nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 8 de septiembre de 2025
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2923-2025, sentencia de 8 de septiembre de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: las resoluciones que confirmaron el rechazo de las licencias médicas están suficientemente motivadas, con antecedentes clínicos y normativos, por lo que no son arbitrarias ni ilegales.
Texto íntegro
Concepción, ocho de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece nombre reservado, empleado, cédula de identidad N°RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región del Bio-Bio, recurriendo de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), RUT N° RUT reservado, representada por la Superintendente de Seguridad Social Pamela Alejandra Gana Cornejo, Ingeniera comercial o quién la reemplace o subrogue, domiciliada en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario llevado a cabo por la recurrida, y pide se dejen sin efecto las Resoluciones Exentas N° R-01-UME-82899-2025, dictada por la SUSESO con fecha 15 de junio del año 2024, resolución que confirma el rechazo de las licencias médicas N°107256294-8; 107787780-7; 108295815-7; 109029561-2; y 109587259-6; y la resolución N° R-01- S- 88996-2025, de fecha 27 de junio del año 2025 que confirma el rechazo de las licencias médicas N° 106042297-0; 111163574-5; 111946357-9; 112704707-k; 112986647-7 y 113524043-1, declarando en su lugar que proceden dichas licencias médicas extendidas a favor del recurrente, y el derecho a percibir el correspondiente subsidio o bien, la declaración que esta Corte, sirva efectuar en igual sentido.
Fundamenta su recurso en que, en febrero de 2024, el recurrente comenzó a experimentar un deterioro significativo en su salud mental debido a la confesión de infidelidad de su esposa, el quiebre matrimonial, el abandono del hogar, y el impedimento de ver a sus tres hijos (Ian, Max y Marianne) durante varios meses. Esto exacerbó su depresión, vulnerabilidad al consumo de sustancias psicoactivas y un excesivo consumo de alcohol.
Explica que, tras buscar ayuda profesional, fue diagnosticado con: Trastorno Depresivo Mayor, grave, con síntomas psicóticos; Trastorno por Consumo de Alcohol, grave; Trastorno por Consumo de Cocaína, grave y con Trastorno por Consumo de Múltiples Sustancias Psicoactivas, grave.
Agrega que, en mayo de 2024, comenzó un tratamiento intensivo y multidisciplinario que incluía reposo médico, controles ambulatorios, psicoterapia individual y farmacoterapia. En este contexto, se emitieron nueve licencias médicas consecutivas entre el 13 de agosto y el 30 de diciembre de 2024, cada una por 14 días.
Todas las licencias médicas fueron rechazadas consecutivamente por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío y ratificadas por la SUSESO mediante Resoluciones Exentas N° R-01-UME-82899-2025 (15 de junio de 2025) y N° R-01-S-88996-2025 (27 de junio de 2025).
La Superintendencia concluyó que el reposo no estaba justificado, argumentando que: Los antecedentes médicos no establecían incapacidad laboral más allá de los 140 días ya autorizados, que el informe del médico tratante no exponía elementos psicopatológicos de gravedad que requirieran tal extensión del reposo, sumado a que no se detallaban los ajustes farmacológicos ni su temporalidad, y el reclamante no acreditaba haber iniciado psicoterapia durante todo el período de reposo.
Expone que, no se consideró una evaluación o informe del médico especialista tratante, ni se le envió a una evaluación con peritos o médicos contralores propios de la SUSESO, y alega que el rechazo le privó de recursos para continuar su tratamiento, agravó su estado clínico, aumentó el riesgo de recaídas (las cuales se produjeron), y perpetuó su deterioro mental y físico.
Afirma que la resolución de la SUSESO es injustificada al no realizar peritajes o medidas adicionales para resolver sobre su estado de salud, limitándose a rechazar las licencias a pesar de los informes médicos. Además, no se cumplió con el Decreto Supremo Nº 3/1984 del Ministerio de Salud, Artículo 21, que establece la facultad y deber de la COMPIN o SUSESO de disponer de medidas adicionales (nuevos exámenes, visitas domiciliarias, informes complementarios, etc.) para un mejor acierto en las decisiones sobre licencias médicas.
