Protección contra Servicio Nacional de Migraciones
- Fecha
- 5 de septiembre de 2025
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2948-2025, sentencia de 5 de septiembre de 2025
Resumen
Acoge protección contra Migraciones por archivar la residencia del menor sin medidas alternativas para verificar su identidad, vulnerando igualdad, salud, reunificación familiar e interés superior del niño.
Texto íntegro
Concepción, cinco de septiembre del año dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece el abogado Cristian Robert Rivera Zapata, en representación de nombre reservado, venezolana, cédula de identidad NUM000, dueña de casa, domiciliada en Concepción, quien comparece además en calidad de representante legal de su hijo menor de edad nombre reservado, de 14 años, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por don nombre reservado. Expone que ingresó a Chile por paso habilitado el 14 de diciembre de 2018 junto a sus hijos nombre reservado y nombre reservado. Tanto ella como su hijo mayor lograron regularizar su situación migratoria conforme a la Ley N° 21.325, pero no así el menor, quien al momento del arribo contaba con 7 años, edad en que la legislación venezolana no permite obtener cédula de identidad, requisito indispensable para el procedimiento de regularización. Añade que desde su llegada al país, el niño ha residido de manera ininterrumpida en territorio nacional, desarrollando su vida con plena integración a la comunidad chilena. Actualmente se encuentra matriculado en el Colegio nombre reservado, cursando 8° año básico y participando activamente de la vida escolar. Chile constituye el único hogar que ha conocido desde su infancia. No obstante, su situación migratoria permanece irregular, lo que no obedece a causas imputables a él o a su familia, sino a la imposibilidad de obtener la documentación exigida en su país de origen. Sostiene que en febrero de 2024, la madre gestionó ante el SAIME venezolano la solicitud de pasaporte para su hijo, fijándose una cita para junio de ese año. Sin embargo, por el cierre de la Embajada de Venezuela en Santiago, el documento no pudo ser retirado y fue devuelto sin previo aviso. Pese a ello, en la tramitación de residencia temporal se acompañaron antecedentes con valor legal, tales como partida de nacimiento apostillada, certificado de alumno regular, tarjeta de turismo emitida por la PDI y carta explicativa dirigida al Director Nacional del Servicio de Migraciones. Con fecha 28 de agosto de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución Exenta NUM001, que ordenó archivar la solicitud de residencia temporal presentada en favor de nombre reservado, fundándose en la falta de pasaporte o documento nacional de identidad o constancia consular legalizada. Según sostiene la recurrente, dicha decisión no valoró las circunstancias excepcionales invocadas, infringiendo tanto la Constitución como la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile. El recurso plantea que la actuación del organismo recurrido es arbitraria e ilegal, por cuanto desconoce la normativa que establece que la falta de pasaporte o cédula no constituye impedimento para la regularización de niños, niñas y adolescentes, pudiendo acompañarse en su reemplazo partida de nacimiento u otros documentos equivalentes. Se invoca la infracción de la Ley N° 21.325, particularmente sus artículos 4, 11 y 12, así como la vulneración de la Convención sobre los Derechos del Niño, en especial sus artículos 3.1 y 9.1. Se señala que la decisión del Servicio ha conculcado los derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 de la Constitución, específicamente el N° 1, relativo a la vida e integridad física y psíquica, al dejar al niño en una situación de angustia emocional y desprotección; el N° 2, que asegura la igualdad ante la ley, al otorgar un trato discriminatorio en comparación con su madre y hermano, quienes obtuvieron residencia en condiciones similares; y el N° 9, que resguarda el derecho a la protección de la salud, al exponer al menor a la exclusión del sistema sanitario por su condición migratoria irregular. Por todo lo anterior, la parte recurrente solicita se acoja el recurso de protección, ordenando dejar sin efecto la Resolución Exenta NUM001, disponiendo el desarchivo y tramitación inmediata de la solicitud de residencia temporal en favor de nombre reservado, o bien, que se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Acompañó como documentos la resolución impugnada, la Resolución Exenta NUM002 que otorgó residencia temporal a la madre, la cédula de identidad de ésta, la partida de nacimiento apostillada del menor y certificado de alumno regular. SEGUNDO: Que, el Servicio Nacional de Migraciones evacuó informe señalando que el archivo de la solicitud se fundó en la insuficiencia documental, ya que no se acompañó pasaporte ni cédula de identidad legalizada. Añadió que la interesada fue notificada de tal situación y se le otorgó plazo de 60 días para subsanar, lo que no se cumplió. Alegó además que no se acreditó fehacientemente la identidad del menor ni su filiación con quien lo representa, y que, en virtud de la Ley N° 21.325, corresponde al Servicio resolver las solicitudes de residencia temporal, estimando procedente el archivo. Finalmente, indicó que, en resguardo del interés superior del niño, los antecedentes fueron puestos en conocimiento de la autoridad de protección de infancia TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, número”, entre otros, 1° y 2°, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. QUINTO: Que, en síntesis, la recurrente tilda de arbitraria e ilegal la Resolución Exenta NUM001 de 28 de agosto de 2024 que declaró la insuficiencia documental de la solicitud de residencia temporal de nombre reservado y solicitó la remisión de antecedentes adicionales. La recurrida, en tanto, solicitó el rechazo de la acción conforme a los argumentos indicados en la sección anterior de esta sentencia, alegando que no ha existido una