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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2880-201417 sep 2014

Protección contra Mutual de la Asociación Chilena de Seguridad

Fecha
17 de septiembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2880-2014, sentencia de 17 de septiembre de 2014

Resumen

Se rechaza la protección contra la mutual: si bien el titular tiene derecho a acceder a su ficha clínica, la recurrida no incurrió en acto ilegal al no entregar los documentos solicitados porque estos no se encontraban en su poder por un evento no imputable.

Texto íntegro

Foja: 116 Ciento Dieciséis Concepción, diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 34 comparece nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Mutual de la Asociación Chilena de Seguridad (en adelante A. CH. S.), representada por doña nombre reservado.

Refiere que en el mes de enero de 2014 requirió fotocopia de su ficha clínica completa, incluyendo en ésta la Denuncia Individual de Enfermedad Profesional o D.I.E.P., Historia Ocupacional y Evaluación de Puesto de Trabajo, aseverando que a fines del mes de marzo de 2034, le hicieron entrega de parte de su ficha médica, ya que faltaba D.I.E.P., su historia ocupacional y el estudio de su puesto de trabajo, además de un antecedente nuevo para él y que corresponde a "PROGRAMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES INFORME PERSONAL", dando cuenta de un examen, AUDIOMETRIA CÁMARA, de fecha 16 de octubre de 2001. Agrega que el 25 de junio de 2014 volvió a requerir a la A.CH.S. fotocopia de su ficha médica completa, con énfasis en D. I. E. P., historia ocupacional, estudio de puesto de trabajo y todo lo referente al "PROGRAMA DE VIGILANCIA MÉDICA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL", al cual fue sometido, especialmente audiometrías realizadas y demás exámenes médicos, notificaciones, resoluciones sanitarias y toda otra actividad y/o gestión sanitaria al cual haya sido sujeto por la recurrida a raíz de éste programa de vigilancia epidemiológica. Señala que con fecha 17 de julio de 2014, recibió en su domicilio carta de la recurrida, a la cual se adjuntaron los mismos documentos que ya le habían entregado, salvo el del programa de vigilancia médica, más otros documentos que señala, aseverando que no se acompañaron su Historia Ocupacional, su Estudio de Puesto de Trabajo, indicando además los riesgos a los cuales estaba expuesto y todas las audiometrías realizadas y demás exámenes médicos, notificaciones, resoluciones sanitarias y toda otra actividad y/o gestión sanitaria al cual haya sido sujeto por la recurrida incluyendo aquellas en razón del Programa de Vigilancia Epidemiológica al cual fue sometido.

En relación a lo expuesto precisa que con respecto a su ficha médica existen dos normas jurídicas que la rigen y que corresponden a las leyes nº 19.628 y 20.584. Al efecto precisa que el artículo 12 de la última define la ficha clínica, como el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Agregando que, toda información que esté y que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628, como se lee del inciso final del artículo 12 ya mencionado, correspondiendo su conocimiento exclusivamente al equipo médico que lo atiende, y, desde luego, al paciente, por ser datos de carácter personal y privado, "siendo titular de los datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal.", según resulta de lo dispuesto en el artículo 2 letra ñ de la Ley n° 19.628 y que ratifica el artículo 13 letra a) de la Ley N° 20.584.

Señala que la utilización de los datos personales, conforme resulta de los artículos 4 de la ley nº 19.628 y 13 de la ley nº 20.584, sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o su titular consienta expresamente en ello.

Sostiene que tiene derecho a la información de los datos relativos a su persona, por así disponerlo el artículo 12 de la Ley N° 19.628, disposición que transcribe, agregando que el artículo 13 de la misma ley determina que el derecho de las personas a la información de sus datos personales no puede ser limitado por medio de ningún acto o convención. Ello también se establece en el artículo 10 inciso 1° de la ley n° 20.584, al disponer que "Toda persona tiene derecho a ser informada, en forma oportuna y comprensible, por parte del médico u otro profesional tratante, acerca del estado de su salud, del posible diagnóstico de su enfermedad, de las alternativas de tratamiento disponibles para su recuperación y de los riesgos que ello pueda representar, así como del pronóstico esperado, y del proceso previsible del postoperatorio cuando procediere, de acuerdo con su edad y condición personal y emocional".

