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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 293-20256 mar 2025

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ

Fecha
6 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 293-2025, sentencia de 6 de marzo de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de San Pedro de la Paz: el último contrato a plazo fijo de la recurrente expiró por el solo ministerio de la ley y el correo que informó su no renovación no vulneró garantías constitucionales.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, seis de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos:

Comparecen Andrés Franchi Muñoz y Paola Lagos Gonzalez, Abogados, en representación de nombre reservado e interponen recurso de protección en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz representada por su Alcalde Juan Pablo Spoerer Brito, y exponen, que su representada prestó servicios personales remunerados bajo subordinación y dependencia de la recurrida en calidad de kinesióloga de la Dirección de Salud de la Ilustre Municipal de San Pedro de La Paz desde el 15 de febrero del año 2022 en virtud de diversos y sucesivos contratos a plazo fijo, estos son: 1.- Desde el 15 de febrero al 30 de abril del año 2022 como consta en el Decreto Alcaldicio N° 6066 de 4 de abril del año 2022; 2.- Desde el 1° de mayo al 31 de julio del año 2022 según consta en Decreto Alcaldicio N° 11782 de 22 de junio del mismo año; 3.- Desde el 1 de agosto al 31 de octubre de 2022 según consta en Decreto Alcaldicio N° 15599 de 23 de agosto del año 2022; 4.- Desde el 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2022 según consta en Decreto Alcaldicio N° 23229 de 29 de noviembre del año 2022. 5.- Desde 1° de enero 2023 al 31 de diciembre de 2023 según consta en Decreto Alcaldicio N°2160 de 26 de enero 2023. 6.- Desde el 1° de enero al 31 de mayo de 2024, según consta en Decreto Alcaldicio N° 6217 de 4 de marzo 2024. 7.- Desde el 1° de junio al 31 de diciembre de 2024 según consta en Decreto Alcaldicio N° 20652 de 1° de agosto 2024.

Afirman, que el 30 de diciembre de 2024 su representada recibió el correo electrónico mediante el cual le informaron que el contrato no le será renovado, lo que califican de ilegal y arbitrario porque contraría lo dispuesto en los artículos 1 y 14 de la Ley N° 19.378 y los artículos 1 y 159 N° 4 del Código del Trabajo. Alegan que ella trabajaba para la Dirección de Salud Municipal, lo que implica que se encuentra sujeta al Estatuto de Atención Primaria de Salud, Ley 19.378 y reproducen el artículo 14 de dicha ley.

Sostienen que en la Ley N° 19.378, ni en la Ley N° 19.883 que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, existen normas que regulen la situación que afecta a la recurrente esto es la suscripción de sucesivos contratos de trabajo, por lo que, a su juicio, se debe recurrir al Código del Trabajo cuyo artículo 1 incisos 2° y 3° reproducen así como también el artículo 159 N°4.

De lo anterior coligen que habiendo excedido la contratación de la recurrente el plazo máximo de un año que contempla el artículo 14 de la Ley N° 19.378 no puede aplicarse dicho precepto legal, debiendo acudirse al artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo que les lleva a concluir que el contrato de la recurrente era de naturaleza indefinida pues ha prestado servicios interrumpidos (sic) y continuos en virtud de cuatro contrataciones anuales desde el 15 de febrero del año 2022, de manera que no puede ponérsele término a su contratación por la mera voluntad de la recurrida de no renovar el vínculo, debiendo acudirse a una causal legal de despido que sea pertinente del caso.

Estiman que la decisión de renovar el contrato a su representada es arbitraria porque no tiene una motivación racional sino que obedece a la mera inquina, lo que vulnera la garantía prevista en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República.

Han pedido “se deje sin efecto la no renovación del vínculo contractual” que le fuera comunicada el 30 de diciembre último, ordenando la reincorporación de su representada a sus funciones, debiendo la recurrida cancelarle las remuneraciones que se devenguen desde la fecha de su desvinculación hasta su reincorporación efectiva.

Informó Carlos Almanza Latorre, abogado, en representación de Juan Pablo Spoerer Brito, Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, quien admite que la recurrente fue funcionaria de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, desempeñándose como kinesióloga en la Dirección de Salud, desde el 15 de febrero del año 2022 y hasta el 31 de diciembre del año 2024 en virtud de distintos nombramientos a plazo fijo.

