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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2911-201410 sep 2014

Protección contra Tesorería General de la Región del Bio-Bio

Fecha
10 de septiembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2911-2014, sentencia de 10 de septiembre de 2014

Resumen

Se acoge la protección contra la Tesorería y se ordena otorgar facilidades para la condonación de multas e intereses, por ser arbitraria e ilegal la negativa de atención minutos después del cierre.

Texto íntegro

Foja: 28 Veintiocho Concepción, diez de septiembre de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 5, comparece don nombre reservado, pescador artesanal, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, Coronel, quien interpone recurso de protección en contra de la Tesorería General de la Región del Bio-Bio, domiciliada en domicilio reservado representada por su tesorero regional don nombre reservado, por los siguientes hechos: señala registrar una deuda tributaria por un monto total neto de $3.194.169 con el fisco de Chile y la recurrida le ofreció el beneficio de condonación de multas e intereses, situación que en carta enviada a mi domicilio estaba vigente hasta el día 31 de julio del año en curso y como el beneficio era atractivo, dice haber realizado todos los esfuerzos necesarios para reunir dineros del caso y ponerse al día con sus tributos. Agrega que en su condición de pescador artesanal, está permanentemente viajando, navegando, para conseguir el sustento para su familia y es el caso que en la fecha indicada, viajó desde la Isla Santa María a Concepción a fin de poder cumplir con su obligación, día en que hubo de malas condiciones climáticas por lo que su viaje se vio retrasado y para poder llegar a horario de atención de tesorería, optó por irse hacia Tubul y de allí en vehículo hasta Concepción en lugar de llegar a Lota que estaba unas dos horas de navegación. En Tubul lo estaba esperando don nombre reservado, arribando a Concepción, por la dificultad del tráfico a raíz del clima unos minutos antes de las 14:00 horas y a las oficinas de la recurrida dos minutos después de las 14.00 horas, encontrándose al interior de la Tesorería gente que aún estaba haciendo sus trámites, pero el Sr. nombre reservado que estaba en la puerta no le permitió el acceso, pese a explicarle que había hecho un largo viaje solo para poder acogerme al beneficio que le ofrecía la Tesorería, señalándole que él recibía órdenes, sin que de nada sirvieran sus explicaciones y sus ruegos a fin de que le permitiera el ingreso. Al día siguiente, volvió a la Tesorería, explicó su caso, no siendo escuchado, argumentando el funcionario que lo atendió que el plazo para acogerse al convenio estaba vencido y que la deuda total, considerando multas e intereses era de $14.327.509 y que a lo único que podía acceder era a un convenio en el que debía abonar un monto de $2.500.000 y el saldo en cuotas de unos cuantos meses. Señala que el actuar del guardia de la recurrida, vulnero las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad en la forma que explica en el recurso.

Solicita que el recurso sea acogido, y se declare que en este caso ha existido fuerza mayor y al no ser considerada se han vulnerado todas las Garantías Constitucionales alegadas por esta parte y dicha vulneración ha causado perjuicio al recurrente y, que la recurrida deberá proceder el pago de los tributos adeudados por el recurrente de acuerdo a las condiciones existentes al día 31 de julio del presente año, esto es, con condonación de multas e intereses y en la modalidad de pago de contados o acogiéndose a un convenio de pago, con costas.

A fojas 9 informa nombre reservado, solicitando su rechazo. Señala que es efectivo que producto de la dictación de la Ley 20.727, se le otorgó al Servicio de Tesorerías la facultad de otorgar convenios de pago hasta en 36 meses, ampliándose de esta forma, el plazo que el inciso primero del artículo 192 del Código Tributario concede para otorgar facilidades para el pago. Dicha facultad se podía ejercer hasta el 31 de julio de este año. Indica, que para acceder a estos beneficios, existían dos canales que fueron ampliamente difundidos: Atención presencial en las oficinas del Servicio de Tesorerías, en su horario de 08:40 a 14:00 hrs., de lunes a viernes, salvo los feriados y atención vía página web en www.tesoreria.cl, que funciona las 24 horas del día y todos los días de la semana. Ambas alternativas permitían a los contribuyentes acceder a suscripción de convenios de pago o a la solución en línea al contado de aquellos giros con condonación de un porcentaje de los intereses y multas. Indica que el acto concreto, que ha sido caracterizado de arbitrario o ilegal por el recurrente de protección, consistió en que un guardia habría impedido el acceso a las oficinas de la Tesorería Regional de Concepción con posterioridad al horario permitido para el acceso del público, esto es, las 14:00 hrs, no constituyendo el acceso después de la hora un derecho indubitado que deba ser protegido por esta vía. A mayor abundamiento, señala que el Servicio de Tesorerías no ha negado al actor, la posibilidad de acceder a un convenio de pago en mejores condiciones que las normales, ya que precisamente nuestra institución desplegó una campaña publicitaria por meses, para que la mayor cantidad de contribuyentes, accediera a esta posibilidad. Si aquél día el contribuyente se retrasó y se apersonó en las oficinas de la Tesorería Regional, encontrándose cerrada ésta por haber concluido el horario de ingreso, perfectamente pudo acceder a la plataforma de internet del Servicio y efectuar exactamente los mismos trámites que requería presencialmente.