En su concepto de las disposiciones citadas se coliga la existencia de su derecho a la información sobre el contenido en su ficha clínica, de tal forma, que la negativa de la recurrida a su entrega completa, corresponde a un acto ilegal que vulnera su derecho de propiedad sobre esos datos.

Sostiene que la A.CH.S., al no querer hacerle entrega de fotocopias de su ficha clínica completa, ha cometido un acto ilegal que provoca una privación al legítimo ejercicio de su derecho de propiedad sobre sus datos médicos, ya que se los está negando directamente a su titular. Agrega que la referida institución, al no querer entregarle fotocopias de su ficha clínica completa, no permite evaluar la eficacia de su tratamiento, la posibilidad de continuar o pedir opiniones por otros profesionales para tratamientos nuevos o diversos, por lo que no sólo perturba el legítimo ejercicio de derecho a la propiedad, sino además, la garantía constitucional del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, en grado de amenaza.

En razón de lo expuesto solicita tener por presentado el recurso de protección en virtud del acto ilegal, que amenaza su derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y perturba su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de Chile, en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, lo acoja a tramitación y declare: a) Que al negarle la entrega de fotocopia de su ficha médica completa cometió un acto ilegal que amenaza su derecho a la vida, integridad física y psíquica y perturba su derecho de propiedad, garantías consagradas en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de Chile; b)ordene se le haga entrega de fotocopia integra y completa de su ficha médica, incluyendo en ésta su Historia Ocupacional, el Estudio de Puesto de Trabajo, indicando además los riesgos a los cuales estaba expuesto, y de todas las audiometrías realizadas y demás exámenes médicos, notificaciones, resoluciones sanitarias y toda otra actividad y/o gestión sanitaria a la que haya sido sujeto por la recurrida, incluyendo aquellas en razón del Programa de Vigilancia Epidemiológica al cual fue sometido. Todo con costas en caso de oposición.

A fojas 70 informa VÍCTOR NUÑEZ REYES, abogado, por la recurrida ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, quien precisa, en relación a la ficha clínica, que ella es regulada por diferentes cuerpos legales, señalando por su parte el Código Sanitario en el artículo 127 que "las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados. Sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones, será castigado en la forma y con las sanciones establecidas en el Libro Décimo"; agregando que el propio Código Sanitario hace referencia a la ficha clínica en el artículo 134, en donde expresa "Los registros, libros, fichas clínicas y documentos de los establecimientos mencionados en el artículo 130 tendrán el carácter de reservados". Por su parte el Decreto Supremo nº 161 del MINSAL, que fija el Reglamento de Hospitales y Clínicas, establece en su artículo 172 que: "todo paciente tiene derecho de recabar la entrega de informes de resultado de exámenes de laboratorio, anatomía patológica, radiografías, procedimientos diagnósticos y terapéuticos (cirugías, endoscopia y otros) en el momento que lo estime necesario y dentro del plazo mínimo establecido". Adicionalmente en el artículo 222 señala que: "toda información bioestadística o clínica que afecte a personas internadas o atendidas en el establecimiento tendrá carácter reservado y estará sujeta a las disposiciones relativas al secreto profesional. Sólo el Director Técnico del Establecimiento podrá proporcionar o autorizar la entrega de dicha información a los Tribunales de Justicia y demás instituciones legalmente autorizadas para requerirla. Respecto de otras Instituciones sólo podrá proporcionarse información con la conformidad del paciente o entregarse datos estadísticos globales en los que no se identifique a personas determinadas".

