nombre reservado con HOSPITAL DE TOME
- Fecha
- 14 de enero de 2026
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2888-2025, sentencia de 14 de enero de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Hospital de Tomé: la vía cautelar no sirve para revisar el mérito de un sumario administrativo afinado y sin recursos pendientes, ni se advierte acto arbitrario o ilegal.
Texto íntegro
Concepción, catorce de enero de dos mi veintiséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece Diego Alonso Martínez Bernales, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, RUT: RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Hospital de Tomé; perteneciendo a la administración del Servicio de Salud Talcahuano, representada legalmente por su Director, don nombre reservado, RUT: RUT reservado domiciliado en domicilio reservado, en contra de la. Particularmente en Resolución Exenta Nº 1.144 de fecha 02 de mayo de 2025, que el Servicio de Salud Talcahuano notificó a su representado don nombre reservado el 13 de junio de 2025, rechazando el recurso de apelación deducido por el recurrente en contra de la Resolución Exenta Nº 243 de 08 de febrero de 2024 y ordene que el actor se reintegre a sus funciones en la misma calidad profesional nombrada y funciones asignadas, al momento de su desvinculación inicial, con expresa condena en costas.
Refiere que su representado se desempeña de manera efectiva como funcionario del Hospital de Tomé, desde la fecha 12 de diciembre del año 2005, en calidad de profesional de Asistente Social en el consultorio de especialidad a cargo de los programas: PRAIS, adulto mayor y programa de cuidados paliativos, grado XII profesional hasta el mes de febrero de 2023, fecha en la cual se le notifica por el funcionario público designado Fiscal Marcela Sepúlveda Sanhueza, la suspensión de su cargo mientras se invocaba un sumario administrativo en su contra, reubicándolo al día siguiente en el Hospital de Penco - Lirquén para continuar con funciones.
Añade que durante el sumario administrativo se han cometido diversas irregularidades, y faltado en diversas instancias al debido proceso consagrado en la Constitución Política de Chile en el su artículo 19, número 3, esto es: 3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos… así como al principio de congruencia administrativa que la doctrina lo reconoce como un principio normativo, que limita facultades resolutorias al operador jurídico, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido por los litigantes, por lo que debe existir ineludiblemente concordancia e identidad entre los cargos o acusación, y la sentencia o resolución, cuyo fin último es evitar la arbitrariedad de quien ejerce la potestad punitiva. Esta cuestión se refleja en que el reclamo número 432, interpuesto por Sr. nombre reservado, da cuenta de un supuesto incumplimiento laboral por parte de su representado en perjuicio del Sr. nombre reservado, quien, desde las primeras diligencias realizadas por la fiscal designada, niega tal proceder, reafirmado incluso en declaración jurada notarial firmada el 13 de abril de 2023, no obstante la fiscalía continua investigando otros aspectos relativos al manejo administrativo de la unidad PRAIS, casi queriendo encontrar algo para culpar a mi representado, y posteriormente formulando cargos relacionados con aspectos muy distintos al tema que da origen a la instrucción del sumario y que termina en una resolución frente a situaciones absolutamente distintas a lo denunciado en el reclamo original. Asimismo, consignar que no existió una notificación formal por parte del organismo ni se respetaron los plazos de investigación establecido en el punto número 3 de la RES. EX. Nº 57 en donde se instruye que la Fiscal dispone de un plazo de 20 días hábiles para llevar a cabo la investigación. Del mismo modo, sistemáticamente se obstaculizó la búsqueda de pruebas por parte de la institución a mi representado, dándose de baja, por ejemplo, su cuenta de correo electrónico corporativo en donde existe respaldo sobre la mayoría de las actuaciones del funcionario, lo que constituye una prueba documental importante que en el momento de su defensa no tenía a su disposición.