Estima como vulnerados el Derecho a la vida, integridad física y psíquica (Nº 1): La negativa a reconocer las licencias médicas ha deteriorado su salud psíquica, generado angustia económica y obstaculizado su tratamiento; el Derecho de propiedad (Nº 24): La decisión de la SUSESO le impide recibir el subsidio por incapacidad laboral temporal, afectando su capacidad para cubrir necesidades básicas y continuar su tratamiento; la Igualdad ante la ley (Nº 2): La decisión carece de fundamento fáctico o clínico, a pesar de los informes médicos que respaldaban la necesidad del reposo, el Derecho a la protección de la salud (Nº 9): Se ha negado el reconocimiento de su reposo médico, impidiendo un tratamiento psiquiátrico adecuado y empeorando su salud mental y el Derecho a la seguridad social (Nº 18): La decisión arbitraria restringe su acceso al pago de licencias médicas, poniendo en riesgo su bienestar económico y social.
Solicita se acoja el presente recurso y se dejen sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME-82899-2025, dictada por la SUSESO con fecha 15 de junio del año 2024, resolución que confirma el rechazo de las licencias médicas N°107256294-8; 107787780-7; 108295815-7; 109029561-2; y 109587259-6; y la resolución N° R-01- S- 88996-2025, de fecha 27 de junio del año 2025 que confirma el rechazo de las licencias médicas N° 106042297-0; 111163574-5; 111946357-9; 112704707-k; 112986647-7 y 113524043-1, declarando en su lugar que proceden dichas licencias médicas extendidas a favor del recurrente, y el derecho a percibir el correspondiente subsidio o bien, la declaración que esta Corte, sirva efectuar en igual sentido. Sin perjuicio que se adopten todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, de acuerdo con los derechos cuya tutela se solicita, con costas.
SEGUNDO: Que, informó nombre reservado, Profesional, presidente regional COMPIN Región del Biobío, quien señala, que el paciente registró reposo médico continuo por patologías psiquiátricas desde el 07.05.2024 hasta el 10.02.2025, acumulando 280 días de reposo laboral, de los cuales solo 126 días se encontraban autorizados.
Indica que, la COMPIN no emitió pronunciamiento sobre las licencias médicas N° 3-106042297 y 3-106491008 porque ya figuraban autorizadas por Isapre Colmena, luego la isapre rechazó las demás licencias médicas recurridas, fundamentando su decisión en evaluaciones de médicos externos.
Explica que, el Dr. nombre reservado (evaluación del 15/07/2024) justificó el reposo hasta el 22/07/2024, y el Dr. nombre reservado (evaluación del 15/10/2024) concluyó que no había compromiso funcional, la licencia no era pertinente, y el paciente estaba en condiciones de reintegrarse laboralmente en fecha previa a la licencia evaluada, indicando un GAF de 75. Este puntaje de la Escala de Evaluación de la Actividad Global (GAF) no demostró sintomatología suficiente para generar incapacidad laboral.
A su vez, la ISAPRE argumentó que se acumulaban 280 días de licencias por el mismo diagnóstico sin informes de puntaje GAF ni informes médicos protocolizados que indicaran síntomas graves o resistencia a tratamiento, conforme al Decreto N.º 7 del 18/07/2013 del Ministerio de Salud, por lo que COMPIN ratificó los rechazos de la ISAPRE para 8 licencias médicas previas (periodos entre 10/09/2024 y 30/12/2024).
Su representada procedió a ratificar el rechazo de múltiples licencias médicas (detalladas desde LM N°3-107256294 hasta LM N°3-113524043), incluso después de que algunos reclamos iniciales del usuario o denegaciones de la ISAPRE fueran revertidos mediante recursos de reposición presentados por la ISAPRE.