Afirma que de las normas citadas, se constata que la ficha clínica es uno de los documentos más importantes y protegidos, pero que la solicitud del recurrente supone no sólo antecedentes de la ficha clínica, sino que ella dice relación con una serie de antecedentes que no se comprenden en el concepto de la ficha clínica. Al efecto precisa que la ficha clínica tiene un reglamento propio que es el Decreto 41, que establece en su artículo 12 que las disposiciones del presente reglamento regulan las condiciones de elaboración, contenido, almacenamiento, administración, protección y eliminación de las fichas clínicas de las personas que reciben atención de salud y será aplicable a todos los prestadores de acciones de salud, tanto institucionales como individuales, del ámbito público y del privado”, agregando que en su artículo 3º dispone que toda persona tiene derecho a que quede constancia en la correspondiente ficha clínica de la información proveniente de las atenciones de salud que reciba de un prestador. Haciendo presente que según el Diccionario de la Real Academia Española, salud se define en una de sus acepciones como las condiciones físicas en que se encuentra un organismo en un momento determinado.

Afirma que el mismo decreto en su artículo 62 establece que es lo que debe contener la ficha clínica a lo menos, por lo cual, no puede el recurrente pretender que la ficha clínica contenga datos que no se encuentran regulados en este decreto. En este sentido asevera que el propio decreto en su artículo 2º en sus incisos 1º y 2º, señala que se debe entender por ficha clínica, correspondiendo al instrumento obligatorio en que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de una persona, que cumple la finalidad de mantener integrada la información necesaria para el otorgamiento de atenciones de salud al paciente, las que pueden llevarse en soporte de papel, electrónico, u otro, y su contenido se registrará por el profesional que efectúe la prestación de salud, en el acto de otorgarla o inmediatamente o después de ello. Ello, en su concepto, determina que el concepto de ficha clínica está en relación con una prestación de salud que se le otorga al paciente y no antecedentes de otro tipo como son precisamente los que está solicitando el recurrente y que derechamente no corresponden a antecedentes propios de una ficha clínica como, Historia Ocupacional y estudio de puesto de trabajo; ya que son antecedentes que no pertenecen a la ficha clínica, ya que estamos frente a situaciones que no dicen relación a prestaciones de salud, sino derechamente estamos en el área de seguridad social regulada por el derecho del trabajo.

Precisa que en el común de los pacientes existe una confusión en relación a la Ficha Clínica y a la Historia Médica de una persona. Al efecto, señala que la primera es el instrumento en que se registra la historia médica de una persona, mientras que la historia médica o clínica es un documento único, ordenado y completo que debe reunir en forma clara y concisa toda la información concerniente a la salud de un paciente, su evolución y las atenciones recibidas, de lo que resulta que la ficha clínica puede tener varias historias clínicas. Agrega que la ficha clínica, de acuerdo a lo que se entiende en el ámbito de la salud tiene varias secciones, por lo cual, se debe diferenciar entre las hospitalizaciones y las consultas; las que detalla, informando que la hospitalización comprende el ingreso del paciente (con la historia clínica o anamnesis, antecedentes y examen físico), los diagnósticos, las evoluciones de cada día con sus indicaciones, los exámenes, la epicrisis (resumen de lo más importante al egreso), las hojas del servicio de estadísticas y las hojas de enfermería. En cuanto a las consultas, comprende la fecha y motivo de la consulta, los principales hallazgos del examen físico, los exámenes de laboratorio disponibles, los diagnósticos y las indicaciones.

En razón a ello, sostiene que al recurrente se le hizo entrega de todos los antecedentes de su ficha clínica e incluso algunos que no se consideran parte integrante de la ficha clínica, ya la ficha clínica sólo hace referencia las secciones recién detallas, haciendo presente de la simple lectura del artículo 12 de la ley 20.584 se desprende que la propia ley diferencia la ficha clínica de los estudios, por lo cual, en su concepto, los estudios y otros antecedentes sociales no forman parte de la ficha clínica, sino que se trata de antecedentes externos a la ficha clínica, no encontrándose la recurrida obligada a entregarlos.