A pesar de formularse cargos diferentes a los que el reclamo número 432 establece, su representado, con fecha 19 de julio de 2023, procede a aclarar cada uno de los 4 puntos imputados por la fiscal a cargo de la investigación con las pruebas que hasta ese momento pudo conseguir, no obstante, en la resolución exenta N° 243, en el considerando número 3 se establece que don nombre reservado ejerció su derecho a defensa, pero no ofrece pruebas, lo que no es efectivo, pues como se dijo su mandante en la presentación donde responde a los descargos formulados por la Sra. Fiscal, acompaña pruebas de carácter documental. Posterior a la formulación de respuesta a los cargos formulados, en su defensa, por su representado, se logran recuperar ciertos correos electrónicos en donde se demuestra que cada punto contencioso tuvo un respaldo administrativo, un conocimiento por parte del equipo de trabajo y del superior jerárquico, especialmente en lo concerniente al número 4 en donde se le acusa de haberse ausentado en forma injustificada de sus funciones el día 25 de febrero de 2022, respectivamente, configurando supuestamente lo anterior un incumplimiento grave de sus obligaciones funcionarias y la infracción al principio de probidad administrativa; ahora bien, para estar frente a este supuesto, de acuerdo al Artículo 125, letra A, del texto refundido de la Ley 18.834, mi representado debió ausentarse por más de tres días consecutivos, sin causa justificada, lo que en los hechos jamás aconteció, toda vez que, su representado debía asistir el día 25 de febrero de 2022, a deponer como testigo en juicio seguido ante el 1er juzgado civil de la comuna de Concepción, en causa Rol C-66212020, es por ello, que debiendo cumplir con el imperativo legal de concurrir hasta dependencias del tribunal para prestar declaración, que informa a su jefatura, mediante correo electrónico enviado con fecha 24 de febrero de 2022, que debía ausentarse de sus funciones laborales solo el día 25 de febrero de 2022, por el tiempo que durara dicha prueba testimonial y su declaración en cuestión, retomando sus funciones laborales inmediatamente finalizada su participación en el juicio en cuestión. Es decir, mi representado estaba obligado 4 legalmente a asistir a prestar declaración, informo a su jefatura y solo falto un día a su trabajo.
Producto de la falta al principio de congruencia, la sanción impuesta frente a cargos no establecidos en reclamo número 432 constituye claramente un vicio de ultrapetita por parte del director del Hospital de Tomé. En dicho reclamo el reclamante solicita que únicamente se “aclare las funciones” de su mandante, por lo que a todas luces ha existido un vicio de ultrapetita en la resolución exenta N°243, resolución a través de la cual el director subrogante del Hospital de Tomé, don nombre reservado, frente a la formulación de cargos de la Sra. Fiscal, determina que se aplique a su representado la medida disciplinaria de destitución, resolución que no detalla porque se aplica tal medida sancionatoria.
El hecho de que no se especifique de que conductas ha sido considerado culpable el sr. nombre reservado, ante una medida disciplinaria tan gravosa como la destitución funcionaria, causa un perjuicio a su representado pues lo deja en la incertidumbre de cuál de sus conductas funcionarias han ameritado una sanción tan gravosa.
Agrega que don nombre reservado, durante sus diecinueve años de servicio en el Hospital de Tomé, siempre desempeñó sus funciones con calificaciones sobresalientes y sin anotaciones de demérito, así como tampoco amonestaciones al menos informadas de desmerito en el ejercicio de sus variadas funciones, ejerciendo inclusive como encargado de tres programas simultáneamente.
Entiende vulnerados los numerales 1°, 2°, 4° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y solicita se deje sin efecto la resolución Nº 1.144 de fecha 02 de mayo de 2025 y se ordene que don nombre reservado se reintegre a sus funciones en la misma calidad profesional nombrada y funciones asignadas, al momento de su desvinculación inicial, con costas.
SEGUNDO: Que, la abogada Belén Zárate Toloza, por la parte recurrida Hospital de Tomé informando refiere que el recurrente se desempeñaba como coordinador y trabajador social del programa Prais del Hospital de Tomé desde el año 2018, según consta en Resoluciones Exentas N° 1234 de fecha 4 de julio de 2018, 2124 de fecha 8 de octubre de 2018 y 1229 de 17 de mayo de 2019, todas del Hospital de Tomé. Dichas funciones referidas las desempeñó hasta el 6 de febrero del año 2023, fecha en la que fue destinado transitoriamente al Hospital de Penco Lirquén, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del DFL N°29 de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en el marco del Sumario Administrativo instruido mediante Resolución Exenta N°57 de 18 de enero de 2023, procedimiento disciplinario incoado con el propósito de determinar eventuales responsabilidad administrativa, que pudiesen existir en relación a la denuncia efectuada por el presidente de la agrupación de pro- derechos humanos, el Sr. nombre reservado en contra del Psicólogo, el Sr. nombre reservado y en contra del Asistente Social, el recurrido, Sr. nombre reservado, constando éste último en reclamo folio N°0000432 ingresado a la oficina de información y reclamos (OIRS) del Hospital de Tomé.
