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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 296-202116 mar 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
16 de marzo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 296-2021, sentencia de 16 de marzo de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: no hay antecedentes suficientes que acrediten actos ilegales o arbitrarios, y la supuesta pérdida de una asignación por cambio de funciones requiere hechos que deben discutirse en otra sede.

Texto íntegro

C.A de Concepción.

Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO:

Comparece el abogado Oscar Alejandro Ulloa Oviedo, en representación de la Federación de Funcionarios de la Salud, nombre reservado Octava Región, representada por su Presidenta doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, interpone recurso de protección en favor de doña nombre reservado, médico cirujana, domiciliada en Los Maquis, Punta Carampangue, comuna de Arauco, en contra de don nombre reservado, nombre reservado del Servicio de Salud de Arauco y contra el Director (s) del mismo Servicio de Salud don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por haber incurrido en diversas acciones y omisiones de carácter grave, ilegales y arbitrarias, las que perturban y amenazan la integridad psíquica y el derecho de Propiedad de la funcionaria en favor de la cual se recurre.

Expone, que el día 13 de enero del año 2021, la doctora nombre reservado, fue removida del cargo de nombre reservado del Hospital de Arauco, por decisión del recurrido nombre reservado y bajo el beneplácito de don nombre reservado, sin dar ningún fundamento plausible que respaldara tal medida. Agrega, que el recurrido nombre reservado, al concretar la remoción de la recurrente, indicó que por su trayectoria dentro del servicio, la misma podía elegir el lugar en que quería desempeñarse. Incluso más, se le ofreció la posibilidad de que se creara la Jefatura de Atención Primaria de Salud del hospital de Arauco y que elaborara estrategias en forma local, con ella y el nuevo nombre reservado que la reemplazaría. Lo paradójico es, que después de estar dos días - 14 y 15 de enero de 2021- entregando su cargo y dando a conocer los temas importantes y los pendientes al nuevo nombre reservado, ninguna de las propuestas que le hicieron, se concretaron.

Manifiesta que, al tomar conocimiento de la situación irregular que estaba sucediendo, la Federación de Funcionarios de la Salud nombre reservado Octava Región, el 22 de enero de 2021, en una reunión efectuada en el nosocomio de Arauco, le solicitó al Director del Servicio de Salud de Arauco, don nombre reservado, que se dejara sin efecto la remoción, debido a que habían antecedentes de acoso, maltrato y discriminación en su contra y que estos hechos se investigaran, sin que se les diera respuesta alguna.

Agrega, que se han vulnerado sus derechos a la integridad psíquica y de propiedad de la amparada, protegidos por los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En primer lugar, el accionar de los recurridos, coloca en peligro la estabilidad laboral de su representada, estabilidad a la que tiene pleno derecho, ya que debe considerarse como una especie de propiedad en favor de esta, de la cual sólo puede privársele por los medios que la propia ley establece. En segundo lugar, esta garantía es vulnerada al privarla de su remuneración íntegra, ya que le bajaron la asignación denominada competencia profesional en el mes de enero de 2021, que correspondía a un total de $ 1.044.014, solo pagándole la cantidad de $ 546.421, y que, si bien es cierto, en el mismo mes de enero, por planilla suplementaria le reembolsaron la cantidad de $162.058, aún hasta la fecha de interposición de esta acción, le adeudan la cantidad de $ 335. 535, para completar el total de la asignación que se le pagaba originalmente.

En base a lo expuesto, solicita ordenar que los recurridos terminen en forma inmediata con los hostigamientos, acoso laboral y actos arbitrarios e ilegales que se han ejecutado en contra de doña nombre reservado, los que han afectado tanto su integridad física como psicológica, así como también el legítimo derecho a un trabajo protegido y estable, y el derecho a su remuneración íntegra, y se decrete toda otra medida que la Corte estime conveniente para restablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en costas.

Informa Elías Jana Pilgrim, abogado del Servicio de Salud Arauco, en representación de su Director (S) nombre reservado y nombre reservado, indicando que mediante Resolución Exenta Nº 26 de 13 de enero de 2020 del Hospital San Vicente de Arauco se designó a doña nombre reservado, funcionaria conforme a la Ley 19.664, como nombre reservado del referido nosocomio. Luego, por Resolución Exenta Nº 14 del Hospital San Vicente de Arauco, la Directora (S) del establecimiento nombre reservado, designó a contar del 14 de enero de 2021 como nombre reservado de ese hospital a don nombre reservado, poniendo término a la anterior designación.

