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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2990-202013 mar 2020

nombre reservado con INSTITUTO PROFESIONAL VIRGINIO GÓMEZ

Fecha
13 de marzo de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2990-2020, sentencia de 13 de marzo de 2020

Resumen

Se acoge la protección y se ordena al Instituto Profesional Virginio Gómez otorgar el certificado de título al recurrente, tras descartarse la extemporaneidad y estimarse arbitraria la negativa fundada en deudas arancelarias.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, trece de marzo de dos mil veinte.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, C.l. RUT reservado, abogada, domiciliada en domicilio reservado, y recurre de protección a favor de don nombre reservado, C.l. RUT reservado, trabajador dependiente, domiciliado en domicilio reservado, en contra del Instituto Profesional nombre reservado (en adelante 1PVG), entidad educativa, representada legalmente por don nombre reservado, rector, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Funda su recurso en que con fecha 16 de enero de 2020, el Servicio Nacional del Consumidor remite a don nombre reservado, vía correo electrónico, carta de respuesta a su reclamo, emitida el mismo día por el Instituto Profesional nombre reservado, en la que se le deniega la entrega del certificado de título de Técnico Nivel Superior en Construcción, a pesar de reconocerle la calidad de "autorizado para titularse", por los motivos que allí se indican, de manera que, con fecha 16 de enero de 2020, el 5r. nombre reservado tomó conocimiento del acto arbitrario e ilegal, consistente en Ia negativa del IPVG a entregarle su título académico por mantener deudas de ciertas mensualidades, en esta institución. Por consiguiente y teniendo presente lo establecido en el Art. 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, la presente Acción, ha sido interpuesta dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde que el recurrente tuvo noticia de la ejecución del acto arbitrario o ilegal que ha perturbado el legítimo ejercicio del Derecho que por este Recurso se solicita Protección.

Señala que el Sr. nombre reservado, ingresó el año 2011, a la carrera de Técnico Nivel Superior en Construcción, en el Instituto Profesional nombre reservado, siendo su número de matrícula corresponde a 2011603667. Durante el año 2011 y 2012 (4 semestres), el sr. nombre reservado cursó y aprobó todos los ramos correspondientes a la carrera mencionada. El último semestre del 2012, realizó y aprobó satisfactoriamente su Proyecto de Título; completando, así, todos los requisitos para obtener el título de Técnico Nivel Superior en Construcción, sin embargo, hasta la fecha de hoy, don nombre reservado no ha podido ejercer su grado de Técnico Nivel Superior en Construcción, debido a que la institución recurrida no le ha entregado el certificado que así lo acredite. Por lo tanto, se encuentra impedido para postular y, en consecuencia, acceder, a los trabajos remunerados que exigen, como requisito, la acreditación del grado académico, con las consecuencias económicas que esto significa. El día 10 de enero de 2020, el Sr. nombre reservado interpuso un reclamo en el Servicio Nacional del Consumidor, solicitando al Instituto Profesional nombre reservado la entrega de su certificado de título, El día 16 de enero de 2020, el Sernac le envía un correo electrónico, informándole el rechazo de su solicitud, por parte del IPVG, adjuntando carta de respuesta de la institución reclamada.

En esta carta, indica, con fecha 16 de enero de 2020, el IPV6 reconoce lo expuesto previamente, indicando que el Sr. nombre reservado fue alumno de la institución, de la carrera de TNS Construcción, y que se encuentra, actualmente, en la situación académica de autorizado para, titularse. Sin embargo, se niega a emitir el certificado y/o título correspondiente debido a que el Sr. nombre reservado no ha pagado las mensualidades requeridas por la prestación de servicios... por este motivo, no se le ha entregado su certificado de título.

Expone que el acto arbitrario e ilegal del Instituto Profesional nombre reservado consiste en la negativa a entregar el certificado de título de Técnico Nivel Superior en Construcción a don nombre reservado, a pesar de haber cumplido todos los requisitos académicos para ello. A mayor abundancia, el IPVG le reconoce, expresamente, la calidad de "autorizado para titularse", pero le deniega la entrega del certificado de título, por existir deuda de mensualidades de su parte, afectando esta actuación el ejercicio legítimo de los derechos establecidos en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República: la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes, corporales o incorporales. Asimismo, vulnera lo dispuesto en el artículo 76 del mismo cuerpo.

