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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2916-20224 mar 2022

nombre reservado con MINISTERIO DE SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Fecha
4 de marzo de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2916-2022, sentencia de 4 de marzo de 2022

Resumen

Se rechaza la protección por la demora en resolver las solicitudes de permanencia definitiva: la tardanza no es arbitraria, pues obedece a obstáculos y al volumen excepcional de solicitudes, y la situación migratoria de las recurrentes se mantiene regular mientras tramitan.

Texto íntegro

Concepción, cuatro de marzo de dos mil veintidós.

Vistos:

Comparecieron en este proceso Rol N° 2.916-2022, Libro Protección, Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, quienes dicen hacerlo “por sí” (sic) y a favor de Daning Aydee Pertuz Zambrano, de nacionalidad colombiana y nombre reservado, de nacionalidad venezolana, domiciliadas para estos efectos, según señalan los referidos letrados, en domicilio reservado, lo que dicen se acreditaría mediante los respectivos certificados de residencia que se acompañan en un otrosí de esta presentación. Interponen acción de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don nombre reservado, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre las solicitudes de permanencia definitiva, solicitadas con fechas 23 de octubre de 2020 y 07 de febrero de 2020, “por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 n. 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880”.

Exponen, en síntesis, que las recurrentes ingresaron al país en calidad de turistas, luego de lo cual cambiaron sus condiciones migratorias a residentes temporarios por visas otorgadas en Chile.

Explican que con fechas 23 de octubre de 2020 y 07 de febrero de 2020, las actoras solicitaron el beneficio migratorio de permanencia definitiva a través de las solicitudes №13072066 y №3032074, que se acompañan al primer otrosí de esta presentación.

Posteriormente la recurrente nombre reservado, con fecha 03 de febrero de 2021, recibió notificación de pago de los derechos correspondiente a la solicitud de visa, lo cual realizó el día 04 del mismo mes y año, estando dentro del plazo correspondiente.

Sin embargo, dicen que hasta la fecha de interposición de este recurso de protección no han recibido ninguna comunicación por parte de extranjería.

Indican que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido, consistente en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, esto es, que desde la realizada con fecha 23 de octubre de 2020, hasta la fecha de interposición de esta acción constitucional han transcurrido 1 año, 3 meses, y 16 días; y la efectuada el 07 de febrero de 2020 hasta la misma fecha han transcurrido 2 años y 4 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada.

Agregan que en la especie cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse los artículos 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añaden dichas normas, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente, removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9°, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.

Concluyen solicitando que se acoja este recurso, ordenando a la recurrida, que se pronuncie sobre las solicitudes pendientes, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho.

Acompañaron al recurso los siguientes documentos de cada una de las recurrentes: 1.

Comprobantes de solicitud de visa; 2. Estampado de visa temporal; 3. Cédula de identidad para extranjeros; 4. Pago del beneficio migratorio. (nombre reservado); y 5. Certificado de residencia.

Informó Bárbara De los Ángeles Donoso Hernández, abogada del Servicio Nacional de Migraciones, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mandataria judicial del Director de dicho Servicio don nombre reservado, quien solicita el rechazo del recurso por las razones que indica.

Señala, en primer lugar, que en el recurso se indica que las actoras tienen su domicilio en domicilio reservado, no obstante, de acuerdo a registros del Servicio Nacional de Migraciones y los documentos fundantes de sus solicitudes de Permanencia Definitiva y las mismas solicitudes que se acompañan en el presente recurso, indican como domicilio de las recurrentes uno diverso, ubicado en la Región Metropolitana, sin lograr sustentar algún domicilio en la Región del Biobío.

Además, la acción constitucional se dirige en contra del Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, don nombre reservado, que se encuentra domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana.

Precisa que sin justificación alguna el abogado de la parte recurrente, interpuso este recurso de protección ante esta Corte de Apelaciones de Concepción, lo que no se ajusta al domicilio de las partes, porque de las solicitudes que realizaron las recurrentes y los documentos que ellas mismas acompañan y los que incorpora su parte, puede establecerse que las recurrentes tienen un domicilio distinto a la jurisdicción de esta Corte, siendo posible advertir que la materia que se discute no es de competencia de este tribunal de alzada, toda vez que no está comprendida dentro de lo señalado en el artículo 1 del auto acordado de tramitación y fallo del Recurso de Protección, el cual transcribe.