Explica que el sistema de salud municipal en el cual se desempeñaba nombre reservado se rige por la ley N°19.378 que establece el “Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal”, y en forma supletoria, por la ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y no por el Código del Trabajo como pretenden los recurrentes, y al efecto, reproduce los artículos 1°, 2 °, 3°, 4° de la Ley 19.378.

Enseguida alega, que el artículo 14 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, dispone que el personal podrá ser contratado a plazo indefinido, fijo, o bien, en calidad de reemplazo, entendiendo que se considerarán funcionarios con contrato a plazo indefinido los que ingresan previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal. Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. El número de horas contratadas a través de esta modalidad no podrá ser superior al 20% de la dotación. Y destaca que el artículo 14 del mismo Estatuto “los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: (…) c) Vencimiento del plazo del contrato (…). Y hace presente la norma del artículo 1° del Código del Trabajo.

Señala, que la forma de ingreso a la atención primaria de salud municipal se encuentra regulada en el estatuto que es propio de este tipo de funcionarios, que es la ley N°19.378, la que en su artículo 14 señala “El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido”; y en desarrollo de lo anterior a continuación en su inciso segundo se indica que “Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal”; y en el inciso tercero expresa que ”Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por periodos iguales o inferiores a un año calendario. El número de horas contratadas bajo esta modalidad no podrá ser superior al 20% de la dotación”. Luego concluye que el estatuto en análisis sólo contempla dos formas de ingreso a la dotación de salud municipal, la que es por previo concurso público de antecedentes y la de nominación a plazo fijo por periodos de hasta un año, sin perjuicio de los reemplazos, que son transitorios.

Añade que el que no contemple otra forma de ingreso no significa que exista un vacío legal, sino que lo que la ley quiso fue sólo establecer esas dos formas. Refiere que la pretensión de querer establecer otra forma de ingreso, como sería por la renovación del contrato a plazo por más de un año, choca contra lo que expresamente se señala en la ley. Ello, además, tiene lógica con lo que se establece en otras materias de la misma Ley 19.378. Así, a partir del artículo 10 se regula lo relativo a la dotación de atención primaria de salud municipal, que es el número total de horas semanales de trabajo del personal de cada entidad autorizada anualmente por el respectivo Servicio de Salud, en base a los criterios indicados en el artículo 11, con lo que el total del personal anual -indefinido o a plazo fijo- no puede exceder lo previamente fijado, y en los porcentajes señalados en el inciso tercero del artículo 14, de manera que reconocer otra forma de ingreso a la dotación municipal que no sea alguna de las reguladas en la misma ley implicaría alterar la dotación municipal ya fijada conforme al procedimiento regulado en la misma ley 19.378.

Pone énfasis en que la Ley 19.378 el término del plazo fijado en el decreto, que nombra a plazo fijo determina el vencimiento de esa contrata, y aunque exista un nuevo nombramiento al año siguiente ello no implica una renovación ni que el nombramiento se haya transformado en indefinido, conforme lo establece el artículo 48 letra c) de la ley 19.378, que señala “Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: c) vencimiento del plazo del contrato”. Así, la ley contempla expresamente que el vencimiento del plazo es causal de término de la relación funcionaria, y no se establece que las sucesivas renovaciones transforman la nominación en indefinida, lo que es lógico y concordante con el cuerpo de esta ley estatutaria, ya que antes ya se había establecido que existen sólo dos formas de ingresar a la dotación, por concurso público o a plazo fijo.