Dice que resulta arbitraria e ilegal la medida de presión efectuada por la recurrida IPVG, de negarle a un alumno, que ha cumplido con todos los requisitos para obtener el grado académica, la certificación del título correspondiente, por motivos económicos, ya que nuestro ordenamiento jurídico no admite la forma de autocomposición, denominada autotutela, esto es, la posibilidad de hacer justicia por sí mismo. Por el contrario, se han establecido mecanismos determinados para exigir el cumplimiento de las obligaciones; la forma de perseguir el pago de una deuda es mediante la interposición de la acción respectiva, ante tribunal competente. En efecto, el Artículo 76 de la C.P.R. prescribe: La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley (...).

Asimismo, sostiene, resulta una discriminación arbitraria hacia el recurrente, respecto de otros alumnos que, encontrándose en la misma situación académica, han obtenido la certificación de su grado: Título de Técnico Nivel Superior en Construcción, vulnerándose la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución de la República, de igualdad ante la ley. Adicionalmente, se vulnera la garantía del n°24 del artículo 19 de la C.P.R, respecto a la propiedad que tiene el recurrente, respecto de su calidad de ex alumno y grado académico. Una vez que ha cumplido con todos los requisitos académicos para obtener el grado de Técnico Nivel Superior en Construcción, éste ha ingresado a su patrimonio, y su reconocimiento no puede ser negado por la entidad educativa, por razones económicas.

En concordancia a lo expuesto, cita jurisprudencia en apoyo a sus argumentos.

Concluye solicitando se tenga por interpuesto Recurso de Protección en contra del Instituto Profesional nombre reservado, acceder a su tramitación declarándolo admisible y, en definitiva, acogerlo, declarando que al negarse a emitir certificado de título de Técnico Nivel Superior En Construcción a don nombre reservado la recurrida ha actuado en forma arbitraria e ilegal, perturbando la garantía del articulo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, y en definitiva, ordenar que el Instituto Profesional nombre reservado emita a nombre de don nombre reservado el certificado de título de Técnico en Nivel Superior en Construcción y se condene en costas a la recurrida.

Informa don nombre reservado, Director Nacional Subrogante del Servicio Nacional del Consumidor, quien señala, que revisados los antecedentes que obran en poder de Sernac, don nombre reservado, presentó con fecha 16 de enero de 2020, el reclamo R2020W3468531, en contra del Instituto Profesional nombre reservado, en dicho reclamo se señala por parte de don nombre reservado que, en diciembre del año 2012 egresó de la carrera Técnico Nivel Superior en Construcción" del Instituto Profesional nombre reservado sede Concepción, institución educacional que a la fecha de su reclamo no le ha entregado su título o certificado de título, a pesar de que ha enviado correos al rector de dicha institución y asistido en muchas oportunidades a sus dependencias a solicitar dicha documentación, sin recibir respuesta alguna, situación que le ha dificultado encontrar trabajo al no poder acreditar los conocimientos adquiridos. En su reclamo don nombre reservado señala que su Número de matrícula es el 2011603667. Dicho reclamo, señala, fue derivado por Sernac al Instituto Profesional nombre reservado con fecha 10 de enero del año 2020, dado que los hechos expuestos podían constituir una infracción a las disposiciones de la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, solicitando a la señalada institución educacional presentar la alternativa de solución que estimara pertinente al problema planteado.

Indica que el día 16 de enero del año 2020, el Instituto Profesional nombre reservado remitió la carta respuesta al reclamo de don nombre reservado, indicando (textual) “que en virtud de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores en su artículo 2°, respecto de los contratos de educación sólo se aplicarán las normas del Párrafo 4o del Título II; de los Párrafos 1“ y 2o del Título III; de los artículos 18, 24, 26, 21 y 39 C. En virtud de las cuales no resulta procedente la dicha denuncia realizada por el Sr. nombre reservado por medio del presente organismo público. A pesar de lo anterior, relata, comunicaron que el Señor nombre reservado fue estudiante de su Institución en la carrera de TNS Construcción (V) en el año 2011, matrícula 2011603667, encontrándose actualmente con situación académica de “Autorizado para titularse”. Sin embargo, el estudiante Sr. nombre reservado no ha pagado las mensualidades requeridas por la prestación de servicios; a la fecha el alumno tiene 6 cheques protestados dejados en el Instituto el año 2020, por dicho motivo al Sr. nombre reservado no se le ha entregado su certificado de título”. Atendiendo lo señalado en el párrafo precedente, con fecha 16 de enero de 2020, Sernac informó a don nombre reservado que el Instituto Profesional nombre reservado rechazó la solicitud a su reclamo n° R2020W3468531, ingresado con fecha 10 de enero de 2020.

