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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2864-201430 sep 2014

DAVID VARGAS ARAVENA EN REP. SOCIEDAD PESQUERA BERTA ELENA LTDA. CONTRA JUEZA INTERINA DEL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCION

Fecha
30 de septiembre de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2864-2014, sentencia de 30 de septiembre de 2014

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección contra la Jueza Interina del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, porque la protección no es vía para obtener la declaración o constitución de derechos.

Texto íntegro

Foja: 135 nombre reservado y Cinco Concepción, treinta de septiembre de dos mil catorce.

Visto:

A fojas 53 comparece David Vargas Aravena, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de la Sociedad Pesquera Berta Elena Limitada, sociedad del giro de su denominación, representada por don nombre reservado, empresario, ambos domiciliados en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra de la Jueza Interina del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, doña Andrea Valeria Rodríguez Ferrada, por los actos u omisiones arbitrarios e ilegales en que ha incurrido al rechazar incidente de nulidad del proceso, y en subsidio del remate efectuado en autos basado en fundamentos de fondo; al rechazar, en subsidio de lo anterior, la solicitud de nulidad del proceso, y en subsidio del remate efectuado en autos, de oficio, en virtud de fundamentos de fondo; al rechazar, en subsidio de todo lo anterior, recurso de reposición en virtud de nuevos fundamentos; y al rechazar la intervención de los abogados Andrés Franchi Muñoz y Rodrigo Pavez González en representación de los acreedores nombre reservado y nombre reservado respectivamente, como terceros coadyuvantes, quienes concurrieron alegando nulidad del proceso y, en subsidio, del remate efectuado en autos basado en fundamentos de fondo, y en subsidio de lo anterior, alegaron la nulidad del proceso, y en subsidio del remate efectuado en autos, de oficio, en virtud de fundamentos de fondo.

Señala, que con fecha 24 de junio de 2014 en los autos caratuladas "nombre reservado con Sociedad Pesquera Berta Elena Limitada", causa RIT C-490-2012, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, interpuso incidente de nulidad del proceso y en subsidio del remate efectuado en autos, en virtud de fundamentos de fondo; en subsidio de lo anterior, se solicitó que el tribunal declarara la nulidad del proceso, y en subsidio del remate efectuado en autos, de oficio, en virtud de fundamentos de fondo; y en subsidio de todo lo anterior, se interpuso recurso de reposición en virtud de nuevos fundamentos de fondo.

Relata, que todas las peticiones contenidas en la presentación de 24 de junio de 2014, tenían por base los mismos fundamentos de fondo, esto es: a) que todas las liquidaciones del crédito del acreedor adolecen de un grave error de cálculo; b) que no existe ninguna proporcionalidad entre el crédito del acreedor y los bienes embargados a su representada; c) que el remate celebrado en autos sobre las licencias de pesca de su representada es nulo, de nulidad absoluta por objeto ilícito; y d) que faltaron las publicaciones de las subasta en el lugar donde se sigue el juicio, como faltó el número de publicaciones y anticipación exigidas por la ley.

Precisa, que según consta en la copia de la presentación efectuada con fecha 24 de junio de 2014 y que se acompaña a este recurso, se alegó como vicio de fondo que todas las liquidaciones del crédito del acreedor adolecen de un grave error de cálculo, lo que les lleva a concluir que hasta el día de hoy no se sabe con exactitud y conforme a derecho, a cuánto asciende el crédito del acreedor y si aquello no se sabe, resulta imposible autorizar un embargo de bienes, porque no se sabe hasta qué monto embargar, al igual que el deudor ignora el monto de su obligación.

En este sentido –expresa- se alegó que este error constituye un vicio de fondo que obliga a anular el proceso, retrotrayéndose la causa al estado de practicar una nueva liquidación y su respectivo requerimiento de pago, ya que la liquidación que sirvió de base para el requerimiento también adolece de graves errores de cálculo, cuestión que demuestra que jamás se ha realizado el requerimiento de pago conforme a derecho. Indica que se alegó que de no subsanar estos graves errores de cálculo del crédito del acreedor darían lugar a un enriquecimiento sin causa, que a todas luces resulta injusto, y que repugna al derecho desde cualquier punto de vista.

