INMOBILIARIA VEGA MONUMENTAL S.A. con nombre reservado CON nombre reservado
- Fecha
- 24 de mayo de 2021
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 293-2021, sentencia de 24 de mayo de 2021
Resumen
Se rechaza sin costas la protección de Inmobiliaria Vega Monumental S.A.: la situación denunciada ya está sometida a investigaciones penales, de modo que no procede adoptar medidas para restablecer el imperio del derecho.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de mayo del año dos mil veintiuno.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el abogado Juan Manuel Bravo Rodríguez, recurre de protección de Garantías Fundamentales en favor de INMOBILIARIA VEGA MONUMENTAL S.A., sociedad anónima cerrada, en conformidad a lo establecido por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, junto a las disposiciones contenidas en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, en contra de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.
Funda su recurso en el hecho que el recurrido ha amenazado, intentado usurpar el inmueble de su representada, impedido el ejercicio de los protocolos sanitarios que se han adoptado, así como el libre tránsito y los daños a la propiedad, lo que constituye una infracción, arbitraria e ilegal, a las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales 1, 21 y 24 de nuestra Constitución Política de la República y refiere que la presente acción tiene por objeto que se adopten las medidas que se estime necesarias para restablecer el imperio del derecho, y en especial, asegurar el ejercicio de la libertad económica, así como la integridad psíquica, y el derecho a la vida de los usuarios de la Vega Monumental de Concepción.
Expresa que la INMOBILIARIA VEGA MONUMENTAL S.A. es la dueña del conocido recinto comercial del mismo nombre, el que se alza hoy como la feria de abastos más importante del Gran Concepción, que opera casi 24 horas al día, atendiendo comerciantes de todo el país.
La explotación del giro reporta ingresos por: - Ingresos de vehículos por tamaño (peaje de acceso); - Arriendos de Bodegas (mensual, de carácter permanente); - Arriendos de Posturas o locales (diario, de carácter transitorio); Los comerciantes y locatarios - todos mini empresarios -, entonces, tienen la condición de clientes de la Inmobiliaria, en tanto ellos pagan derecho de acceso y/o arriendos para efectos de ingresar al recinto a comerciar sus mercaderías y productos.
Se trata de una convención de tipo mercantil, lícita y consensuada entre ambas partes, y, en la labor que cumple dicha sociedad -esto es, la administración del recinto y la explotación de las posturas o “locales”- ésta cuenta con una dotación importante de empleados, a los cuales se ha obligado proteger, no solamente en virtud de la ley sino también porque posee la convicción de lograr generar un ambiente laboral adecuado para y por sus trabajadores.
En ese sentido, se ha levantado como una especial preocupación de la comunidad de la Vega, elevar el estándar de seguridad dentro del recinto comercial. De esta forma, la Inmobiliaria se obligó con su comunidad a no tolerar la ocurrencia de delitos y a mejorar la seguridad del establecimiento.
El caso es, que estas medidas han generado una fuerte resistencia en un grupo minoritario de locatarios y clientes del recinto, quienes sostenidamente se han negado a aceptar la modificación de las tarifas pretendiendo con el uso de la fuerza y las vías de hecho imponer sus términos a su propia conveniencia.
Desde Octubre de 2019 un grupo de empresarios y locatarios, encabezados por nombre reservado, se han organizado en una Asociación Gremial - aparentemente constitución imperfecta - que sistemáticamente han, mediante violencia y amenazas, usurpado el control de los accesos de la Vega Monumental, sustituyendo en la cobranza de peaje de entrada, en el control de acceso, control de aforo y de medidas sanitarias. Su declarada pretensión es que la Vega Monumental sea de los locatarios, empresarios a los que éste llama “el pueblo”. En esa dinámica ya se ha interpuesto un anterior nombre reservado por hechos similares a los que fundamental el presente.
Refiere que des el día domingo 31 de enero de 2021, a las 10.00 horas de mañana, un grupo de 60 personas, encabezados por don nombre reservado, quien funge como presidente la de la Asociación de Locatarios de la Vega Monumental, nuevamente y por cuarta vez, ingresaron por la fuerza en las dependencias de Inmobiliaria Vega Monumental, rompiendo cadenas y candados, forzando portones, con la finalidad de tomar el control de los accesos de dicho inmueble y evitar el control sanitario, de aforo y el peaje que en dicho lugar se realiza. Asimismo, anunciaban que tomaría el control total del inmueble sustituyendo a la administración dispuesta por los propietarios del referido inmueble y combinando a su personal de guardia a no intervenir en el lugar.