Justifica su rechazo en que, la extensión del reposo médico prolongado no se encuentra justificada; que los antecedentes clínicos aportados por el paciente se consideraron insuficientes para acreditar la extensión más allá del periodo previamente autorizado. Para ello, se consideraron las guías referenciales de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas de salud mental del MINSAL 2010 y el D.S. 7/2013; los peritajes externos (15.07.2024 y 15.10.2024) indicaron que el paciente estaba en condiciones de reintegrarse a su trabajo a partir de septiembre de 2024; los documentos presentados por el paciente (recetas, boletas, informe psicológico, informes de médico cirujano sin especialidad) no se pronunciaban sobre la evolución de la funcionalidad, el esquema farmacológico o ajustes en tratamientos, ni acreditaban rehabilitación o un informe de especialista fundado para respaldar la prolongación del reposo psiquiátrico.
Estima que, la COMPIN actuó ajustándose a la legalidad vigente y dentro de sus facultades legales, basándose en el peritaje de la Isapre y sin que el recurrente presentara nuevos antecedentes que lo rebatieran, también, añade que la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) confirmó el rechazo de las licencias médicas a través de varias resoluciones.
Alega la improcedencia de la presente acción, teniendo en consideración que el recurso de protección es una acción cautelar para garantías y derechos preexistentes y no discutidos enumerados en el Artículo 20 de la Constitución Política de la República; que los requisitos de procedencia no se cumplen en este caso: no existe acción u omisión arbitraria o ilegal, ni afectación de garantías constitucionales específicas del Artículo 20, ni relación de causalidad entre un supuesto comportamiento antijurídico y el agravio. Por lo que, la acción de protección no puede ser usada como sustituto jurisdiccional para discutir controversias que deben ser resueltas en otros procedimientos.
Reitera que la COMPIN actuó dentro de sus facultades legales (Artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N° 3/84 y D.S. N° 7/2013) y en los plazos establecidos, por lo que su decisión no es arbitraria ni ilegal, y solicita a esta Corte tener por presentado el informe, y se rechace la presente reclamación constitucional por carecer de objeto y oportunidad.
TERCERO: Que, informó el abogado Roberto Barraza Saavedra, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quien alega en primer término la improcedencia de la acción de protección, indicando que la materia de este recurso se relaciona con el derecho a la Seguridad Social (Artículo 19 N.º 18 de la Constitución Política del Estado), el cual no está amparado por la acción cautelar de protección, según lo establece taxativamente el Artículo 20 de la Carta Fundamental.
Argumenta que la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas, así como las reconsideraciones y apelaciones relativas a ellas y el pago del subsidio por incapacidad laboral, son materias propias del ámbito de la Seguridad Social.
Explica que el sistema de seguridad social chileno contempla un completo marco de protección y un procedimiento especial de revisión reglado y de doble instancia para la calificación, evaluación y autorización de beneficios como el subsidio de incapacidad laboral o la pensión de invalidez.
Indica que la acción de protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y restringido, aplicable solo a la violación flagrante de derechos constitucionales taxativamente señalados en el Artículo 20, entre los cuales no se encuentra el derecho a la Seguridad Social.
Respecto al derecho a licencia médica y al subsidio por incapacidad laboral, enuncia que no es un derecho "preexistente, indubitado y legítimo" antes de su autorización por las entidades correspondientes (ISAPRE, COMPIN o SUSESO).
Luego, en cuanto al fondo, niega cualquier actuación ilegal o arbitraria de su parte, señala que la Superintendencia se limitó a resolver los reclamos presentados por el Sr. nombre reservado contra la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) y la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A..