Añade que en conformidad a la misma norma, los supuestos efectos perniciosos sobre los recurrentes no podrían sino producirse en el lugar donde tienen su domicilio, que de acuerdo a los registros de esa autoridad son: a) nombre reservado: Manuel Antonio Tocornal N° 624, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, domicilio que consta en su contrato de trabajo, su solicitud de Permanencia Definitiva y su certificado de cotizaciones Previsionales; b) Daning Ayde Pertuz Zambrano: Eleuterio Ramírez N°710, departamento 1.109, comuna de Santiago región metropolitana, en su contrato de trabajo y Manuel Antonio Tocornal N° 624, comuna de Santiago, Región Metropolitana, domicilios que constan en su contrato de trabajo, su solicitud de Permanencia Definitiva y su certificado de cotizaciones Previsionales.

Precisa que estos domicilios, están ubicados fuera de la competencia territorial de esta Corte de Apelaciones de Concepción. Añade que aun cuando la norma de tramitación del presente recurso de protección permite a la parte recurrente elegir el foro con competencia territorial ante el que puede presentar su acción constitucional, en el caso concreto es claro que dicha elección se reduce a la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, quien es la Corte competente para conocer del presente arbitrio constitucional.

En razón de lo anterior, el domicilio ubicado en domicilio reservado, no cumple con los requisitos de corresponder al lugar donde se cometió el acto recurrido o la omisión arbitraria o ilegal, o hubiera producido sus efectos, porque la recurrente y esa autoridad tienen su residencia y domicilio en la ciudad de Santiago.

Explica que lo que pretende la parte recurrente es obtener un beneficio en la tramitación del presente recurso, obviando, por tanto, las reglas básicas de interposición del recurso de protección.

En razón de lo anterior, pide tener por deducida excepción de incompetencia, solicitando desde ya que se acoja a trámite, y en definitiva se acceda a ella, debiendo declararse incompetente esta Corte para continuar conociendo de estos autos, abstenerse de pronunciamiento en cuanto al fondo, debiendo remitir los antecedentes para el conocimiento y fallo de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago.

Refiriéndose al fondo del recurso, señala, en síntesis, que con fecha 23 de octubre de 2020 la extranjera solicitó ante esa autoridad permiso de permanencia definitiva ID TRAMITE PEDE 13072066. Agrega que contra la presentación de su solicitud se emitió comprobante de permiso de permanencia definitiva en trámite, con vigencia mientras dure la tramitación de su solicitud. Dicho comprobante está a disposición de la recurrente a través del portal de trámites digitales de esa autoridad migratoria, pudiendo ampliar su vigencia ingresando a portal http://tramites.extranjeria.gob.cl con su Clave Única del Estado. Agrega que dicho comprobante cumple lo establecido en el artículo 135, que en relación al artículo 157 N° 5, ambos del Decreto Supremo N° 597, de 1984, y permite justificar la residencia regular del extranjero mientras se tramita su permiso de permanencia definitiva.

Añade que mediante Resolución Exenta N°21275333, de 05 de diciembre de 2021, se informa a la recurrente que su solicitud de Permanencia Definitiva se encuentra en etapa de Análisis Avanzado, de conformidad a circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones del 24 de noviembre de 2021, lo que incluye análisis de documentos fundantes y evaluación económica del solicitante, generación y solicitud de orden de giro para pago de derechos, si corresponde, análisis documental avanzado de acuerdo a la actividad económica declarada de cada solicitante. Por ejemplo, liquidaciones de remuneraciones, certificado de cotizaciones, boletas de honorarios, pagos de IVA mensual, balances, declaraciones de impuesto a la renta, entre otros, y acreditación de vínculos familiares mediante documentos idóneos cuando sea pertinente.

En lo que respecta a la actora nombre reservado, señala que con fecha 07 de febrero de 2020, la referida extranjera solicitó ante esa autoridad permiso de permanencia definitiva. Explica que contra la presentación de su solicitud se emitió comprobante de permiso de permanencia definitiva en trámite, con vigencia mientras dure la tramitación de su solicitud. Dicho comprobante está a disposición del recurrente a través del portal de trámites digitales de esa autoridad migratoria, pudiendo ampliar su vigencia ingresando a portal http://tramites.extranjeria.gob.cl con su Clave Única del Estado. Indica que dicho comprobante cumple lo establecido en el artículo 135, que en relación al artículo 157 N° 5, ambos del Decreto Supremo N° 597, de 1984, y permite justificar la residencia regular del extranjero mientras se tramita su permiso de permanencia definitiva.

Señala que, mediante Comunicación Electrónica N° 11977300, de 03 de febrero de 2021, remitida por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se le informó a la extranjera que su solicitud avanza de etapa de análisis y se emitió orden de giro para que pague los derechos relativos a la solicitud de permanencia definitiva, lo que importa un prerrequisito para resolver lo pedido.