Acompaña imágenes fotográficas que darían cuenta de tales hechos, dando curso al plan de contingencia especialmente dispuesto para eventos de este tipo, que consiste entre otras cosas poner a resguardo al personal que trabaja en los servicios que Inmobiliaria Vega Monumental presta, destinar los guardias a labores de apoyo de personas visitantes y el corte de toda fuente de calor que pudiera causar un estrago dentro del establecimiento, como por ejemplo la energía eléctrica.
Añade que parte del mismo grupo encabezado procedieron a violar el tablero de control de energía eléctrica, violando sus sellos y mecanismos de seguridad, para proceder a dar nuevamente la energía eléctrica. A esta altura es necesario hacer presente que dicho panel control es extraordinariamente sensible, que ha sido diseñado por ingenieros, que cuenta con certificación SEC y que no se trata de un sistema doméstico que pueda ser manipulado por cualquier persona, sino que debe serlo por personas con instrucción y que garantice la seguridad de los usuarios de la Vega Monumental, en tanto cuanto no sea un posible foco de desastres o accidentes.
Paralelamente otro grupo de aquel encabezado por nombre reservado ingresó, por las fuerza, violando cerraduras y mecanismos de seguridad, usando oxicorte , al menos a una de las casetas de recaudación de mi representada, tomado posesiones de ella y de su interior, entre lo cual evidentemente se cuentan dineros recaudados ese día.
Esta nueva arremetida de nombre reservado tiene por finalidad, según sus propios dichos, que su representada retire las querellas criminales que han sido presentadas en su contra y de quienes lo apoyan en las acciones que mi representada ha estimado delictivas y que han sido denunciadas y querelladas en la sede penal correspondiente. No busca mejoras para la asociación que dice presidir, sino que simplemente busca ventajas para sí y sus amigos.
Todas estas acciones privan del legítimo derecho a esta parte de ejercer la actividad económica que normalmente su mandante ejerce, como asimismo de su legítimo derecho sobre su propiedad.
Expuso que el día lunes 1º de febrero del 2021, aproximadamente a las 8:50 AM, en circunstancias que el grupo de personas ya referidos se encontraba realizando desmanes y tomándose el peaje principal de la Vega Monumental, ubicada en domicilio reservado, se observó al señor nombre reservado, cuyo segundo apellido desconoce, quien cumple funciones como secretario de la Asociación Gremial de Locatarios de la Vega Monumental, subiéndose a los contenedores colindantes al peaje principal del recinto comercial.
Luego, lanzó un cordel para bajar el cable correspondiente al Domo de la cámara de vigilancia que se encuentra en ese peaje, a fin que nuestros funcionarios de seguridad cumplan con su trabajo de resguardar a los locatarios y asistentes, así como a todo quien concurre a la Vega.
Como no pudo cortar el cable con el cordel, un tercer sujeto –que al momento no ha sido identificado- le facilita un alicate, herramienta con la cual corta el cable de la cámara, afectando la visibilidad de la misma y el sistema en su conjunto. Su accionar daño, por consecuencia, las cámaras de seguridad, objetivo perseguido por el querellado.
nombre reservado, nombre reservado y sus seguidores quieren no ser grabados para asegurar que su parte no pueda contar con las pruebas necesarias para justificar los delitos que han venido cometiendo. Gracias a Dios Carabineros de Chile se presentó en el lugar y detuvo a nombre reservado quien pasará mañana a control de detención y dónde estaremos presentes querellándose.
Expresa que los hechos señalados han ocasionado perturbación, privación, y así también constituyen una amenaza en el legítimo ejercicio que tiene su representada en el desarrollo de una actividad económica lícita como es la explotación y administración del recinto.
Asimismo le han ocasionado serios perjuicios desde el ámbito patrimonial, afectando también su derecho de propiedad sobre los frutos de su actividad lícita. Asimismo, también se han generado acciones permanentes de violencia que vas más allá de la autotutela, consistente en el ingreso forzado de comerciantes sin pagar el derecho de acceso, entre otras conductas. Estas acciones han perturbado el legítimo ejercicio de las garantías de los numerales 1, 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental y termina solicitando acoger este recurso en todas sus partes, y se sirva tomar todas y cada una de las medidas que se estimen necesarias y adecuadas para restablecer el imperio del Derecho, y amparar a mi representada en el legítimo ejercicio de su actividad económica y el derecho de propiedad, declarando especialmente: a) Que, los actos descritos constituyen un actuar ilegal y arbitrario; b) Que, existe una amenaza a las garantías de la recurrente y sus trabajadores, de que los actos referidos precedentemente se produzcan nuevamente; c) Que se le ordena a las personas naturales recurridas abstenerse de efectuar incitaciones o llamados a tomarse la Vega Monumental y realizar cualquier conducta que entorpezca su habitual, pacífico y saludable funcionamiento, el Instituto Nacional, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desacato del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil; d) En subsidio de cualquiera de los dos petitorios anteriores, se decrete las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección los apoderados y estudiantes recurrentes; Que se condena en costas a los recurridos, sólo en caso de oposición.