Menciona que, las licencias médicas del Sr. nombre reservado (numerosas licencias por un total de 70 días y luego otras por 28 y 56 días) fueron rechazadas por "reposo no justificado", que la SUSESO concluyó que el reposo no estaba justificado basándose en que: Los antecedentes médicos y administrativos no establecían incapacidad laboral más allá de los 140 días ya autorizados por la misma patología; que el informe del médico tratante (12/05/2025) no exponía elementos psicopatológicos de gravedad que justificaran la extensión del reposo, ni describía ajustes farmacológicos o su temporalidad, sumado a que el recurrente no acreditó haber iniciado un proceso terapéutico con un psicólogo durante el período reclamado. También, los informes médicos adjuntos no describían sintomatología, gravedad, evolución del cuadro clínico, ajustes farmacológicos o un plan de manejo orientado al reintegro laboral para los períodos posteriores, además, se realizó un peritaje de segunda opinión el 15 de julio de 2024, que concluyó un "Trastorno por dependencia a múltiples sustancias" y que, aunque había tratamiento farmacológico, se esperaba que el paciente iniciara terapia psicológica y podría reintegrarse a su trabajo el 22/07/2024.
Por todo lo anterior, infiere que la actuación de la SUSESO se ajusta a la normativa legal y reglamentaria, incluyendo el DFL N.º 1/2005 y el DS N.º 3/1984 del Ministerio de Salud, así como la Ley N.º 20.585 y el DS N.º 7/2013 (sobre patologías mentales), que establecen requisitos específicos para el otorgamiento y uso de licencias médicas y prolongación de reposo, que SUSESO tiene la facultad de supervigilar el ejercicio del derecho a la seguridad social y fiscalizar las instituciones de previsión, y que, el solo otorgamiento de una licencia médica por un facultativo no implica el nacimiento automático del derecho a un subsidio; se requiere que la licencia sea autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN) y que se cumplan otros requisitos legales.
Estima que, no existe un "derecho de propiedad" sobre subsidios eventuales sin licencias médicas autorizadas, por lo que la decisión de la SUSESO no fue caprichosa o irracional, sino que se basó en el estudio y ponderación de los elementos y en criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, además, afirma que no ha existido vulneración o amenaza a los derechos constitucionales (como la vida, integridad física o psíquica, o propiedad) del recurrente.
Finaliza su presentación solicitando se tenga por evacuado el informe, se declare la improcedencia de la acción de protección, y en subsidio de lo anterior, se rechace la acción de protección en todas sus partes por no existir actuación ilegal o arbitraria, y se condene en costas a los recurrentes.
CUARTO: Que, informó la abogada Claudia Breton Jara, en representación según se acreditará de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., afirma que no ha incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario al confirmar el rechazo de las licencias médicas del Sr. nombre reservado.
Alega la improcedencia del presente arbitrio, puesto que existe un procedimiento especial y claro establecido en el Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud (Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e ISAPRE) para este tipo de reclamos. Este procedimiento incluye el reclamo ante la COMPIN y la posterior apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). El Sr. nombre reservado ya utilizó este procedimiento, y tres instancias técnicas independientes (Isapre, COMPIN y SUSESO) determinaron que el reposo no estaba justificado. Al interponer este recurso de protección, busca una nueva vía no contemplada por la ley para revisar sus licencias médicas.
Por ende, el recurso de protección no es el medio adecuado para discutir el reclamo de licencias médicas, ya que no existe un "derecho indubitado" que proteger en este contexto.
En cuanto al fondo, arguye inexistencia de actuar ilegal o arbitrario por parte de su representada, señalando que al Al Sr. nombre reservado le fueron autorizadas 8 licencias médicas continuas por diagnóstico psiquiátrico previamente. Sin embargo, las licencias médicas reclamadas fueron rechazadas definitivamente por "reposo injustificado".
Indica que la decisión de rechazo se basó en un peritaje (el último con fecha 15 de octubre de 2024), guías clínicas y la falta de informes médicos complementarios, que el perito psiquiatra concluyó que el afiliado no reportaba dificultades para sus tareas habituales y realizaba diversas actividades (gimnasio, trámites, controles médicos), por lo que se determinó "sin compromiso funcional", que la licencia evaluada "no era pertinente" y que el afiliado tenía "condiciones de reintegro laboral en fecha previa a la licencia evaluada".