Informa doña nombre reservado, abogado, en representación de Educación Profesional Atenea S.A., ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, solicitando el rechazo de la acción en razón de que los supuestos fácticos descritos por el recurrente son, en general, acordes con la realidad, más sus apreciaciones y calificaciones subjetivas escapan a la realidad de los hechos, por lo que niegan categóricamente las supuestas arbitrariedades alegadas por la contraparte.

Indica que don nombre reservado ingresa a la carrera TNS Construcción (V) el año 2011, cursando sus últimas asignaturas el año 2012, y finalizando su práctica profesional el mismo año. Desde dicha fecha el Sr. nombre reservado no ha pagado las mensualidades requeridas por la prestación de servicios. A la fecha el alumno tiene 6 cheques protestados. Con fecha 10 de enero de 2020, don nombre reservado, interpone reclamo en el Servicio Nacional del Consumidor. Solicitando al Instituto Profesional nombre reservado la entrega de su certificado de título. Dicho reclamo, señala "Ingreso reclamo, ya que en diciembre del año 2012 egresé de la carrera Técnico Nivel Superior en Construcción en el Instituto Profesional nombre reservado sede Concepción, el cual hasta la fecha no me ha entregado mi título o certificado de título. He enviado correos al rector de dicha institución, he asistido en muchas oportunidades y no he recibido respuesta alguna". A pesar de que lo menciona, no incluye ningún documento adjunto. Con fecha 16 de enero de 2020, la Secretaria General doña nombre reservado envía respuesta electrónica a la denuncia interpuesta en SERNAC del Sr. nombre reservado, indicándole que no es posible tramitar su certificado de título por tener pendiente alguna de las condiciones necesarias para ello, donde expone claramente que ello no es posible, toda vez que no se encuentra con su situación financiera al día. Finalmente, don nombre reservado, recurre de protección el día 06 de febrero de 2020 en contra de su representada, por la supuesta arbitrariedad e ilegalidad que revestiría su actuar, solicitando que se le ordene a otorgar el certificado de título profesional de Técnico en Construcción, sin condicionamientos de ningún tipo.

Alega extemporaneidad del recurso ya que el recurrente ha tomado conocimiento de la imposibilidad de tramitar su certificado de título desde el año 2012, señalando con sus propias palabras "Ingreso reclamo, ya que en diciembre del año 2012 egresé de la carrera Técnico Nivel Superior en Construcción en el Instituto Profesional nombre reservado sede Concepción, el cual hasta la fecha no me ha entregado mi título o certificado de título. He enviado correos al rector de dicha institución, he asistido en muchas oportunidades y no he recibido respuesta alguna". En suma, al menos desde el año 2012 que el recurrente ha tomado conocimiento de la imposibilidad de tramitar su certificado de título en razón de tener pendiente un saldo del arancel. No obsta a lo anterior, el hecho que con fecha 10 de enero de 2020, mediante reclamo ante el Servicio Nacional del Consumidor, se haya reiterado al recurrente la imposibilidad de tramitar su certificado de título debido a no estar al día con su situación financiera.

En síntesis, sostiene, el plazo de 30 días corridos para interponer el recurso de protección, debe contarse desde que el recurrente tomó efectivamente conocimiento del acto que reclama como ilegal o arbitrario, esto es, una vez cursado la totalidad de las asignaturas incluyendo su práctica profesional, estando en consecuencia, latamente vencido el plazo para accionar de protección.

Añade que sin perjuicio de la extemporaneidad del recurso, no es menos cierto que este igualmente no puede prosperar, por cuanto, el acto del cual se reclama protección, no es ilegal ni arbitrario, presupuestos estos, como es sabido, indispensables para la procedencia de la acción cautelar intentada en autos. La exigencia de estar el recurrente al día en su situación financiera para la tramitación del certificado de título no responde a un acto meramente arbitrario de su representada, sino que, encuentra su primer fundamento en el Reglamento del Alumno Programa Normal. El artículo 55 de dicho reglamenta dispone expresamente que "El alumno que haya finalizado el plan de estudio de la carrera que cursa puede solicitar su título y/o certificado de título presentando sólo los siguientes documentos en la oficina de títulos: Certificado de nacimiento. Certificado de biblioteca. Situación financiera al día”