acción u omisión arbitraria o ilegal. SEXTO: Que conforme a los antecedentes acompañados, se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) nombre reservado, de nacionalidad venezolana, ingresó a Chile junto a su madre el 14 de diciembre de 2018; b) La madre del recurrente, nombre reservado y su hermano mayor nombre reservado, tienen regularizada sus situación migratoria; c) La solicitud de ratificación de residencia temporal de nombre reservado (código de trámite NUM003), ingresada el 24 de octubre de 2023, fue notificada como "solicitud incompleta o insuficiente" en la misma data, requiriendo antecedentes adicionales (pasaporte, documento de identidad, o certificado de nacimiento legalizado o apostillado) y otorgando un plazo de 60 días para subsanar; d) mediante Resolución Exenta NUM001, de fecha de 28 de agosto de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones, se ordenó el archivo de la solicitud de residencia temporal, no siendo posible acreditar fehacientemente la identidad del niño solicitante; e) A la fecha del informe de la recurrida (01 de agosto de 2025), el recurrente no había subido la documentación solicitada en la plataforma digital. f) El Servicio Nacional de Migraciones ha declarado expresamente que no ha dictado resolución exenta que declare el término de la solicitud del recurrente. SÉPTIMO: Que, en el presente caso, el acto que se impugna es una actuación administrativa que se enmarca dentro de un procedimiento de regularización migratoria que se encuentra en trámite, específicamente en la etapa de subsanación de antecedentes adicionales, y para la cual se otorgó un plazo de 60 días. La recurrida ha señalado explícitamente que no se ha dictado una resolución que declare el término de la solicitud del recurrente. En este sentido, la referida notificación no reviste el carácter de un acto terminal o definitivo que ponga fin al procedimiento administrativo de la solicitud de residencia, sino que constituye un acto de mero trámite que busca encauzar la petición del interesado, instándolo a cumplir con los requisitos establecidos por la normativa migratoria. Si bien el recurrente alega la imposibilidad de cumplir con las exigencias documentales debido a circunstancias atribuibles a la situación consular de Venezuela, lo cierto es que el procedimiento administrativo aún se encuentra abierto, y la oportunidad para presentar los antecedentes requeridos o una carta explicativa, según la propia notificación, no se había agotado al momento de la interposición del recurso. Al no existir un acto administrativo final que rechace definitivamente la solicitud de residencia o la declare abandonada, la acción de protección resulta prematura, toda vez que no se advierte una privación, perturbación o amenaza consumada que emane de un acto u omisión ilegal o arbitrario de carácter terminal que vulnere las garantías constitucionales invocadas.
La vía administrativa aún está disponible para que el recurrente pueda hacer valer sus alegaciones respecto de la imposibilidad de obtener los documentos exigidos y aportar los antecedentes que estime pertinentes para su situación particular. OCTAVO: Que, por las consideraciones antes anotadas, la acción de protección se rechazará en la forma que se indicará en lo resolutivo. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales y demás normas citadas, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta en favor de nombre reservado en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordado con el voto en contra del ministro señor Jordán quien fue de opinión de acoger la presente acción cautelar teniendo para ello presente: 1° Que, en la especie, se está ante una tramitación administrativa llevada a cabo conforme a los artículos 45 y siguientes del Decreto N° 177, que regula las subcategorías de residencia temporal, y que establece que la falta de pasaporte o documento de identidad no será impedimento para la regularidad migratoria de niños, niñas y adolescentes, debiendo aplicarse medidas alternativas para corroborar su identidad. 2° Que la Excma. Corte Suprema de Justicia ha manifestado, en casos similares, que la autoridad administrativa debe adoptar medidas conducentes y razonables para permitir subsanar la falta de documentación, especialmente cuando se trata de menores de edad, en virtud del principio de interés superior del niño consagrado en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así, en causa Rol N° 3332-2025 ha señalado: “2°) Que se incumple por la Administración dicha obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como de promoción de la obtención de las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia, al rechazar la solicitud de regularización migratoria y disponer orden de abandono, mediante Resolución Exenta NUM004, de 09 de enero de 2025. Lo anterior, fundado en que el amparado no acompañó certificado de antecedentes penales de su país de origen, debidamente apostillado.
Desde esa perspectiva, no es posible pasar por alto las graves consecuencias que conlleva para el amparado la decisión impuesta por la administración, teniendo especialmente en consideración que ha residido en el país alrededor de siete años, ha sido acreedor de permisos previos y además presenta arraigo laboral, según consta de la documentación acompañada en primera instancia” (en el mismo sentido Rol N° 54.725-2024). 3° Que, la decisión de archivar la solicitud de residencia temporal del menor sin adoptar medidas alternativas para corroborar su identidad vulnera su derecho a la igualdad ante la ley y su acceso a la salud, consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Además, desatiende el principio de reunificación familiar establecido en la Ley 21.325, y el interés superior del niño consagrado en tratados internacionales ratificados por Chile. Oportunamente desde cumplimiento al numeral 14 del citado Auto Acordado. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactado por el ministro señor Jordán. Rol N° 2948-2025 protección.-