Agrega, que posteriormente, por Resolución Exenta Nº 29 de 26 de enero de 2021, se designó a contar del 18 de enero del 2021 a doña nombre reservado como encargada de coordinar estrategias TTA, encabezando equipo de seguimiento y trazabilidad, además, de realizar funciones en relación con estadísticas e informes epidemiológicos; mantener sus actividades en la cámara hiperbárica, realizando turnos de llamado, con su consiguiente asignación por dicho concepto y las correspondientes al estamento médico.

Menciona, que en su momento la Sra. nombre reservado realizó una denuncia por maltrato y acoso laboral en contra de don nombre reservado, nombre reservado de la Dirección del Servicio de Salud Arauco, por los mismos hechos que se relatan en el recurso, razón por la cual mediante Resolución Exenta Nº 660 de 25 de enero de 2021, el Director (S) del Servicio de Salud Arauco dispuso a ese respecto un sumario administrativo para investigar y determinar eventuales responsabilidades en los hechos denunciados, cuyo fiscal investigador fue reasignado a través de Resolución Exenta Nº 941 de 10 de febrero de 2021, y que se encuentra en actual tramitación.

Por lo expresado, sostiene, que el asunto objeto del presente recurso, es ajeno a la naturaleza cautelar de la acción de protección, máxime, si se encuentra sometido a investigación en el respectivo sumario administrativo.

Expresa, que la remoción del cargo de nombre reservado de la funcionaria en favor de la cual se recurre, fue concretada por la Directora (S) del Hospital San Vicente de Arauco, dentro de la esfera de sus atribuciones, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 letra c) del DFL Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud y 8º y 46, letras c) y g) del Decreto 140 Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, que facultan a la autoridad del hospital para asignar a sus funcionarios las labores a desarrollar, razón por la cual se trata de una medida administrativa derivada de una potestad legal. De esta manera, el cambio de funciones se ajusta a derecho y no es constitutivo del hostigamiento que se plantea por parte de los recurrentes. Otra cosa es, que la funcionaria no comparta la decisión de la autoridad, pero ello no la transforma en un acto arbitrario.

Sostiene, que no es efectivo que la funcionaria se encontraría sin funciones asignadas y sin un puesto de trabajo fijo, pues mediante Resolución Exenta Nº 29 de 26 de enero de 2021, se le designó a contar del 18 de enero del 2021 como encargada de coordinar estrategias TTA, encabezando equipo de seguimiento y trazabilidad, además, de realizar funciones en relación con estadísticas e informes epidemiológicos; mantener funciones en cámara hiperbárica, realizando turnos de llamado, con su consiguiente asignación por dicho concepto; y por las actividades correspondientes al estamento médico.

Ahora bien, respecto a la supuesta privación de su remuneración integra por el hecho de haberle bajado la asignación denominada competencia profesional, el artículo 25 de ley N° 19.664 dispone que los profesionales de planta y a contrata que cumplan jornadas diurnas de 11, 22, 33 o 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud, se regirán por un sistema de remuneraciones permanentes y transitorias, siendo éstas últimas fijadas y concedidas por el Director del Servicio de Salud correspondiente, dentro de los rangos que establecen las disposiciones pertinentes de esa ley y su reglamento. Que, el artículo 28, letra b), de la citada ley, previene, que la asignación de estímulo es una remuneración transitoria que podrá otorgarse por las horas de la jornada semanal que los funcionarios desempeñen en actividades, lugares o condiciones especiales o por las competencias profesionales exigidas para determinados puestos de trabajo que el Servicio de Salud correspondiente requiera incentivar para cumplir los planes y programas de salud.