En este entendido, afirma que el recurrente está solicitando a través del procedimiento que la ley ha establecido para la entrega de ficha clínica, antecedentes que no corresponden a los que nuestro ordenamiento está considerando como ficha clínica y que como ha quedado demostrado la propia ley establece que no forman parte de dicha ficha clínica, por lo cual, no se puede pretender por el recurrente que se haga entrega de antecedentes que también contienen datos sensibles de terceras personas, por lo que de acuerdo a los mismos argumentos señalados por el recurrente, por tratarse de datos sensible de terceras personas que no han autorizado a su representada la entrega de estos, hacen imposible su entrega, lo que se desprende del artículo 12 de la ley nº 19.628 que hace referencia a datos personales, por lo que por tratarse de antecedentes que no solo pertenecen al recurrente sino que contiene datos sensibles de terceras personas, por lo que está prohibido por ley a su representado hacer entrega de los mismos.

Sostiene que los documentos reclamados por el recurrente, consistentes en Programa de Vigilancia Médica por Enfermedad Profesional, Historia Ocupacional y estudio de puesto de trabajo, son antecedentes y estudios que en ningún momento forman parte de la ficha clínica como ha pretendido el recurrente argumentar en este recurso, dado que corresponden a antecedentes de seguridad social.

En razón de lo expuesto entiende que su representada no ha vulnerado ninguna de las garantías señaladas por el recurrente en su presentación, destacando que el propio recurrente expresa que recibió en su domicilio los documentos ya descritos, y que legalmente correspondía entregar por su representada, por lo que no es posible atribuir un actuar arbitrario en la supuesta negación de su representada a entregar antecedentes que no están comprendidos en la ficha clínica.

En función de lo consignado, y haciéndose cargo de las garantías que en concepto de la recurrente le han sido conculcadas, afirma que su representada no ha infringido en forma alguna dichas normas, dado que la propiedad física de la ficha clínica pertenece al establecimiento de salud respectivo y es responsabilidad de dicho prestador la reserva de su contenido, sin perjuicio de que la titularidad de los datos contenidos en la ficha clínica son del paciente, lo que es desconocido por su representada, la que por lo demás, le envió copia de dicha ficha clínica.

Agrega que, en función de los mismos antecedentes, resulta establecido que no existe ningún actuar arbitrario de la Asociación Chilena de Seguridad que constituyan una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de la garantías constitucional consagrada en el nº 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que ella ha actuado conforme a derecho, no pudiendo pretenderse que, en virtud de una equivocado concepto del paciente en la solicitud de su ficha, solicitando antecedentes que no forman parte de la ficha clínica, exista una vulneración a la garantía fundamental del derecho de propiedad, sobretodo, pues éste solicita antecedentes que no corresponde a la ficha clínica, agregando que la Historia Ocupacional y Estudio de Puesto del Trabajo, se encuentran en poder de la Compin.

Sugiere que no se cumplen en relación al presente recurso condiciones que resultan de la propia naturaleza de la acción, dado que ella supone la afectación o amenaza de un derecho cuya existencia se encuentre indubitada, lo no ocurre en la especie, y que, ella se refiere a casos de violación flagrante de garantías fundamentales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a "actos u omisiones ilegales o arbitrarios", lo que, en su concepto no se evidencian en estos antecedentes.