Igualmente dice que alegó, como vicio de fondo, la falta de proporcionalidad entre el crédito del acreedor y los bienes embargados a su representada, ya que al desconocer hasta el día de hoy el monto exacto del crédito del acreedor, se ignora si los bienes embargados son proporcionales al crédito del acreedor, ya que el artículo 471 del Código del Trabajo, sólo permite embargar bienes "suficientes" para el cumplimiento íntegro de la ejecución y sus costas.Dice que esta falta de proporcionalidad de los bienes embargados en consideración al monto del crédito del acreedor, se debe al hecho de que al momento de practicarse el embargo de las licencias de pesca, estas especies no fueron tasadas ni valoradas por nadie, cuestión que permitió embargar cuatro especies o cuerpos ciertos distintos, en circunstancias que sólo hubiese sido necesario embargar una de ellas para dar cumplimiento íntegro a la ejecución y sus costas. Así pues –indica- de los diversos documentos acompañados al proceso de ejecución, resulta claro y categórico que sólo el valor comercial de las cuatro licencias de pesca supera los $550.000.000, por lo que se evidencia que para responder al crédito del acreedor bastaba con embargar sólo una licencia de pesca y no las cuatro, hecho que demuestra la falta de proporcionalidad entre el crédito del acreedor y las especies embargadas al deudor. En este punto, explica que el crédito actual del acreedor asciende a $27.000.000.- aproximadamente, cantidad que si bien resulta de un error de cálculo, es extraordinariamente inferior a las especies embargadas.

Por otra parte, señala que también se alegó como vicio de fondo el hecho de que el remate celebrado en autos sobre las licencias de pesca de su representada es nulo, de nulidad absoluta, por objeto ilícito, ya que al momento de subastar las licencias de pesca, éstas también estaban embargadas por resolución ordenada en la causa RIT C-247-2013, caratulada "nombre reservado Con Sociedad Pesquera Berta Elena Limitada", del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, como en la causa RIT C-6-2014, caratulada "nombre reservado Con Sociedad Pesquera Berta Elena Limitada", también del mismo Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, omitiéndose cumplir con la exigencia de la autorización judicial prevista en el artículo 1464 N°3 del Código Civil, al disponer que "hay un objeto ilícito en la enajenación: N°3 De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello".

Alega, que constatándose que la subasta de las licencias de pesca realizadas con fecha 12 de abril de 2014, adolecen de objeto ilícito, es claro y manifiesto que a la luz de lo dispuesto en el artículo 1682 del Código Civil la sanción que correspondía aplicar es la de nulidad absoluta, que según lo previene el artículo 1683 del texto legal sustantivo, que transcribe.

Puntualiza que también, que se alegó que faltaron las publicaciones de las subasta en el lugar donde se sigue el juicio, como faltó el número de publicaciones y anticipación exigidas por la ley, infringiendo las reglas del artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es de orden público y no puede ser modificado, ya que por medio de él se garantizan los derechos de todos los intervinientes al proceso de ejecución, incluidos acreedores, deudores y terceros en general. Según consta en el proceso de ejecución, no se cumplió con la exigencias de las publicaciones tanto en el lugar donde se sigue el juicio (Concepción), como en el lugar en donde fueron subastadas las especies (Valparaíso); no se cumplió con el número de publicaciones exigidas por la ley, que son cuatro y no tres como aconteció, los que además no contenían los datos necesarios y suficientes para identificar los bienes a rematar, como la individualización de las partes del proceso que motivaba la subasta; y tampoco se cumplió con la exigencia que la primera publicación haya sido con quince días de anticipación, como mínimo, lo que constituyen un vicio de fondo que afecta una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del proceso.

Hace presente que con fecha 25 de junio de 2014, compareció en los autos caratulados "nombre reservado con Sociedad Pesquera Berta Elena Limitada", causa RIT C-490-2012, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, el abogado Andrés Franchi Muñoz en representación del trabajador nombre reservado, haciéndose parte en este proceso como tercero coadyuvante, formulando incidente de nulidad y, en subsidio, solicitando se declare nulidad de oficio, todo ello basado en los mismos fundamentos de fondo que fueron expuestos en la presentación de 24 de junio de 2014, antes citado. Asimismo, con fecha 04 de julio de 2014, compareció el abogado Rodrigo Pavez González en representación del trabajador nombre reservado, también haciéndose parte como tercero coadyuvante y deduciendo incidente de nulidad del proceso, y en subsidio del remate efectuado en autos; y en subsidio, solicitando se declare la nulidad del proceso, y en subsidio del remate efectuado en autos, de oficio, todo ello basado en los mismos fundamentos de fondo expuestos en la presentación de 24 de junio de 2014. El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción sólo dio traslado de dichas solicitudes.