Estima que lo anterior es consecuencia del cumplimiento de los principios de eficiencia y de eficacia exigidos a la administración pública, establecidos en el artículo 3° de la ley N°18.575 (hoy DFL 1-19653), Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado, que ordena la correcta administración de los medios públicos para el cumplimiento de la función pública (5° inciso primero) y la eficiencia en el uso de esos recursos públicos (11° inciso segundo), lo que en el caso de la atención primaria de salud se logra a través del establecimiento, año a año, de la dotación de personal que considera aspectos presupuestarios, organizacionales y sanitarios en su fijación, como aparece del artículo 11 de la ley 19.378. Y entiende, que aceptar la modalidad de ingreso planteada por la recurrente, además de ser contraria al espíritu de la norma, afectaría de manera significativa el presupuesto y la organización de salud municipal, ya que sólo al personal indefinido le corresponde la carrera funcionaria, lo que permite por antigüedad (experiencia) y capacitación, acceder a niveles superiores del escalafón respectivo, todo lo que se alteraría por aceptar esa modalidad excluida de la ley. Agrega que, aún si se pretendiere que estamos ante una materia no regulada en el Estatuto de Atención Primaria y en el Estatuto Administrativo Municipal, resulta que la contratación indefinida en la forma que se pretende, deviene en contraria al estatuto que contempla la Ley N°19.378, por ser contradictoria con lo que señala el artículo 14 de ésta en lo que dice relación con las maneras de acceder como funcionario de atención primaria municipal, por no respetar la forma como se constituye la dotación de salud municipal, y por no acatar lo señalado en el artículo 48 letra c) en cuanto al efecto del vencimiento del plazo de una nominación a plazo fijo.

Asevera que la institución establecida en el N°4 del artículo 159 del Código del Trabajo, de que la renovación del contrato a plazo fijo lo transforma en indefinido, no resulta aplicable al caso de marras, debido a su propia naturaleza, la que es incompatible con la naturaleza jurídica del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Alega que, en materia de relaciones laborales privadas no existe la exigencia legal del ingreso por concurso público, proceso que busca la igualdad de oportunidades de quienes pretenden trabajar en la empresa de que se trate, sino que la regla es la contratación privada según decisión unilateral del empleador, el que podría sólo hacer contrataciones a plazo fijo si quisiere, por lo que ahí resulta lógico fijar mecanismos que le den mayor estabilidad laboral al trabajador. En la atención primaria de salud la regla de incorporación resulta ser la contraria, de que la gran mayoría de los interesados en trabajar deben ingresar por concurso público, a lo menos el 80% de la dotación, lo que es en carácter de indefinidos, asegurándoles así la estabilidad a esos funcionarios; y respecto de los funcionarios a plazo fijo ellos podrán postular al concurso público que se disponga cuando conforme a la dotación de personal aprobada se originen nuevas plazas para funcionarios de carácter indefinidos. Se evidencia, por tanto, la incompatibilidad de la institución del Código del Trabajo comentada con la esencia del Estatuto de Atención Primaria de Salud.

Refiere que en materia del derecho público, en este caso, el derecho administrativo, sólo es lícito hacer aquello que está expresamente permitido en la ley, de acuerdo al principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado, situación muy distinta en el derecho privado, donde se permite hacer todo aquello que no esté directa o indirectamente prohibido por la ley. En consecuencia, y de acuerdo con lo señalado, malamente podría considerarse que la recurrente tenía con la Municipalidad de San Pedro de la Paz un contrato indefinido, toda vez que, como se ha señalado reiteradamente, es la ley la que establece cual es la única forma de ser contratado de manera indefinida, cual es previo concurso público de antecedentes. Mas aun, la recurrente ni siquiera cumple con los requisitos para invocar la aplicación del principio de “confianza legítima” reconocido por nuestra jurisprudencia judicial, que le permitiría la renovación de la contrata en los mismos términos del periodo anterior, por no contar con la renovación por el plazo de 5 años exigido por los tribunales superiores de justicia, con lo que menos aún podría pretender en base a diversos contratos a plazo fijo el pasar a tener el carácter de funcionaria de plazo indefinido.

En cuanto a la remisión del correo electrónico sostiene que sólo pretende ser una de comunicación para evitar que la profesional se genere la expectativa de un nuevo nombramiento, ya que no existe obligación de nueva contratación y el término de su contrato a plazo fijo estaba establecido en el mismo decreto de nombramiento en virtud del cual estaba prestando servicios el año 2024, lo que resulta ser aplicación de una causal de término de la relación funcionaria establecida en la letra c) del artículo 48 de la ley 19.378.