Durante el periodo que el recurrente fue destinado transitoriamente al referido establecimiento asistencial, mantuvo el grado, remuneraciones y jornada que le fuera asignada. Que, asimismo, el Sr. nombre reservado se desempeñaba como trabajador Social del Consultorio Adosado de Especialidades (CAE) del Hospital de Tome desde el año 2018. Entre las funciones que desempeñaba el Sr. nombre reservado en el programa Prais se encontraban las de coordinar, asesorar, controlar y evaluar el cumplimiento de las normas, políticas, planes y programas para la atención reparatoria en el establecimiento; supervisar un sistema adecuado de registros técnicos y administrativos necesarios para el control y adecuado cumplimiento de las funciones y metas de la unidad; colaborar en la gestión de los recursos físicos y financieros para la unidad en coordinación con la jefatura directa; elaborar un informe anual de la gestión y de los resultados de este programa para el establecimiento y el Servicio de Salud; atención directa de los usuarios Prais; realización de evaluaciones y diagnósticos sociales y familiares; entregar información y orientación a usuarios y familiares; participar en reuniones y mesas de trabajo Prais, ser responsable de su programación anual en la unidad y velar por el cumplimiento de ella, entre otras. Que, mediante Resolución Exenta N°243 de 08 de febrero de 2024, se aplica la medida de destitución a D. nombre reservado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 121 letra d) y 125 del D.F.L N°29/2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematiza de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo. Que, mediante Resolución Exenta N°785 de 17 de abril de 2025, se rechaza recurso de reposición deducido por el funcionario nombre reservado. Que, mediante Resolución Exenta N°1144 de 22 de mayo de 2025, se rechaza recurso de apelación deducido por el funcionario nombre reservado, siendo notificado mediante el envío de carta certificada con fecha 11 de junio de 2025.
Arguye que mediante Resolución Exenta N°1144 de 22 de mayo de 2025, se rechaza recurso de apelación deducido por D. nombre reservado, el que fue notificado mediante carta certificada el día 11 de junio de 2025. La singularizada resolución, en su apartado considerativo, motiva y fundamenta la decisión relativa al rechazo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente. El funcionario nombre reservado, al interponer el recurso de apelación en subsidio de la reposición, en atención a la naturaleza de su cargo, ante la dirección del Servicio de Salud Talcahuano en su calidad de superior jerárquico del Hospital de Tomé, obliga un nuevo análisis del recurso deducido. Informado lo anterior por el jefe del departamento de asesoría jurídica de la dirección de servicio, se concluye, que se comparte el análisis realizado por el establecimiento de origen del proceso sumarial. No se advierten los vicios planteados en el recurso, respecto de una presunta vulneración al debido proceso y al principio de congruencia…. Que, en cuanto a los demás argumentos expuesto en el recurso de apelación deducido, no existe algún argumento que pueda alterar la decisión de la sanción propuesta. Que, de la transcripción de los considerandos expresados en la Resolución Exenta que rechaza el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, no se advierte en modo alguno la falta de motivación del acto administrativo que se pretende impugnar.
Así, la Resolución Exenta N°1144 de 22 de mayo de 2025, que rechaza el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, además de incorporar en los vistos cada uno de los antecedentes administrativos en los que funda y motiva la decisión de rechazar el recurso deducido, invoca, también, en su apartado considerativo un análisis técnico jurídico del razonamiento utilizado para arribar a dicha resolución, no resultando efectivo, en consecuencia, que el acto administrativo que se pretende impugnar vía acción de protección carezca de motivación y /o fundamentación idónea y pertinente, como lo pretende el recurrente.
En relación a la presunta vulneración al principio de congruencia y la supuesta incoherencia que existiría entre la formulación de cargos y el antecedente que habría dado origen al procedimiento disciplinario, consistente en el reclamo formulado por el Sr. nombre reservado, resulta dable referir que las facultades de las que se encuentra revestido el Fiscal en un procedimiento sumarial, especialmente para investigar, según lo dispone el artículo 135° del DFL N°29 de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, son amplias, sin que esté limitada por los términos del acto que lo ordenó, por lo que puede pronunciarse sobre todas las irregularidades de que tome conocimiento en el curso de la indagatoria, conforme ocurrió en la especie, según refiere a la jurisprudencia administrativa a través del Dictamen N°1.173, de 2013, de la Contraloría General de la República.
Asimismo, en cuanto a la presunta falta de emplazamiento, refiere que todos los actos administrativos, incoados a propósito del procedimiento sumarial, fueron notificados al recurrente, de conformidad a la ley, a saber: • La Resolución Exenta N°243 de 08 de febrero de 2024, fue notificada personalmente al recurrido el 06 de marzo de 2024 a las 10.15 horas. • La Resolución Exenta N°1144 de 22 de mayo de 2025, que rechaza el recurso de apelación deducido por el recurrido, fue notificado mediante el envío de carta certificada N° de envío 8800-83.795.100 y, en lo que toca al incumplimiento del plazo dispuesto en el artículo 135 del Estatuto Administrativo, resulta pertinente indicar que procedimiento fue instruido con fecha 18 de enero de 2023, siendo evacuada la vista fiscal el 02 de noviembre del mismo año.
