nombre reservado con DIRECTOR GENERAL DE CARABINEROS Y OTROS
- Fecha
- 13 de noviembre de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2932-2025, sentencia de 13 de noviembre de 2025
Resumen
Se acoge el recurso y se dejan sin efecto las resoluciones que declararon la patología del recurrente y dispusieron su retiro temporal, ordenando a la Comisión Médica Central dictar un acto fundado con diagnóstico claro y reevaluación completa.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, trece de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
Comparece en estos antecedentes el abogado Marco Romero Zapata, interponiendo recurso de protección en representación y en favor de nombre reservado, funcionario público, cédula de identidad número RUT reservado, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana. Dirige el recurso en contra de: 1) don nombre reservado, en su calidad de Director General de Carabineros, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado; de 2) don nombre reservado, en su calidad de representante del General Director Presidente Comisión Médica Central, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, y de, 3) don nombre reservado, en su calidad de Prefecto, de la Prefectura de Arauco, con domicilio domicilio reservado, Región del Biobío.
Los actos que reprocha ilegales y arbitrarios como fundamento del recurso consisten, en la notificación al recurrente de la Resolución Exenta N°182, de 16 de junio de 2025, suscrita por el Prefecto Coronel de Carabineros señor nombre reservado, que “dispone el retiro temporal de las filas de la institución por nombre reservado del cabo 1ero nombre reservado de dotación de la subcomisaría Tirúa, dependiente de la 3era. Comisaría Cañete, de esta repartición”, la que tiene como sustento la Resolución Exenta Nº2039, de 13 de junio de 2025, -que es el segundo acto que reprocha de ilegal y arbitraria-, emanado de la H. Comisión Médica Central de Carabineros, que contiene la declaración de nombre reservado del actor por padecer de “trastorno de adaptación prolongado”, patología de origen común, psiquiátrica, de pronóstico curable y no invalidante.
Respecto del primer acto vulneratorio de derechos, explicó el abogado que su representado, tiene 15 años y 5 meses en la institución, cumpliendo funciones en distintas unidades del país. Encontrándose destinado en Chile Chico, producto de un quiebre matrimonial sufrió una afectación emocional que le mantuvo con licencia médica desde el 16 de junio de 2024 y hasta el 17 de abril de 2025, fecha esta última en que se le dio el alta médica, reincorporándose a sus funciones normales en Carabineros y siendo destinado a la Subcomisaría de Tirúa, donde se mantuvo trabajando hasta la notificación que dispuso su retiro temporal por nombre reservado, mediante Res. Ex. N°182, de 16 de junio de 2025. Estima que es a lo menos contradictorio de que si ya se encontraba habilitado para trabajar y cumpliendo sus funciones normales, después de casi un mes de estar trabajando, le notifiquen la Res. Ex. Nº2039 en virtud de la cual se resolvió, en lo pertinente, lo siguiente: “B.) Propónese el retiro temporal de dicho servidor de Carabineros de Chile, por sufrir patología (s) curable (s) que lo imposibilita (n) temporalmente para permanecer en sus filas, siendo indeterminada su recuperabilidad para servicio, atendido su actual estado de salud, agregándose en la resolución en la letra C.) Señálase que el afectado tiene derecho a solicitar ser reevaluado por esta Comisión Médica Central de Carabineros, dentro del plazo de dos años contados desde su retiro, con el objeto de establecer si se ha agravado el impedimento físico que ha motivado la dictación de la presente resolución”.
Dice que esta resolución N°2039, -segundo acto vulneratorio- no dio cumplimiento a las formalidades habilitantes exigidas en el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, por cuanto en ella se aprecia la concurrencia de sólo tres integrantes, en circunstancias que el artículo 3 del Reglamento exige que sean cinco los integrantes para su funcionamiento, disponiendo el artículo 13 que la Comisión Médica Central requiere de todos los miembros señalados en el artículo 12, cuales son su Presidente, el Jefe del Servicio de Medicina del Hospital de Carabineros, el Jefe del Servicio de Traumatología, el Jefe del Servicio de Psiquiatría y un Oficial Jefe de Sanidad designado por el General Director. El mismo artículo indica que en caso de ausencia de alguno de aquellos cinco, deberá ser subrogado por el médico que le siga en antigüedad dentro del mismo servicio. En la especie, sin embargo, sólo concurrieron con su firma no cinco integrantes, como lo exige la normativa, sino sólo tres, a saber, don nombre reservado, Teniente Coronel (S) de Carabineros, Presidente de la Comisión Médica; doña nombre reservado, Médico D.F.L. 1 de Carabineros, Jefe Servicio Psiquiatría (S) Secretario Técnico C.M.C. (S), y don nombre reservado, Médico D.F.L.1 de Carabineros, Jefe Servicio Traumatología (S).
Estima el abogado recurrente que el retiro temporal del señor nombre reservado dispuesto en la Res. Ex. N°182, que tuvo como prolegómeno a la Res. Ex. N°2039, es un acto ilegal y arbitrario que vulnera los derechos del actor, por haber sido dictada la N°182 mientras cumplía operativamente sus funciones el funcionario desde hacía ya un mes, en tanto que su antecedente la N°2039 fue dictada con un manifiesto vicio formal, cual es haber sido obra de la recurrida Comisión Médica Central integrada con tan solamente tres miembros, en lugar de los cinco que taxativamente exige el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile.
Denuncia infringidas las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 números 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la salud y el derecho de propiedad, pues se le ha impuesto al funcionario recurrente la drástica medida de retiro temporal por razones de salud debido a sus licencias médicas, no obstante encontrarse con alta médica desde hacía un mes y trabajando operativamente a la época de dictarse las resoluciones arbitrarias, y con ello, ha quedado excluido del sistema de salud, por cuanto al no producirse el pago de su remuneración es suprimido del sistema de salud de Carabineros.