Argumenta que lo señalado anteriormente, se ve reafirmado por el artículo 3º del Decreto Nº 847, de 2001 del Ministerio de Salud, que regula la concesión de la asignación de estímulo establecida en el artículo 28 letra b) y 35 de la Ley Nº 19.664, que señala que la asignación de estímulo constituye una remuneración de carácter transitorio, cuyo otorgamiento subsistirá mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen. Agrega el artículo 5º del texto reglamentario en comento, indica que el señalado beneficio podrá concederse por “competencias profesionales" Considera que, en tal contexto, y según la Resolución Exenta Nº 2641, de 2020 del Servicio de Salud Arauco se establecieron asignaciones por competencias profesionales consistentes en: desempeño de turno unidad cámara hiperbárica H. Arauco 54% (B.1.4); y otra por desarrollo cámara hiperbárica 50% (B.1.6), las que en su conjunto suman 104%. Sin embargo, esta última fue concedida en forma específica a la Sra. nombre reservado en razón del cargo de nombre reservado del Hospital de Arauco y en virtud de un compromiso efectuada por don nombre reservado, pues, hasta ese entonces ningún profesional había percibido ese beneficio. Por cuanto el Decreto Nº 841, de 2000 del Ministerio de Salud que regula la normativa para la concesión de asignación de responsabilidad establecida en los artículos 28 letra a) y 34 de la Ley Nº 19.664 no contempla el cargo de nombre reservado de un hospital tipo 4 o de baja complejidad para incentivos económicos. En consecuencia, al cesar la Sra. nombre reservado en el cargo de nombre reservado, se terminó la circunstancia que dio origen a la asignación por desarrollo de la cámara hiperbárica 50%; manteniéndose la asignación de estímulo de turno en cámara hiperbárica.

Esgrime que, habiéndose acreditado, de forma indubitada, la plena legalidad y legitimidad de la actuación reprochada, como asimismo la no afectación de derecho alguno de la recurrente, y la falta de urgencia en lo reclamado, se amerita que el presente recurso sea rechazado en todas sus partes, por carecer de fundamentos, con expresa condenación en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que los actos que el recurrente estima ilegales y arbitrarios, consisten, en la remoción del cargo de nombre reservado del Hospital de Arauco de doña nombre reservado, médico cirujana, por don nombre reservado, nombre reservado del Servicio de Salud de Arauco y con el consentimiento del Director (s) del mismo Servicio de Salud don nombre reservado, ocurrido el 13 de enero del año 2021, sin contener los fundamentos plausibles que respaldara tal medida. Asimismo, que le rebajaron la suma de $ 335. 535 de la asignación de competencia profesional en el mes de enero de 2021, que correspondía a un total de $ 1.044.014, que se le pagaba originalmente; que no se han otorgado las nuevas funciones que le habían ofrecido; y, que no se ha investigado la denuncia por acoso laboral de las que ha sido objeto la amparada.

Agrega, que se han vulnerado sus derechos a la integridad psíquica y de propiedad de la amparada, protegidos por los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República Solicita el reintegro de la ampara a sus funciones de Sub Directora del Hospital de Arauco, que se le otorgue la integridad de su asignación de competencia profesional por el cargo antes indicado y que se investiguen las denuncias de acoso laboral.

CUARTO: Que informando por los recurridos su apoderado, indica, que mediante Resolución Exenta Nº 26 de 13 de enero de 2020 del Hospital San Vicente de Arauco se designó a doña nombre reservado, funcionaria de acuerdo a la Ley N° 19.664, como nombre reservado del Hospital. Luego, por Resolución Exenta Nº 14 del Hospital San Vicente de Arauco, la Directora (S) del establecimiento, nombre reservado, designó a contar del 14 de enero de 2021 como nombre reservado de ese hospital a don nombre reservado, poniendo término a la anterior designación de doña nombre reservado en ese cargo.

Expresa, que la remoción del cargo de nombre reservado de la funcionaria en favor de la cual se recurre, fue concretada por la Directora (S) del Hospital San Vicente de Arauco, dentro de la esfera de sus atribuciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 letra c) del DFL Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud y 8º y 46 letras c) y g) del Decreto 140 Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, que facultan a la autoridad del hospital para asignar a sus funcionarios las labores a desarrollar, razón por la cual se trata de una medida administrativa derivada de una potestad legal, de que el cambio de funciones se ajusta a derecho y no es constitutivo del hostigamiento que plantea por parte de los recurridos.

En cuanto a que la funcionaria no se le otorgaron las nuevas funciones que le habían ofrecido, indica que no es efectivo, toda vez que mediante Resolución Exenta Nº 29 de 26 de enero de 2021, se le designó a contar del 18 de enero del 2021 como encargada de coordinar estrategias TTA, encabezando equipo de seguimiento y trazabilidad, además, de realizar funciones en relación con estadísticas e informes epidemiológicos; mantener funciones en cámara hiperbárica, realizando turnos de llamado, con su consiguiente asignación por dicho concepto y la correspondiente a las actividades del estamento médico.