Explica que el Reglamento del Alumno Programa Normal es plenamente aplicable a todos los alumnos del instituto, los cuales adhieren a este mediante la suscripción del contrato de prestación de servicios educacionales, debiendo regirse por lo dispuesto en él, incluido lo dispuesto en el Título XII, "De la Titulación”. A mayor abundamiento, debe tenerse presente el que reglamento está a disposición de los estudiantes, mediante la denominada "Agenda del estudiante” y del sistema computacional Intranet, de manera que su contenido y disposiciones es de público conocimiento por todos y cada uno de los estudiantes, entre ellos el Sr. nombre reservado.(sic)

Desde otro punto de vista, sostiene, debe descartarse igualmente la imputación de ilegalidad que se pretende respecto del acto de mi representada. Lo anterior, por cuanto, el referido Reglamento del Alumno Programa Normal exige, como ya se ha señalado, situación financiera al día de aquel que pretende proceder a tramitar su certificado de título. Esta exigencia que se establece en el reglamento interno de su representada, pese a lo pretendido por el recurrente, encuentra su fundamento legal en el artículo 1552 del Código Civil, en el cual se consagra la denominada excepción de contrato no cumplido al disponer “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Respecto a esta institución jurídica se ha señalado por la doctrina que “la excepción de contrato no cumplido es un mecanismo de defensa del deudor que encuentra su fundamento en el principio de ejecución simultánea de las obligaciones que emanan de un contrato bilateral, que le permite, no obstante haber incumplido con su obligación, suspender el cumplimiento mientras el acreedor no cumpla o se allane a hacerlo”. Luego, tratándose de un contrato bilateral el celebrado entre el recurrente y su representada, y no habiendo cumplido aquel con su obligación ni estando llano a cumplirla, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en la norma transcrita, siendo precisamente su manifestación práctica en el caso de marras lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento del Alumno Programa Normal.

Finalmente, expone, su representada en caso alguno pretende cuestionar el mérito que tenga o no el recurrente para la obtención de su título, sino que, precisamente teniéndolo es que se encuentra habilitado para tramitar su respectivo certificado de título, en la medida que cumpla con las disposiciones reglamentarias respectivas, en lo que interesa en este caso, regularice su situación financiera. Por ello es que no existe afectación a garantías constitucionales toda vez que no se ha negado de manera absoluta al recurrente tramitar su certificado de título, sino que, simplemente se la ha solicitado que para ello cumpla con las mismas condiciones que se exigen al resto del alumnado.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, en primer lugar, cabe desestimar sin mayores dilaciones la alegación de extemporaneidad del recurso formulada por la recurrida, dado que el plazo de treinta días establecido en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, ha de contarse efectivamente desde la data de la carta enviada por el Servicio Nacional del Consumidor al recurrente, en que se le informa el rechazo del reclamo efectuado en contra del Instituto nombre reservado, ya que no existe otro antecedente que permita darle fecha cierta a cuando tomó conocimiento del acto que se impugna pues lo expuesto por él en el reclamo es que no le han entregado su título y que no ha recibido respuesta alguna a sus solicitudes, sin señalar cuando ha ocurrido tal hecho.

A mayor abundamiento, si se toma como fecha de conocimiento la de ingreso del reclamo en el Formulario Único de Atención de Público del Servicio Nacional del Consumidor que se acompañó a los antecedentes, esto es, el 10 de enero de 2020, aun así se encuentra dentro de plazo la presente acción, la cual fue interpuesta el 6 de febrero de 2020, esto es, un plazo inferior al exigido en el respectivo Auto Acordado.

TERCERO: Que, en cuanto fondo del asunto, no es un tema controvertido entre las partes que el recurrente durante los años 2011 y 2012 cursó y aprobó todas las asignaturas de la carrera Técnico Nivel Superior en Construcción en el Instituto Profesional nombre reservado de esta ciudad.

Del mismo modo y así ha quedado asentado en la causa con el oficio emanado de la Secretaria General del Instituto nombre reservado, que el recurrente se encuentra actualmente en situación académica de “Autorizado para titularse”.

Finalmente también es pacífica la existencia de la negativa por parte de la recurrida de otorgarle su certificado de título profesional en razón de no haber pagado las mensualidades requeridas por la prestación de servicios, por lo que corresponderá determinar si esta negativa constituye o no un acto arbitrario o ilegal.

CUARTO: Que, en este sentido, la negativa de la recurrida se escuda en el Reglamento del Alumno Programa Normal, en que se exige, entre otros requisitos, para titularse, “Situación financiera al día” y el alumno no se encuentra en tal situación manteniendo seis cheque protestados.