Pide que se acoja el recurso, con costas, y se declare que las resoluciones exentas impugnadas son ilegales y arbitrarias al haber dispuesto el retiro temporal de nombre reservado, por lo que se deberá dejar sin efecto dicha medida, debiendo reincorporarse a Carabineros de Chile, y disponerse una evaluación médica por la Comisión Médica Central, dándose cumplimiento a la Reglamentación, recuperando su derecho a la salud y a su remuneración.
Acompañó al recurso copias de los siguientes documentos: 1). Res. Ex. N°2039 dictada por la Comisión Médica de Carabineros y 2) Res. Ex.182, dictada por el Prefecto Coronel señor nombre reservado.
Informó la recurrida Comisión Médica Central de Carabineros, por intermedio del Teniente Coronel nombre reservado, Presidente (S) de dicha Comisión, solicitando el rechazo del recurso, defendiendo la legalidad y fundamentación técnica de las decisiones tomadas por la Comisión y la Prefectura de Carabineros, argumentando que no se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente.
Preliminarmente, plantea la necesidad de distinguir entre cada una de las dos resoluciones exentas, emanadas de diferentes recurridos, porque son totalmente independientes en la medida que tienen efectos jurídicos distintos.
Así, la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, a través de sus actos administrativos emite un pronunciamiento Técnico Médico respecto de la salud y aptitud para el servicio de los funcionarios de la institución, entendiéndose que cuando éstos son declarados imposibilitados físicamente, como ocurrió en la especie, el afectado pierde uno de los requisitos esenciales para permanecer en la institución y en el servicio público, a saber, “la salud compatible con el cargo”. Esta decisión puede ser impugnada a través de los recursos administrativos contenidos en la Ley N°19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, lo que fue debidamente ejercido por el actor antes de interponer esta acción constitucional. En mérito de lo dicho y sobre la base de los antecedentes del actor, la Comisión dictó la resolución exenta N°2039, de 13 de junio de 2025.
Por su parte, la resolución N°182 de la Prefectura de Carabineros, dispone el retiro de las filas de la institución por “circunstancias obligadas”, por cuanto al haber sido declarada la nombre reservado del actor, este último deja de cumplir con los requisitos establecidos por la Ley y la Reglamentación Institucional para continuar perteneciendo a la institución.
Relativamente a los antecedentes del actor que tuvo en vista la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile para resolver la nombre reservado del actor y proponer su retiro temporal, dijo el informante que la Dirección de Sanidad, a través del Documento Electrónico N.C.U. 218504356 de 19.11.2024, solicitó a esa Comisión, organismo técnico colegiado, emitir un pronunciamiento clínico del entonces cabo primero nombre reservado con el objeto de establecer su aptitud para el servicio a raíz de la presentación de licencias médicas prolongadas.
El funcionario fue sometido a diversas evaluaciones médicas y psiquiátricas, concluyendo los profesionales que padece de trastornos psiquiátricos como “ideación suicida” (informe emitido por su médico tratante Dr. nombre reservado, médico cirujano del extrasistema), “trastorno de adaptación” y “reacción a estrés agudo” (informe emitido por Informe de fecha 29.11.2024, emitido por la Dra. nombre reservado, médico cirujano del Hospital Comunitario de Chile Chico) y “episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos” y “disgregación familiar por separación conyugal” (informe emitido por la Asesora Psiquiatra de esa dependencia Dra. nombre reservado).
Atendido que el actor al término de su reposo médico no se reintegró a sus funciones, los antecedentes fueron derivados al Asesor Psiquiátrico Dr. nombre reservado, quien tras evaluarlo emitió su Informe Evaluación Pericial Psiquiátrico N°026/2025 señalando que el paciente padece de “trastorno de adaptación con síntomas depresivos severos, cronificado”, con pronóstico malo por lo extenso del reposo y porque no se ve un horizonte claro de recuperación, encontrándose no apto para el servicio, considerando que el período utilizado ha sido más que suficiente para obtener la curación del cuadro clínico diagnosticado en sus registros y su reintegro al trabajo, dado que este objetivo no se ha logrado, es posible deducir que la dolencia que presenta, le produce algún grado de incapacidad laboral no invalidante, que no es susceptible de revertir con tratamiento médico, condición que lo aleja del perfil requerido para desempeñarse en Carabineros de Chile.
Con todo, los antecedentes fueron enviados a la Asesora Médica Dra. nombre reservado, quien, tras evaluar los antecedentes clínicos, emitió su Informe de Evaluación Médica N° 152, de fecha 23.04.2025, concluyendo en síntesis “se considera que el periodo utilizado ha sido más que suficiente para obtener la curación de la afección padecida y su reintegro al trabajo. Dado que este objeto no se logró, se considera que la dolencia que presenta el paciente le produce algún grado de incapacidad para trabajar que no ha sido posible revertir, por lo que probablemente ya se ha configurado una incapacidad permanente de carácter no invalidante”.
En resumen, los informes médicos determinaron que el estado de salud de nombre reservado no es compatible con el ejercicio de sus funciones en Carabineros, especialmente debido al acceso a armas de fuego y el riesgo asociado. Se concluyó que su afección es de origen común, psiquiátrica, con pronóstico curable pero no invalidante, lo que lo imposibilita temporalmente para desempeñar sus funciones.
Añade que el caso fue visto en la Sesión en Pleno N°73, de fecha 07.05.2025, oportunidad en la que se resolvió por unanimidad: a) Autorizar 260 días de licencia médica tipo 1 (enfermedad común), entre el 06.10.2021 y el 17.04.2025, y b) Declarar su nombre reservado y Proponer su Retiro Temporal de la Institución, por padecer de “trastorno de adaptación prolongado”, patologías de origen común, psiquiátricas, de pronóstico curable y no invalidantes que lo imposibilitan temporalmente para desempeñarse en Carabineros de Chile, emitiéndose las Resoluciones Exentas (R) Nos. 2038 y 2039, ambas de fecha 13.06.2025, respectivamente.
