiedad de la sociedad entre su representado y el recurrente, es decir, habrían transcurridos más de 12 meses.

Solicita el rechazo del recurso, con costas, por ser extemporáneo e infundado, al no existir perturbación ni conculcación alguna del derecho de propiedad.

A fojas 105, nombre reservado, Subsecretario de Telecomunicaciones, informa que con fecha 27.02.1991, mediante Decreto Supremo N° 46, la Subsecretaría de Telecomunicaciones otorgó una concesión de radiodifusión sonora en amplitud modulada por ondas medias, para la localidad de Penco, a la persona jurídica "Empresa de Radiodifusión Americana Limitada", RUT N° RUT reservado, encontrándose constituida, por don nombre reservado y por don nombre reservado, siendo este último quien detenta la administración de la sociedad.

Que en cuanto a la existencia de alguna solicitud que verse sobre la transferencia o cesión de la concesión en cuestión desde el actual titular a un tercero, la Subsecretaría de Estado no ha recibido, a la fecha, solicitud alguna que tenga por objetivo final la modificación de la concesión por cambio de titular. Sin perjuicio señala que en atención al artículo 21° de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la "Ley", y en el Decreto Supremo N° 126 de 1998, que aprueba el Reglamento de Radiodifusión Sonora, en adelante el "Reglamento", en caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de concesiones y permisos, se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría, la cual no podrá denegarla sin causa justificada. Así las cosas, toda solicitud de transferencia o cesión de concesión de radiodifusión sonora presentada por el titular de ésta, debidamente representado, dará curso a un procedimiento de modificación de concesión por cambio de titular, el cual culminará con la dictación del acto administrativo que impetra el cambio de titular propiamente tal.

Enfatiza que el titular de una concesión de radiodifusión sonora, debidamente representado, siempre podrá solicitar la transferencia de esta última, sin perjuicio del análisis propiamente tal que realice el ente regulador y los agentes encargados de velar por la libre competencia (FNE). Por tanto, en la eventualidad que los antecedentes adjuntados no den cumplimiento a los requisitos tanto de forma como de fondo exigidos por la Ley y el Reglamento, así como también se configure la existencia de alguna "causa justificada" que lo amerite, la Subsecretaría podrá denegar la autorización previa de la transferencia de concesión.

A fojas 118, nombre reservado, Representante Legal de Radio Corporación S.A., informa que Radio Corporación S.A., no ha suscrito ningún tipo de Contrato en relación a ninguna Frecuencia Radial en la Localidad de Concepción. Que no mantiene ninguna relación contractual que verse en virtud de la Frecuencia de Amplitud Modulada 550 de la Localidad de Concepción. Y que Radio Corporación S.A., sólo opera, y explota las Concesiones Radiales en las cuales es titular.

A fojas 119, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

2°) Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1º del Código Civil, aplicable al caso concreto; en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se tiene, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.

3°) Que don nombre reservado alega la extemporaneidad del recurso expresando que en el juicio sumario por el cual se le intenta pedir la cuenta de su administración, el recurrente ya en el mes de septiembre del año 2013, manifiesta en su escrito de demanda que estaría usufructuando para sí la concesión de radiodifusión que es de propiedad de la sociedad entre él y el informante y, que el fundamento para pedir la protección por medio de esta acción de protección constitucional, ya lo confesó hace más de 12 meses atrás.

4°) Que son hechos que fluyen del proceso los siguientes:

a.- Que el recurrido es el administrador estatutario de la sociedad "Empresa de Radiodifusión Americana Limitada", y socio de la misma. Sus facultades de administración, arrancan de los documentos acompañados de fojas 33 a 67.

b.- Como administrador, llevó adelante su cometido, cumpliendo con los requisitos que impone la Seremi respectiva, a fin de no perder la concesión radial.

c.- El socio y recurrente don nombre reservado, confirió mandato general a don nombre reservado, quien es su hijo, para que lo representara en la sociedad.

d.- Ante dificultades surgidas entre los dos socios, el recurrido le solicitó que hicieran efectivo el arbitraje en la sociedad y de este modo solucionaran los problemas surgidos entre ellos, situación conversada en el año 2013 y también antes.