Posteriormente, con fecha 04 de febrero de 2021, pagó la orden de giro, y mediante Resolución Exenta N°21277388 de 05 de diciembre de 2021, se informó a la recurrente que su solicitud de Permanencia Definitiva se encuentra en etapa de Análisis Resolutivo, de conformidad a Circular N° 12 del Servicio Nacional de Migraciones del 24 de noviembre de 2021, lo que implica la validación de pago de derechos, si corresponde, y la revisión de antecedentes aportados por instituciones externas sobre antecedentes delictuales del peticionario y emisión del acto administrativo que otorga o rechaza la permanencia definitiva.

Expresa que la pretensión de la contraria es alzar el tiempo de tramitación como una omisión que por sí sola trae aparejada una serie de perturbaciones en sus vidas, que ha subsumido en amenaza o vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 N° 2, 4, 16 y 21 de la Constitución Política de la República, al argumentar un supuesto trato desigual y discriminatorio, lo que es absolutamente falso. La tramitación de la solicitud de regularización de las extranjeras recurrentes sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal.

El hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa. Máxime cuando es pacífico que se le ha dado tramitación legal a las solicitudes de permanencia definitiva, sustanciando la tramitación y dándole curso progresivo, y poniendo a disposición de las recurrentes el respectivo comprobante que acredita su residencia legal en el país.

Dice que no es posible argüir que ese Departamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ha actuado de forma vulneradora de las garantías fundamentales.

Añade, refiriéndose a situación migratoria actual de las recurrentes, que a consecuencia de lo anteriormente señalado, estando en tramitación la solicitud de la parte recurrente deriva que mantienen situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que entiende esa autoridad que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Explica que la regularidad en el país de las recurrentes, tiene fundamento en el artículo 157 del Reglamento de la Ley de Extranjería, el cual transcribe.

Termina señalando, refiriéndose al silencio administrativo invocado por las actoras, que al ofrecer esa autoridad migratoria un constante pronunciamiento respecto del estado actual de todas las solicitudes de permanencia definitiva ingresadas en sus sistemas, a través de la emisión de las correspondientes resoluciones exentas, hecho que certifica una actividad constante por parte de esa autoridad en la tramitación de todas las solicitudes recibidas de esta naturaleza, no es posible configurar bajo ningún respecto alguna hipótesis de silencio administrativo, en los términos de los artículos 64 y 65 de la Ley 19.880.

La parte recurrente, haciéndose cargo de la excepción de incompetencia opuesta por la recurrida, señala, en síntesis, que el domicilio indicado con la interposición del recurso, dice relación con una de las oficinas de los abogados patrocinantes, razón por la cual se se entienden domiciliados en esa dirección para efectos legales. Agrega que desde que se interpuso la solicitud de permanencia definitiva a la fecha, han trascurrido 2 años y 18 días, por lo que el domicilio de las recurrentes no necesariamente corresponde al mismo.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

I.- En cuanto a la alegación de incompetencia territorial:

1°) Que la abogada de la autoridad recurrida alegó la incompetencia territorial de esta Corte de Apelaciones de Concepción para conocer y resolver este recurso, pues ni las actoras ni la recurrida tienen domicilio en la jurisdicción de esta Corte, pues en los registros de dicha autoridad y en las propias solicitudes de permanencia definitiva se indica como domicilio de Daning Ayde Pertuz Zambrano, domicilio reservado.109, comuna de Santiago Región Metropolitana, lo cual consta en su contrato de trabajo; y en el caso de nombre reservado, domicilio reservado, Región Metropolitana, domicilio que consta en su contrato de trabajo, su solicitud de Permanencia Definitiva y su certificado de cotizaciones Previsionales. Y por otra parte, el domicilio de la parte recurrida es, como lo indican en su propio recurso, domicilio reservado, Región Metropolitana;

2°) Que la alegación de incompetencia debe ser rechazada, pues en atención a la naturaleza de los hechos discutidos y en consideración a la época en que se ingresaron las respectivas solicitudes de permanencia definitiva objeto del recurso y la interposición del mismo, habían transcurrido más de dos años, por lo que resulta posible que las recurrentes hayan cambiado de domicilio, encontrándose tal como se señala en su libelo, domiciliadas actualmente en la ciudad de Talcahuano, otorgando competencia a esta Corte para el conocimiento y fallo de la acción cautelar;

II.- En cuanto al fondo de lo debatido:

3°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas 4°) Que la acción constitucional de que se trata dice relación con la dilación que se atribuye a la recurrida, quien no se ha pronunciado mediante un acto terminal acerca de la solicitud de permanencia definitiva de la parte recurrente, que ponga fin al procedimiento y que se refiera al fondo de su petición de permanencia definitiva en Chile. Por lo anterior, se pide la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, a fin que se proceda a la resolución de su solicitud;

5°) Que al informar, la recurrida alega que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto, en su concepto, las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento previsto en el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880, no existiendo en consecuencia derechos constitucionales de la parte recurrente que hayan sido vulnerados o conculcados;

6°) Que en la especie se está ante una tramitación administrativa llevada a cabo conforme a los artículos 125 y 135 del Decreto Supremo N° 597, Reglamento de la Ley de Extranjería, Decreto Ley N°1.094.