Por su parte, la Prefectura de Carabineros Arauco emitió su Resolución Exenta N°182, de fecha 16 de junio de 2025, que Dispuso el Retiro Temporal del recurrente a contar del día siguiente de la notificación de la Resolución Exenta (R) N° 2039, de esa Comisión, por afectarle una nombre reservado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 42 letra b) de la Ley N° 18.961 de 1990 y 114 letra a), del D.F.L. (I) N° 2, de 1968.
Aclara que notificado de lo resuelto el recurrente, éste interpuso un recurso de reposición contra la resolución que declaró su nombre reservado y propuso su retiro temporal. Sin embargo, la Comisión Médica Central decidió no pronunciarse sobre el recurso debido a la interposición del Recurso de Protección ante la Corte de Apelaciones.
En acápite aparte, el informante se refiere en extenso a la normativa legal y reglamentaria aplicable al caso, concentrada en la Ley Nº 18.961, el D.F.L. Nº 2 de 1968 y el Decreto Nº 4 de 1988, como también a la jurisprudencia que fundamenta el actuar de la administración.
Se menciona que la Comisión Médica Central tiene la facultad exclusiva de evaluar la capacidad física de los funcionarios para permanecer en la institución, conforme prescriben los artículos 64 inciso primero de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, y 73 del D.F.L. (ex Interior) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros. Así también lo ha sentado la Contraloría general de la República en dictámenes Nros.56.723 de 2012 y 28.137, de 2015.
El artículo 2 del Decreto N° 4, de 06.01.1988, del Ministerio de Defensa Nacional, ex Subsecretaría de Carabineros, que aprueba el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, previene que ésta tendrá a su cargo el examen del personal institucional para determinar si la salud del funcionario es o no recuperable para el servicio, como también, para establecer la clase de invalidez que lo inhabilita para continuar en la Institución.
A renglón seguido, argumenta que el procedimiento seguido fue conforme a la normativa vigente y que no se vulneraron derechos constitucionales. En efecto, a nombre reservado se aplicó el artículo 42, letra b) de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, y 114 letra a) del D.F.L. (ex Interior) N°2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, relativos a la declaración de nombre reservado, retiro que se otorgó conforme a la facultad radicada en los Jefes de Altas Reparticiones y Reparticiones, de que dan cuenta las Resoluciones Exentas N°156 de 11.05.2020 y N°126 de 13.06.2007, ambas de la Dirección General (publicadas en los Boletines Oficiales Nros.4883 y 4175, respectivamente), a través de las cuales se delegó la facultad para disponer el retiro temporal por enfermedad curable y el retiro absoluto por enfermedad incurable. El artículo 11 del Decreto N°4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, derecho que le asiste para solicitar ser reevaluado por la Comisión Médica Central de Carabineros dentro del plazo de 2 años contados desde su retiro.
Como corolario, sostiene el informante que no existe actuación ilegal ni arbitraria, comoquiera que el recurrente fue evaluado personalmente a través de Telemedicina por parte de los Asesores Psiquiátricos de esa dependencia Dra. Zamorano y Dr. Puvogel y sus antecedentes fueron evaluados por parte de la Dra. Prieto, Asesora Médica de esa dependencia. En consecuencia, la resolución N°2039 emanada de la Comisión se dictó previo pronunciamiento médico de carácter técnico especializado, sujeto a un procedimiento administrativo regulado por ley, emitido por una autoridad con facultades legalmente reconocidas sobre la materia.
Agrega que existen ciertos criterios generales utilizados en esa Comisión para establecer si una nombre reservado (por sufrir el afectado una incapacidad laboral) tendría el carácter de temporal o transitoria (curable - recuperable - que se puede mejorar); o bien absoluta o permanente (incurable - irrecuperable - que no se puede mejorar), y finalmente, si ésta es de carácter invalidante que amerite la proposición de algún tipo de Invalidez, para cuyo objeto resulta necesario considerar el historial médico de cada paciente y su historial personal, habiendo desarrollado la Comisión una experticia técnica propia de la práctica profesional de la medicina.
Por otra parte, no obstante ser el reposo médico un derecho del que puede hacer uso cualquier trabajador, tal prerrogativa está sujeta a control y fiscalización, y en el caso de Carabineros de Chile, por parte de las Comisiones Médicas Institucionales; procedimiento de supervisión que en el ámbito tanto privado como público es ejercido por los estamentos de salud correspondientes.
Relativamente al hecho de encontrarse trabajando el ex cabo al momento de ser notificado del acto administrativo que declaró su nombre reservado y Propuso su Retiro Temporal, afirma que, por una parte, el hecho de que el funcionario no haya presentado nuevas licencias médicas por las afecciones que motivaron su nombre reservado no da cuenta de su recuperación ni implica que no padezca dichas patologías; y por otra, que el recurrente no ha presentado antecedente alguno a la Comisión que permita acreditar su recuperabilidad (Aplica dictamen N° 13.122, del año 2018).
Respecto al segundo reproche formulado por el actor en orden a que en la resolución exenta N°2039 no se cumpliría con las formalidades habilitantes exigidas en el Reglamento de las Comisiones Médicas por faltar algunos de los miembros a la Sesión en Pleno que resolvió su caso, explica el informante que de conformidad a lo señalado por la Contraloría General de la República en su dictamen N°50422, de 2011, entre otros, no existe un quorum establecido para sesionar, siendo necesario solamente que las resoluciones o dictámenes que se emitan por parte de ese Organismo Técnico Colegiado sean acordadas por la mayoría de sus integrantes, debiendo concurrir con su firma cada uno de ellos, como ocurrió en la especie.
Añade que el ex cabo tiene derecho a solicitar una reevaluación de su estado de salud dentro de un plazo de dos años desde su retiro, aunque no ha ejercido esta opción.
Termina solicitando el rechazo del recurso, en tanto no se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la Comisión Médica Central o la Prefectura de Carabineros.
