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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2920-20238 may 2023

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

Fecha
8 de mayo de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2920-2023, sentencia de 8 de mayo de 2023

Resumen

Se acoge la protección contra la SUSESO y se ordena pagar el subsidio por las licencias médicas rechazadas, por carecer la resolución impugnada de fundamento valorativo suficiente y resultar arbitraria.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, ocho de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO:

Comparece Jeannette Milena Garay Guzmán, Abogada, en representación de nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, interponiendo Recurso de Protección Constitucional en contra de la resolución dictada por la Superintendencia de Pensiones Comisión Médica Central, resolución que fue ejecutoriada con fecha 26 de Enero de 2023, y por la cual el recurrente tomo conocimiento con fecha 28 de enero de 2023 de la RESOLUCION EXENTA N° R-01-UNRA-11620-2023, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, Indica que su representado reclamó por cuanto COMPIN REGION METROPOLITANA, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 36975070 y 36975097, extendidas por un total de 60 días a contar del 9 de octubre de 2022, por reposo justificado.

Añade que la SUPERINTENDENCIA señaló que estudió los antecedentes y con el mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s36975070 y 36975097, no se encontraban justificadas. Esta conclusión se basa en que los informes aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo, ya otorgado, el cual alcanza a 165 días por la misma patología. En efecto, precisa, del Informe médico aportado no es posible desprender información que dé cuenta de la limitación funcional ocasionada, ajuste de tratamiento según respuesta, asistencia a atención de psicoterapia, realización de terapia físicas, interconsulta a especialidad en traumatología y otro tipo de intervenciones que permitan desprender el Rol Terapéutico de las licencias médicas reclamadas.

Indica que su representado cuenta con varias patologías según se acredita con informes médicos que acompaña. Presenta fractura de calcáneo en el año 2020, consolidada con buena alineación y ángulo y fractura de codo y antebrazo izquierdo hace 5 años consolidada. Derivado del Cesfam Víctor Manuel Fernández por Bursitis en codo izquierdo. Evaluado por telemedicina en el establecimiento el día 14 de septiembre del año 2022, al examen físico: aumento de volumen en zona olecraneana codo izquierdo, dolor de larga data, función levemente limitada, cicatriz antigua en cara posterior del codo. Ecografía compatible con bursitis olecraneana. Control con Rx (telemedicina). El ultimo control médico que registra en ficha clínica, (telemedicina), el 10 de noviembre de 2022, Rx muestra Cerclaje en 8, con leve migración proximal y gran número de volumen partes blandas preolecraneanas en relación al material de osteosíntesis, leve artrosis de codo izquierdo. Se indica control presencial para planificación de eventual retiro de osteosíntesis. Su diagnóstico es transtorno mixto ansiedad y depresión y bursitis del olecranon codo izquierdo.

Expone que el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, expresa, en todos sus numerales, una serie de garantías que todas las personas gozan y las cuales deben ser resguardadas, respetadas y veladas por todos, para su efectivo cumplimiento. En este caso puntual, con los rechazos del pago de licencias médicas se ven puntualmente afectadas las siguientes garantías: A) Art. 19 Nº 1: “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”; B) Art. 19 Nº 3: “La igual protección de la ley en el ejercicio respecto de sus derechos”; C) Art. 19 Nº 9: “El derecho a la protección de la salud”; D) Art. 19 Nº 18: “El derecho a la seguridad social” y E) Art. 19 Nº 24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales” y las del artículo 20, de la C.P.R. y Auto Acordado de la Ilustrísima Corte Suprema en esta materia.

Puntualiza que la infracción a estas normas constitucionales, el no pago de las licencias médicas, ha entorpecido el libre ejercicio de los derechos. Es más, el actuar de la recurrida constituye una vulneración al derecho cuya protección garantiza el artículo 19, N° 24, articulo 20 de la Constitución Política del Estado, desde que la disminución y el rechazo de las licencias importan la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad. Precisa que la SUSESO se limitó a señalar que “estudió los referidos antecedentes, y con su mérito consideró que el reposo no se encontraba justificado, sin explicar los sustentos facticos o técnicos, dejándolo en la más absoluta indefensión, ya que no se pueden controvertir, al no existir reales argumentos que rebatir a la Superintendencia y tampoco realizando actividad tendiente a establecer las causas de sus licencias”. Indica que lo descrito anteriormente infringe lo que la Ley 19.880 de 2003 consagra en doctrina denominado “la motivación de los actos administrativos” lo que en su art. 11 inciso 2º dispone que: “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares”. Así también, el Art. 16, refiriéndose a la transparencia del procedimiento, establece que éste debe permitir el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”. Así, respeto del principio de transparencia que alude el art. 8 inciso 2º de nuestra Constitución de la República; el art. 13 inciso 2º de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado; en cuanto acto emanado de la Administración, debe ser fundado.

