Protección contra JUZGADO DE FAMILIA DE TALCAHUANO
- Fecha
- 15 de septiembre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2927-2015, sentencia de 15 de septiembre de 2015
Resumen
Se rechaza la protección contra el Juzgado de Familia de Talcahuano y un centro de reparación de maltrato grave, porque la materia ya está sometida al tribunal competente y las medidas cautelares buscan proteger el interés superior de la menor.
Texto íntegro
Foja: 62 Sesenta y Dos Concepción, a quince de septiembre de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 1, nombre reservado, estudiante, domiciliado en domicilio reservado, interpone recurso de protección contra el CENTRO DE REPARACIÓN EN MALTRATO GRAVE "SOL NACIENTE", representado por su directora nombre reservado, o quien o quienes le subroguen o representen, con domicilio en domicilio reservado, y en contra del JUZGADO DE FAMILIA DE TALCAHUANO, representado por su administradora nombre reservado, o quien o quienes le subroguen o representen, en base a los siguientes antecedentes:
Señala que con fecha 15 de octubre de 2014, la abuela materna de sus hijos, doña nombre reservado, lo denunció ante la Fiscalía Local de Talcahuano por abuso sexual de su hija mayor nombre reservado, de 4 años de edad. Antes de eso, ya había hecho la misma denuncia ante el SENAME, y que con fecha 16 de noviembre de 2014, hizo la denuncia ante el Tribunal de Familia de Talcahuano iniciando la causa RIT P-870-2014; que con fecha 16 de octubre de 2014, su hija fue sometida a la pericia de lesiones y sexológica ante el Servicio Médico Legal, según lo ordena la Fiscalía de Talcahuano, pericia que no arrojó ninguna evidencia de abuso sexual, antecedentes fueron acompañados y digitalizados en la citada causa P-870-2014 con fecha 24 de noviembre de 2014; y que el 16 de octubre de 2014, en la causa P-870-2014, con el solo mérito de la denuncia de abuso sexual, se decretó como medida cautelar especial, de carácter provisoria, la prohibición de acercarse al domicilio de sus hijos y en todo lugar público o privado que estos frecuenten, en tanto se tramitara dicho proceso.
Agrega que el 10 de noviembre de 2014, en la causa P-870-2014, en audiencia preparatoria, se ordenó realizar un peritaje sicológico a sus tres hijos, al DAM PILLELTU de Concepción, el cual fue emitido el 22 de diciembre de 2014, y en lo que dice relación con el supuesto abuso sexual en contra de su hija Victoria, sus conclusiones fueron, que "A partir de lo observado y de la información obtenida, no se cuenta con suficientes antecedentes para concluir si existe o no un posible abuso sexual hacia la niña, solo se puede indicar que Victoria presenta indicadores de daño emocional y psicológico respecto a toda la situación por la cual se ha visto sometida a partir de la acusación hacia el padre". Refiere que tuvo tres hijos con su ex pareja, que hubo intentos de reconciliación, pero no funcionó y luego comenzaron los problemas, tanto con su expareja como con la madre de ésta; que la relación directa y regular con sus hijos se regularizó a mediados de abril de 2014, conforme al régimen establecido en causa RIT C-303-2014 Juzgado de Familia Talcahuano, pero sólo llevaba un par de meses gozando de ese derecho, cuando fue privado de él por una denuncia de abuso sexual antojadiza, arbitraria y mal intencionada de la abuela materna de sus hijos en su contra.
Agrega que el 5 de diciembre de 2014 la Fiscalía de Talcahuano decidió el archivo provisional de la causa de abuso sexual iniciada en su contra, por cuanto no había antecedentes que permitieran desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos y con la misma fecha lo comunicó a la denunciante; y que hasta la fecha no se han aportado nuevos antecedentes que permitan abrir dicha carpeta investigativa, sencillamente porque dichos antecedentes no existen.