Acompañó a su informe copias de los siguientes documentos: 1) Documento Electrónico N.C.U. 218504356, de la Dirección de Sanidad, fechado el 19.11.2024; 2) Copias de correos electrónicos solicitando antecedentes de médicos del paciente; 3) Correo electrónico e Informe médico, ambos de 29.11.2024 emitidos por la Dra. nombre reservado, médico general del extrasistema; 4) Informe médico del 29.11.2024, emitido por el Dr. nombre reservado, médico general del extrasistema; 5) Acta de notificación de la 3ra. Comuna Chile Chico, fechada el 09.12.2024; 6) Informe de evaluación peritaje psiquiátrico N°630, de fecha 19.01.2024, por la Dra. nombre reservado, psiquiatra y asesora de la Comisión Médica Central; 7) Acta de notificación del 11.03.2025, de la 3ra. Comisaría Chile Chico; 8) Informe de evaluación pericial psiquiátrico N° 026/2025, del 17.03.2025, emitido por el Dr. nombre reservado, psiquiatra. (Antecedentes clasificados como información reservada, conforme a la Ley N°19.628, sobre “Protección de la Vida Privada”); 9) Informe de evaluación médica N° 152, de fecha 23.04.2025, emitido por la Dra. nombre reservado, asesora médica de la Comisión Médica Central; 10) Res. Ex. (R) N°2038, de fecha 13.06.2025, de la Comisión Médica Central; 11) Res. Ex. (R) N°2039, de fecha 13.06.2025, de la misma Comisión; 12) Res. Ex. N°182, de fecha 16.06.2025, de la Prefectura Arauco; 13) Constancia de notificación de fecha 16.06.2025, de la Subcomisaría Tirúa; 14) Recurso de reposición interpuesto por el actor; 15) Informe N°130, de fecha 28.07.2025, emitido por la Teniente (J) Karolaine Cruces Águila, asesora jurídica de la Comisión Médica Central; 16) Certificado de fecha 28.07.2025, de la Comisión Médica Central; 17) Certificado de licencias médicas del Departamento de Contraloría Médica de la Dirección de Sanidad de Carabineros de Chile.
Informó el recurrido General Director de Carabineros por intermedio de nombre reservado, General (j) de Carabineros, Director de Justicia y Auditor General.
Al igual que la Comisión recurrida, explicó que mediante el Documento Electrónico N.C.U. 218504356 de fecha 19.11.2024, la Dirección de Sanidad de Carabineros solicitó un pronunciamiento sobre las condiciones físicas y mentales del actor, quien presentaba licencias médicas prolongadas. En este cometido, el Pleno de la Comisión Médica Central, en sesión del 07.05.2025, determinó autorizar 260 días de licencia médica por enfermedad común entre el 06.10.2021 y el 17.04.2025 y declarar la nombre reservado del recurrente para desempeñarse en Carabineros debido a un “Trastorno de Adaptación Prolongado”, una patología curable y no invalidante, emitiéndose las Resoluciones Exentas (R) Nros.2038 y 2039, ambas de fecha 13.06.2025.
Por su parte, la Prefectura del Maipo (sic) emitió la Res. Ex. N°182 el 16.06.2025, que dispuso el retiro temporal del recurrente a partir del 17.06.2025, , por afectarle para todos los efectos legales una nombre reservado, que le impide temporalmente continuar desempeñando sus servicios en Carabineros de Chile.
El recurrente presentó un recurso de reposición, pero la Comisión Médica Central decidió inhibirse del conocimiento de los antecedentes debido a la interposición del presente recurso de protección.
En capítulo aparte, se refiere a la normativa y jurisprudencia administrativa aplicable. La competencia de la Comisión Médica Central emana de la Ley N° 18.961, del artículo 73 del D.F.L. (ex Interior) N° 2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, y artículo 2 del D.S. (Car.) N° 4 de 1988, Reglamento de las Comisiones Médicas Institucionales, refrendado por diversos dictámenes de Contraloría en que se establece que los informes de las Comisiones Médicas son esenciales y decisivos para determinar la situación de salud de los funcionarios, esto es, si la enfermedad es curable (retiro temporal) o incurable (retiro absoluto), según las disposiciones legales aplicables.
Alega el informante ausencia de derecho indubitado del actor, en la medida que el recurrente persigue en el fondo la declaración de un derecho del que no es poseedor, que se halla discutido, utilizando la vía de protección como una instancia, en circunstancias que estamos en presencia de un asunto de lato conocimiento, por lo que esta acción constitucional no puede prosperar.
Además, el retiro temporal de funcionario obedeció a la observancia de la normativa que rige al personal de Carabineros de Chile, amparado en los criterios sostenidos por Contraloría General de la República, por lo que no se está en presencia de un actuar arbitrario de la Autoridad Institucional, no existiendo vulneración alguna a los derechos previamente citados, en los términos esgrimidos por el recurrente.
Como consecuencia de lo recién dicho, estima que no se verifican los presupuestos básicos de este arbitrio constitucional, principalmente la supuesta ilegalidad y/o arbitrariedad en el actuar de la Comisión Médica Central y del Prefecto de la Prefectura de Carabineros Arauco, todo lo cual amerita el rechazo del recurso.
En acápite aparte alega la falta de legitimidad pasiva del General Director de Carabineros, máxima autoridad institucional, comoquiera que el recurso se dirige en contra de la Resolución Exenta N°2039 del 13.06.2025 de la Comisión Médica Central, y de la Resolución Exenta N° 182, de fecha 16.06.2025, de la Prefectura del Arauco N° 19, que dispone su retiro temporal de la Institución.
Termina abogado por el rechazo del recurso, en tanto Carabineros de Chile y en particular su General Director, no han incurrido en actos ilegales o arbitrarios, ejerciendo las recurridas sus facultades dentro de la esfera de competencias correspondientes, sin que existan antecedentes, argumentos ni elementos de juicio que permitan acreditar, sustentar y admitir la presente acción constitucional.
Acompañó la resolución que obra en folio 16, consistente en la Res. Ex. N°27, delegación de facultades del General Director en el Director de Justicia o quien le subrogue.