Concluye que las resoluciones son arbitrarias e ilegales, porque: a) La resolución de fecha 24 de julio de 2014, y su rectificación de la misma fecha, que le fue notificada con fecha 25 de julio de 2014, por medio de la cual la sentenciadora se limitó a rechazar el incidente de nulidad del proceso y en subsidio de nulidad del remate con costas por ser extemporáneo es ilegal y arbitrario porque el mismo artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que en el caso de vicios de fondo que anulen el proceso o se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, este no se encuentra sujeto a plazo alguno. b) Las resolución de fecha 28 de julio de 2014, notificada con fecha 30 de julio de 2014, por medio de la cual, se rechazó la declaración de nulidad de oficio, atendido que los vicios denunciados no afectan actos esenciales para la ritualidad del proceso, sino que miran al interés particular de la misma parte es arbitraria porque los vicios de fondo denunciados conllevan la infracción de normas procesales y sustanciales que, atendido su carácter de orden público, resguardan los intereses generales del debido proceso que debe regir en toda controversia judicial, ya que por medio de ellas el legislador garantiza a la comunidad que los procesos judiciales son procesos racionales y justos, amparados en la ley y conforme a derecho. c) La resolución de fecha 28 de julio de 2014, notificada con fecha 30 de julio de 2014, por medio de la cual, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por nuevos antecedentes, la que estima es ilegal y arbitraria porque infringe abiertamente el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que cuando se hacen valer nuevos antecedentes no existirá plazo para la presentación del recurso de reposición. También hace presente que esta resolución no es susceptible de recurso alguno (a excepción del recurso de queja), con lo cual, sólo por la vía del recurso de protección se puede enmendar el acto arbitrario e ilegal en él comprendido. d) La resolución de fecha 28 de julio de 2014, notificada a esta parte con fecha 30 de julio de 2014, por medio de la cual, se rechazó con costas las presentaciones de los abogados Andrés Franchi Muñoz y Rodrigo Pavez González, en las que solicitaban hacerse parte como terceros porque la sentenciadora recurrida invoca que en el proceso de ejecución sólo se pueden oponer las tercerías expresamente previstas por el legislador en los artículos 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso existen vicios que afectan los derechos de terceros, en cuyo caso, no existe inconveniente alguno que puedan concurrir e intervenir en dicho proceso, más aún cuando en él se han vulnerado sus derechos por infracción de las normas procesales que garantizan el debido proceso. Igualmente, se está restringiendo el acceso a la justicia de éstos, como a la defensa de sus intereses, pese a que han solicitado su intervención en este proceso conforme a derecho.

Estimó afectadas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°3 y N°24 de la Constitución Política de la República.

Pide, que acogiendo el recurso, esta Corte declare ilegales y arbitrarias las resoluciones judiciales ya individualizadas y en definitiva restablezca el imperio del derecho, dejándolas sin efecto por ser arbitrarias e ilegales, o bien, se adopten las providencias pertinentes para el restablecimiento del derecho.

Desde fojas 1 a 52 y desde fojas 106 hasta fojas 115 rolan documentos acompañados por el recurrente.

A fojas 67 comparece don nombre reservado, patrón de pesca industrial, domiciliado en domicilio reservado, señalando que esta acción de protección constitucional se refiere a los autos ROL C-490-2012, proceso caratulado "nombre reservado Con Sociedad Perquera Berta Elena Limitada", seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción y que en esa causa ostenta la calidad de ejecutante, por tanto, las resoluciones que en este estadio de protección recaigan, afectarán directamente sus intereses, por lo que se solicitó se le tenga como parte.

Alegó la extemporaneidad del recurso, fundado en que las incidencias, principal y subsidiarias, fueron planteadas así : a) las liquidaciones del crédito de autos en el proceso RIT C-490-2012, de Concepción, son de fecha la última de ellas, del día 15/05/2014, operación aritmética que se tuvo por aprobada por no existir en aquel proceso, y en contra de aquella, ni en tiempo ni en forma, objeción ninguna; b) la desproporcionalidad que existiría entre el crédito de autos y los bienes embargados es de 12/04/2014; c) la nulidad absoluta alegada por el apoderado del recurrente, al igual que la anterior, encuentra su génesis, el día del remate de autos, esto es, el 12/04/2014, y d) la falta de publicaciones, alegada por el apoderado del recurrente, nace el día del remate de autos, esto es, el día 12/04/2014, por lo que de ser efectivos los supuestos hechos conculcadores de sus garantías constitucionales, se habrían verificado en un época que, confrontada con la fecha de la acción de protección, se retrotraen sobradamente a más allá de los treinta días que en esta materia establece el Legislador.