Indica que el 12 de enero de 2015 se realizó la audiencia de juicio, en la que se ordenó ingresar a sus hijos al CENTRO DE ATENCIÓN AL MALTRATO GRAVE SOL NACIENTE; que al respecto estima, en primer lugar, que se ordena el ingreso a sus hijos a este Centro, en circunstancias que el único antecedente de peso como es el Informe Pericial del DAM PILLELTU, habla en todo momento "negligencia moderada" de los progenitores e "indicadores de daño emocional leve" de sus hijos, pero que en ningún caso diagnostica algún tipo de maltrato grave; que en segundo término, llama la atención que se vaya a tratar a su hija Victoria en la "re significación de experiencias presuntamente traumáticas vividas", en otras palabras, que se trate a su hija por "alguna experiencia que al parecer vivió", cuestión que atenta contra los más elementales principios de certeza jurídica y justicia; y que dicha resolución deja sin resolver la acusación de abuso sexual y mantiene la medida de alejamiento de sus hijos, en circunstancias que la Fiscalía de Talcahuano ya había remitido la carpeta con resultado de examen sexológico practicada a su hija y que descartaba cualquier indicio de abuso sexual, y el DAM PILLELTU había dicho que lo único que podían observar con certeza era “indicadores de daño emocional y psicológico por la situación por la cual se ha visto sometida a partir de la acusación hacia el padre".
Indica que esperó el primer mes a que lo contactaran para participar del programa, pero como ello no sucedió, por lo que se comunicó con el Centro Sol Naciente y le respondieron que ellos no trataban a violadores, respuesta que fue corrobora con la directora, con quien habló personalmente; y que conversó con su abogado, quien le indicó que esperara el informe preliminar de avance del tratamiento que el Centro recurrido debía entregar al tribunal; que el 3 de junio de 2015 el tribunal dictó resoluciones teniendo por ingresada la ficha ambulatoria de su hija Victoria confeccionada por el Centro de Atención al Maltrato Grave Sol Naciente; que en la ficha ambulatoria y en el diagnóstico preliminar que dicho centro entregó, consta que ellos ingresaron a su hija Victoria por "abuso sexual de su progenitor" y el objetivo de su plan de intervención es: "Superar secuelas de agresión sexual, promover elaboración del trauma sexual a nivel sensorial, reeducar en torno a límites y cuidado”; que en el informe que acompañaron da cuenta de un sofisticado diagnóstico de una niña abusada sexual, y que la base del diagnóstico es el testimonio de la abuela materna. Explica que si se comparan las diversas denuncias de abuso sexual que hizo la abuela, así como las transcripciones de su relato que constan en la pericia de DAM PILLELTU, resulta que son esencialmente lo mismo que se contiene en el "sofisticado" diagnóstico del Centro Sol Naciente, pero reconocen que se ha encontrado con el gran problema de que la niña "no problematiza situaciones de abuso, aprendidas y connotadas como juego con el progenitor, manteniendo una imagen positiva de éste".
Califica como inaudito que durante todos estos meses se haya estado sometiendo a su hija Victoria a una reparación de una niña abusada sexualmente en circunstancias que el antecedente jurídico que legitimó a este Centro para que lo tratara en conjunto con sus hijos, la madre y la abuela, fue la resolución de 12 de enero de 2015, y ésta jamás estableció que su hija haya sido abusada sexualmente; que la investigación en el Ministerio Público, hace 7 meses está archivada, y que las sugerencias que vaya a aportar el Centro de Atención al Maltrato Grave Sol Naciente, sabe también que lo ha juzgado y condenado arbitraria e ilegalmente como violador de su hija Victoria; que el Juzgado de Familia de Talcahuano ha avalado esta situación, ya que solicitada la opinión especializada respecto de lo informado por el Centro de Atención al Maltrato Grave Sol Naciente, la consejera técnica nombre reservado, en junio de 2015, informó que el programa de reparación marcha de acuerdo a los objetivos propuestos, siempre partiendo de la base de que su hija Victoria fue víctima de abuso sexual, sugiere se siga manteniendo la medida de alejamiento de sus hijos.