En lo que dice relación con la falta de ofrecimiento de pruebas, manifiesta que del análisis del expediente sumarial consta que el recurrente, en su presentación de descargos, no solicitó oportunamente la apertura de un término probatorio, al tenor del artículo 138 del DFL 29 de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo.
En lo que toca a la ambigüedad de la Resolución Exenta N°243 de 08 de febrero de 2024 que aplica destitución del recurrente, dicho acto administrativo consagra en su apartado resolutivo, que se aplica la sanción de destitución por encontrarse acreditada su responsabilidad administrativa, esto es, el incumplimiento de lo dispuesto en la ley 20.584, Decreto N°41 de 2012 y lo dispuesto en la ley 19.628, y el incumplimiento de las obligaciones funcionarias previstas en el artículo 61 letras a), b), c), d) y g) del DFL 29 de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, careciendo por tanto de la ambigüedad reclamada el acto administrativo que afina el procedimiento disciplinario, tal como lo alega el recurrente.
En lo que refiere a la presunta inexistencia de procesos disciplinarios previos, señala que el recurrente yerra al referir “al iniciarse el proceso de investigación sumaria, sin efectuar el procedimiento disciplinario correspondiente anterior” ya que precisamente la Resolución Exenta N°57 de 18 de enero de 2023, inicia un sumario administrativo, el que tiene por finalidad determinar eventuales responsabilidad administrativa, que pudiesen existir en relación a la denuncia efectuada por el presidente de la agrupación de pro- derechos humanos, el Sr. nombre reservado en contra del Psicólogo, el Sr. nombre reservado y en contra del Asistente Social, el recurrido, Sr. nombre reservado, constando éste último en reclamo folio N°0000432 ingresado a la oficina de información y reclamos (OIRS) del Hospital de Tomé.
Por último, concluye que no hay acto arbitrario ni ilegal en la actuación del Hospital de Tomé y pide el rechazo del recurso.
TERCERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.
CUARTO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
QUINTO: Que, examinados los escritos fundamentales y los documentos aparejados por las partes, en síntesis, lo que motiva el recurso es que se deje sin efecto la resolución Nº 1.144 de fecha 02 de mayo de 2025, dictada en sumario administrativo instruido mediante la Resolución Exenta N°57 de 18 de enero de 2023, acto administrativo que rechazó el recurso de apelación deducido por el actor en contra de la Resolución Exenta N°243 de 08 de febrero de 2024, que aplica la medida de destitución a D. nombre reservado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 121 letra d) y 125 del D.F.L N°29/2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematiza de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, misma que a través de la Resolución Exenta N°785 de 17 de abril de 2025, se rechaza recurso de reposición deducido por el funcionario nombre reservado y pretende se ordene que don nombre reservado se reintegre a sus funciones en la misma calidad profesional nombrada y funciones asignadas, al momento de su desvinculación inicial, con costas.
Sobre la materia, cabe precisar que la vía jurisdiccional que otorga la acción constitucional de protección, no resulta plausible de interposición, en atención a los antecedentes invocados en el libelo pretensor, ya que, se pretende impugnar por dicha vía, un procedimiento disciplinario que se encuentra totalmente afinado y sin recursos administrativos pendientes de resolución, resultando a todas luces improcedente su formulación.
SEXTO: Que, en efecto, tal como lo ha dicho la Excma. Corte Suprema, el control que se ejerce por la presente vía no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo. Por ello, resulta un planteamiento erróneo del actor intentar que por esta instancia jurisdiccional se revise la investigación y la decisión a que se arriba sobre la base del mérito establecido por el funcionario a cargo de aquella investigación en la vista o dictamen evacuado al término de la misma; y finalmente la medida terminal adoptada. Lo anteriormente indicado no es óbice para que el control judicial de las facultades disciplinarias de los órganos de la administración abarque la revisión de la legalidad y razonabilidad de la actuación, pero ello no puede importar como se postula en la especie- que por esta vía cautelar se supervisen cuestiones de mérito involucradas en el ejercicio de dichas facultades (En este sentido Corte Suprema Roles 1952-2010; 18.823-2019; 97.284-2020; 150.201-2020 y 135.620-2022).
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no habiendo acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado alguna de las garantías fundamentales de las que dice el recurrente le habrían sido conculcadas, el recurso de protección no puede prosperar.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Diego Alonso Martínez Bernales, en representación de nombre reservado en contra del Hospital de Tomé.
Regístrese y archívese.
Redacción del ministro titular Hadolff Ascencio Molina.
No firma el ministro señor Jordán, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
Rol N° 2888-2025 – Protección.