En subsidio de lo anterior, solicita el rechazo del recurso, con costas, por ser improcedente. En subsidio de lo anterior, sobre el fondo, señala que teniendo en consideración que los fundamentos del recurrente, son los mismos que sirvieron de base a sus otras incidencias de nulidad, las que explica detalladamente.

A fojas 66 rola documento acompañado por don nombre reservado.

A fojas 88 rola informe de la juez recurrida, señalando que del examen de los antecedentes que obran en carpeta virtual de causa RIT C-490-2012 del ingreso de ese Tribunal, sobre cumplimiento de sentencia, caratulada “nombre reservado con Sociedad Pesquera Berta Elena Ltda”., consta que con fecha 25 de septiembre de 2012 se recibieron antecedentes desde el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, ordenándose practicar la liquidación correspondiente, toda vez que la sentencia respectiva acogió la demanda de nulidad del despido y condenó a la ejecutada a pagar las prestaciones que indica.

Que de igual modo, conforme al Exhorto RIT E-176-2013 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, con fecha 6 de diciembre de 2013, se practicó embargo por receptor judicial de cuatro licencias transables de pesca otorgadas a la ejecutada, notificándose al Subsecretario de Pesca e inscribiéndose tal medida en el Registro Público que lleva esa Subsecretaría de acuerdo al artículo 30 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura. El 20 de enero de 2014 se dio lugar a la solicitud de remate de las especies embargadas, exhortándose al tribunal competente. Es así como en causa RIT E-19-2014 el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, se designó martillero público y se fijó día y hora de remate, el que se llevó a efecto el 12 de abril de 2014, adjudicándose las licencias de pesca al ejecutante, don nombre reservado, por la suma total de $37.000.000, dineros que fueron consignados en la cuenta corriente del tribunal.

Al darse cuenta del remate, el martillero público acompañó copia de tres avisos de remate publicados en el Diario El Mercurio de Valparaíso los días 6,10 y 11 de abril de 2014.

El 24 de abril del año en curso compareció el abogado Juan Luis Arellano Vaillant en representación de la ejecutada, interponiendo incidente de nulidad del remate, fundado en que habría tomado conocimiento de la presente causa sólo el día 22 del mismo mes y año y de supuestos vicios de que adolecería dicha diligencia relativos a la forma en que fueron rematadas las licencias de pesca y a la falta de tasación de éstas. Tal incidente, luego de darse traslado a la ejecutante y recibirse a prueba, fue desechado con fecha 4 de junio de 2014, por estimarse que la ejecutada no logró acreditar que tomó conocimiento del remate de las licencias de pesca en la fecha alegada, y atendido el mérito de las notificaciones que constan en autos. Esta resolución no fue recurrida.

El 24 de junio del año en curso, la ejecutada, revocando todo patrocinio y poder conferido con anterioridad, y representada por el abogado David Vargas Aravena, interpuso incidente de nulidad del proceso y, en subsidio del remate, en virtud de cuatro órdenes de fundamentos que indica y que reitera en el presente recurso. En subsidio de lo anterior, solicitó que el tribunal declarase, de oficio, la nulidad del proceso y, en subsidio, del remate en virtud de los mismos fundamentos. Y en subsidio de todo lo anterior, interpuso recurso de reposición en virtud de nuevos fundamentos, invocando los ya señalados.

Se acogió a tramitación el incidente de nulidad del proceso y del remate el que fue rechazado por resolución de 24 de julio de 2014, por extemporáneo, atendido que la ejecutada fue válidamente notificada de la liquidación y del requerimiento de pago por carta certificada despachada el 28 de septiembre de 2013, habiendo incluso deducido con anterioridad incidente de nulidad del remate el día 23 de abril de 2014, por lo que al día 24 de junio del presente año se encontraba vencido el plazo legal para solicitar la declaración de nulidad formulada.

Asimismo, el 28 de julio del año en curso, se desechó la petición subsidiaria de la ejecutante de declarar de oficio la nulidad del proceso y del remate, atendido la extemporaneidad declarada con anterioridad y por estimar que los vicios invocados no afectan actos esenciales para la ritualidad del proceso, sino que se trata de actos que miran al interés particular de la ejecutada. En cuanto al recurso de reposición, en virtud de nuevos fundamentos interpuesto por la ejecutada, igualmente fue rechazado el día 28 de julio, por fundarse en antecedentes que constan en el proceso y porque únicamente se limita a realizar nuevas alegaciones, pero sin que se trate efectivamente de nuevos antecedentes en los términos del inciso primero del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil.

