Protección contra Entel PCS Telecomunicaciones S
- Fecha
- 17 de octubre de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2905-2014, sentencia de 17 de octubre de 2014
Resumen
Se rechaza sin costas la protección contra Entel PCS: la acción fue extemporánea y, además, la investigación en que declaró el recurrente se halla cerrada.
Texto íntegro
Foja: 55 Cincuenta y Cinco C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de octubre dos mil catorce.
Visto:
A fojas 2, comparece don nombre reservado, funcionario de Carabineros, domiciliado en domicilio reservado y recurre de protección en contra de Entel PCS Telecomunicaciones S.A., representada por su gerente general don nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado, a fin que cesen los actos de persecución en su contra que lo privan de su honor y le causan graves consecuencias a éste y a su dignidad profesional, con costas.
Funda su recurso en que es cliente por años de la recurrida mediante la compra y uso de teléfonos celulares. El 12 de julio de 2014, previo seguimiento vía interceptación telefónica de la Policía de Investigaciones de Chile, fue ubicado a fin que declarara en razón de una denuncia que Entel efectuó en su contra, tramitada en la Fiscalía Centro Norte de Santiago por "la sustracción del equipo celular marca NOKIA, modelo N-8" equipo que adquirió el año 2012 en la sucursal de la recurrida en Concepción domicilio reservado, según consta de guía de despacho emitida por ésta y que acompaña.
Afirma que lo realmente ocurrido es que la recurrida le entregó un teléfono que había sido devuelto o anulado y que habría sido objeto de un procedimiento penal. Añade que fue citado a Investigaciones, fue objeto de una operación desusada, pues se perseguía a un delincuente, no obstante que los irresponsables son los que le entregaron “un teléfono antes pertenecía a terceros delincuentes”.
Sostiene que la conducta de la recurrida es arbitraria e ilegal, pues le ha causado un daño moral irreparable, que le priva de su honor y le causa graves consecuencias a éste y a su dignidad profesional, pues tanto la Policía de Investigaciones como la recurrida buscaban a “un carabinero que cometía delitos”, vulnerándose así sus garantías establecidas en el artículo 19 N° 4 y 24 de la Carta Fundamental por lo que solicita que acogiéndose el recurso, la recurrida deberá comunicar a la Fiscalía Centro Norte de Santiago, el hecho que adquirió legalmente el celular por el que se le imputa el delito de robo; que la recurrida debe eliminar de sus fuentes todo antecedente respecto del celular que dio origen a un procedimiento penal; que debe evitar y abstenerse de observar de cualquier forma la utilización del celular que posee y de continuar con cualquier acto que perturbe su honra, la de su familia y la de su trabajo como funcionario de Carabineros, con costas.
A fojas 22, don nombre reservado, abogado, en representación de Entel PCS Telecomunicaciones S.A., solicita el rechazo del recurso.
Estima que su representada no ha cometido acto arbitrario e ilegal susceptible de esta acción constitucional; que carece de fundamento y excede los naturales límites.
Refiere que el recurrente, el 6 de mayo de 2011 celebró un contrato de arrendamiento de equipo telefónico con opción de compra con su representada, adquiriendo el equipo NOKIA N8 SILVER, serie de equipo N° 356988046173239, que ingresó a servicio técnico, el 31 de mayo de 2011 y otorgándosele otro equipo serie N° 356988046164972 que el recurrente utilizó hasta el 20 de abril de 2012, pues sufrió desperfectos, entregándosele el equipo NOKIA N8, serie N° 357398049655308, el que no registraba uso anterior al recurrente, lo que dice es demostrable por medio del tráfico histórico de uso. Así, lo aseverado por el recurrente no se ajusta a la realidad, jamás ha entregado equipos irresponsablemente y usados y en virtud de la cláusula quinta del contrato el único responsable de la custodia y tenencia del equipo es el recurrente.
Asevera que su representada no cuenta con ningún registro de investigación, querella o denuncia realizada en contra del señor nombre reservado, pues no ha iniciado ningún tipo de acción legal en su contra, lo que tampoco consta en la Fiscalía Centro Norte de Santiago, según hace presente oficio N° 14037.
A fojas 30, don nombre reservado, subprefecto de la Prefectura Provincial de Concepción, precisa que revisado su sistema computacional logró establecer que el recurrente no registra antecedentes penales ni encargos judiciales en su contra. Además realizó consultas al Grupo de Bienes Robados (GEBRO) de la Prefectura Provincial Concepción, quienes mediante Oficio N° 98 de 15 de septiembre de 2014, informaron que en virtud de una orden de investigar, RUC N° 1210021412-K, por el delito de hurto simple, emanada de la Fiscalía Regional Metropolitana Zona Centro Norte, el GEBRO Centro Norte de la Región Metropolitana, les solicitó realizar diligencia tendientes a la recuperación del teléfono celular, marca NOKIA, modelo N8, IMEI 356988046164972, N° 66788979, que estaría en poder del recurrente, por lo que el 08 de abril de 2014, el GEBRO entrevistó en calidad de testigo al recurrente de autos.