SEGUNDO: Que informando las abogadas Karen Paola Garrido Gaete y Bettsy Odett Gómez Muñoz, en representación del recurrido nombre reservado, solicitan el rechazo de la presente acción cautelar ya que si bien es cierto la actora posee el giro de inmobiliaria, su actividad no implica el despliegue de todas las actividades que se atribuyen, sino que está acotado, como señala el Servicio de impuestos internos, al alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias y compra venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles; que en la especie corresponde a rentas de aproximadamente 310 locales pertenecientes al centro comercial; 880 bodegas ubicadas en el patio, también llamado mercado mayorista; y arriendos de posturas que son de carácter transitorio.
Así las cosas, la recurrente yerra al señalar que; “en el quehacer normal de la sociedad respecto del giro que explota, reporta: Ingresos de vehículos por tamaño (peaje de acceso) “, toda vez que la SOCIEDAD INMOBILIARIA VEGA MONUMENTAL S.A. no posee este giro o actividad, por tanto, carece de legitimidad para atribuirse esta actividad en el presente recurso.
Además de percibir el pago por concepto de arriendo de inmuebles, expresa que la recurrente administra los gastos comunes que cobra a los arrendatarios por conceptos de consumos de luz, agua, limpieza, extracción de basura y servicios de seguridad, lo que en definitiva la obliga a mantener una dotación de trabajadores a través de los cuales pueda cumplir en forma efectiva, con el servicio de limpieza y de seguridad en el recinto.
De este modo, los comerciantes de la Vega Monumental, en realidad son arrendatarios de la recurrente, ello en virtud de un contrato de arriendo en el que queda claramente establecido que la recurrente no tiene participación alguna en las ganancias o utilidades que perciben sus arrendatarios, por tanto, la recurrente percibe ingresos por rentas en forma mensual, independiente de las ventas que percibe el comerciante, siendo su negocio únicamente el arriendo de dichos locales y así la “convención de tipo mercantil, lícita y consensuada entre ambas partes” como le llama la recurrida, no es más que el propio contrato de arriendo.
En segundo lugar, también respecto de los antecedentes expuestos en el recurso, es preciso señalar que la recurrente no relata a esta Ilustrísima Corte, el origen y consecuencia de verdadero conflicto existente con los arrendatarios, sino que lo “maquilla”, aludiendo que; “en su preocupación por elevar el estándar de seguridad dentro del recinto comercial”, “se obligó con la comunidad a no tolerar la ocurrencia de delitos y a mejorar la seguridad del establecimiento”, y que; “estas medidas han generado una fuerte resistencia en un grupo minoritario de locatarios y clientes del recinto, quienes sostenidamente se han negado a aceptar la modificación de las tarifas pretendiendo con el uso de la fuerza y las vías de hecho imponer sus términos a su propia conveniencia”, en consecuencia, de acuerdo a su exposición el problema sería “la resistencia de un grupo minoritario de locatarios a aceptar las modificaciones tarifarias destinadas a elevar el estándar de seguridad dentro del recinto comercial”; lo que es ilógico y racionalmente inexplicable, ya que todos los arrendatarios de la Vega pagan sus gastos comunes precisamente para tener mayor y mejor seguridad y claramente el conflicto de fondo es muy distinto.
Expresan que el presente recurso es uno más de aquellos que la recurrente ha presentado ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones y que constata que los hechos descritos surgen como consecuencia de una relación contractual conflictiva, en la cual no ha sido posible trabajar mediante el diálogo y los acuerdos.