Y concluye que la contratación y terminación de la relación laboral que existió entre doña nombre reservado y la Municipalidad de San Pedro de la Paz, a través de su Dirección de Salud, se encontraba plenamente regulada por un estatuto especial, cual es el Estatuto de Atención Primaria de Salud y supletoriamente, por la ley N°18.883, y no se encuadra bajo ninguna circunstancia dentro de los casos en que el Código del Trabajo puede aplicarse supletoriamente, toda vez que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal regula exhaustivamente la forma de ingreso en calidad de indefinido, a la planta de salud municipal, por lo que solicita el rechazo del recurso.

Se ordenó traer los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°) Que, en el caso de que se trata, quienes recurren de protección han tildado de ilegal y arbitraria la comunicación que la recurrida Municipalidad de San Pedro de la Paz remitiera a nombre reservado, el 30 de noviembre de 2024, mediante correo electrónico, a través del cual le hacen saber que su decreto de nombramiento vence el 31 de diciembre de 2024 y no le será renovado.

Alegan que la aludida funcionaria se desempeñaba en calidad de kinesióloga de la Dirección de Salud de la Municipalidad de San Pedro de la Paz desde el 15 de febrero de 2022, mediante sucesivos contratos a plazo fijo, de manera que la referida comunicación de no renovar la relación contractual es ilegal y arbitraria, vulneratoria de los derechos contemplados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, vale decir, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

En opinión de los recurrentes, la Ley 19.378 y la Ley 18.883 no contienen normas relacionadas con la suscripción sucesiva de contratos a plazo fijo, por lo que se debe aplicar el artículo 1° del Código del Trabajo, así como también el artículo 159 del mismo texto “que transforma los contratos de trabajo a plazo fijo en contratos indefinidos”.

Han pedido, se deje sin efecto la “no renovación del vínculo contractual de la recurrente” ordenando la reincorporación de la recurrente a sus funciones, debiendo la recurrida cancelarle las remuneraciones que se devenguen desde la fecha de su desvinculación hasta su reincorporación efectiva, o bien las medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.

3°) Que, por su parte la recurrida Municipalidad de San Pedro de la Paz ha pedido el rechazo de esta acción, fundamentalmente porque el vínculo contractual que existió entre la recurrente y el Municipio se rige por las normas contenidas en la Ley 19.378, que establece el “Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal”, y en su defecto por la Ley N°18.883, que establece el “Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales” y no por el Código del Trabajo como pretende la recurrente, porque la contratación indefinida en la forma que se pretende, deviene en contraria al estatuto que contempla la Ley N°19.378, por ser contradictoria con lo que señala en su artículo 14 en lo que dice relación con las maneras de acceder como funcionario de atención primaria municipal, por no respetar la forma como se constituye la dotación de salud municipal, y por no acatar lo señalado en el artículo 48 letra c) en cuanto al efecto del vencimiento del plazo de una nominación a plazo fijo.

Y agrega, que la institución establecida en el N°4 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, que la renovación del contrato a plazo fijo lo transforma en indefinido, no resulta aplicable al caso de marras, debido a su propia naturaleza, la que es incompatible con la naturaleza jurídica del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

Destaca el informante, que en materia del derecho público, en este caso, el derecho administrativo, sólo es lícito hacer aquello que está expresamente permitido en la ley, de acuerdo al principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado, situación muy distinta al derecho privado, donde se permite hacer todo aquello que no esté directa o indirectamente prohibido por la ley. En consecuencia, malamente podría considerarse que la recurrente tenía con la Municipalidad de San Pedro de la Paz un contrato indefinido, toda vez que, como se ha señalado reiteradamente, es la ley la que establece cual es la única forma de ser contratado de manera indefinida, esto es, previo concurso público de antecedentes.

4°) Que, desde luego, se debe establecer que una materia como la de autos requiere de una declaración propia de los Juzgados del Trabajo, acerca de la “declaración de existencia de una relación laboral”, esto es, la tramitación de un juicio declarativo y contradictorio en el que las partes aporten los medios de prueba idóneos que acrediten los presupuestos de dicho vínculo contractual, cuestión que resulta improcedente por medio de esta vía, que está destinada a proteger derechos preexistentes e indubitados.

Lo anterior se ve corroborado con las pretensiones de la parte recurrente, en cuanto solicita la reincorporación de la trabajadora a sus funciones, y el pago de sus remuneraciones desde la fecha en que fue desvinculada y hasta la fecha de su reincorporación efectiva; pretensiones que resultan acordes exclusivamente con un juicio “declarativo de derechos”.