En contra de las resoluciones de 24 y 28 de julio del presente año, se interpusieron recursos de apelación por la ejecutada, los que se concedieron en el solo efecto devolutivo con fecha 4 y 8 de agosto.

Respecto de los vicios que la ejecutante invoca en el incidente promovido el 24 de junio de 2014 y que reitera en el recurso, destaca que:

En cuanto al error de cálculo de las liquidaciones que invoca, estas incluyen el ítem sueldo por convalidación, ya que la sentencia definitiva de 29 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, condenó a la demandada a pagar las "remuneraciones y demás prestaciones laborales que se devenguen entre la fecha del despido (06 de diciembre de 2011) y su convalidación, según lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, a razón de $1.033.043 mensuales".

Con fecha 22 de octubre de 2013 el tribunal acogió la objeción a la liquidación formulada por la ejecutante, luego de haberle dado tramitación incidental, objeción que se fundó en que la liquidación de 16 de agosto del mismo año, contenía un error en el cálculo del ítem sueldo por convalidación, ordenándose finalmente por el tribunal actualizar tal liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo 466 inciso final del Código del Trabajo, debiendo agregarse el concepto sueldo por convalidación hasta el día en que se practique la nueva liquidación. Luego, con fecha 14 de mayo de 2014 se ordenó practicar una nueva liquidación, acogiéndose la objeción formulada por el ejecutante a la practicada con fecha 21 de abril de 2014, en los mismos términos de la objeción anterior, disponiéndose por el tribunal agregar el concepto de sueldo por convalidación hasta el día en que se practicara la nueva liquidación.

Respecto de la falta de proporcionalidad entre el crédito del acreedor y los bienes embargados, el 19 de noviembre de 2013 el ejecutante señaló bienes para la traba del embargo, singularizando cuatro licencias transable de pesca otorgadas a la ejecutada, las que posteriormente fueron embargadas, como ya se señaló, sin que en autos conste que el ejecutado hubiese reclamado de tal situación, solicitando la reducción o substitución del embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 y 457 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En relación a la nulidad absoluta por objeto ilícito del remate, consigna que por exhorto remitido al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, se practicó el embargo de las citadas patentes pesqueras en las causas RIT C-247-2013 y C-6-2014 del ingreso de ese tribunal, con fecha 9 y 11 de abril, respectivamente, ambos del presente año. No obstante, la inscripción en el Registro de Licencias Transables de Pesca se practicó con fecha 14 y 15 de abril del mismo año, esto es, con posterioridad al remate que se llevó a efecto en la causa, que tuvo lugar el día 12 de abril último, como se desprende de documento acompañado por el ejecutante a la presentación de 14 de julio de 2014. Señala que la referida inscripción es ordenada por la Ley General de Pesca y Acuicultura en su artículo 30 A y en opinión de la juez informante cumpliría la función de publicidad del respectivo embargo.

Que, por otra parte, el 25 de junio de 2014, el abogado Andrés Franchi Muñoz en representación de don nombre reservado, solicitó hacerse parte en la causa, en calidad de tercero coadyuvante de la ejecutada, fundando su interés en su carácter de acreedor de la demandada, según sentencia de 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en causa Rit 0-117-2014, caratulada "nombre reservado con Sociedad Pesquera Berta Elena Ltda." Asimismo, el 4 de julio de 2014, el abogado Rodrigo Pavez González en representación de don nombre reservado, pidió se le tuviera por en el juicio en calidad de tercero coadyuvante de la demandada y fundó su interés, igualmente, en su carácter de acreedor de la ejecutada, según liquidación practicada por este tribunal el 15 de enero de 2014 en autos ejecutivo laborales RIT C-247-2013, caratulados "nombre reservado con Sociedad Pesquera Berta Elena Ltda." En sus respectivos escritos ambos dedujeron incidente de nulidad del proceso y, en subsidio, del remate; y en subsidio de ambas peticiones, solicitaron se declarase -de oficio- por el tribunal, las nulidades ya referidas. Se confirió traslado de las solicitudes formuladas el 25 de junio y 4 de julio, allanándose la ejecutada y oponiéndose la ejecutante. Luego, por resolución de 28 de julio del año en curso se rechazaron ambos incidentes y, por lo tanto, la intervención como terceros coadyuvantes de los incidentistas, así como las solicitudes de nulidad del proceso y del remate por ellos planteadas, por estimar que se trata de un procedimiento en el cual se persigue el cumplimiento forzado de una sentencia firme, cuya naturaleza jurídica es la de un juicio ejecutivo especial que, si bien admite la intervención de terceros, lo es en la misma forma que tratándose del juicio ejecutivo regulado en el Libro III del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto las únicas tercerías admisibles son las que autorizan los artículos 518, 519 y 520 del citado cuerpo legal, cuyo no es el caso de autos.