Informó por la recurrida Prefectura de Carabineros de Arauco N°19, el abogado Emilio Eduardo Seguel de La Fuente, solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Sostuvo que el 16 de junio de 2025, mediante Res. Ex. N°182, esa Prefectura dispuso el retiro temporal de las filas de la Institución por circunstancias obligadas del Cabo 1° nombre reservado, de dotación de la Subcomisaría Tirúa, dependiente de la 3ª Comisaría Cañete. Dicha medida tuvo como fundamento lo resuelto por la Comisión Médica Central de Carabineros en la Resolución Exenta (R) N° 2039, de 13 de junio de 2025, que declaró la nombre reservado del funcionario para continuar desempeñándose en el servicio, por padecer de “trastorno de adaptación prolongado”, patología de origen común, psiquiátrica, de pronóstico curable y no invalidante, y que lo imposibilita temporalmente para el servicio en la Institución.
En virtud de lo señalado por la Comisión Médica Central en la parte resolutiva de dicho acto administrativo, particularmente en su letra B), en la cual se propone el retiro temporal del servidor, esa Prefectura procedió a dictar la resolución de retiro temporal, a contar del día siguiente a la notificación de la resolución médica, conforme lo establece el artículo 127 N°3 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal. Esa Prefectura se limitó a la aplicación de lo dispuesto por el órgano técnico competente en materia de calificación médica, sin realizar un pronunciamiento clínico propio, y en estricto apego a la normativa vigente y a los antecedentes administrativos que obran en poder de la Institución.
Acompañó al informe copia de la resolución exenta N°182 Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.
2º) Que, como se consignó en lo expositivo, este recurso se dirige en contra el General Director de Carabineros, del Prefecto de la Prefectura de Carabineros de Arauco y del Presidente de la Comisión Médica Central de Carabineros, por haber dictado la Res. Ex. N°182, de 16 de junio de 2025, emanada de la Prefectura recurrida, que dispone el retiro temporal del ex cabo recurrente, y su antecedente la Res. Ex. Nº2039, de 13 de junio de 2025, expedida por la Comisión mencionada, que en definitiva declara la nombre reservado del recurrente y propone su retiro temporal de la institución de Carabineros de Chile. El actor reprocha a la Comisión Médica Central infringir formalidades de la esencia al expedir la resolución N°2039, por haber sido evacuada únicamente por tres integrantes, y no los cinco profesionales que exige la normativa aplicable a la materia, y a la Prefectura recurrida le reprocha haber dispuesto su retiro temporal por nombre reservado. Pide que se invaliden las resoluciones ya indicadas y, como consecuencia de ello, se decrete su reincorporación inmediata a las filas de Carabineros de Chile.
3º) Que la recurrida Comisión Médica Central de Carabineros, informando, defendió la legalidad y fundamentación técnica de las decisiones tomadas por ese órgano técnico colegiado y por la Prefectura de Carabineros, argumentando que no se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente. Sostuvo que en atención a los antecedentes que expuso y que fueron resumidos en lo expositivo de esta sentencia, fue posible colegir que el estado de salud de nombre reservado no es compatible con el ejercicio de sus funciones en Carabineros, especialmente debido al acceso a armas de fuego y el riesgo asociado, concluyéndose que su afección es de origen común, psiquiátrica, con pronóstico curable pero no invalidante, lo que lo imposibilita temporalmente para desempeñar sus funciones. Por esta razón, la Comisión Médica Central autorizó 260 días de licencia médica y declaró su nombre reservado, proponiendo su retiro temporal de la institución. A su turno, la Prefectura de Carabineros Arauco emitió la Resolución Exenta Nº 182, que dispuso el retiro temporal del ex cabo a partir del 17 de junio de 2025. Los actos administrativos reprochados se encontrarían ajustados a derecho; la resolución N°2039 emanada de la Comisión se dictó previo pronunciamiento médico de carácter técnico especializado, sujeto a un procedimiento administrativo regulado por ley, emitido por una autoridad con facultades legalmente reconocidas sobre la materia, y por todas estas razones pide el rechazo del recurso.
Por su parte, el recurrido General Director de Carabineros alegó falta de legitimación pasiva, en la medida que el recurso se dirige no contra la máxima autoridad institucional, sino claramente contra dos resoluciones dictadas una por la Comisión Médica Central y otra por la Prefectura de Carabineros de Arauco, quienes en el ámbito de sus atribuciones resolvieron en observancia a la normativa que rige al personal de Carabineros de Chile, amparados en los criterios sostenidos por Contraloría General de la República, sin haber incurrido las demandadas en acto ilegal ni arbitrario.
A su turno, la Prefectura de Carabineros N°19 de Arauco también solicitó el rechazo del recurso, argumentando que dictó la resolución N°182 de retiro temporal, el 16 de junio de 2025, después que el 13 de ese mes la Comisión Médica Central propusiera particularmente en la letra B) de la resolución exenta N°2039, el retiro temporal del servidor recurrente, es decir, la Prefectura sólo dio aplicación a lo dispuesto por el órgano técnico competente en materia de calificación médica, en estricto apego a la normativa vigente y a los antecedentes administrativos que obran en poder de la Institución.
4º) Que, para la adecuada resolución del recurso, deben considerarse los siguientes hechos que constan de lo expuesto por las partes y de los documentos por éstas acompañados:
a) El actor lleva a la fecha 15 años y 5 meses de funciones en la Institución;
b) Debido a las prolongadas licencias médicas presentadas por el recurrente, cabo primero nombre reservado, la Dirección de Sanidad, por medio del Documento Electrónico N.C.U. 218504356, de 19.11.2024, solicitó a la Comisión Médica Central emitir a su respecto un pronunciamiento clínico con la finalidad de establecer su aptitud para el servicio;
c) Por Res. Ex. N°2039 de 13-06-2025, la CMC de Carabineros declaró la nombre reservado y propuso el retiro temporal del actor nombre reservado, por padecer trastorno de adaptación prolongado;
d) Pedida la reposición de esta resolución, el Organismo Técnico Colegiado se inhibió de resolver, atendida la vigencia del presente recurso de protección;
e)
Por Res. Ex. Nº182 de 16-06-2025, la Prefectura Arauco N°19 dispuso el retiro temporal de las filas de Carabineros del recurrente, a contar del 17-06-2025, por padecer de “Trastorno de Adaptación Prolongado”, patología de origen común, psiquiátrica, de pronóstico curable y no invalidante que lo imposibilita temporalmente para el servicio en la institución recurrida, y 5º) Que, tratándose en la especie de una acción cautelar de protección de garantías constitucionales, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, corresponde primeramente establecer si se ha incurrido en una acción u omisión calificable de ilegal o arbitraria, para posteriormente discernir si dicho acto u omisión vulnera o amenaza de algún modo un derecho constitucional de quien se estima afectado o de la persona en cuyo favor se recurre.