Pide admitir a tramitación el recurso, acogiéndolo en todas sus partes, con el objeto de restablecer el imperio del derecho y garantías constitucionales transgredidas. Y, en definitiva, se ordene a la recurrida dejar sin efecto la orden de no pago de licencias médicas, sin perjuicio de todas las otras medidas de Protección que esta Corte estime adoptar como adecuadas a los fines y fortalecimiento de la ley; con expresa condenación en costas.

Informa nombre reservado, en su calidad de PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN METROPOLITANA (COMPIN R.M), indicando que la COMPIN R.M. resolvió rechazar las siguientes licencias médicas: a) Licencia Médica N° 1-36975070, extendida por 30 días desde el 08-10-2022 al 06-11-2022, la cual se rechaza puesto que el reposo es prolongado para la patología, ya que “presenta informe insuficiente con descripción sintomática, no acredita copia de carnet control, psicoterapia, no justifica el motivo clínico por el cual se prolonga el reposo hasta ese momento, evaluando factores vitales o de riesgo biopsicosocial, no informa sobre GAF o algún diagnóstico psicodinámico operacionalizado que nos oriente sobre las limitaciones psicosomáticas y psiquiátricas, sin determinar rol terapéutico del reposo” y b) Licencia Médica N° 1-36975097, extendida por 30 días desde el 07-11-2022 al 06-12-2022 La licencia se rechaza puesto que el reposo es prolongado para la patología, ya que “presenta informe insuficiente con descripción sintomática, no acredita copia de carnet control, psicoterapia, no justifica el motivo clínico por el cual se prolonga el reposo hasta ese momento evaluando factores vitales o de riesgo biopsicosocial, no informa sobre GAF o algún diagnóstico psicodinámico operacionalizado que nos oriente sobre las limitaciones psicosomáticas y psiquiátricas, sin determinar rol terapéutico del reposo”.

Precisa que dichas decisiones se fundamentan en virtud de los artículos 16° y 21° del D.S. N°3/1984 y los artículos 3° y 4° del Decreto Supremo N° 7/2013. Entonces, tal como se puede desprender, las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto. Todo esto en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales.

Expresa que la COMPIN es un organismo de carácter técnico, razón por la cual cuenta con conocimientos específicos y de carácter objetivo al momento de evaluar los diagnósticos señalados en las licencias médicas. Añade que en el D.S. N°3/84 se ha conceptualizado la licencia médica en su artículo primero como “el derecho del trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por médico cirujano…”, vale decir, ES UN REPOSO DE CARÁCTER TEMPORAL, QUE SUPONE NECESARIAMENTE LA POSIBILIDAD CIERTA Y REAL DE RECUPERAR LA CAPACIDAD DE TRABAJO Y EN CONDICIONES DE REINCORPORACIÓN AL TRABAJO.

Concluye indicando que se colige que la COMPIN R.M., ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a los criterios médicos dispuestos para llevar a cabo la labor de Contraloría Médica, establecidas tanto en el D.S. N° 3, en el Dto. N° 7/2013 y en el artículo 3° inciso tercero de la Ley 20.585, lo que excluye de plano el que se esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal que reprochar a la recurrida.

Informa Sebastián DE LA PUENTE HERVÉ, abogado, en representación de la recurrida, SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, alegando, primer término, la improcedencia del recurso, por haber sido interpuesto en forma extemporánea. En efecto, indica que por presentación de fecha a 28 de diciembre de 2022 el Sr. nombre reservado reclamó ante su Servicio por cuanto la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 36975070 y 36975097, extendidas por un total de 60 días a contar del 08 de octubre de 2022, por reposo no justificado.

Precisa que mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-11620-2023 de 26 / 01 / 2023 esta Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 36975070, 36975097, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya otorgado, el cual alcanza a 165 días por la misma patología. En efecto, del informe médico aportado, no es posible desprender información que dé cuenta de la limitación funcional ocasionada, ajustes de tratamiento según respuesta, asistencia a atención de psicoterapia, realización de terapias físicas, interconsulta a especialidad en traumatología u otro tipo de intervenciones que permitan desprender el rol terapéutico de las licencias médicas reclamadas”. Concluye dicho dictamen señalando que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 36975070, 36975097, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Precisa que el recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 16 de febrero de 2023, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento el Sr. nombre reservado ya tenía conocimiento cierto de los rechazos dispuestos por la citada Compin de los formularios en comento. En efecto, en virtud de la presentación de fecha 28 de diciembre de 2022 que realizó el Sr. nombre reservado, en la cual acompañó los antecedentes sobre los rechazos de las licencias reclamadas, consta que los mencionados formularios fueron rechazados por la señalada Compin, con conocimiento del Sr. nombre reservado, en una fecha anterior a la de sus presentaciones ante esta Superintendencia.

