ANDRES KUNCAR ONETO EN REP. DE MARIA AYUDA CORPORACION DE BENEFICENCIA CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION
- Fecha
- 5 de abril de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2902-2016, sentencia de 5 de abril de 2016
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto la resolución que no admitió a trámite la reconsideración de una multa, por ilegal: el recurso se presentó en plazo, pues la notificación se entiende practicada al sexto día hábil desde el depósito de la carta certificada.
Texto íntegro
Concepción, cinco de abril de dos mil dieciséis.
Vistos:
Que a fojas 8 comparece ANDRÉS KUNCAR ONETO, abogado, en representación de María Ayuda Corporación De Beneficencia, corporación sin fines de lucro, ambos con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por el Inspector Provincial del Trabajo de Concepción, don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por los fundamentos que expone:
Indica que fecha 20 de enero de 2016 María Ayuda Corporación de Beneficencia presentó ante el Director Regional del Trabajo Concepción, don Paulo Otárola Quintana, un recurso de reconsideración administrativo en contra de la Resolución de Multa n° 3299/15/61 de fecha 12 de noviembre de 2015, la cual fue notificada a su parte por carta certificada y depositada en la Oficina de Correos el 30 de noviembre de 2015, entendiéndose notificada al sexto día hábil, es decir, el 9 de diciembre conforme a lo que prescribe el artículo 508 de! Código del Trabajo.
Agrega que la fecha de despacho de la citada carta certificada consta en el sobre de remisión en el cual se estampó un timbre con la siguiente leyenda: "Esta correspondencia se depositó en la Oficina de Correos con fecha 30 de noviembre de 2015.
Explica que posteriormente, mediante Ordinario n° 275 de 18 de febrero de 2016, el Inspector Provincial del Trabajo de Concepción (subrogante), Sr. nombre reservado, informó a la recurrente que dicho servicio no admitió a tramitación el recurso de reconsideración presentado por cuanto “no se presentó dentro del plazo legal de 30 días corridos contado desde su notificación”.
Refiere que tal acto es arbitrario e ilegal: es ilegal, pues infringe el artículo 512 del Código del Trabajo y el artículo 25 de la Ley 19.880 que establece las Bases que rigen los Procedimientos Administrativos; y es arbitrario desde que no existe ningún sustento racional que justifique no haber acogido a tramitación el recurso de reconsideración interpuesto en circunstancias que la Constitución Política de la República de Chile de 1980 en su artículo 19 n° 2 garantiza a todas las personas la igualdad ante la ley, prohibiendo a la autoridad realizar discriminaciones arbitrarias.
Estima que tal garantía constitucional fue vulnerada en la especie ya que al no haberse acogido a tramitación el recurso de reconsideración interpuesto se realizó con respecto a su representada una discriminación arbitraria, sin justificación de orden racional ni sustento normativo.
También considera que el acto recurrido importa una amenaza a la garantía del derecho de propiedad establecido en el artículo 19 n° 24 de la carta constitucional, porque al negarse infundadamente a tramitar la solicitud de reconsideración deja a su parte en la obligación de pagar el monto de la multa impugnada.
Cita jurisprudencia que sirve de apoyo a su acción y termina solicitando, tener por interpuesto el recurso, declararlo admisible y que se ordene a la recurrida acoger a tramitación el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente el 20 de enero de 2016 en contra de la resolución de multa n° 3299/15/61 de 12 de noviembre de 2015, en razón de haberse deducido dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde su notificación, con expresa condena en costas.
A fojas 27 Víctor Mario Lépez Moraga, Inspector del Trabajo, en representación de la Inspección Provincial Del Trabajo De Concepción, persona jurídica de derecho público, RUT NRUT reservado, informa que El 25/08/2015 la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción activó - por denuncia - comisión de fiscalización 0801/2015/1919, asignada a la fiscalizadora dependiente de dicha Oficina, Sra. nombre reservado, quien el 10 de noviembre 2015 se constituyó en el domicilio de la empresa denunciada, procediendo a informar el inicio de la fiscalización, a entrevistar trabajadores y a representantes del empleador, y a revisar y/o requerir documentación laboral pertinente.
Añade que las diligencias efectuadas permitieron constatar infracciones a la normativa laboral, por cuyo concepto procedió a cursar la Resolución de Multa N° 3299/15/61-1, 2 y 3, de 12 de noviembre de 2015, la que fue notificada mediante su despacho por correo certificado, siendo depositada la carta correspondiente en las Oficinas de Correos de Chile el 30/11/2015, como consta en manifiesto resumen que se acompaña a este informe, por lo que, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, se entiende legalmente notificada el 07/12/2015.
Indica que el 20 de enero de 2016 la empresa solicitó reconsideración de la multa antes individualizada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, petición que fue declarada inadmisible por el Inspector Provincial del Trabajo de Concepción, pues la solicitud fue presentada después de los 30 días corridos de notificada la multa.
Estima que no ha incurrido en ilegalidad, desde que la recurrida se ha sujetado a las normas legales vigentes sobre la materia para determinar la inadmisibilidad.
Hace presente que el recurrente se basa para sostener su teoría en la Ley N° 19.880 (ley de carácter meramente supletoria) al señalar que en su artículo 25 se establece que los plazos son de días hábiles. Sin embargo del propio tenor literal del artículo citado se desprende que ello es aplicable a los plazos establecidos en dicha ley, al prescribir: "Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles...", siendo el del artículo 512 del Código del Trabajo una norma no contenida en la referida ley, por lo que tal norma (la del artículo 25) no le es aplicable sino las normas generales contenidas en el Código Civil (artículo 50).