Informa que, desde hace algunos años, los establecimientos privados de salud utilizan la ficha clínica digitalizada, pero que sólo se digitalizan lo que corresponde a la hospitalización y a las consultas, pero ningún otro documento. Sin perjuicio de ellos, precisa que existen en las mutualidades y el las instituciones de salud archivos pasivos, que en el caso de la Asociación Chilena de Seguridad en su oportunidad se encontraba en las dependencias subterráneas, pero hasta el año 2009 se mantuvieron en dicho lugar ya que el subterráneo presentó dos inundaciones productos del desborde del río Andalien y de temporales de lluvias que afectaron su subterráneo. Ello habría determinado que se dañaran varias fichas y antecedentes tangibles, por lo cual se decidió trasladar el archivo pasivo a un sitio en la calle nombre reservado nº 128, en Concepción, en el cual se depositaron en unos container las fichas clínicas tangibles y otros documentos de los pacientes, pero, como consecuencia del terremoto del 27 de febrero de 2010, estos container se vieron dañados, lo que obligó a efectuar la eliminación de varios antecedentes que se guardaban por años. En este sentido, informa que, para poder hacer entrega de los antecedentes que se solicitaron, se debió recurrir al archivo pasivo que queda, para las evaluaciones de programa de vigilancia, las que debieron ser solicitadas a Santiago, donde existía un respaldo de estos exámenes, agregando que las fichas clínicas están resguardadas por su respaldo digital, lo que no ocurre tratándose de los estudios, historias y programas, dado que la ley no las considera como partes integrantes de la ficha clínica. De esta forma se configuraría un supuesto de caso fortuito, transcribiendo al efecto el artículo 45 del Código Civil, que le impediría dar cumplimiento a lo solicitado por la recurrente, de lo que se sigue que no podría atribuirse a la ACHS responsabilidad por no tener los documentos que no se le han podido entregar al recurrente, desde que existe una causa "extraña" que elimina los efectos de la imputación (elemento culpa) que sostiene el recurrente.

En todo caso hace presente que no sólo la Achs posee la Historia Ocupación y el Estudio de Puesto de Trabajo, pues el 25 de marzo de 2009 se remitieron estos antecedentes a la COMPIN, Oficina Provincial, por lo que el recurrente, si requiere dicha información, en carácter de urgente, podría solicitarlos al COMPIN, Oficina Provincial para que los remita y entrega al recurrente, atendido que para su representada ello es imposible al no encontrarse en su poder de acuerdo a los hechos señalados.

En razón de lo expuesto solicita se rechace con costas el recurso de protección.

A fojas 81 se trajeron los autos en relación.

A fojas 87 se dispuso, como medida para mejor acierto del fallo, oficiar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Concepción, para efectos que dicha institución informara en relación a la existencia en su poder de la Historia Ocupacional y el Estudio de Puesto de Trabajo del recurrente.

A fojas 113 informa la Compin, dando cumplimiento a lo solicitado acompañado los antecedentes que obran en poder de dicha repartición, los que rolan de 88 a 112 y que corresponden a Evaluación y Declaración de nombre reservado, Evaluación de Afectación Profesional, Historial Ocupacional, audiogramas, informe médico, informe de evaluación incapacidad, Declaración Individual de Enfermedad Profesional, Informe Ocupacional, contrato de trabajo, documento que da cuenta de constitución de pensión por enfermad profesional en conformidad a la ley 21.827 e Informe Médico a Compin.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción de tutela destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma disposición se señalan, producidas por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, de lo que sigue que es un requisito indispensable para la procedencia de la referida acción de cautela la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente en la forma establecida en norma antes citada.

SEGUNDO: Que el recurso de protección interpuesto por el recurrente se fundamenta en que al negarle la recurrida la entrega de los antecedentes que refiere, ella incurrió en un acto ilegal que amenaza su derecho a la vida, integridad física y psíquica y perturba su derecho de propiedad, garantías consagradas en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de Chile, por lo cual solicita se ordene a la recurrida que se le haga entrega de fotocopia integra y completa de su ficha médica, incluyendo en ésta su Historia Ocupacional, el Estudio de Puesto de Trabajo, indicando además los riesgos a los cuales estaba expuesto.

TERCERO: Que la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD, afirma que entregó al Recurrente copia de su Ficha Clínica, y que, sin perjuicio de que en su concepto hay que distinguir entre Ficha Clínica e Historia Clínica y que el recurrente está solicitando antecedentes que no corresponden a una Ficha Clínica, como la Denuncia Individual de Enfermedad Profesional, Historia Ocupacional, Estudio de Puesto de Trabajo, antecedentes que dicen relación con el área de seguridad social regulada por el Derecho del Trabajo, agregando que se encuentra impedida de entregar estos últimos por las razones que refiere.