Estima vulneradas las garantías contempladas en el artículo 19 los numerales 3 (derecho al debido proceso legal), puesto que sin existir ningún tipo de procedimiento legal, racional y justo, ha sido condenado como violador de su hija Victoria y tratado en esa calidad, por el Centro de Atención al Maltrato Grave Sol Naciente y por el Juzgado de Familia de Talcahuano. Asimismo, estima conculcada la garantía del numeral 4 de la norma citada, esto es, el respecto a la honra de su persona, toda vez que los recurridos le han dado públicamente el repugnante trato de violador de su propia hija menor de edad, involucrando a otras instituciones para que también dirijan acciones en este sentido; que una calificación de esta envergadura, daña profundamente y de forma irreparable la honra de una persona, porque instala en el público la inevitable duda sobre la inocencia del padre, aun cuando ésta sea declarada más tarde. Finalmente, estima vulnerado el derecho de propiedad de un bien incorporal establecido en el numeral 24 de la norma en comento, pues con el actuar arbitrario e ilegal que denuncia, se le está privando de la titularidad que tiene sobre el derecho a mantener con todos sus hijos una relación directa y regular, derecho-deber que le otorga el Ordenamiento Jurídico por el solo hecho de ser padre (artículo 229 del Código Civil y el artículo 48 de la Ley N° 16.618, Ley de Menores). Lo anterior, porque el 16 de octubre de 2014 se decretó por el Juzgado de Familia de Talcahuano la medida cautelar especial, de carácter provisoria, la prohibición de acercarse al domicilio de sus hijos y en todo lugar público o privado que estos frecuenten, medida que se mantiene según se ha decretado en las causas X-56-2015; X-57-2015 y X-58-2015, del mismo Juzgado, en circunstancias, que no existe una sentencia judicial que lo condene por dicho delito.
Solicita hacer cesar inmediatamente el Programa de reparación al que han sido sometidos sus hijos en el Centro de Atención al Maltrato Grave Sol Naciente, en especial nombre reservado; ordenar al Juzgado de Familia de Talcahuano que elimine de la causas X-56-2015; X-57-2015 y X-58-2015, todas de ese tribunal, cualquier tipo de registro de informes y opiniones que hayan sido emitidas por el Centro de Atención al Maltrato Grave Sol Naciente, y aquellos informes técnicos y resoluciones que se han pronunciado en base a aquellos. Especialmente la opinión de la consejera técnico doña nombre reservado y la resolución que la tuvo presente; resolver con sentencia definitiva la causa P-870-2014 del Juzgado de Familia de Talcahuano, declarando su inocencia por falta de fundamentos; o en defecto de lo anterior, designar a un nuevo juez competente resuelva con sentencia definitiva las causas P-870-2014; X-56-2015; X-57-2015 y X-58-2015, y en consonancia con ello, designe un nuevo equipo de profesionales complementarios a su trabajo, entiéndase consejero técnico y curador ad litem, porque ninguno de dichos profesionales fue capaz de velar por el debido proceso en esas 4 causas, y por los derechos de sus hijos menores, no obstante, tener el deber de hacerlo; y ordenar las terapias sicológicas que sean necesarias para reparar el daño causado en sus hijos, con especial hincapié en la situación de su hija nombre reservado quien ha sido tratada como víctima de abuso sexual. Además, para recomponer el vínculo que él tenía con sus tres hijos; ordenar que cese la medida de alejamiento que le ha impedido tener contacto con ellos desde hace 9 meses aproximadamente; y ordenar la recuperación de todo el tiempo que ha estado injustamente separado de sus hijos, de acuerdo a lo señalado por el inciso 30 del artículo 48 de la Ley de Menores.
Concluye pidiendo se sirva tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra del Centro de Reparación en Maltrato Grave "Sol Naciente", representado por su directora doña nombre reservado, y en contra del Juzgado de Familia de Talcahuano, representado por su administradora doña nombre reservado, ya individualizados, acogerlo a tramitación, y en definitiva declarar que los actos de los recurridos son arbitrarios e ilegales, que afectan las garantías constitucionales señaladas en el cuerpo del recurso, y en consecuencia ordene restablecer el imperio del derecho haciendo cesar los impedimentos y decretando las medidas solicitadas o las demás providencias que esta Corte estime adecuadas.
A fojas 17, don nombre reservado, Administrador (S) del Juzgado de Familia de Talcahuano, informa el recurso señalando que en ese Tribunal se tramitó causa RIT P-870-2014, iniciada por solicitud de medida- de protección deducida por nombre reservado, respecto de su nieta nombre reservado, y que se haga extensivo a los hermanos de la misma, nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado; que se citó a las partes a audiencia preparatoria, designándose curador ad-litem a los niños de autos, decretándose medida cautelar de prohibición de acercamiento del padre de los niños mientras se tramite la presente causa, indicándose que la medida se mantendría vigente hasta la audiencia preparatoria, la que se llevó a efecto el 10 de noviembre de 2014.