Al efecto, citó Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema que así lo ha resuelto (Sentencia de 27 de octubre de 2010, Rol 3939-2010, considerandos 11° y 12°). En la misma resolución se estableció, además, que los incidentistas se han “autodenominado” coadyuvantes de la ejecutada, a pesar de que fundan su interés en su carácter de acreedores de la misma, de lo cual se desprende que las pretensiones de ambos no son armónicas con las de la ejecutada, toda vez que lo que persiguen es ser pagados de sus créditos.

En contra de la resolución de 28 de julio del presente año, se dedujo por ambos incidentistas recurso de apelación, los que se concedieron en el solo efecto devolutivo con fecha 8 de agosto.

Por último, destaca que con fecha 24 de abril de 2014 el abogado Rodrigo Pavez González en representación de don nombre reservado, interpuso tercería de pago en contra de las partes principales del juicio, la que se tramitó y se rechazó en definitiva por sentencia de 19 de junio del año en curso. En contra de esta resolución se dedujo recurso de apelación, concedido en solo efecto devolutivo el 5 de agosto del presente.

A fojas 93 se ordenó guardar en custodia N° 389876 los documentos acompañados por la recurrida.

A fojas 94 rola certificado del Secretario (S) de esta Corte.

A fojas 101 comparece el abogado don Andrés Franchi Muñoz haciéndose parte del recurso y alegando la calidad jurídica de tercero interesado en el resultado del mismo.

Indica que en el proceso de cobranza laboral caratulado "nombre reservado con Sociedad Pesquera Berta Elena Limitada" RIT N° C- 490-2012 seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Concepción se subastaron diversas licencias de pesca de que era titular la ejecutada, versando la acción de protección de autos, en que dicha subasta se verificó no obstante haberse infringido una serie de normas de procedimiento, conculcándose la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980, lo implicó que ellas hayan sido rematadas a un precio vil, bajo su real valor comercial.

Expresa que su mandante tiene la calidad jurídica de acreedor laboral de la Sociedad Pesquera Berta Elena Limitada, ya que por sentencia firme y ejecutoriada de 14 de abril de 2014, dictada por el juzgado del Trabajo de Concepción, se condenó a la referida persona a cancelar a favor de su poderdante la suma de $15.000.000, más intereses y reajustes, autos laborales RIT N° 0117-2014. En consecuencia, y atendida la calidad jurídica de acreedor que tiene su poderdante respecto de la recurrida, le interesa que se acoja la acción de protección a fin de que la licencias de pesca rematadas a un precio irrisorio, salgan ahora nuevamente a subasta en su real valor comercial, respetándose el intertanto las normas del debido proceso previas al remate, y así en definitiva poder hacer pago de su crédito con las resultas del remate.

Desde fojas 95 a fojas 100 rolan documentos acompañados por el letrado señor nombre reservado.

A fojas 104 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección es una acción cautelar de amparo dirigida a proteger a la víctima de un acto u omisión ilegal o arbitrario que lo afecta, ya sea privando, perturbando o amenazando el ejercicio legítimo de un derecho reconocido por la Constitución.

SEGUNDO: Que en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía en contra de la Juez Interina del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de esta ciudad, a quien se le atribuye haber incurrido en actos u omisiones arbitrarias e ilegales al haber dictado en la causa RIT N° C- 490- 2012 las siguientes resoluciones por las que decidió:

a) Rechazar el incidente de nulidad del proceso y en subsidio del remate efectuado en autos basado en fundamentos de fondo.

b) Rechazar, en subsidio de lo anterior, la nulidad del proceso, en subsidio del remate efectuado en autos, de oficio, en virtud de fundamentos de fondo.

c) Rechazar en subsidio de todo lo anterior, el recurso de reposición en virtud de nuevos fundamentos.

d) Rechazar la intervención de los abogados Andrés Franchi Muñoz y Rodrigo Pavez González como terceros coadyuvantes quienes concurrieron alegando la nulidad del proceso y en subsidio del remate efectuado en autos basados en fundamentos de fondo y en subsidio de lo anterior, alegaron la nulidad del proceso y en subsidio del remate, de oficio, en virtud de fundamentos de fondo.(sic)

TERCERO: Que según lo expuesto por la parte recurrente, todas las peticiones de nulidad del proceso planteadas al tribunal se fundamentaron, en síntesis, en que las liquidaciones del crédito adolecen de grave error de cálculo; en que existe desproporción entre el crédito que se cobra y los bienes que fueron embargados; en que el remate que se efectuó en la causa es nulo por ilicitud del objeto y porque las publicaciones de la subasta no se hicieron en la forma como manda la ley.