Agrega que las instrucciones de la Dirección del Trabajo se encuentran establecidas en la Circular N9 73, de 08/06/2010, Circular que establece que el plazo para reconsiderar administrativamente es de 30 días corridos y en relación al vencimiento de éste la Circular N2 96 de 23/09/2009, señala que el plazo es hasta las 24 horas del día en que vence éste, de conformidad a las normas contenidas en los artículos 48 y 49 del Código Civil, como medida flexible para armonizar estas normas con el cumplimiento taxativo al artículo 512 y como medida de excepción, las solicitudes de reconsideración y otras de corte similar, se entenderán presentadas dentro del plazo, cuando los usuarios las remitan el último día de éste mediante carta certificada, por razones de apremio horario, debiendo considerarse en este caso, como fecha de presentación del documento, la fecha de recepción de la respectiva presentación en la Oficina de Correos.
Hace presente que en el mismo sentido y dentro de la Jurisprudencia Administrativa respecto del vencimiento del plazo de 30 días corridos establecido por el artículo 512 del Código del Trabajo la Contraloría General de la República se ha pronunciado en Dictamen N° 49126, de 20/10/2008, en que indica el organismo contralor que: El plazo de 30 días corridos establecido en el Código del Trabajo para solicitudes de reconsideración de multa administrativa y otros trámites establecidos en dicho Código, vence necesariamente el último día de dicho termino, a la hora de cese de atención de público en las oficinas de la Dirección del Trabajo, por aplicación de las normas del Código Civil relativas a los plazos, en armonía con los preceptos de derecho administrativo relativos al funcionamiento de las oficinas de la Administración. Extender plazos al día siguiente significaría prorrogar un plazo vencido sin facultad alguna para ello.
Destaca que del estudio de las disposiciones de dicho Código que conciernen a plazos se advierte que, por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente, siguiendo de este modo la norma del artículo 50 del Código Civil, en cuya virtud "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aún los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados". Colige que de acuerdo con el predicamento expuesto, corresponde entender que el plazo que contempla es de días corridos.
Sostiene que la Resolución de Multa respectiva fue legalmente notificada el 07/12/2015, por lo que el plazo para solicitar su reconsideración, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 512 del Código del Trabajo vencía el 06/01/2016 motivo por el que la solicitud fue presentada por la recurrente en forma extemporánea, pues lo hizo el 20/01/2016, de lo que resulta que no ha existido la arbitrariedad o ilegalidad alegada.
Considera que no ha existido vulneración de la garantía de igualdad ante la ley sostenida por la actora, puesto que se ha aplicado la normativa laboral tanto interna como del Código del Trabajo literalmente, sin arbitrariedades, de forma general, como para todo usuario y tampoco se ha trasgredido el derecho de propiedad que alega el recurrente, toda vez que desde el momento que se recurre tanto administrativa como judicialmente, se suspende el cumplimiento respectivo hasta que no concluyan cada una de las impugnaciones recurridas.
Termina solicitando se rechace el recurso de protección por improcedente con expresa condenación en costas.
A fojas 35 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por la presente acción cautelar la parte recurrente reclama de la decisión que estima arbitraria e ilegal de la Inspección Provincial del Trabajo recurrida que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa que dedujo respecto de la Resolución de Multa N° 3299/15/61, que le fuera cursada por dicha institución, por haber sido presentada ésta en forma extemporánea.
SEGUNDO: Que el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo sostiene la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados domingos y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código del Ramo, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, disponiéndose que son inhábiles los días sábado, domingos y festivos, toda vez que al existir un plazo especial, como es el contenido en la ley 19.880 respecto de los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general del Código Civil.
TERCERO: Que constituye un hecho no controvertido que el recurso de reconsideración fue presentado el día 20 de enero de 2015, por lo que el mismo fue deducido dentro del plazo aludido en el fundamento precedente, desde que la resolución impugnada le fue notificada por carta certificada que fue depositada en la Oficina de Correos el 30 de noviembre de 2015, y por ende debe entenderse notificada el sexto día hábil, es decir el 9 de diciembre conforme lo prescribe el artículo 508 del Código del Trabajo-.
CUARTO: Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal pues por ella se negó a tramitar un recurso presentado dentro de plazo legal, afectando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el término en toda su extensión ha dado un trato discriminatorio, que no puede ser aceptado.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 N° 2, y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que, se ACOGE el recurso de protección deducido en lo principal del escrito de fojas 8 por el abogado don Andrés Kuncar Oneto, en representación de María Ayuda Corporación de Beneficencia, dejándose sin efecto la Resolución Ordinaria N° 275 de 18 de febrero de 2016, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por la parte recurrente respecto de la Resolución de Multa N° 3299/15/61, de 12 de noviembre de 2015.
Se previene que el Ministro Sr. Gutiérrez concurre al acogimiento del recurso, pero teniendo únicamente presente que la actuación de la recurrida vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, toda vez que al considerarse extemporáneo el reclamo se vería obligado a pagar la multa que le fuera impuesta, privándosele así de la posibilidad de discutir la procedencia y el monto de la misma.
Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción de la Ministro María Elvira Verdugo Podlech.
Rol Nº 2902-2016. Recursos de Protección Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Claudio Gutiérrez Garrido, Sra. María Elvira Verdugo Podlech y Abogado Integrante Sr. Gonzalo Montory Barriga.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a cinco de abril de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz González Secretario