nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA
- Fecha
- 8 de octubre de 2025
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2939-2025, sentencia de 8 de octubre de 2025
Resumen
Se acoge el recurso, ordenando a la Municipalidad de Tomé complementar el decreto de vacancia por salud incompatible, insertando la letra g) del art. 33 de la Ley 21.109, para evitar que la recurrente quede impedida de acceder al subsidio de cesantía.
Texto íntegro
SFR/ari C.A. de Concepción Concepción, ocho de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Comparece doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, int, Almirante Latorre, Tomé, e interpone recurso de protección contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don nombre reservado, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, por la negativa de dicha entidad a reconocer y pagar el subsidio de cesantía al que estima tener derecho.
La recurrente expone que, por Decreto Alcaldicio N° 1680, de fecha 26 de febrero de 2025, la Ilustre Municipalidad de Tomé puso término a su relación laboral, señalando como fecha de cese el 1 de marzo de 2025, en aplicación del artículo 15 de la Ley N° 18.020 en relación con el artículo 151 de la Ley N° 18.834, por declaración de vacancia del cargo al considerarse su salud incompatible con el desempeño de las funciones. Lo anterior fue además comunicado mediante carta de despido de fecha 27 de febrero de 2025.
Posteriormente, se acompañó Decreto Alcaldicio N° 1833, de 7 de marzo de 2025, que ratificó la causal y fecha de término, y el finiquito de 3 de marzo de 2025, suscrito por la actora.
Con tales antecedentes, la recurrente solicitó el pago del subsidio de cesantía establecido en la Ley N° 19.728, sosteniendo que cumple los requisitos legales. Sin embargo, tras más de cinco meses de gestiones, la AFC Chile, con fecha 9 de julio de 2025, rechazó formalmente su postulación, señalando como motivo que la documentación aportada no acreditaba correctamente la causal y fecha de término del vínculo laboral, indicando inconsistencias entre la solicitud y los decretos acompañados.
La actora sostiene que lo anterior es arbitrario e ilegal, toda vez que el Decreto Alcaldicio N° 1833 de 07.03.2025 señala de manera expresa y clara la causal y fecha de cese, no existiendo error ni omisión en la documentación presentada. Argumenta que la AFC ha persistido en su negativa pese a la claridad de los antecedentes y al tiempo transcurrido, privándola del beneficio.
Recalca que ha cotizado ininterrumpidamente por más de 11 años en el seguro de cesantía, y que la negativa de la recurrida la ha dejado en una situación de vulnerabilidad económica y social, afectando de manera directa su derecho a percibir la prestación, lo que importa una privación arbitraria de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como una vulneración al principio de igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), por cuanto la exigencia de documentación adicional depende exclusivamente de la voluntad de su ex empleadora.
En cuanto al derecho, la recurrente invoca lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política, que permite recurrir ante la Corte de Apelaciones cuando actos u omisiones arbitrarias o ilegales afecten el ejercicio de garantías fundamentales. Agrega que la actuación de la recurrida desconoce el marco legal aplicable, en particular el artículo 12 de la Ley N° 19.728, que regula los requisitos para acceder al subsidio de cesantía, los cuales —afirma— se encuentran plenamente cumplidos en su caso.
Por lo expuesto, solicita que se acoja el recurso, declarando que la AFC Chile ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario, ordenando el pago del subsidio de cesantía en los términos previstos por la ley, con expresa condena en costas.
La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A., en cumplimiento de lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en resolución de 21 de julio de 2025, evacuó informe en autos Rol N° 2939-2025, interpuesto por doña nombre reservado.
En primer término, la recurrida señaló que, conforme al artículo 30 de la Ley N° 19.728, su objeto exclusivo es administrar los fondos de cesantía —Fondo de Cesantía y Fondo de Cesantía Solidario— y otorgar las prestaciones contempladas en dicha normativa, sujetándose a los requisitos y modalidades que ella dispone.
Se recordó que, conforme al artículo 12 de la Ley N° 19.728, para acceder a la prestación por cesantía los afiliados deben cumplir con requisitos específicos: (i) que el contrato de trabajo haya terminado por causales señaladas en los artículos 159, 160, 161 o 163 bis, o por aplicación del inciso primero del artículo 171 del Código del Trabajo; (ii) contar con un número mínimo de cotizaciones; y (iii) encontrarse cesante al momento de la solicitud. Asimismo, el artículo 51 de la Ley N° 19.728 establece que el pago de la prestación exige acreditar el término de la relación laboral mediante documentos fehacientes tales como finiquito, carta de despido, sentencia judicial ejecutoriada o certificación del Inspector del Trabajo.
En cuanto al caso de la recurrente, nombre reservado, la AFC constató que acompañó antecedentes de término de la relación laboral, específicamente el finiquito de 3 de marzo de 2025, que da cuenta del cese de funciones por aplicación del artículo 15 de la Ley N° 18.020, en relación con el artículo 151 de la Ley N° 18.834, esto es, la declaración de vacancia del cargo por considerarse su salud incompatible con el desempeño de sus funciones.
Sin embargo, la recurrida precisó que dicha causal no se encuentra contemplada en el catálogo de causales del artículo 12 de la Ley N° 19.728 ni en el Compendio de Normas dictado por la Superintendencia de Pensiones, razón por la cual no corresponde acceder al beneficio solicitado. Por consiguiente, la sociedad administradora se declaró legalmente impedida de cursar la solicitud de prestación por cesantía, atendido que no se satisface uno de los requisitos esenciales que la ley exige.