Añade que, en consecuencia, el recurrente si estimaba que las resoluciones de la COMPIN que rechazaron las licencias en comento, adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir ante SS.- ILTMA., tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de los mismos, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante esta institución de control.

Asimismo, solicita que se declara improcedente el recurso ya que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el Subsidio por Incapacidad Laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.

En cuanto al fondo, indica que en el caso del Sr. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado; por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas. Es del caso que, respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.

Añade que esta Superintendencia, a través de especialistas médicos de este Servicio, elaboró un informe respecto de la situación del Sr. nombre reservado por parte de la Dra. nombre reservado, en el cual se indica, en esencia, en los fundamentos de la resolución: “Paciente de 62 años, operario. Completa 165 días de reposo autorizados por dg de ttno mixto ansioso depresivo. Adjunta informe médico, emitido por médico familiar particular tratante y médico psiquiatra que indica sintomatología brevemente sin indicar síntomas de gravedad. Indica evolución positiva, pero no limitación funcional ocasionada. Indica tratamiento farmacológico, sin precisar ajustes según respuesta. No acredita asistencia a psicoterapia, ni derivación a prestador de salud según previsión para activación de garantía GES. Informes indican que reposo actual obedece más a patología de codo, sin embargo no indican tratamiento, terapias realizadas, IC a especialidad. Se rechaza apelación pues antecedentes resultan insuficientes para justificar el rol terapéutico del reposo otorgado”.

Concluye que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, su representada se limitó a resolver la situación del Sr. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.

Añade que en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1° y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, simplemente cabe preguntarse cómo podría su representada haber atentado contra dichas garantías, como la vida, integridad física o psíquica y la protección de la salud, por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. En efecto, su representada, de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante; de hecho, es incuestionable que el Sr. nombre reservado siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna, el acceso del recurrente a la salud. La única intervención de la Superintendencia en el caso del Sr. nombre reservado responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la referida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó las licencias médicas en comento.

En cuanto al derecho de propiedad, hace presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración, según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con determinados requisitos que indica.

Pide tener por evacuado el informe, solicitando el rechazo del recurso de protección planteado.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION:

1°) Que, la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), alega la extemporaneidad del recurso interpuesto, considerando que el acto agraviante contra el cual se recurre es realmente la determinación de la COMPIN METROPILITANA que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 36975070 y 36975097, extendidas por un total de 60 días a contar del 08 de octubre de 2022, por reposo no justificado. Luego, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-11620-2023 de 26 de enero de 2023 esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas aludidas, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.

Precisa que el recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 16 de febrero de 2023, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento el Sr. nombre reservado ya tenía conocimiento cierto de los rechazos dispuestos por la citada Compin de los formularios en comento.

2°) Que, el acto administrativo terminal en contra del cual se recurre es aquel dictado por la SUSESO, de 26 de enero de 2023, mediante el cual, por las razones que esgrime, confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 36975070 y 36975097, siendo interpuesto el recurso de protección que nos ocupa con fecha 16 de febrero de 2023, esto es, dentro del plazo de 30 días corridos que contempla el ordenamiento jurídico para estos efectos; razón por la cual esta alegación será rechazada.

EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE PROTECCION:

3°) Que, en segundo término, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social sostiene la improcedencia del presente recurso por cuanto la materia sobre la que realmente versa la acción constitucional interpuesta dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, derecho no amparado por la presente acción cautelar.

4°) Que, para resolver como se dirá, preciso es consignar que si bien el otorgamiento de licencias médicas obedece a la necesidad de reposo motivado por una contingencia social cuya protección forma parte de la seguridad social, la recurrente ha sostenido que producto de la no autorización de ellas por parte de la COMPIN, rechazo confirmado por la Superintendencia de Seguridad Social mediante la resolución recurrida, se han vulnerado, entre otros, sus derechos o garantías contenidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, los cuales se encuentran amparados por la aludida acción cautelar; y, teniendo presente que la protección jurisdiccional en sede constitucional procede siempre, sin perjuicio de otras acciones que el afectado pueda hacer valer ante los tribunales de justicia o autoridades administrativas, se desestimará también la alegación de improcedencia planteada por la recurrida.