Igualmente, los antecedentes proporcionados por las partes, apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habilitan para concluir que en la especie se trata de personas de nacionalidad venezolana, que solicitaron visa de permanencia definitiva en las fechas señaladas en su recurso y a la data de interposición de este recurso, no existe resolución final acerca de la solicitud;

7°) Que sin perjuicio de lo informado por la recurrida en cuanto a que las solicitudes de las personas recurrentes han avanzado a las etapas que se indican, reconociendo que se encuentran aún en trámite y pendiente de resolución, lo cierto es que precisamente se ha recurrido en contra de la demora o tardanza en pronunciarse mediante acto administrativo terminal acerca de la solicitud de permanencia definitiva en Chile, habiendo la parte recurrente acompañado todos los antecedentes necesarios para ello;

8°) Que si bien conforme a los artículos 81 y 133 del Reglamento de Extranjería, la permanencia definitiva de las recurrentes se encuentra en actual tramitación, y por tanto, éstas se mantienen de manera regular en el país, de acuerdo a los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que norman las bases de la tramitación administrativa que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado, en casos como el presente, el procedimiento debe impulsarse por la autoridad con la finalidad específica de hacer expeditos los trámites que deben cumplirse para arribar a una oportuna decisión, evitando la dilación del procedimiento. Lo anterior pese a las circunstancias de hecho que vive domicilio reservado, lo que si bien es explicación hábil para aceptar un retraso, no lo es al punto de entender uno de la magnitud del que se trata;

9°) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia ha manifestado, en caso similar al presente, causa Rol N° 49.865-2021, lo siguiente: “Cuarto: Que, por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente...”

10°) Que, en consecuencia, atendida la fecha de las solicitudes y el tiempo transcurrido, se concluye que no se ha dado aplicación a los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad previstos en la Ley 19.880, afectando la tramitación de las solicitudes de permanencia definitiva de las recurrentes y afectando a la parte solicitante en términos tales que a pesar del tiempo transcurrido y los trámites y requisitos planteados, no se ha resuelto el fondo de sus peticiones administrativas, acogiéndolas o denegándolas, encontrándose obligada la autoridad, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, a emitir dicho pronunciamiento en forma oportuna.

11°) Que en razón de todo lo señalado, resulta pertinente acoger esta acción de protección, pues la conducta de la recurrida resulta arbitraria y contraria a la normativa vigente, al dilatar en forma reiterada el pronunciamiento acerca de la permanencia definitiva, vulnerando así el derecho de igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile, específicamente a través de la dilación de pronunciamiento respecto de las solicitudes de permanencia definitiva.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que se rechaza, sin costas, la alegación de incompetencia territorial planteada por la parte recurrida; y II.- Que se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta por los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, “por sí” (sic) y a favor de Daning Aydee Pertuz Zambrano, y nombre reservado en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de las solicitudes de permanencia definitiva presentada ante ella por la referida parte recurrente, dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde la notificación de esta sentencia, comunicándolo a los interesados.

Acordada una vez desechada la indicación previa del ministro Sr. Gutiérrez, quien fue de opinión de acoger la alegación de incompetencia formulada por la autoridad recurrida y remitir los antecedentes a la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, pues si bien en el recurso se indica que las actoras tienen su domicilio en domicilio reservado, conforme a los documentos acompañados por las partes referentes a las solicitudes de Permanencia Definitiva que se acompañan en el presente recurso, indican como domicilio de las actoras uno diverso, ubicado en la Región Metropolitana, sin lograr sustentar algún domicilio en la Región del Biobío.

Por lo demás, la acción constitucional se interpuso en contra del Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, don nombre reservado, que se encuentra domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana.