En la especie, se cuestiona específicamente la dictación de dos resoluciones exentas: una, la Res. Ex. Nº2039 de 13-06-2025, emanada de la Comisión Médica Central de Carabineros, que contiene la declaración de nombre reservado del funcionario recurrente por padecer de trastorno de adaptación prolongado, patología de origen común, psiquiátrica, de pronóstico curable y no invalidante, y propone el retiro temporal de las filas de la institución del actor; y, la otra, la Res. Ex. N°182 de 16-06-2025, expedida por la Prefectura de Carabineros de Arauco, que dispone retiro temporal del cabo de las filas de la institución por nombre reservado.
6º) Que de los antecedentes proporcionados por las partes y de los documentos acompañados, se deduce que la Resolución Exenta N°182, de 16 de junio de 2025, de la Prefectura de Carabineros de Arauco N°19, impugnada mediante este arbitrio procesal, no es la que eventualmente provoca la supuesta vulneración de garantías fundamentales, desde que ella es una consecuencia directa de lo decidido por la Comisión Médica Central, mediante la Resolución Exenta (R) Nº 22039, de 13 de junio de 2025, acto administrativo que declara la nombre reservado del recurrente y que determina que la Prefectura dicte una resolución posterior, disponiendo la eliminación.
De lo recién razonado resulta que la Prefectura de Carabineros de Arauco N°19 debió necesariamente dictar la resolución que dispuso el retiro temporal del recurrente, en virtud de lo concluido por la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, por lo que mal puede atribuirse a esta entidad policial la realización de un acto contrario al ordenamiento jurídico o arbitrario, motivo que lleva a desestimar a su respecto la presente acción cautelar, y así se resolverá en lo resolutivo.
En efecto, el inciso primero del artículo 64 de la Ley N° 18.961, Orgánica constitucional de Carabineros, prescribe que “[a] la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él”. Por su parte, el artículo 42 del referido cuerpo legal preceptúa, en su letra b), que “[el] retiro temporal del personal de Fila y Civil de Nombramiento Institucional procederá [por] enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio”, lo que fue determinado, como se ha dicho, por la Comisión Médica Central.
En consecuencia, queda por dilucidar, si la actuación de la recurrida Comisión Médica Central, consistente en la dictación de la resolución exenta N°2039, de 13 de junio pasado, es o no un acto arbitrario y/o ilegal que amerite la protección impetrada con el cabo recurrente.
7º) Que previo a analizar lo que recién se anotó, hemos de abordar la participación que en el caso de marras le cabe al recurrido General Director de Carabineros, comoquiera que evacuando su informe de rigor opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, arguyendo que este arbitrio constitucional se interpuso contra actos resolutorios dictados por autoridades administrativas que no son la máxima autoridad de Carabineros -concretamente, contra la Prefectura N°19 de Arauco y la Comisión Médica Central de la Institución- y que en esa virtud esa Dirección General carece de legitimación pasiva por no haber dictado los actos que motivan esta acción cautelar.
Al respecto, debemos decir que la legitimidad pasiva se refiere a la capacidad de la persona demandada para oponerse a la pretensión del demandante.
Del mérito de los antecedentes es posible colegir que lleva la razón esta autoridad al oponer esta excepción, pues ninguna de las dos resoluciones exentas impugnadas en este recurso de protección (la N°182 y la N°2039) han sido dictadas por la Dirección General de Carabineros, de manera que el General Director no ha podido ser sujeto pasivo de esta acción, desde que no ordenó ni suscribió los actos administrativos impugnados. En esas circunstancias, el recurso no puede prosperar en contra del General Director recurrido, al carecer de legitimidad pasiva en esta acción cautelar, y así se resolverá en lo resolutivo de esta sentencia. En este sentido también ha fallado la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia recaída en rol N°78.739-2018, de 28 de marzo de 2019, confirmada el 20 de mayo de 2020 por la Excma. Corte Suprema.
8º) Que, ahora bien, corresponde entrar al quid del asunto, esto es, dilucidar si lo resuelto por la recurrida Comisión Médica Central en la resolución exenta N°2039, de 13 de junio pasado, es o no un acto arbitrario y/o ilegal que amerite la protección pedida por el actor.