Finalmente, la recurrida concluyó que su actuación se ha ajustado estrictamente a la normativa aplicable, descartando haber incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna, toda vez que únicamente dio cumplimiento a las obligaciones legales de verificación y denegación del beneficio cuando no concurren los presupuestos habilitantes La Ilustre Municipalidad de Tomé informó el recurso indicando que la actora se desempeñó como asistente de la educación (técnico en educación de párvulos) en la Sala Cuna Centenario, establecimiento administrado vía transferencia de fondos (VTF) de JUNJI por la Municipalidad. Inició funciones el 1 de marzo de 2019, prestando servicios hasta el 1 de marzo de 2025, fecha en que se puso término a su contrato mediante Decreto Alcaldicio N° 1680, de 26 de febrero de 2025, por declaración de vacancia del cargo por salud incompatible.
El finiquito fue suscrito el 3 de marzo de 2025, con reserva de derechos, y aprobado mediante Decreto Alcaldicio N° 1833, de 7 de marzo de 2025. La jornada contractual era de 44 horas semanales, con una última remuneración de $578.510 líquidos, además de otros rubros esporádicos no constitutivos de remuneración El 8 de abril de 2025, la recurrente interpuso denuncia de tutela de derechos fundamentales y, en subsidio, demanda por despido injustificado en contra de la Municipalidad, causa RIT T-17-2025, actualmente en tramitación ante el Juzgado de Letras de Tomé, con audiencia fijada para el 11 de septiembre de 2025, a las 11:30 horas.
La Municipalidad indicó que la relación laboral se regía por el Código del Trabajo en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3.063 de 1981, la Ley N° 18.883, la Ley N° 19.464 y la Ley N° 21.109. La causal aplicada fue la vacancia por salud incompatible conforme al artículo 15 de la Ley N° 18.020 en relación con el artículo 151 de la Ley N° 18.834, lo que ha sido avalado por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República (dictámenes N° 9.391 de 1991, 25.341 de 2011 y 16.072 de 2017, entre otros).
Se acreditó que la recurrente acumulaba 409 días de licencias médicas continuas entre el 19 de diciembre de 2022 y el 19 de diciembre de 2024. Previamente, la COMPIN, mediante resolución de 29 de enero de 2025 (Trámite ID 32568486), determinó que la salud de la funcionaria era recuperable, lo que habilitaba igualmente al empleador para declarar la vacancia por salud incompatible El municipio sostuvo que la declaración de vacancia respondió a la necesidad de asegurar la continuidad del servicio público educativo, en aplicación del principio de servicialidad estatal del artículo 1 inciso 4° de la Constitución, evitando que prolongadas ausencias afectaran la prestación del servicio. La Ley de Presupuestos 2025, además, prohíbe contratar reemplazos cuando los funcionarios superan seis meses de licencias médicas en dos años.
El municipio expresó su disposición a complementar el Decreto Alcaldicio N° 1680 mediante la inserción de la causal contenida en el artículo 33 letra g) de la Ley N° 21.109, exclusivamente para efectos de que la recurrente pueda acceder al seguro de cesantía regulado en la Ley N° 19.728, dada la estricta tipificación legal de las causales que habilitan dicho beneficio.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección.
2º.- Que motiva el recurso la negativa de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A. a otorgar el subsidio de cesantía solicitado por doña nombre reservado, pese a haber cesado su relación laboral con la Ilustre Municipalidad de Tomé mediante Decreto Alcaldicio N° 1680 de 26 de febrero de 2025, ratificado por Decreto N° 1833 de 7 de marzo de 2025 y finiquito de 3 de marzo de 2025, lo que, según la recurrente, constituye un acto ilegal y arbitrario al desconocer la documentación presentada y afectarle derechos fundamentales reconocidos en los artículos 19 N° 2 y 24 de la Constitución.
3º.- Que informado el recurso por la Ilustre Municipalidad de Tomé, indica textualmente: “Que tal como lo señalamos al contestar la demanda, mi representada se encuentra llana a complementar el decreto que declara la vacancia del cargo por salud incompatible para el ejercicio de aquel de la recurrente, mediante la inserción de la letra g) del art. 33 de la ley 21.109, para el solo efecto de evitar la imposibilidad de ejercer el subsidio por seguro de cesantía, en razón de que las causales para acceder al seguro contenido en la ley 19.728 son de derecho estricto, y así no perjudicar a la recurrente privándole de percibir el seguro referido.”
Efectivamente la Ley N° 21.109 es el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública de Chile, promulgada el 24 de septiembre de 2018 y publicada en el Diario Oficial el 02 de octubre de 2018, señala en el artículo 33 “Los asistentes de la educación que formen parte de una dotación dejarán de pertenecer a ella por las siguientes causales:...g) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad de conformidad con la ley Nº 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no configurará esta causal.”.
Atendida la declaración efectuada por la Ilustre Municipalidad de Tomé en el informe del recurso, éste será acogido en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, sin costas el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A, sólo en cuanto la Ilustre Municipalidad de TOME deberá complementar el decreto que declara la vacancia del cargo por salud incompatible para el ejercicio de aquel de la recurrente nombre reservado, mediante la inserción de la letra g) del art. 33 de la ley 21.109, para el solo efecto de evitar la imposibilidad de ejercer el subsidio por seguro de cesantía.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa.
Rol N° 2939-2025 Protección.