A fojas 34, don nombre reservado, fiscal adjunto de la Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, indica que el 14 de agosto de 2012, recibió del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago una querella por el delito de hurto simple, RUC 1210021412-K, deducida por el representante legal de CELLSTAR Chile S.A., pero que en ella no aparece el reclamante como interviniente y que comunicó al juzgado mencionado, la decisión de no perseverar en la investigación.
A fojas 35, don nombre reservado, subcomisario y jefe del Grupo especializado de Bienes Robados (GEBRO) Centro Norte, informa en los mismos términos que el Subprefecto de la Prefectura Provincial de Concepción, en atención a la intervención del recurrente en la investigación de la sustracción de 38 celulares.
Con lo relacionado y considerando:
1.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación perturbación o amenaza en el legitimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 4 y 24, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por el recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 número 4, “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia” y en el N° 24, “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.
El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en esta norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos prexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
2.- Que el recurrente hace consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario en el hecho que la recurrida le ha denunciado por “la sustracción del equipo celular marca Nokia N-8” que asegura adquirió a ésta el año 2012, el 2 de mayo de ese año, conforme a la guía de despacho a su nombre que se agregó a fojas 1, relativo al equipo IMEI 357398049655308, y que producto de ello se le ha citado y declarado ante la Policía de Investigaciones, siendo objeto de una operación desusada, causándosele un agravio, “a mi uniforme, a mi dignidad, y todo por culpa de Entel”.
3.- Que la recurrida informa que el 6 de mayo de 2011, el recurrente celebró un contrato de arrendamiento de equipos con opción de compra, adquiriendo el equipo Nokia N8, cuya serie indica, el que fue cambiado en dos oportunidades, entregándosele el 2 de mayo de 2013, el equipo que indica y cuyo número de identidad internacional de equipo móvil (IMEI) coincide con el señalado en el instrumento de fojas 1 y que, añade la recurrida, se trata de un equipo sin uso previo. Sostiene también la recurrida que no ha iniciado ningún tipo de acción en contra del recurrente.
4.- Que el Subprefecto de la Prefectura Provincial de Concepción, señala que el recurrente no registra antecedentes penales, ni encargos judiciales en su contra y que consultado el Grupo de Bienes Robados de la Prefectura Provincial Concepción, informaron que en virtud de una orden de investigar RUC 1210021412-K, por hurto simple, se les solicitó realizar diligencia tendientes a la recuperación del teléfono celular, marca NOKIA, modelo N8, IMEI 356988046164972 y que estaría en poder del recurrente, por lo que el 8 de abril de 2014, se entrevistó a éste calidad de testigo.
5.- Que el equipo telefónico IMEI 356988046164972, fue entregado por ENTEL PCS Telecomunicaciones al recurrente, el 31 de mayo de 2011, como así lo reconoce esta compañía en su informe y así también se expuso por el recurrente en su declaración ante la Policía de Investigaciones el 8 de abril de 2014, quien además señala que al presentar fallas lo entregó al servicio técnico de la recurrida, lo que coincide con lo informado por ésta al señalar que el recurrente usó dicho aparato hasta el 20 de abril de 2012, entregándosele el 2 de mayo del mismo año el equipo indicado en el documento de fojas 1 (fojas 23, 45).
La querella por hurto de equipos telefónicos, entre los que figura el IMEI 356988046164972, fue deducida por el representante de CELLSTAR Chile S.A. y se recibió en la Fiscalía Metropolitana Centro Norte, el 14 de agosto de 2014 (fojas 34).
6.- Que el 8 de abril de 2014, el recurrente ha declarado como testigo ante la Policía de Investigaciones (fojas 44); de modo que al interponerse el recurso en análisis el 7 de agosto de 2014 (fojas 2), la acción constitucional deducida resulta extemporánea pues se enderezó luego de haber transcurrido el plazo de treinta días corridos que al efecto concede el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia; por lo que el recurso intentado no puede prosperar.
Sin perjuicio de lo anterior, dicha declaración se ha prestado en el marco de una investigación iniciada en virtud de una querella deducida por una persona jurídica distinta de la recurrida, en la que el recurrente no es sujeto pasivo de la acción penal, y en que la Fiscalía, además, ha comunicado su decisión de no perseverar en dicha investigación (fojas 34); de manera que de haber existido alguna actuación u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida, ésta ha desaparecido en la actualidad pues la investigación en que declaró el recurrente como testigo, se halla cerrada conforme a lo dispuesto en el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal.
7.- Que los demás documentos aportados por las partes no alteran lo concluido, pues no inciden en los hechos que determinan la decisión, como se desprende de su sola lectura.
8.- Que el recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar por lo que no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida en lo principal de fojas 2 por don nombre reservado en contra de ENTEL PCS Telecomunicaciones S.A.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.
Rol 2.905-2014.
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado por los miembros de la Cuarta Sala integrada por los Ministros señora María Leonor Sanhueza Ojeda, señor César Panés Ramírez y señor Camilo Álvarez Órdenes.
nombre reservado
Secretario Subrogante En Concepción, a diecisiete de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
nombre reservado
Secretario Subrogante