Agrega que el 12 de enero de 2015, se lleva a efecto audiencia de juicio, con asistencia de las partes, incluido el recurrente, dictándose sentencia en la misma, la que en lo sustancial, ordenó mantener a los niños a cargo de su progenitura, con apoyo de la requirente y abuela materna, que se realice intervención por Programa Sol Naciente, respecto de la niña nombre reservado, con los objetivos que se indican, ordenándose además que dicho programa evalúe la conveniencia o inconveniencia de retomarse el régimen comunicacional de dicha menor con su progenitor, y, en su caso, términos en que debiera realizarse; que además ordenó como medida de protección, existiendo causa en estado de investigación por presunto abuso sexual hacia uno de los hermanos y con el fin de prevenir situaciones de riesgo hacia los tres hermanos sujetos de dicha causa, mantener por ahora la prohibición de acercamiento del progenitor por un plazo de tres meses, debiendo el Tribunal contar para resolver, con los antecedentes actualizados a la fecha del Ministerio Público y con la sugerencias que deberá efectuar en ese sentido el programa de maltrato referido; y se ordenó iniciar causa por seguimiento respecto de los menores; y que esta sentencia no fue apelada, por lo que se encuentra ejecutoriada.
Indica que se iniciaron las causa por seguimiento de medida de protección RIT X-56-57 y 58, todas 2015 y de 29 de enero de 2015, respecto de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, respectivamente, dando cumplimiento a lo resuelto en causa P-870-2014; y que el 29 de mayo de 2015 el Programa Sol Naciente remitió el plan de intervención al respecto de la menor; y que se remitieron informes de avance efectuados por el programa con fecha 01 y 18 de junio de 2015, y 02 de julio de 2015.
A fojas 44 informa doña nombre reservado, Directora PRM, Sol Naciente Hualpén, indicando que conforme a sentencia dictada en causa Proteccional RIT N° 870/14, el Tribunal de Familia de Talcahuano con fecha 13.01.2015, solicitó el ingreso a ese programa de la niña nombre reservado (VPDR) con los objetivos principalmente de contribuir en el proceso de reparación respecto de dicha niña que permita interrumpir situaciones generadas por maltrato, abuso y/o trato negligente respecto de la misma, incorporando al recurrente, a la abuela materna y la niña en dicha intervención. Asimismo, se solicitó implementar plan de acción tendiente a mejorar estilos de crianza y a evitar nuevas situaciones de riesgo de vulneración; que el ingreso de este caso ha respondido a una Resolución fundada, dictada del Tribunal de Familia de Talcahuano la que les es imperativa, siempre y cuando cumpla con el perfil de ingreso, conforme Lineamientos del SENAME, principalmente que se trate de vulneración grave a los derechos de un niño o niña, que la vulneración constituya delito, que la misma cuente con RUC asociado en Fiscalía y que exista adulto responsable con la finalidad de asegurar adherencia al Programa; y que en los procedimientos especiales de protección lo que se busca es actuar ante una vulneración grave o amenaza a los derechos del niño o niña, interrumpiendo la situación que lo afecta.
En cuanto a la vulneración del derecho a la honra del recurrente, rechaza categóricamente haberle dado un trato discriminatorio en términos de "violador", ni tampoco fue indicado como "agresor"; que el progenitor de la niña no se presentó a entrevista con la Directora del Centro, concurriendo sólo a la citación efectuada por dupla psicosocial a cargo del caso en junio de 2015; que en dicha entrevista se le explicaron los lineamientos técnicos del Centro respecto a la incompatibilidad de incluir en la intervención a "personas involucradas en la denuncia como posibles causantes de la vulneración sexual que da origen al ingreso de la niña"; que por mandato de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en todas las materias en las que se vea involucrado un niño, debe estarse al principio del "Interés superior del Niño", el que actúa como Norma interpretativa, integradora del derecho y eje rector del quehacer de los Tribunales de Familia.