QUINTO: Que respecto a la supuesta privación de su remuneración integra por el hecho de haberle bajado la asignación denominada competencia profesional, expresa, que el artículo 25 de la ley N° 19.664 dispone que los profesionales de planta y a contrata que cumplan jornadas diurnas de 11, 22, 33 o 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud, se regirán por un sistema de remuneraciones permanentes y transitorias, siendo éstas últimas fijadas y concedidas por el Director del Servicio de Salud correspondiente, dentro de los rangos que establecen las disposiciones pertinentes de esa ley y su reglamento. Que, el artículo 28, letra b), de la citada ley, previene que la asignación de estímulo es una remuneración transitoria que podrá otorgarse por las horas de la jornada semanal que los funcionarios desempeñen en actividades, lugares o condiciones especiales o por las competencias profesionales exigidas para determinados puestos de trabajo que el Servicio de Salud correspondiente requiera incentivar para cumplir los planes y programas de salud.

Argumenta, que lo señalado anteriormente se ve reafirmado por el artículo 3º del Decreto Nº 847, de 2001 del Ministerio de Salud, que regula la concesión de la asignación de estímulo establecida en el artículo 28 letra b) y 35 de la Ley Nº 19.664, que señala que la asignación de estímulo constituye una remuneración de carácter transitorio, cuyo otorgamiento subsistirá mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen. Agrega, que el artículo 5º del texto reglamentario en comento, que el señalado beneficio podrá concederse por “competencias profesionales".

Considera que, en tal contexto, y según la Resolución Exenta Nº 2641 de 2020 del Servicio de Salud Arauco, se establecieron asignaciones por competencias profesionales, consistentes en: desempeño de turno unidad cámara hiperbárica H. Arauco 54% (B.1.4); y otra por desarrollo cámara hiperbárica 50% (B.1.6), las que en su conjunto suman 104%. Sin embargo, esta última fue concedida en forma específica a la Sra. nombre reservado en razón del cargo de nombre reservado del Hospital de Arauco, por cuanto el Decreto Nº 841, de 2000 del Ministerio de Salud que regula la normativa para la concesión de asignación de responsabilidad establecida en los artículos 28 letra a) y 34 de la Ley Nº 19.664 no contempla el cargo de nombre reservado de un hospital tipo 4 o de baja complejidad para incentivos económicos. En consecuencia, al cesar la Sra. nombre reservado en el cargo de nombre reservado, se terminó la circunstancia que dio origen a la asignación por desarrollo cámara hiperbárica 50%; manteniéndose la asignación de estímulo de turno en cámara hiperbárica.

SEXTO: Que también, en su momento, la señora nombre reservado realizó una denuncia por maltrato laboral y acoso laboral en contra de don nombre reservado, nombre reservado de la Dirección del Servicio de Salud Arauco, por los mismos hechos que se relatan en el recurso, razón por la cual, mediante Resolución Exenta Nº 660 de 25 de enero de 2021, el Director (S) del Servicio de Salud Arauco dispuso a ese respecto un sumario administrativo para investigar y determinar eventuales responsabilidades en los hechos denunciados, cuyo fiscal investigador fue reasignado a través de Resolución Exenta Nº 941 de 10 de febrero de 2021, y que se encuentra en actual tramitación.

SÉPTIMO: Que entrando a conocer los asuntos planteados en el recurso, tenemos que el artículo 46 letra c) del DFL Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud establece, en lo pertinente, que: “Al Director del Establecimiento corresponderá programar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar todas las actividades de éste para que ellas se desarrollen de modo regular y eficiente, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones: c) Organizar internamente el Establecimiento y asignar las tareas correspondientes, conforme al presente Libro, el Código Sanitario y las demás normativas vigentes”;

Que, a su turno, el Decreto 140 de 24 de septiembre de 2004 , que estableció el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, en su artículo 46º prescribe, en lo pertinente, que: “Cada Hospital e Instituto estará a cargo de un Director, el que será responsable de ejecutar, con los recursos asignados, las acciones integradas de salud que éste deba cumplir en el ámbito de su competencia, de conformidad con las políticas, normas, planes y programas a que ellas deban sujetarse y bajo la supervisión y control de la Dirección del Servicio a que pertenezca.

En ausencia o impedimento del Director del establecimiento, éste será subrogado de acuerdo al orden de subrogación establecido por el Director del Servicio.