A juicio de las letradas la falta de comunicación, basada principalmente en que la Sociedad Inmobiliaria realizó cambios significativos en el personal de su administración, quienes lamentablemente han interpretado el convenio de manera distinta al espíritu de lo convenido, comenzando así un conflicto, que se ha extendido por más de un año, asumiendo medidas que sólo “apagan el fuego con bencina”, ya que, por ejemplo; a) Crearon una forma de comunicación con los arrendatarios a través de las llamadas “CIRCULARES” en las que publican, bajo los títulos de “INFORMACIÓN IMPORTANTE”, ya que a criterio de ellos es necesario “para mantener la seguridad del recinto”, pero sucede que el 90% de las “circulares” que han emitido a la fecha, son para desacreditar la Asociación Gremial, para informar la ocurrencia de hechos cuya descripción es sesgada y claramente incriminatoria a los directivos de la Asociación Gremial, para informar la existencia de presentaciones de querellas, recursos de protección, que en su mayoría están dirigidos en contra de don nombre reservado, por distintos hechos constitutivos de delitos, (que dan por acreditados) pero que son antecedentes que se encuentran actualmente en investigación desformalizadas; b) Han adoptado medidas cortes de luz en todo el recinto comercial, con el objeto de sancionar las manifestaciones que realizan los locatarios, afectando sin discriminar a aquellos comerciantes que incluso no integran dichas manifestaciones y que poseen locales o bodegas en las que deben mantener cadenas de fríos por el tipo de productos y mercaderías que manejan, situación que se puede constatar mediante la introducción de los recursos de protección presentados por estos locatarios, todos los que fueron acumulados en causa Rol 379-2021 de esta Iltma. Corte de Apelaciones.
Sin perjuicio de las circulares antes señaladas, se debe reconocer que la recurrente ha citado a dialogar al recurrido, en un intento de solucionar el conflicto, sin embargo, lo han citado, sin compañía de los demás directores de la Asociación Gremial, que “debe asistir solo ya que no pueden confiar en los demás directores”, ofreciéndole acuerdos, los que posteriormente señalan que don nombre reservado “no entendió bien” y dando a conocer públicamente mediante circulares e igualmente por medio de este recurso, que el recurrido solo persigue provechos personales y no gremiales.
Cabe señalar que el conflicto que por este informe se solicita se encuentra refrendado en un informe emitido por la Intendencia Regional del Bío Bio, evacuado a requerimiento de la Corte en causa ROL 18.133-2020, en el que señalan expresamente, bajo el acápite III.- AUSENCIA DE OMISIÓN ARBITRARIA O ILEGAL QUE AMENACE, PERTURBE O RESTRINJA DERECHOS CONSTITUCIONALES: 23: En resumen, lo que se vislumbra es que el recurrente mantiene actualmente un conflicto con sus “locatarios”, por cuanto los cambios en las tarifas de arriendo de los locales comerciales existentes al interior de la Vega Monumental han implicado movilizaciones de protesta efectuadas precisamente por los locatarios de la vega al interior del recinto. No obstante, el recurrente pretende disfrazar esta situación como un conflicto de orden y seguridad pública, culpando a esta Intendencia Regional de un conflicto propio de las relaciones que rigen a los particulares que precisamente ejercen con pleno disfrute las garantías constitucionales supuestamente conculcadas por el actuar omisivo de esta repartición. 24.- Es del caso SS. Iltma. que esta Intendencia Regional ha monitoreado el conflicto que existe con los locatarios, encargando el seguimiento a este tema al Gobernador Provincial de Concepción, quien ha realizado una serie de diligencias y actuaciones para con la recurrida, instando mesas de diálogo para poder arribar a acuerdos y poder actuar en definitiva como organismo mediador entre las partes en conflicto, situación que a la fecha no ha tenido éxito principalmente por la oposición del recurrente de autos. Inclusive, si se analiza el fondo del recurso, el peticionario busca que Carabineros de Chile y/o las fuerzas de orden dispuestas en virtud del estado de excepción actúen como guardias privados del Inmueble “Vega Monumental”, situación que claramente es contraria a derecho”.
Refiere que, de un tiempo a esta parte, la INMOBILIARIA VEGA MONUMENTAL ha presentado distintas querellas en sede penal y nombre reservado con el objeto de subsanar o remediar, tal como se indicó anteriormente, una relación contractual conflictiva con los locatarios pertenecientes a la Asociación Gremial, atribuyendo a don nombre reservado todo cuanto estimen necesario, sin existir a la fecha acreditación de sus dichos e imputaciones.
En cuanto a la “toma” del control de los accesos al recinto, estos no se obstaculizaron, como lo señala el recurrente, ya que, todo el personal de vigilancia y seguridad, los empleados de administración y el público en general, entre ellos personal policial y de fuerzas armadas, ingresan y transitan libremente por el recinto, efectuándose el respectivo control a las personas que ingresaban con todas las medidas impuestas por la autoridad sanitaria con motivo del COVID19.