CUARTO: Que, sea que se le denomine Ficha Clínica, sea que se la denomine Historia Médica, los antecedentes solicitados por el recurrente, y que corresponden a Denuncia de Enfermedad Profesional por la cual ingresó éste a la Mutual, Historia ocupacional, Estudio de Puesto de Trabajo, corresponden a datos sensibles de carácter personal de que es titular el recurrente QUINTO: Que el artículo 127 del Código Sanitario, invocada por la ACHS en su informe, reconociendo su calidad de reservados, corrobora el derecho del paciente a obtener copia de “las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud”. Como también el Decreto Supremo N°161 del Ministerio de Salud que fija el Reglamento de Hospitales y Clínicas, en su artículo 17, establece que “Todo paciente tiene derecho a recabar la entrega de informes de resultado de exámenes de laboratorio, anatomía patológica, radiografías, procedimientos diagnósticos y terapéuticos (cirugías, endoscopia y otros) en el momento que estime necesario”.

SEXTO: Que, según se ha fallado por esta misma Corte de Apelaciones en autos rol 1705-2014, el artículo 12 inciso 2° de la Ley Nº 20.584, dispone que toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2 de la ley Nº19.628, es decir “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos y psíquicos y la vida sexual” siendo el titular de los datos “la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”. (art.2 letra ñ) ley 19.628) y que si bien el inciso 2º del artículo 13 de la citada ley 20.584 establece que los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona, no tendrán acceso a la información contenida en la respectiva ficha clínica, lo que incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona, ocurre que en su inciso 3º prescribe que, sin perjuicio de lo anterior, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican: a) Al titular de las ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a su herederos; b) A un tercero debidamente autorizado por el titular, mediante poder simple otorgado ante notario; c) A los Tribunales de Justicia, siempre que la información contenida en la ficha clínica se relacione con las causas que estuvieren conociendo; y d) A los fiscales del Ministerio Público y a los abogados, previa autorización del juez competente, cuando la información se vincule directamente con las investigaciones o defensas que tengan a su cargo.

SEPTIMO: De esta forma, el paciente es el dueño de la información contenida en la Ficha Clínica, por lo cual tiene derecho a acceder a la misma, sin que ello suponga para quien guarda dicha información deje de cumplir con la obligación que le impone la ley en orden a mantener su carácter de confidencial.

OCTAVO: Que de lo expuesto resulta evidente el derecho del recurrente a la información del contenido de su ficha clínica, y de todos los exámenes que la integran, por lo cual la negativa de la recurrida constituiría, en caso de no encontrarse justificada, un acto ilegal que vulneraría el derecho establecido en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental NOVENO: Que, habiendo la recurrida señalado las razones por las cuales los documentos no entregados al recurrente, esto es, no se encontraban en su poder, resulta que si bien el recurrente tiene derecho a solicitar y recibir la información y antecedentes requeridos a la ACHS, esta última, al encontrarse impedida de entregarlos, como consecuencia de un evento que no le resulta imputable, no ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario al no hacer entrega de los mismos, siendo, en consecuencia innecesario hacerse cargo de las demás razones invocadas por la recurrente para los efectos de ser rechazado el recurso.

Por estas argumentaciones y lo establecido en el artículo 19 N°24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve que:

1.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto a fojas 34 por don nombre reservado, en contra de la ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD; y, 2.- Sin perjuicio, se dispone entregar al recurrente copia autorizada de los documentos rolantes de fojas 88 a 112, remitidos por la COMPIN de Concepción.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Abogado nombre reservado Sr. Eduardo Darritchon Pool.

Rol 2880-2014 recursos civil.

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro Sr. Renato Alfonso Campos González, Fiscal Judicial Subrogante Sr. nombre reservado Sr. Eduardo Darritchon Pool.

nombre reservado

Secretario (S)

En Concepción, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.

nombre reservado

Secretario (S)