5°) Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe establecer que es un hecho no controvertido que la recurrente fue contratada en su calidad de kinesióloga por el Departamento de Salud de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, desde el 15 de febrero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024, mediante la suscripción de siete contratos de trabajo a plazo fijo, sucesivos.

Acorde con lo anterior, resultan aplicables a la trabajadora las normas de la Ley 19.378 que “Establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal” en cuyo artículo 1° parte final dispone: “Esta ley normará, en las materias que en ella se establecen, la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud, cuya gestión, en razón de los principios de descentralización y desconcentración, se encontrare traspasada a las municipalidades al 30 de junio de 1991 (…)También regulará, en lo pertinente, la relación laboral, carrera funcionaria, deberes y derechos del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud.

En su artículo 4° inciso primero, manda: “En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales.

En el artículo 14, la aludida ley 19.378 que regula el régimen laboral de la atención primaria de salud municipal dispone: “El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido”. Y establece, categóricamente: “Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal”.

“Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. El número de horas contratadas a través de esta modalidad no podrá ser superior al 20% de la dotación”.

Y en concordancia con las normas anteriores, el artículo 48 de la Ley N° 19.378 manda: “Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales”: (…) “c) Vencimiento del plazo del contrato”; (…).

Por otra parte, en correspondencia con las normas legales antes reproducidas, el artículo 2° de la Ley 18.883 que Aprueba el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, dispone: “Los cargos de planta son aquéllos que conforman la organización estable de la municipalidad y sólo podrán corresponder a las funciones que se cumplen en conformidad a la ley N° 18.695. Respecto de las demás actividades, se deberá procurar que su prestación se efectúe por el sector privado”.

“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la dotación de las municipalidades podrá comprender cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorios”.

“Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos.”

Y en el artículo 5° letra f) define legalmente el empleo a contrata diciendo: “Es aquel de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una municipalidad”. (Énfasis agregado).

6°) Que, una lectura armoniosa de las normas antes reproducidas obliga a concluir que en el caso en cuestión, no resulta procedente aplicar a la trabajadora el artículo 1° del Código del Trabajo, ni tampoco el artículo 159 N°4 del mismo Código, porque su situación contractual laboral, se encuentra expresamente prevista en la legislación especializada vigente, que corresponde a la Ley N° 19.378 que regula el Régimen Laboral de la Atención Primaria de Salud Municipal y en lo que ésta no contemple, se encuentra amparada por la Ley N°19.883 que establece el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Más aun, es el mismo artículo 1° del Código del Trabajo el que dispone expresamente que (…) “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”.

“Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”. (…), cuyo no es el caso, pues de conformidad a las disposiciones legales antes reproducidas, resulta contrario a la ley tildar de contrato indefinido el que mantuvo la trabajadora de autos con el Municipio de San Pedro de la Paz, puesto que dicha calidad -por mandato legal expreso- solo se puede adquirir mediante el correspondiente concurso público de antecedentes; tampoco se podría argumentar que le ampara el concepto de confianza legítima atendido el corto tiempo que permaneció vinculada laboralmente al referido municipio.

7°) Que, así las cosas, la recurrente de autos trabajó para el Departamento de Salud de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, en virtud de siete contratos a plazo fijo, sucesivos, desde el 15 de febrero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024, el último de los cuales no le fue renovado, lo que lleva a concluir que éste terminó por el solo ministerio de la Ley, tal como manda el artículo 2 de la Ley 18.883 antes reproducido.

8°) Que, acorde con lo anterior, la comunicación remitida por correo electrónico, impugnada mediante este arbitrio procesal, que le informó que su contrata no sería renovada para el año 2025 no ha podido lesionar las garantías constitucionales que invoca, porque su contrato expiró por mandato de la ley, constituyendo dicha misiva una mera información personal, remitida por la autoridad administrativa en el ámbito de sus facultades.

9°) Que, en atención a que esta acción cautelar será rechazada, se estima innecesario efectuar un análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas, el recurso interpuesto por Andrés Franchi Muñoz y Paola Lagos Gonzalez, abogados, en representación de nombre reservado en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo.

N°Protección-293-2025.