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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 299-20257 mar 2025

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ

Fecha
7 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 299-2025, sentencia de 7 de marzo de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del titular contra la Municipalidad: su desvinculación se ajustó al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal por vencimiento del plazo del contrato; otras alegaciones requieren juicio de lato conocimiento.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a siete de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Comparecen Andres Franchi Muñoz y Paola Lagos González, abogados, ambos con domicilio en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, abogada, RUT N° RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado interponen recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de La Paz, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Alcalde don Juan Pablo Spoerer Brito, abogado, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Acto: la notificación de la voluntad de la recurrida de no renovar la relación contractual de la recurrente realizado por medio del correo electrónico el día 30 de diciembre del 2024.

Funda su recurso señalando que La recurrente prestó servicios personales remunerados bajo subordinación y dependencia de la recurrida en calidad de Sub Directora de Gestión de Personas de la Dirección de Salud de la Ilustre Municipal de San Pedro de La Paz desde el 1 de septiembre del año 2021 en virtud de diversos, sucesivos y continuos contratos a plazo fijo, a saber:

1.- Desde el 1 de septiembre del año 2021 al 31 de diciembre del mismo año según consta en Decreto Alcaldicio N° 11.981 de fecha 21 de septiembre del año 2021;

2.- Desde el 1 de enero del año 2022 al 31 de diciembre del mismo año según consta en Decreto Alcaldicio N° 1024 de fecha 14 de enero del año 2022;

3.- Desde el 1 de enero del año 2023 al 31 de diciembre del mismo año según consta en Decreto Alcaldicio N° 26.833 de fecha 30 de diciembre del año 2022;

4.- Desde el 1 de enero del año 2024 al 31 de diciembre del mismo año según consta en Decreto Alcaldicio N° 579 de fecha 10 de enero del año 2024.

Con fecha 30 de diciembre del año 2024 a las 12:38 horas la demandante recibe correo electrónico de Recursos Humanos Dirección Administración de Salud y cuyo tenor es el siguiente, a saber: “Estimada nombre reservado, Junto con saludar se le informa que su decreto de nombramiento vence el 31 de diciembre de 2024, el cual no será renovado”. Pues bien, la notificación de la voluntad de la recurrida de no renovar la relación contractual de la recurrente realizado por medio del correo electrónica antes referido constituye un acto que es ilegal y arbitrario. Es ilegal porque es contrario a diversas disposiciones legales como son los artículos 1 y 14 de la Ley N° 19.378 y los artículos 1 y 159 N° 4 del Código del Trabajo, según se explicará a continuación.

Refiere que el artículo 14 de la Ley N° 19.378 establece que el personal podrá ser contratado a plazo fijo o en forma indefinida, señalando expresamente en sus incisos 2° y 3° que: “Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal. Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. El número de horas contratadas a través de esta modalidad no podrá ser superior al 20% de la dotación”. De acuerdo a lo dispuesto por la norma citada precedentemente, la contratación a plazo fijo no puede ser superior a un año, lo que nos lleva necesariamente preguntarnos qué es lo que sucede cuando se da la suscripción sucesiva de contratos a plazo fijos que superen el año calendario, como ha acaecido en la especie en forma ininterrumpida desde el 1 de septiembre de 2021 al 31 de diciembre del año 2024 con la recurrente. Ni la Ley N° 19.378 ni la Ley N° 19.883 que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales existen normas que regulen la interrogante que hemos planteado, por lo que necesariamente debemos acudir como cuerpo normativo supletorio al Código del Trabajo cuyo artículo 1 incisos 2° y 3° dispone expresamente que: “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”. La aplicación supletoria de las normas laborales nos lleva necesariamente a recurrir al artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, que regula el término del contrato individual de trabajo a plazo fijo, disponiendo expresamente que éste expira por: “Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año. El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida. Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo”. Pues bien, habiendo excedido la contratación de la recurrente con creces el plazo máximo de un año que contempla el artículo 14 de la Ley N° 19.378 no puede aplicarse dicho precepto legal, debiendo necesariamente acudir al artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo que nos lleva a concluir que el contrato de la recurrente era de naturaleza indefinida pues ha prestado servicios ininterrumpidos y continuos en virtud de cuatro contrataciones anuales desde el 1 de septiembre del año 2021, y siendo de dicha forma no puede ponérsele término a su contratación por la mera voluntad de la recurrida de no renovar el vínculo, debiendo acudirse a una causal legal de despido que sea pertinente del caso. El actuar de la recurrida es además arbitrario ya que carece de toda motivación racional la decisión de no renovar un vínculo contractual cuya naturaleza es indefinida, pareciendo motivado por la mera inquina. El accionar de la recurrida vulnera la garantía de la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980 pues está realizando una discriminación que es arbitraria al desconocer la naturaleza indefinida del vínculo contractual de la recurrente para con la recurrida sin que existe una razón legitima que permita justificar racionalmente dicha exclusión. El artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la Republica de 1980 garantiza a todas las personas el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, no pudiendo nadie ser privado del dominio ni de ninguno de sus atributos o facultades, sino en virtud de una ley expropiatoria que así lo autorice, la que en la especie por cierto no existe.