Sin perjuicio de los recursos humanos asignados al Hospital, todas las personas que laboren o cumplan funciones en virtud de convenios, normas o programas específicos, quedarán sujetas a las disposiciones de este reglamento y a la dependencia y control del Director del Hospital respectivo.

En conformidad a lo anterior le corresponderá programar, dirigir, coordinar, supervisar, controlar y evaluar todas las actividades del Hospital para que ellas se desarrollen de modo regular y eficiente, para lo cual, sin perjuicio de las facultades que el Director de Servicio le delegue, tendrá las siguientes atribuciones:

c) Organizar la estructura interna del Hospital y asignar los cometidos y tareas a sus dependencias, de acuerdo a las normas e instrucciones impartidas sobre la materia por el Ministerio de Salud y el Director del Servicio;

g) Ejercer las funciones de administración del personal destinado al establecimiento que el Director del Servicio le delegue;”.

OCTAVO: Que de la normativa antes referida, aparece que el Director de un Hospital tiene facultades para poner término a las funciones de la Sub Directora o destinarla a funciones distintas, como ocurrió en la especie, al dictar la Resolución Exenta Nº 14 de fecha 13 de enero de 2021 del Hospital San Vicente de Arauco que designó a don nombre reservado como nombre reservado del hospital y deja sin efecto a contar de dicha fecha designación de doña nombre reservado.

NOVENO: Que, asimismo, de la copia de la Resolución Exenta Nº 29 de 26 de enero de 2021, que se acompañó a estos antecedentes, consta, que a contar del 18 de enero del 2021 se le designó como encargada de coordinar estrategias TTA, encabezando equipo de seguimiento y trazabilidad, además, de realizar funciones en relación con estadísticas e informes epidemiológicos; mantener funciones en cámara hiperbárica, realizando turnos de llamado, con su consiguiente asignación por dicho concepto y la correspondiente a actividades del estamento médico.

DÉCIMO: Que, en cuanto a la asignación por competencia profesional, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 25, 28 y 35 de la ley N° 19.664, que se otorga a los profesionales de planta y a contrata que cumplan jornadas diurnas de 11, 22, 33 o 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud, estas se conceden por el Director del Servicio de Salud correspondiente y consiste en una asignación de estímulo, de carácter transitorio, con el objeto de incentivarlos para cumplir los planes y programas de salud, cuyo otorgamiento subsistirá mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen, como habría sido en este caso, que se otorgó de una manera especial, por el cargo de nombre reservado, y por consiguiente, al cesar la señora nombre reservado en el referido cargo, tal beneficio se extinguió, por haber cambiado de funciones, otras que tenían una asignación distinta.

Ahora, debe tenerse presente que, al menos, dicha asignación profesional para un cargo distinto del de Subdirectora del Hospital de Arauco, estaría discutido, lo que impediría que fuera resuelto en esta sede, que requiere de hechos indubitados, por lo que el recurso no puede prosperar en este extremo.

UNDÉCIMO: Que en cuanto a la investigación de la denuncia por maltrato y acoso laboral en contra de don nombre reservado, nombre reservado de la Dirección del Servicio de Salud Arauco, está acreditado que mediante Resolución Exenta Nº 660 de 25 de enero de 2021, el Director (S) del Servicio de Salud Arauco se dispuso un sumario administrativo para investigar y determinar eventuales responsabilidades en los hechos denunciados, cuyo fiscal investigador fue reasignado a través de Resolución Exenta Nº 941 de 10 de febrero de 2021, y que se encuentra en actual tramitación, por lo que dicho asunto está sometido a la reglamentación correspondiente.

DUODÉCIMO: Que por las razones antes referidas, no existen antecedentes suficientes para acreditar la existencia de los actos ilegales o arbitrarios en que se funda el recurso, por lo que la presente acción cautelar no puede prosperar.

DÉCIMO TERCERO: Que atendido lo anterior, resulta innecesario referirse a las garantías constitucionales que se estiman conculcadas.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve, que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Oscar Alejandro Ulloa Oviedo, en representación de la Federación de Funcionarios de la Salud, nombre reservado Octava Región, en favor de doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado, nombre reservado del Servicio de Salud de Arauco y contra el Director (s) del mismo Servicio de Salud don nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Redacción del Ministro Titular don Carlos Aldana Fuentes.

No firma la Ministra Titular doña Viviana Iza Miranda, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.

Rol N° 296-2021.- Protección.