EN CUANTO AL FONDO:

5°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es-, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, -o arbitrario-, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes –protegidas-, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

6°) Que, en el caso en cuestión, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la Resolución Exenta Nº R-01-UNRA-11620-2023 de 26 de enero de 2023, mediante la cual la Superintendencia (SUCESO) dictaminó: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 36975070, 36975097, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya otorgado, el cual alcanza a 165 días por la misma patología. En efecto, del informe médico aportado, no es posible desprender información que dé cuenta de la limitación funcional ocasionada, ajustes de tratamiento según respuesta, asistencia a atención de psicoterapia, realización de terapias físicas, interconsulta a especialidad en traumatología u otro tipo de intervenciones que permitan desprender el rol terapéutico de las licencias médicas reclamadas”. Concluye dicho dictamen señalando que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 36975070, 36975097, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

7°) Que, las recurridas, con diversos argumentos, han alegado que el rechazo de las referidas licencias médicas se encuentra apegado a la ley, conforme al procedimiento establecido al efecto, validando su actuar; invocando al efecto, en sus informes, que han existido fundamentos para el rechazo de las licencias médicas objeto de este recurso.

8°) Que, a diferencia de lo sostenido por las recurridas, los informes médicos emitidos sustentan y reafirman el diagnóstico médico del recurrente.

En efecto, con fecha 10 de enero de 2023, se emite informe médico por el Hospital Traumatológico de Concepción (otorgado a efectos de ser presentado ante la COMPIN), en el cual consta como diagnóstico: “Bursistis Olecranon y Fractura de codo izquierdo”, constando en éste sus síntomas y los tratamientos médicos empleados, siendo el último control por telemedicina el 10.11.22.

Asimismo, consta el informe médico del Dr. nombre reservado, Médico Psiquiatra, de 26 de diciembre de 2022, en el cual consta como diagnóstico “Transtorno mixto de ansiedad y depresión” y “Bursitis del Olecranon codo izquierdo”, en el cual se explica que producto de la espera de una resolución quirúrgica a su patología física, se produce un cuadro mixto ansioso depresivo.

También consta el informe médico del Dr. nombre reservado, Médico cirujano y Médico de Familia, de 24 de octubre de 2022 (Centro de Salud Víctor Manuel Fernández), mediante el cual se ratifica la existencia de las patologías antes indicadas.

Finalmente, también consta en los antecedentes tenidos a la vista, certificado médico de la Dra. Rosaida Leyva Ramírez, de 27 de julio de 2022, otorgado con ocasión de consulta médica en Psiquiatría, en donde se reafirma el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión del recurrente nombre reservado.

Todos los antecedentes expuestos, a entender de estos sentenciadores, aportan, por un lado, razones médicas suficientes para fundamentar técnicamente las patologías que afectan al recurrente.

9°) Que, por otro lado, el informe evacuado por la Dra. nombre reservado, en el cual se sustenta la negativa de la SUCESO a través de la resolución recurrida, en orden a confirmar el rechazo de las licencias médicas N°s 36975070 y 36975097, se trata más bien de un denominado “metaperitaje”, el cual se construye sobre la base de los antecedentes médicos ya existentes (tenidos a la vista por el médico que lo elabora), emanados de otros facultativos; empero no se originan de un examen directo efectuado al paciente respectivo, todo lo que debilita el grado de certeza y credibilidad de sus resultados; más aún que, en este caso, no consta en los antecedentes tenidos a la vista la especialidad de la Dra. Martínez, a quien se atribuye por parte de la SUCESO la autoría de este informe.

10°) Que, en estas circunstancias, la decisión que ha sido impugnada en autos, emanada de la SUSESO, carece de un fundamento valorativo suficiente que, en sí mismo, justifique una decisión de confirmar el rechazo de las licencias médicas N°s 36975070 y 36975097, amagando de esta manera los derechos constitucionales del recurrente, específicamente el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, en cuanto se le ha privado del derecho al subsidio que le correspondería por el reposo médico correspondiente a sus patologías.

11°) Que, en consecuencia, la decisión impugnada, si bien adoptada por la autoridad recurrida dentro del marco de sus funciones, adolece de arbitrariedad, toda vez que del modo que se viene diciendo, carece de suficiente sustento valorativo que la justifique, lo que conduce a que el recurso deba ser acogido, de la manera que se dispondrá a continuación.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara: A) Que se RECHAZA la alegación de extemporaneidad y la de improcedencia de la acción, ambas deducidas por la Superintendencia de Seguridad Social; y B) Que se ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta por Milena Garay Guzmán, abogada, en representación de nombre reservado, en contra de la resolución exenta N° R-01-UNRA-11620-2023, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL con fecha 26 de Enero de 2023, en cuanto se dispone que la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL deberá ordenar, a la entidad q corresponda, el pago del subsidio respectivo respecto de las licencias médicas N°s 36975070 y 36975097, otorgadas en favor del recurrente nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.

Redactó el Abogado Integrante Sr. Mauricio Ortiz Solorza.

Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el fiscal señor Hernán Rodríguez Cuevas, por estar haciendo uso de feriado legal.

N°Protección-2920-2023.