Por lo anterior, es de parecer de la recurrida que no es suficiente justificación el mal estado del tiempo para caracterizarlo como una fuerza mayor que provocara el retraso en su viaje a Concepción. Una persona medianamente diligente pudo prever esta situación y adoptar las medidas necesarias para llegar a las oficinas de la Tesorería Regional antes del horario de cierre para el acceso al público general, especialmente considerando que era el último día de vigencia de la Ley. Por otra parte, en el improbable caso que se estimara que el Servicio de Tesorería ha incurrido efectivamente en un acto arbitrario e ilegal, creen que siendo el recurso de protección una acción cautelar de emergencia, no es la vía idónea para poder acceder a lo solicitado por el recurrente. En efecto, como se ha señalado, lo dispuesto en el artículo 3o transitorio de la Ley 20.727 que permite acceder a un convenio de pago de 36 cuotas, alterando temporalmente lo dispuesto por el artículo 192 del Código Tributario, es un beneficio al que sólo se puede acceder mediante una modificación legal, estando imposibilitado actualmente nuestro Servicio, de poder otorgar un convenio en similares condiciones, al haber expirado la vigencia de dicha norma, atendido especialmente lo ordenado en los artículos 7 de la Constitución y 2o de la Ley 18.575.No obstante lo anterior, hacen presente que su parte siempre ha instado a los contribuyentes, al cumplimiento de sus obligaciones tributarias morosas, utilizando diversas herramientas legales para alivianarles su carga tributaria y financiera. Así la Resolución Exenta 698 de 2006 del Ministerio de Hacienda, en su artículo 9o, faculta exclusivamente a los Directores del Servicio de Tesorerías y a los del Servicio de Impuestos Internos, para poder acceder a peticiones de contribuyentes de rebajas de intereses y multas, solicitud que instamos a que efectúe el recurrente, pudiendo acercarse a cualquiera de las oficinas a nivel nacional, para analizar su caso. En razón de lo anterior, solicita el rechazo del recurso con costas.

A fojas 24 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza en el goce de alguna o algunas de las garantías expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

SEGUNDO: Que de acuerdo a lo expuesto en el recurso y lo informado por la parte recurrida, no hay controversia en cuanto a que el plazo para acogerse al beneficio tributario vencía el día 31 de julio de este año, pero en este punto, debe tenerse en consideración que la Ley 18.880 no modificó el computo de los plazos en cuanto a su hora, por lo que rige lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, o sea, que todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.

TERCERO: Que de acuerdo a lo anterior, al momento que el recurrente llegó a las oficinas de la recurrida para acogerse al beneficio tributario, el plazo no estaba vencido, no pudiendo ser excusa para no atenderlo o denegarle el beneficio, la existencia de una plataforma virtual, lo que viene a constituir una carga adicional para el contribuyente, al informársele ese día que el plazo ya estaba vencido, lo que se traduce en un acto arbitrario e ilegal, traducido en un trato discriminatorio que afecta las garantías constitucionales denunciadas y que debe ser enmendado por esta vía.

CUARTO: Que además, debe tenerse en cuenta para la decisión de este asunto en relación a la denegación de atención por parte de la recurrida, la justificación del recurrente acreditada con la documentación acompañada a fojas 1 y dos, consistente en la declaración jurada de las dos personas que concurrieron con él a las oficinas de la recurrida a la hora indicada dos minutos después de las 14:00 horas, en circunstancias que aun en el interior había público, lo que debe vincularse con las explicaciones dadas para llegar a esa hora y, lo que tiene más trascendencia es la fecha de vencimiento de la deuda con data de 30 de abril de 2004, o sea, más de 10 años a la fecha con una deuda que a la fecha del recurso asciende a más de $14.000.000 por los intereses y multas aplicados por el Fisco en este lapso de tiempo, siendo el contribuyente un pescador artesanal de escasos recursos.

QUINTO: Que en mérito de todo lo anteriormente dicho, al existir un acto arbitrario e ilegal por parte de la recurrida que vulneró las garantías constitucionales invocadas en el recurso, este será acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide que:

SE ACOGE al recurso de protección deducido en lo principal de fojas 5, en la parte siguiente: La parte recurrida debe otorgar a la recurrente todas las facilidades para que pueda acceder al beneficio tributario vigente al día de los hechos, de acuerdo a las condiciones existentes al 31 de julio de 2014, esto es, la condonación de multas e intereses en la modalidad de pago al contado o acogiéndose a un convenio de pago.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministro Matilde Esquerré Pavón.

Rol n° 2911-2014. Recurso de Protección Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Hadolff Ascencio Molina, Sra. Matilde Esquerré Pavón y abogado integrante Sr. Carlos Céspedes Muñoz.

nombre reservado

Secretario (S)

En Concepción, a diez de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

nombre reservado

Secretario (S)