Agrega que los hechos ocurridos no han ocasionado una amenaza, privación o perturbación, de los derechos y garantías constitucionales que reclama la recurrente ya que todo lo expuesto da cuenta de que el conflicto planteado por la recurrente es conflicto de origen contractual, al cual nuestro ordenamiento jurídico entrega otras vías de solución y lo que el recurrente pretende por medio de esta acción constitucional, es sustituir uno o varios procedimientos lo que son de lato conocimiento y competencia de otros tribunales, conflicto en el cual no han podido llegar a un acuerdo debido a que la recurrente no ha cumplido con el convenio suscrito, el cual si forma parte del contrato de arrendamiento de cada locatario de la vega monumental que forma parte de la Asociación Gremial de la Gran Vega Monumental, cuyo presidente es don nombre reservado.
TERCERO: Que, el nombre reservado ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
CUARTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
QUINTO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él; es la no existencia de razones que justifiquen una actuación o voluntad no gobernada por la razón: Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos, o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad.
Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídico. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil. Privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.
SEXTO: Que examinados los antecedentes se advierte que en la especie el nombre reservado no resulta ser la vía idónea, de momento que, como reiteradamente se ha resuelto, la discusión respecto de un incumplimiento contractual y sobre la interpretación de los instrumentos jurídicos convencionales que ligan a las partes, no es de aquellas que puedan dilucidarse por esta vía de urgencia, la cual no constituye una instancia declarativa de derechos, todo lo cual reafirma que la presente acción no es la vía idónea para resolver la controversia planteada, razón por la cual el presente recurso habrá de ser desestimado.
En efecto, la vía a que refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental no constituye el medio idóneo para la impugnación de actuaciones como la que se quiere reprochar, tanto por la naturaleza de esta acción, la que requiere de un procedimiento rápido, así como de la adopción de medidas de emergencia, frente a situaciones que verdaderamente lo ameriten, sin que sea necesario para resolver, la existencia de más evidencias que aquellas muy escasas que se puedan acompañar en el libelo respectivo, así como las que estén en condiciones de allegar los recurridos en el acotado término que se da para emitir informe. Lo anterior, sin que haya un período de prueba, todo lo cual determina que, el presente no es el camino jurídico correcto, y porque, además, el ordenamiento jurídico proporciona los medios de impugnación que son propios y adecuados para conseguir la señalada finalidad.
SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, cabe señalar que la actora ha incoado las siguientes querellas que están siendo investigadas por la Fiscalía Local de Concepción, en las causas que ella misma detalla: 1. Materia: Querella por amenazas al trabajador nombre reservado; Tribunal: Juzgado de Garantía de Chiguayante; RIT: 1053-2020 Fiscalía: Local de Concepción, RUC : 2010030012-6; 2. Materia: Querella por Amenazas simples a gerencia; Tribunal: Juzgado de Garantía de Concepción; RIT : 7855-2020; Fiscalía: Local de Concepción; RUC: 2010037250-K; 3. Materia: Querella por usurpación, asociación ilícita y daños; Tribunal: Juzgado de Garantía de Concepción; RIT : 13783-2020; Fiscalía : Local de Concepción; RUC: 2010061276-4; 4. Materia: Querella por daños; Tribunal : Juzgado de Garantía de Concepción; RIT O-833-2021; Fiscalía: Local de Concepción; RUC : 2110005668-K; 5. Materia: Querella por amenazas y lesiones al trabajador nombre reservado; Tribunal : Juzgado de Garantía de Concepción; RIT : O-944-2021; Fiscalía : Local de Concepción; RUC : 2110006199-3; 6. Materia: Denuncia por lesiones al trabajador nombre reservado; Tribunal: No judicializada; Fiscalía Local de Concepción; RUC : 2100145132-1; 7. Materia: Denuncia por robo de pescados y daños a la propiedad; No judicializada; Fiscalía Local de Concepción; RUC : 2001240731-K. Asimismo, existen 5 denuncias hechas en la 2da Comisaría de Carabineros, cuyos Partes son los siguientes: Nº3129/2020, 5773/2020, 5926/2020, 656/2021 y 671/2021. Todas las cuales fueron remitidas al Ministerio Público.
Por consiguiente, de lo dicho resulta que la presente acción cautelar, tiene autonomía, pero cuyo objeto es limitado, esto es que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, de manera que si la situación que se juzga ilegal o arbitraria está sometida al imperio del derecho, tampoco resulta procedente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA, sin costas, el intentado por el abogado Juan Manuel Bravo Rodríguez, en favor de INMOBILIARIA VEGA MONUMENTAL S.A., en contra de nombre reservado.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese, y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro señor Jordán.
Se deja constancia que se hizo uso de la facultad del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
ROL N° 293-2021. Protección.