CUARTO: Que, por su parte la recurrida señaló que según consta de la carpeta virtual RIT C-490-2012, el 25 de septiembre de 2012 se recibió desde el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción la sentencia que acogió la demanda de nulidad de despido y condenó a la demandada -hoy ejecutada- a pagar las prestaciones respectivas.

Asimismo, que según consta en el exhorto RIT E-176-2013 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, que el 6 de diciembre de 2013 se practicó embargo de bienes, notificándose al Subsecretario de Pesca y se inscribió en el Registro respectivo conforme al artículo 30 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura. El 20 de enero último se dio lugar al remate de las especies, exhortándose al mismo Juzgado de Valparaíso, lugar donde el 12 de abril de 2014 se realizó el remate adjudicándose las especies el ejecutante por la suma total de treinta y siete millones de pesos los que fueron consignados en el tribunal. Se acompañaron las copias de los tres avisos de remate publicados en “El Mercurio” de Valparaíso.

Afirmó que el 24 de abril recién pasado el abogado don Juan Arellano Vaillant en representación de la ejecutada pidió la nulidad del remate, el que se tramitó incidentalmente rechazándose en definitiva el 4 de junio de 2014. No se interpuso recurso alguno contra dicha decisión.

El 24 de junio último, el ejecutado, representado por el abogado don David Vargas Aravena planteó los incidentes a que se refiere este recurso de protección. Se acogieron a tramitación incidental la petición de nulidad del proceso y del remate los que fueron rechazados el 24 de julio de 2014, por extemporáneos, toda vez que la ejecutada había sido notificada de la liquidación y requerimiento de pago el 28 de septiembre de 2013 y además, porque ya había planteado incidente de nulidad el 23 de abril de 2014 el que fue rechazado y no apelado, como ya se dijo.

Se interpuso y se concedió recurso de apelación contra la resolución de 24 de julio antes mencionada.

También refiere que rechazó la petición de nulidad de oficio, atendida la extemporaneidad y porque estimó que los vicios invocados por el recurrente no afectan actos esenciales para la ritualidad del juicio sino que miran el interés particular del ejecutado. De igual manera la reposición fue desestimada porque no se invocaron nuevos antecedentes conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil.

Se interpuso y se concedió recurso de apelación contra la resolución de 28 de julio de 2014.

En relación con las presentaciones de los abogados don Andrés Franchi y don Rodrigo Pavez González las desestimó, porque en la especie se trata del cumplimiento de una sentencia firme, esto es, un juicio ejecutivo especial, por tanto las únicas tercerías admisibles son las previstas en los artículos 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, cuyo no es el caso. Se citó jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema rol 3939-2010 de 27 de octubre de 2010.

Le llamó la atención a la Juez, que los terceristas se autodenominen “coadyuvantes del ejecutado” a pesar que fundan sus pretensiones en su calidad de acreedores de lo que infiere que sólo pretenden el pago de sus créditos.

Contra la resolución que rechazó la petición de los abogados nombre reservado y Pavez se interpuso y se concedió recurso de apelación el 8 de agosto de 2014.

Finalmente, hace presente que el abogado Pavez, en representación de don nombre reservado interpuso tercería de pago, la que se acogió a tramitación y se rechazó mediante sentencia de 19 junio de 2014 y respecto de la cual se interpuso y se concedió recurso de apelación el 5 de agosto último.