Al respecto, conviene transcribir lo resolutivo de dicha determinación, que literalmente dispone lo siguiente:
“RESOLUCIÓN EXENTA (R) Nº2039. SE RESUELVE: A.) DECLÁRASE la nombre reservado del actual Cabo 1º nombre reservado (nombre reservado.U.T. Nº RUT reservado), de dotación de la 3ª Comisaría “Chile Chico”, dependiente de la Prefectura de Carabineros Aysén, por padecer de “TRASTORNO DE ADAPTACIÓN PROLONGADO”, patología(s) de origen común, psiquiátrica(s), de pronóstico curable y no invalidante(s), que lo imposibilita(n) temporalmente para desempeñarse en Carabineros de Chile. B.) PROPÓNESE el retiro temporal de dicho servidor de Carabineros de Chile, por sufrir patología(s) curable(s) que lo imposibilita(n) temporalmente para permanecer en sus filas, siendo indeterminada su recuperabilidad para el servicio, atendido su actual estado de salud. C.) SEÑÁLASE que el afectado tiene derecho a solicitar ser reevaluado por esta Comisión Médica Central de Carabineros, dentro del plazo de dos años contados desde su retiro, con el objeto de establecer si se ha agravado el impedimento físico que ha motivado la dictación de la presente resolución. D.) PRECÍSASE que la interposición del recurso citado en la letra precedente, no suspende la ejecución del presente acto administrativo, según el artículo 57 de la Ley Nº 19.880, y dictámenes de la Contraloría General de la República Nº 55.802 de 22.07.2014 y E 53.535 de 20.11.2020; razón por la cual la Repartición respectiva una vez notificado legalmente este documento al (a la) afectado (a), deberá emitir la resolución disponiendo su eliminación por circunstancias obligadas, acorde al artículo 127 Nº 3 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal, Nº 8, aun cuando éste (a) se manifieste no conforme y ejerza dicha instancia recursiva. Lo anterior no será aplicable al personal que se encuentre con fuero laboral del artículo 201 del Código del Trabajo, derivado del descanso maternal, cuya eliminación se hará efectiva una vez finalizado dicho fuero, en virtud del artículo 68 inciso tercero, del D.F.L. (I) Nº 2 de 1968. E.) INDÍCASE que además, tiene derecho a presentar recurso de reposición en contra del presente acto administrativo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente a su notificación. F.) NOTIFÍQUESE al afectado el texto íntegro del presente acto administrativo, para los efectos descritos en la letra precedente. G.) REMÍTASE este documento una vez firme o ejecutoriado a la Dirección Nacional de Personal, Departamento P.2., para los fines administrativos”. Firman esta resolución los siguientes tres profesionales: nombre reservado, teniente coronel, representante del señor General Director, y lo hace como Presidente de la Comisión Médica Central; nombre reservado, como Jefe del Servicio Psiquiatría (s) secretario técnico de la CMC (s), y nombre reservado, médico DFL N°1 de carabineros como Jefe del Servicio Traumatología (s).
9º) Que cabe tener presente lo señalado por el artículo 64 de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile: “A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él”. Lo mismo prescribe el artículo 73 del 412 del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.
Asimismo, el artículo 43 letra c) de la ley 18.961, en lo pertinente, señala que “el retiro absoluto del personal de Fila y Civil de Nombramiento Institucional procederá por las siguientes causas: … letra c) por enfermedad declarada incurable que les imposibilite para continuar en el servicio o por alguna de las causales de invalidez señaladas en el Estatuto del Personal”.
En tanto que el artículo 115 letra a) de la misma normativa establece que “El retiro absoluto del personal de Nombramiento Institucional, procederá por las siguientes causales: a) Por enfermedad incurable que les imposibilite para continuar en el servicio o por alguna de las causales de invalidez establecidas en el artículo 95°”.
El Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, contenido en el Decreto N° 4 del Ministerio de Defensa Nacional, de 6 de enero de 1988, dispone en su artículo 2° “La Comisión Médica Central de Carabineros tendrá a su cargo, exclusivamente, el examen del personal de la Institución, para establecer si su salud es o no recuperable para el servicio, determinar la clase de invalidez que lo imposibilite para continuar en Carabineros, clasificar las heridas o contusiones de importancia recibidas en actos del servicio, que no lo imposibiliten, empero, para continuar en él, y emitir los Dictámenes y/o Resoluciones sobre estas materias en conformidad al DFL (I) N°2 de 1968 y Decreto Supremo N°58 de 1954 del Ministerio del Interior.”
10º) Que en cuanto a la Resolución Exenta (R) 2039, de 13-06-2025, que sirvió de antecedente al acto de la Prefectura de Arauco que dispuso el retiro del recurrente, el recurrente cuestiona, en primer término, la integración de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, por cuanto, en su opinión, debió funcionar con cinco miembros como dispone el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, y no con tres, como ocurrió en el caso de marras. A más de reprochar esta formalidad habilitante, le cuestiona la oportunidad en que fue dictada la proposición de retiro temporal, esto es, después que los profesionales le dieron el alta médica y después de haber estado trabajando operativamente por un mes.
11º) Que respecto del primer reproche formulado, la transgresión a una formalidad habilitante, resulta del caso recordar que el artículo 3° del Decreto Supremo N° 4 del Ministerio de Defensa, de 1988, que aprobó el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, preceptúa que “Artículo 3°.- Esta Comisión se constituirá en el Hospital de Carabineros y estará integrada por los siguientes miembros: a) El Jefe del Servicio de Sanidad de Carabineros, quien la presidirá; b) El Jefe del Servicio de Medicina del Hospital de Carabineros; c) El Jefe del Servicio de Traumatología; d) El Jefe del Servicio de Psiquiatría, y e) Un Oficial Jefe de Sanidad, designado por el General Director. En ausencia del Presidente de la Comisión Médica Central, le subrogará el miembro de ésta de mayor antigüedad jerárquica. Asimismo, en ausencia de alguno de los integrantes señalados en las letras b), c) y d), será subrogado por el Médico que le siga en antigüedad dentro de su respectivo Servicio. Actuarán como Secretarios de la Comisión Médica Central dos funcionarios del Escalafón de Secretaría”.
El artículo 13 del referido Reglamento, por su parte, dispone que “[l]as Resoluciones o Dictámenes que adopte la Comisión Médica Central serán acordados en sesión secreta, por la mayoría de sus integrantes, debiendo concurrir con su firma cada uno de ellos. En caso de existir voto disidente, se dejará expresa constancia, debiendo ser suscrito por el o los miembros correspondientes”.
12º) Que como puede verificarse del pie de firmas de la impugnada resolución exenta N°2039, concurrieron a la dictación de la resolución cuestionada tres integrantes de la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, esto es, la mayoría absoluta de sus integrantes, por lo que no se observa vicio alguno en la composición de este organismo para adoptar la decisión cuestionada, lo que lleva necesariamente a desestimar esta primera alegación del actor.