Vale decir, se dedujo este recurso de protección ante esta Corte de Apelaciones, lo que no se ajusta al domicilio de las partes, porque de las solicitudes que realizaron la recurrentes y los documentos que ella misma acompaña y los incorporados por la autoridad recurrida, se advierte que las recurrentes tienen un domicilio distinto a la jurisdicción de esta Corte, por lo cual la materia que se discute en este proceso no es de competencia de este tribunal de alzada, toda vez que no está comprendida dentro de lo señalado en el artículo 1 del Auto Acordado de Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

En efecto, en conformidad a la misma norma reglamentaria, los supuestos efectos perniciosos sobre los recurrentes no podrían sino producirse en el lugar donde éstas tienen su domicilio, que de acuerdo a los documentos acompañados por la recurrida son: a)

nombre reservado: Manuel Antonio Tocornal N° 624, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, domicilio que consta en su contrato de trabajo, su solicitud de Permanencia Definitiva y su certificado de cotizaciones Previsionales; y b) Daning Ayde Pertuz Zambrano: Eleuterio Ramírez N°710, departamento 1109, comuna de Santiago región metropolitana, en su contrato de trabajo y Manuel Antonio Tocornal N° 624, comuna de Santiago, Región Metropolitana, domicilios que constan en su contrato de trabajo, su solicitud de Permanencia Definitiva y su certificado de cotizaciones Previsionales, domicilios éstos que están ubicados fuera de la competencia territorial de esta Corte de Apelaciones de Concepción.

El abogado recurrente nombre reservado señaló que el domicilio de sus representados sería en la comuna de Talcahuano, lo cual constaría en sendos certificados de residencia que acompaña en su recurso. Sin embargo, de una atenta lectura de los mismos se aprecia que en ellos no se indica que el domicilio que allí se indica sea el de las actoras.

Si bien la norma de tramitación del presente recurso de protección permite a la parte recurrente elegir el tribunal con competencia territorial ante el que puede presentar su acción constitucional, en el presente caso es evidente que dicha elección se reduce a la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, quien en definitiva es la Corte competente para conocer del presente arbitrio constitucional.

Así las cosas, el domicilio ubicado en domicilio reservado, no cumple con los requisitos de corresponder al lugar donde se cometió el acto recurrido o la omisión arbitraria o ilegal, o hubiera producido sus efectos, porque la parte recurrente y la autoridad recurrida tienen su residencia y domicilio en la ciudad de Santiago.

Ahora bien, si las actoras cambiaron efectivamente de domicilio, lo cual en todo caso no se encuentra señalado en forma asertiva por el abogado Peñaloza pues dice en su escrito “resulta posible que las recurrentes hayan cambiado de domicilio” (el subrayado es del preveniente), la diligencia mínima indica que debieron comunicar el cambio de domicilio a la autoridad administrativa, sobre todo para los efectos de las notificaciones.

Por último, sabido es que no es un factor de competencia territorial el domicilio de las oficinas que pudieran tener los abogados patrocinantes, lugar el que, en el caso de autos, no es habitual para la ubicación de oficinas profesionales.

En cuanto al fondo, la decisión se acordó contra el voto del ministro Sr. Gutiérrez quien, luego de rechazada su indicación previa, fue de opinión de rechazar este recurso de protección, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:

Primera: Que de la lectura de la normativa transcrita en el fallo puede concluirse, en lo que dice relación con la supuesta arbitrariedad, que se sustenta fundamentalmente en la tardanza en la tramitación de las visas de las personas amparadas, debe decirse que ello no fue producto de un capricho de la autoridad recurrida, sino que la Administración se vio enfrentada a diversos obstáculos impedientes para prestar el normal servicio de tramitación de las visas a los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela. Ha importado también una dificultad especial por la excepcional cantidad de solicitudes que se reciben, los que significan un porcentaje mayor del universo total de visaciones que los consulados de Chile tramitan en todo el subcontinente sudamericano;

Segunda: Que el artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, señala: "La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades".

Esta norma se encuentra reproducida en idénticos términos en el artículo 80 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería.

A su vez, el artículo 125 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, señala: "Las solicitudes de ampliaciones y prórrogas del permiso de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo para turistas o estudiantes y permanencia definitiva, se harán efectivas a través de formularios proporcionados gratuitamente por la Autoridad respectiva...".

Por su parte, el artículo 157 establece, en lo pertinente a este recurso: "En general, la residencia legal en el país puede acreditarse con alguno de los siguientes documentos vigentes: …5.

Comprobante establecido en el artículo 135°” (se refiere a la efectividad de existir solicitud de residencia definitiva);

Tercera: Que a consecuencia de lo anteriormente señalado, estando en tramitación la solicitud de las personas extranjeras, se deriva que éstas mantienen situación migratoria regular en el territorio nacional, pues la regularidad en el país de ellas, tiene fundamento en el artículo 157 del Reglamento de la Ley de Extranjería transcrito precedentemente, por lo que este disidente entiende que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol N° 2.916-2022. Protección.