Finaliza solicitando dejar sin efecto la no renovación del vínculo contractual de la recurrente que se le comunicara por correo electrónico de fecha 30 de diciembre de 2024 por ser un acto ilegal y arbitrario, ordenando la reincorporación de la recurrente a sus funciones, debiendo la recurrida cancelarle las remuneraciones que se devenguen desde la fecha de su desvinculación hasta su reincorporación efectiva, todo ello con expresa condenación en costas.

Acompaña documentos.

Informa la recurrida, señalando que la forma de ingreso a la atención primaria de salud municipal se encuentra regulada en el estatuto que es propio de este tipo de funcionarios, que es la ley N°19.378, la que en su artículo 14 señala “El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido”; y en desarrollo de lo anterior a continuación en su inciso segundo se indica que “Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal”; y en el inciso tercero expresa que ”Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por periodos iguales o inferiores a un año calendario. El número de horas contratadas bajo esta modalidad no podrá ser superior al 20% de la dotación”.

Con lo anterior queda claro que el estatuto en análisis sólo contempla dos formas de ingreso a la dotación de salud municipal, la que es por previo concurso público de antecedentes y la de nominación a plazo fijo por periodos de hasta un año, sin perjuicio de los reemplazos, que son transitorios. El que no contemple otra forma de ingreso no significa que exista un vacío legal, sino que lo que la ley quiso fue sólo establecer esas dos formas.

La pretensión de querer establecer otra forma de ingreso, como sería por la renovación del contrato a plazo por más de un año, choca contra lo que expresamente se señala en la ley. Ello, además, tiene lógica con lo que se establece en otras materias de la misma ley 19.378. Así, a partir del artículo 10 de esa ley se regula lo relativo a la dotación de atención primaria de salud municipal, que es el número total de horas semanales de trabajo del personal de cada entidad autorizada anualmente por el respectivo Servicio de Salud, en base a los criterios indicados en el artículo 11, con lo que el total del personal anual -indefinido o a plazo fijo- no puede exceder lo previamente fijado, y en los porcentajes señalados en el inciso tercero del artículo 14, de manera que reconocer otra forma de ingreso a la dotación municipal que no sea alguna de las reguladas en la misma ley implicaría alterar la dotación municipal ya fijada conforme al procedimiento latamente regulado en la misma ley 19.378.

Por otra parte, conforme a la ley 19.378, también está establecido que el término del plazo fijado en el decreto que nombra a plazo fijo determina el vencimiento de esa contrata, y aunque exista un nuevo nombramiento al año siguiente ello no implica una renovación ni que el nombramiento se haya transformado en indefinido, conforme lo establece el artículo 48 letra c) de la ley 19.378, que señala “Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: c) vencimiento del plazo del contrato”. Así, la ley contempla expresamente que el vencimiento del plazo es causal de término de la relación funcionaria, y no se establece que las sucesivas renovaciones transforman la nominación en indefinida, lo que es lógico y concordante con el cuerpo de esta ley estatutaria, ya que antes ya se había establecido que existen sólo dos formas de ingresar a la dotación, por concurso público o a plazo fijo. De manera que no existe en la materia ningún vacío legal o duda de interpretación que permita recurrir a un estatuto laboral absolutamente ajeno a la administración pública, que en oposición a lo establecido por la ley 19.378 determina una nueva forma de ingreso a la dotación de salud no considerada en la norma especial.