e.- El recurrente, no solicitó el arbitraje, sino que interpuso una demanda de rendición de cuenta ante el 1er Juzgado Civil de esta ciudad, autos "nombre reservado con nombre reservado", Rol C-6532-2013, que se inició con fecha 02 de septiembre de 2013, fijándose fecha para el primer comparendo el día 17 de diciembre de 2013, al cual no asistió, razón por la que el procedimiento no se pudo efectuar, sin que a la fecha se haya llevado adelante.

f.- El 12 de agosto de 2014, el recurrente a través de su Abogado interpuso una querella en el Juzgado de Garantía de Concepción, RIT 8111-2014, RUC 1410025666-6, procedimiento en el cual el día 04 de septiembre de 2014, se realizó una audiencia que tuvo por objeto discutir sobre una medida cautelar real que se interpuso, por la cual el querellante, hoy recurrente, pretendía que se otorgara dicha medida sobre un bien de la sociedad, y no del recurrido, no siendo la sociedad parte en dicho procedimiento, sobre la concesión de radiodifusión, en los mismos términos que se solícita en este recurso. En dicha audiencia, se rechazó la solicitud, expresando el juez de garantía que el asunto era propio de un arbitraje y no de una querella.

5°) Que el recurrente, pretende ver afectado su derecho de propiedad, porque el recurrido estaría vendiendo la concesión de radiodifusión, que le pertenece a la sociedad, y que no es de dominio de ninguno de los dos.

6°) Que se hace necesario determinar si se ha cumplido cabalmente con la formalidad en el ejercicio de esta acción cautelar. Al respecto cabe destacar que el artículo 1º del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, establece que ella se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;" (Corte Suprema, veintisiete de junio de dos mil trece. considerando 4º Rol 2536-2013.).

7°) Que como puede advertirse de la norma citada, “el plazo para recurrir de protección está determinado de manera precisa en el mencionado Auto Acordado, es de carácter objetivo, sin que en su cómputo quepa intervención a las partes. Ello se explica a partir del texto mismo del precepto, en cuanto persigue como finalidad poner pronto remedio a los efectos que pueda provocar, a un ejercicio legítimo de un derecho relevante y esencial de toda persona, un acto que pueda reputarse como arbitrario o ilegal. Tal propósito justifica que el plazo estatuido para intentar el recurso de protección se cuente desde la fecha en que el interesado conoce del acto u omisión que le causa agravio, real o inminente, a sus derechos esenciales." (Corte Suprema, considerando 5º).

8°) Que a efectos de lo que se resolverá, es necesario tener presente que las dificultades entre los socios de la Sociedad mencionada se produjeron con antelación al 2 de septiembre de 2013 o, en el mejor de los casos, el 17 de diciembre del mismo año, fechas en que respectivamente el recurrente presentó demanda de rendición de cuenta ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad autos Rol C-6532-2013, “nombre reservado con nombre reservado” y del primer comparendo de dicho juicio. Esta conclusión queda en evidencia teniendo presente exclusivamente que el fundamento del recurso de protección en estudio, ya lo expresó el recurrente hace más de un año, como se dejó establecido precedentemente.

9°) Que finalmente, resulta pertinente consignar que no es óbice para una declaración de extemporaneidad, el que previamente el recurso haya sido declarado admisible por esta Corte de Apelaciones, habida consideración a las facultades consagradas en este caso por la propia ley, que permiten corregir de oficio aquellas actuaciones ineficaces como consecuencia de haberse realizado fuera de los plazos establecidos en ella, motivos por los cuales este recurso de protección no puede prosperar.

Y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se declara que se rechaza con costas el recurso de protección intentado en lo principal de fojas 24 en virtud de su extemporaneidad.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese Redacción de la Ministra doña Juana Irene Godoy Herrera.

Rol Corte N° 2991 - 2014. Recurso de Protección.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. nombre reservado, Sr. nombre reservado, Sra. nombre reservado.

Abdón nombre reservado Solé Secretario Subrogante En Concepción a siete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Abdón nombre reservado Solé Secretario Subrogante