QUINTO: Que con los antecedentes materiales remitidos por la recurrida, que se tienen a la vista, se acreditan las siguientes circunstancias:

a) Ingreso rol Corte 37-2014 correspondiente a la apelación deducida por el ejecutado, contra la resolución de 24 de julio de 2014, dictada por el juez titular del Juzgado de Cobranza Laboral don nombre reservado, se rechazó el incidente de nulidad del proceso y nulidad del remate. Mediante sentencia de 10 de septiembre último dictada en el Recurso de Hecho rol 2897-2014 esta Corte decidió, “no ha lugar al recurso de apelación interpuesto de modo subsidiario ni directo”.

b) Ingreso rol Corte 39-2014 correspondiente a la apelación interpuesta por el abogado Rodrigo Pavez González, contra la resolución de 19 de junio de 2014 en cuaderno Tercería de Pago. Se ordenó pasar al relator para los efectos previstos en el artículo 372 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales.

c) Ingreso rol Corte 40-2014, mediante resolución de 5 de septiembre en curso se declaró desierto el recurso de apelación, interpuesto por el abogado don Rodrigo Pavez González, contra la resolución de 28 de julio de 2014.

d) Ingreso rol Corte 41-2014, recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, contra la resolución de 28 de julio de 2014 que rechazó el recurso de reposición. El 26 de agosto último se ordenó pasar al relator para los efectos previstos en el artículo 372 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales.

e) Ingreso Corte 42-2014, apelación interpuesta por el ejecutado, contra la resolución de 28 de julio de 2014 que rechazó su petición de declarar la nulidad del proceso, de oficio, por el tribunal. Se ordenó pasar al relator para los efectos previstos en el artículo 372 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales.

f) Ingreso Corte 43 -2014 apelación interpuesta por el abogado don Andrés Franchi Muñoz contra la resolución de 28 de julio de 2014 que rechazó su intervención como tercero coadyuvante. Se ordenó pasar al relator para los efectos previstos en el artículo 372 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales.

SEXTO: Que, de lo que se viene narrando aparece que lo pretendido por el recurrente mediante esta acción cautelar excepcional, es que esta Corte modifique lo resuelto por el juez competente en el juicio ejecutivo seguido contra la Sociedad Pesquera Berta Elena Limitada, RIT N° C-490-2012 en el que aún se encuentran pendientes recursos ordinarios interpuestos por quienes se dicen afectados con lo resuelto por dicho tribunal.

SEPTIMO: Que, encontrándose la materia planteada en este recurso de protección sometida al imperio del derecho, ante tribunal competente, en el que las partes han comparecido debidamente representados por abogados habilitados para el ejercicio de la profesión; habiéndose interpuesto, además, recursos ordinarios que se encuentran en tramitación, los que deben ser resueltos por esta Corte, que inciden directamente en lo pedido mediante esta acción constitucional, se debe concluir que este amparo constitucional no es la vía idónea para acceder a lo planteado por el recurrente.

En efecto, el recurso de protección ha sido establecido por el legislador en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, para amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la misma disposición se enumeran, frente a un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio, lo que no acontece en la especie.

OCTAVO: Que, al respecto la Excma. Corte Suprema ha sostenido “El recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución y es constitutivo a su vez, de un instrumento cautelar destinado a resguardar de modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho, pero en modo alguno ha sido instituido como medio o sustituto jurisdiccional para la obtención, por su intermedio, de declaración o constitución de derechos”,.. (Excma. Corte Suprema, sentencia dictada el 8 de octubre de 2009 en causa Rol N° 6.397-2008; en igual sentido sentencias del Máximo Tribunal en Rol N°9.633 -2009 de 4 de marzo de 2010; Rol 2.626-2009 de 6 de mayo de 2009; Rol 916-2011 de 8 de marzo de 2011; Rol 3.065-2012 de 28 de junio de 2012; Rol 7.160-2012 de 9 de octubre de 2012, por mencionar algunas).

Noveno: Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado, sin perjuicio de lo que se resuelva en los recursos ordinarios que se encuentran pendientes ante esta Corte o de las acciones que el recurrente estime le corresponda ejercer.

Décimo: Que, lo expresado por los abogados don Álvaro Fuchser Troncoso a fojas 67 y don Andrés Franchi Muñoz a fojas 101, así como la documentación por ellos acompañada, en nada alteran lo resuelto precedentemente.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y teniendo además presente lo establecido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 53.

Devuélvanse al Juzgado de Cobranza Laboral de Concepción los antecedentes materiales que fueron acompañados al informe de fojas 88.

Regístrese y oportunamente archívese.

Redactó Valentina Salvo Oviedo, Ministra Suplente.

No firma la Ministra señora Patricia Mackay Foigelman, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar en curso de la Academia Judicial.

Rol N° 2864 -2014.

Pronunciada por la Segunda Sala integrada por la Ministra señora Patricia Mackay Foigelman, la Ministra Suplente señora Valentina Salvo Oviedo y Abogado Integrante señor Hugo Tapia Elorza.

nombre reservado

Secretario (s)

En Concepción, a treinta de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

nombre reservado

Secretario (s)