13º) Que en cuanto al fondo de la acción constitucional deducida, del examen la Resolución Exenta (R) 2039 en comento, que sirvió de antecedente al acto de la Prefectura que dispuso el retiro del recurrente, cabe tener presente que se basa en los antecedentes por los cuales se le otorgaron las primeras licencias médicas el 16/06/2024 y que se extendieron hasta el 17/04/2025, además de dos informes de evaluación psiquiátrica realizadas por profesionales asistentes de la Comisión recurrida, el primero, de fecha 19.12.2024 emitido por la Dra. nombre reservado, quien luego de evaluar por zoom al recurrente lo diagnosticó con “Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, sintomático”; “Disgregación familiar por separación conyugal”, “con pronóstico bueno si se mantiene en tratamiento”, encontrándose no apto para el servicio, manteniendo reposo prolongado por salud mental sin retorno laboral actual.
El segundo, de fecha 17.03.2025, emitido por el Dr. nombre reservado, señala que el recurrente padece de “Trastorno Adaptación con síntomas depresivos severos, cronificado”, “con mal pronóstico por lo extenso del reposo médico y porque no se ve horizonte claro de recuperación, no apto para el servicio, e indica que el diagnóstico que presenta le produce algún grado de incapacidad laboral no invalidante, no susceptible de revertir con tratamiento médico (…)”.
14°) Que de los informes de evaluación psiquiátricos precedentes no se aprecia una real coincidencia sobre el diagnóstico de la enfermedad que padece el actor, ni tampoco sobre las posibilidades de recuperación, sin que se formule un diagnóstico preciso de la patología que lo afectaría, indicando finalmente que éste padece un “trastorno de adaptación prolongado”, expresión tan laxa que impediría concluir razonablemente que el recurrente realmente se encuentra temporalmente imposibilitado para desempeñarse en Carabineros de Chile, máxime si uno de los informes menciona que su salud es recuperable, en tanto el otro informe señala lo contrario e incluso menciona que podría tener un grado de incapacidad por el diagnóstico que dicho profesional establece. Además, no puede obviarse que profesionales del mismo órgano técnico colegiado decidieron darle el alta médica y lo hallaron apto para reincorporarse a sus funciones, lo que hizo un mes antes de dictarse los actos impugnados.
15º) Que, como es sabido, todo órgano del Estado debe fundar y motivar sus actuaciones, según disponen los artículos 11 inciso segundo, 16 y 41 inciso cuarto de la ley N°19.880. Así lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos. Se trata de “un requisito indispensable que debe encontrarse siempre presente” (Rol N° 27.467-2014); “revestido de mérito suficiente” (Rol N° 58.971-2016) y si el acto aparece “desmotivado” o con “razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto”, carece de un elemento esencial (Rol N° 27.467-2014). Asimismo, el Máximo Tribunal ha resuelto que la motivación sobre la base de fundamentos “meramente formales” implica arbitrariedad e ilegalidad” (Rol N°27.467-2014), obligando a toda autoridad administrativa a “fundar [el acto] debidamente en todos los antecedentes y circunstancias que el caso [exige]” (Rol N°58.971-2016).
En el caso sub iudice, tal motivación, la sola expresión “trastorno de adaptación prolongado”, resulta insuficiente para la adopción de una medida tan drástica como la proposición de retiro formulada por la Comisión, desde que la decisión no se funda en un diagnóstico acotado y concreto del padecimiento del actor, lo que resulta evidente acorde a lo señalado en el motivo 14° de este fallo.
En consecuencia, la insuficiente expresión de las motivaciones conduce a la ilegalidad del acto administrativo, desde que vulnera lo dispuesto en los citados artículos de la Ley N°19.880, y al carecer de justificación, deviene en arbitrario, pues es contrario a la justicia, la razón y las leyes, en tanto se funda en una aseveración de diagnóstico laxo, vacuo, que requiere de mayor precisión como antecedente para adoptar tan drástica medida de retiro temporal.
Lo anterior, en caso alguno significa que esta Corte esté realizando una ponderación técnica de los antecedentes que tuvo en vista la Comisión Médica, como por ejemplo si los diagnósticos realizados por los diversos profesionales de la salud que participaron en el proceso administrativo fueron realizados acorde a la lex artis respectiva, sino tan sólo, y como se indicó, es la falta suficiente y debida fundamentación de la Resolución Exenta (R) 2039 recurrida.
16º) Que, por consiguiente, siendo ilegal y arbitrario el acto impugnado por esta vía, se ha conculcado la garantía constitucional del recurrente, consagrada en el numeral 2° de la Constitución Política de la República, esto es, igualdad ante la ley e interdicción de la arbitrariedad, por lo que corresponde dar acogida a la acción constitucional ejercida, en los términos que se dirá.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
I.- Que SE ACOGE, sin costas, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el General Director de Carabineros de Chile, declarándose que esta autoridad no es recurrido en esta causa;
II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el presente arbitrio constitucional respecto de la recurrida Prefectura Arauco N°19 de Carabineros, sin perjuicio de lo que enseguida se resolverá relativamente a la resolución exenta que dictó, y III.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en representación de nombre reservado, nombre reservado de Carabineros, en contra de la Resolución Exenta Nº2039 de fecha 13 de junio de 2025 dictada por la H. Comisión Médica Central de Carabineros de Chile y en contra de la Resolución Exenta Nº182, de 16 de junio de 2025, dictada por la Prefectura Arauco N°19 de Carabineros de Chile, sólo en cuanto, se ordena dejar sin efecto ambas resoluciones exentas, con el objeto que la Comisión Médica Central de Carabineros proceda a dictar el acto administrativo que corresponda, mediante una resolución debidamente fundada que entregue un diagnóstico claro y preciso de patología que según la referida Comisión padecería el recurrente, especialmente, considerando el alta médica que le fue otorgada y en virtud de la cual se encontraba realizando sus funciones al momento de serle notificada la decisión de la recurrida, procediendo, si fuere necesario realizarle una reevaluación médica y psicológica completa, en forma presencial, que abarque los diagnósticos dados desde la primera licencia que le fue otorgada el 16/06/2024 al 17/04/2025.
Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.
No firma el abogado integrante señor Waldo Ortega Jarpa, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.
N°Protección-2932-2025.