Lo anterior, además, es consecuencia del cumplimiento de los principios de eficiencia y de eficacia exigidos a la administración pública, establecidos en el artículo 3° de la ley N°18.575 (hoy DFL 1-19653), ley orgánica constitucional de Bases Generales de Administración del Estado, que ordena la correcta administración de los medios públicos para el cumplimiento de la función pública (5° inciso primero) y la eficiencia en el uso de esos recursos públicos (11° inciso segundo), lo que en el caso de la atención primaria de salud se logra a través del establecimiento, año a año, de la dotación de personal que considera aspectos presupuestarios, organizacionales y sanitarios en su fijación, como aparece del artículo 11 de la ley 19.378.

El aceptar la modalidad de ingreso planteada por la recurrente, además de ser contraria al espíritu de la norma, afectaría de manera significativa el presupuesto y la organización de salud municipal, ya que sólo al personal indefinido le corresponde la carrera funcionaria, lo que permite por antigüedad (experiencia) y capacitación, acceder a niveles superiores del escalafón respectivo, todo lo que se alteraría por aceptar esa modalidad excluida de la ley.

Sabemos que, en materia del derecho público, en este caso el derecho administrativo, sólo es lícito hacer aquello que está expresamente permitido en la ley, de acuerdo con el principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado, situación muy distinta en el derecho privado, donde se permite hacer todo aquello que no esté directa o indirectamente prohibido por la ley. En consecuencia, y de acuerdo con lo señalado, malamente podría considerarse que la recurrente tenía con la Municipalidad de San Pedro de la Paz un contrato indefinido, toda vez que, como se ha señalado reiteradamente, es la ley la que establece cual es la única forma de ser contratado de manera indefinida, cual es previo concurso público de antecedentes.

Cita normativa.

Finaliza solicitando el rechazo del recurso.

Acompaña documentos.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2° Que, el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados.

En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho.

El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.

3° Que, de las presentaciones efectuadas por las partes, se desprende que conforme el objeto de la acción deducida, corresponde determinar la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la recurrida, consistente en la no renovación de su decreto de nombramiento a plazo fijo, el cual fue notificado con fecha 30 de diciembre de 2024 y se fundamenta en el artículo 48 letra c) de la Ley N°19.378 que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, esto es, vencimiento del plazo del contrato.

4° Que, a efectos de resolver, corresponde tener presente que la Ley N°19.378 dispone en su artículo 1° que: “Esta ley normará, en las materias que en ella se establecen, la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud, cuya gestión, en razón de los principios de descentralización y desconcentración, se encontrare traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1991, en virtud de convenios regidos por el decreto con fuerza de ley N°1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980. Asimismo, normará los aspectos anteriormente citados, respecto de aquellos establecimientos de atención primaria de salud que sean creados por las municipalidades; traspasados con posterioridad por los Servicios de Salud; o que se incorporen a la administración municipal por cualquier causa. También regulará, en lo pertinente, la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud.”

Por su parte, el artículo 3° de la misma ley, señala que: “Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados en la letra a) del artículo anterior.”, norma que hace referencia a “a) Establecimientos municipales de atención primaria de salud: los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas.”

Respecto a lo planteado por la recurrente, el artículo 14 de la ley en comento establece que: “El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido.

Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal.

Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. El número de horas contratadas a través de esta modalidad no podrá ser superior al 20% de la dotación.”

Finalmente, el artículo 48, dispone que: “Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: (…) c) Vencimiento del plazo del contrato.”

5° Que, de lo establecido precedentemente, aparece que la actora se encontraba sujeta al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y su desvinculación se sujetó a las disposiciones de la Ley N°19.378, de manera que el actuar de la recurrida no puede ser calificada como un actuar arbitrario y/o ilegal, máxime considerando que las alegaciones del recurrente, sustentada básicamente en las características de la relación laboral, las que son controvertidas por la recurrida, no dan cuenta de derechos indubitados, lo que, conforme se asentó en el considerando cuarto precedente, no puede ser resuelto en esta sede cautelar, considerando que el ordenamiento jurídico dispone de las acciones correspondientes de lato conocimiento para dicho fin.

6° Que, en este mismo sentido, tendrá que desestimarse la alegación de la recurrida en torno a que la decisión de no renovación de contrata carece de fundamentación, puesto que la causal invocada de carácter objetiva requiere únicamente que se verifique el vencimiento del plazo convenido.

7° Que, en consecuencia, conforme a lo razonado, el presente recurso no puede prosperar, debiendo ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por los abogados Andres Franchi Muñoz y Paola Lagos González, en favor de nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de La Paz.

Redacción de la ministra interina Claudia Vilches Toro.

Regístrese y comuníquese; en su oportunidad, archívese.

N°Protección-299-2025.