Agrega que al momento de recepcionar la orden de ingreso de la niña a ese centro, ya existía orden de alejamiento del progenitor por tres meses, vigente hasta abril de 2015; que con fecha 11 de junio 2015, el Tribunal solicitó nuevamente pronunciarse al respecto, y al aparecer la figura del padre como "supuesto responsable" en investigación de Fiscalía y teniendo presente que su primer objetivo es velar por la seguridad de los niños, niñas y adolescentes, y al partir de la hipótesis de la existencia de vulneración y la obligatoriedad inicial de disminuir el riesgo de ocurrir vulneraciones futuras, se declararon incompetentes para emitir algún juicio respecto a la conveniencia de la revinculación de la niña con el progenitor; y que en la única entrevista mantenida con el progenitor de la niña, se le informó de la necesidad de solicitar al Tribunal de Familia orden de pericia psicológica, con el fin de descartar algún tipo de indicador de patología de base que impida el correcto rol protector desde este referente, frente a lo cual aquél estuvo de acuerdo; y que a la niña nunca se le ha tratado o señalado verbalmente como abusada desde el padre o tratado de instaurar una victimización inexistente en ella, ni forzar relato alguno de vulneración, y que el trabajo reparatorio con la niña se ha enfocado en disminuir las conductas de masturbación compulsiva que ésta mantenía al ingreso al programa de reparación, las cuales se podrían asociar a hechos de abuso sexual.
A fojas 55 nombre reservado informa que existe la causa RUC 1401001314-4 se encuentra terminada por archivo provisional de fecha 5/12/2014, que la menor nombre reservado es interviniente en calidad de víctima y que el delito es abuso sexual.
A fojas 57 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
SEGUNDO: Que, resulta indispensable, entonces, la existencia de alguna acción u omisión en que haya incurrido la recurrida, que sea ilegal o arbitraria y, además, que dicha acción u omisión produzca alguna privación, perturbación, o aun amenaza, respecto de alguna de las garantías constitucionales de la recurrente, de aquellas que se encuentran especialmente protegidas por el constituyente mediante la presente acción de protección en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: Que, al efecto, es necesario precisar que el recurrente, en síntesis, califica de ilegal o arbitraria la actuación de los recurridos consistente en una serie de actuaciones que, encontrándose sujetas al imperio del derecho, estima conculcan derechos que son amparados por la acción constitucional ejercida.
CUARTO: Que, ambas recurridas han informado que, en todo caso, se tramitan procedimientos jurisdiccionales en donde se ha puesto en acción la tutela judicial ya que existen fundadas sospechas de encontrarse en riesgo el interés superior de la menor nombre reservado, sospechas que se han explicado sobradamente en los informes de las recurridas y en la documentación agregada en estos autos, y que en razón de ello, se han adoptado las medidas de protección que la ley franquea para dicho fin.
QUINTO: Que, de lo que se viene diciendo y de la naturaleza propia del recurso de protección, resulta que el libelo de autos desborda los límites de la acción constitucional de protección, desde que la cuestión ya se encuentra sometida al impero del derecho en un juicio cautelar, sometido al procedimiento especial que rige las cuestiones de familia, ante el Tribunal competente de acuerdo a las reglas generales, resultando improcedente que esta Corte intervenga, por la vía del recurso de protección.
Además, la recurrida PRM Sol Naciente Huelpán ha negado haberle dado un trato vejatorio al recurrente, explicando documentadamente como se han desarrollado los hechos, y que ha obrado siempre conforme a la legalidad y de acuerdo a las resoluciones que ha recibido del Juzgado de Familia de Talcahuano, informando a éste y esta Corte los resultados del procedimiento de evaluación y apoyo de la menor nombre reservado al que fue llamado a intervenir.
Finalmente, es necesario hacer presente que las medidas cautelares decretadas lo han sido en protección del interés superior de la menor nombre reservado que, en todo caso, son de carácter provisional, manteniendo el recurrente todos los resguardos que la ley le franquea para hacer valer sus derechos ante el Juzgado de Familia de Talcahuano.
Por esas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el texto refundido del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto, a fojas 1, por nombre reservado.
REGÍSTRESE y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del abogado integrante don Marcelo Matus Fuentes.
No firma el ministro Sr. Manuel Muñoz Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.
Rol Recursos Civiles N°2927-2015.
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sra. Matilde Esquerré Pavón, Sr. Manuel Muñoz Astudillo, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente, y abogado integrante Sr. Marcelo Matus Fuentes.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a quince de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Gonzalo Díaz González Secretario