QUINTO: Que, si bien es cierto la existencia del exigencia alegada por la recurrida, no es menos cierto que el alumno recurrente terminó su carrera en el año 2012, es decir, hace ocho años, sin que conste en estos antecedentes que se haya realizado gestión alguna a fin de obtener a través de las acciones que franquea la ley el cumplimiento de las obligaciones que contrajo el actor con la casa de estudios, por lo que, hacer uso de esta exigencia tras tan largo lapso de tiempo, a juicio de esta Corte, deviene en una actuación, que si bien se ajusta a la normativa es arbitraria al privar al alumno de su derecho a obtener su certificado de título profesional, infringiendo así el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política.

SEXTO: Que, en esta mismo sentido se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en una sentencia de 1 de octubre de 2018, rol 6560-2018, que señaló: “Cuarto: Que en estas circunstancias la deuda de aranceles a que alude la recurrida en su respuesta de 8 de noviembre de 2017 corresponde a los devengados con motivo de los estudios cursados entre los años 2000 y 2004, época en que la recurrente terminó de cursar sus estudios de Antropología. De ello se sigue que la exigencia actual de pagar o, en su defecto, de regularizar aquella deuda correspondiente a aranceles devengados con motivo de estudios cursados más de 12 años antes como condición para poder realizar las actividades conducentes a su titulación, constituye a estas alturas un acto caprichoso e injustificado toda vez que por su intermedio la recurrida ha pretendido mantener, revivir o forzar de manera unilateral un beneficio que la normativa interna de la Universidad reconoce a ésta para exigir oportunamente la satisfacción de las obligaciones arancelarias de los alumnos que pretenden titularse. En efecto, el artículo 7 del Decreto Universitario Exento N° 00691 de 14 de marzo de 1991, que fija Normas sobre Deuda de Aranceles, dispone que “La Vicerrectoría de Asuntos Económicos y Gestión Institucional, en la oportunidad que corresponda, deberá emitir un certificado que señale que el estudiante se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones arancelarias, relacionadas con el derecho de matrícula, aranceles anuales de la carrera y otras deudas registradas por la Universidad a su respecto. Esta certificación será requisito indispensable para continuar con los trámites conducentes a la obtención de los títulos y grados que otorga la Universidad, debiendo adjuntarse dicho certificado al expediente de titulación o graduación correspondiente.” Si bien es cierto que esta norma concede, a fin de cuentas, un beneficio a la Universidad para exigir el pago de las deudas arancelarias pendientes por la vía de condicionar la continuidad del proceso de titulación al hecho de que el pago se regularice, no lo es menos que en la especie ese beneficio resultaba improcedente, considerando el extenso lapso de más de doce años que alcanzaron a transcurrir entre los años 2004 y 2017 sin que se hubieren llevado a cabo por la acreedora acciones tendientes a cobrar la deuda, máxime si se considera que la norma transcrita impone que el certificado de encontrarse al día en aquellas obligaciones debe ser emitido no en cualquier tiempo sino “en la oportunidad que corresponda”, por la Vicerrectoría de Asuntos Económicos y Gestión Institucional, exigencia que en este caso habiendo transcurrido un lapso tan prolongado no parece posible cumplir. De esta manera, el uso extemporáneo del referido beneficio deviene en antojadizo, sin perjuicio del derecho para perseguir la obligación arancelaria por los medios legales ordinarios. Quinto: Que este proceder arbitrario de la recurrida corresponde sea declarado y se otorgue amparo a la actora, pues de lo contrario la Universidad recurrida obtendría un reconocimiento de la jurisdicción a su comportamiento ilegítimo. Sexto: Que el acto en referencia importa un comportamiento discriminatorio contra la recurrente que atenta contra el derecho que le garantiza el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues la priva de continuar su proceso de titulación hasta su término natural a diferencia de otros alumnos que en su misma situación académica han podido finalizarlo debidamente, por lo que se confirmará la sentencia en alzada que acogió el recurso de protección, en los términos que se dirán en lo resolutivo.

SÉPTIMO: Que, así las cosas y compartiendo esta Corte, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema se procederá a acoger el presente recurso, en la forma que se dirá.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que se rechaza la alegación formal de extemporaneidad, y II.- Que se acoge, con costas, la acción de protección deducida en autos, en cuanto se ordena a la recurrida Instituto Profesional nombre reservado, se otorgue el certificado de título profesional correspondiente al recurrente señor nombre reservado.

Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro Suplente don Roberto Parra Alvear.

N°Protección-2990-2020.