Estima que las decisiones de Isapre Colmena no fueron arbitrarias; se basaron en los antecedentes del recurrente y en el peritaje. La Isapre actuó conforme a sus facultades otorgadas por el Artículo 21 del Decreto Supremo N° 3 de 1984 y cumplió con su obligación de fiscalizar las Licencias Médicas para evitar usos fraudulentos o equivocados, que la Isapre se ajustó a la normativa legal y reglamentaria, incluyendo el Decreto N° 7 del Ministerio de Salud del año 2013, que establece requisitos para licencias médicas de patologías mentales.
En cuanto a las licencias de más de 14 días se requiere un informe médico protocolizado, el cual no fue entregado a la Isapre, para licencias de más de 60 días (como en el caso del Sr. nombre reservado), se exige que sean otorgadas por un psiquiatra, contar con un informe de peritaje (que fue desfavorable) y evidencia de resistencia al tratamiento (aunque el tratamiento logró disminuir los síntomas). No se cumplieron importantes directrices señaladas en estas guías. No se presentaron informes adicionales que justificaran un reposo más prolongado. Se enviaron numerosas cartas al médico tratante solicitando información, las cuales nunca fueron adjuntadas a la Isapre.
Argumenta sobre que, no hay vulneración de garantías constitucionales: La Isapre argumenta que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional (como las del artículo 19 N° 1, 2, 9, 18 y 24). La privación del sustento económico derivada del rechazo de una licencia médica es una consecuencia de una facultad otorgada por la Ley a la Isapre, que actuó conforme a parámetros normativos y argumentos médicos. Por lo tanto, no hubo un actuar ilegal o arbitrario, ni caprichoso.
Pide se tenga por evacuado el informe solicitado a Isapre Colmena Golden Cross S.A., y se rechace el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, por ser este improcedente, con costas.
I.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SER UNA MATERIA PROPIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
QUINTO: Que, sobre este aspecto cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas precedentemente), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.
III.- EN CUANTO AL FONDO SEXTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.
SEPTIMO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
OCTAVO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.
NOVENO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO, es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
DECIMO: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo prolongado no justificado, y, en lo que aquí interesa, la SUSESO recurrida procedió a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación, tal como fue previamente anotado.
DECIMOPRIMERO: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
DECIMOSEGUNDO: Que, en la especie, de un simple análisis de los actos administrativos consistentes en las resoluciones de la COMPIN, de la SUSESO y de la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A., en particular la Resolución Exenta N° R-01-UME-82899-2025 de fecha 15 de junio de 2024 y la Resolución Exenta N° R-01-S-88996-2025 de fecha 27 de junio de 2025, se advierte que ambas se encuentran suficientemente motivadas en los términos exigidos por la Ley N° 19.880, pues contienen una relación circunstanciada de los antecedentes médicos y administrativos ponderados, así como la aplicación de la normativa reglamentaria pertinente (DS N° 3/1984, DS N° 7/2013 y Ley N° 20.585). Dichas decisiones no se reducen a una mera afirmación genérica, sino que exponen las razones clínicas y legales por las cuales se concluyó que el reposo solicitado no resultaba justificado, considerando además informes de peritajes médicos externos y la ausencia de elementos objetivos suficientes para acreditar incapacidad laboral temporal más allá del período ya autorizado. En consecuencia, no es posible atribuir a tales actos el carácter de arbitrarios o carentes de fundamento, desde que reflejan una valoración técnica y normativa dentro del ámbito de competencia legalmente atribuido a los órganos recurridos.
DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, de lo dicho ut supra se advierte que no se hace necesario entrar al análisis de las garantías fundamentales que la recurrente refiere le habrían sido conculcadas por las recurridas.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechazan las alegaciones de improcedencia del recurso formuladas por la Superintendencia de Seguridad Social y la Isapre Colmena Golden Cross S.A., y II.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
Rol N° 2923-2025 – Protección.-