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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 28617-202229 jul 2022

Protección contra COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ PROVINCIAL

Fecha
29 de julio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 28617-2022, sentencia de 29 de julio de 2022

Resumen

Se acoge el recurso y se deja sin efecto el rechazo de la licencia médica, ordenando a la COMPIN autorizarla y pagar el subsidio, por ser ilegal y arbitrario el motivo invocado —jubilación por invalidez— que no se condice con la realidad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de julio de dos mil veintidós.

VISTOS:

Comparece en la presente causa, recurso de protección Rol N°: 28.617-2022, se presenta MATIAS IGNACIO RUSIÑOL GUERRA, abogado, RUT RUT reservado, a nombre y en favor de don nombre reservado, RUT N° RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado; y recurre de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ PROVINCIAL, en adelante COMPIN, representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por infringir las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Funda el recurso en que la recurrida, de manera arbitraria e infundada, pretende impedir el derecho a licencia médica con pago de su respectivo subsidio por el prestador de salud. En efecto, con fecha 13 de abril del año 2022, se notifica a don nombre reservado un acto emanado de la COMPIN, consistente en resolución de licencia médica folio N° 0000659969734, en virtud de la cual se rechaza el respectivo reclamo deducido por su parte en contra de la decisión de FONASA, confirmando de esta forma el rechazo original por parte de la referida institución de la licencia médica N° 3-65996973, que se extendía por 30 días a contar del 15 de febrero del año 2022, siendo la causa del rechazo que: “jubilado por invalidez igual diagnostico”.

Agrega que atendida su situación médica, se vio en la necesidad de presentar una solicitud de pensión de invalidez el 02 de agosto del año 2021, acompañando los respectivos certificados y antecedentes médicos, siendo evaluado por médicos de la Comisión Médica de Concepción - Región del Bio Bio, la cual mediante dictamen de invalidez N° 010.4229/2021 de fecha 28 de septiembre del año 2021, indica que el menoscabo de su capacidad de trabajo es de 34%, y que por tanto decide rechazar la solicitud de pensión de invalidez. De lo anterior reclamó ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, la cual resolvió en N° C.M.C. 11361/2021 de fecha 15 de noviembre de 2021, que en consideración a que las enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzan a provocar una pérdida de capacidad de trabajo de a lo menos el 50%, se rechaza el reclamo.

Expone que rechazar una licencia médica señalando como motivo para ello, una circunstancia que no es efectiva en los hechos, esto es, que el sr. nombre reservado se encuentra jubilado o pensionado por alguna patología, deriva en sí mismo en un acto no solo ilegal, sino que además del todo arbitrario, ya que no se le ha otorgado por un lado una pensión de invalidez total o parcial, ni tampoco se le ha autorizado el uso de licencia médica debidamente fundamentado, vulnerando garantías fundamentales.

Pide por lo anterior se acoja el recurso, ordenando a la COMPIN autorizar la licencia médica N° 3-65996973, y disponer el pago del subsidio de incapacidad laboral temporal subsecuente, adoptando las medidas administrativas y de otra índole indispensable para este objeto; o, en subsidio se adopten totas las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en costas.

Informó por la parte recurrida don nombre reservado, Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Arauco, oficina correspondiente al recurrente y a las resoluciones que se impugnan.

Expone al efecto que de conformidad a las normas que cita, del DFL N° 1 del año 2005, DL 3.500 y DS N° 3 del año 1984, la recurrida ha actuado de manera acorde a la ley, dando aplicación a la normativa correspondiente a la incapacidad laboral, permanente o transitoria. Refiere que el recurrente, al ser evaluado por la Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, se acogió al régimen de evaluación de incapacidades permanentes.

El recurrente sufre de patología de carácter crónico, irrecuperable, habiendo efectuado una solicitud de pensión de invalidez conforme al DL 3.500. Su impedimento consiste en raquialgia crónica M54,5, la cual le asigna un porcentaje de incapacidad de 34%, esto es, menor al 50 % que se requiere para obtener la respectiva pensión de invalidez. Además, señala que tratándose de una patología crónica e irrecuperable, es incompatible con licencias médicas presentadas con posterioridad a la fecha en que el dictamen quedó ejecutoriado. Refiere que la SUSESO ratificó lo resuelto por COMPIN en resolución exenta N° R-01-UNRA-55774-2022, de 04 de mayo de 2022.

Sobre el punto, la Circular N° 2C/134, de 1985 del Ministerio de Salud, dispone que la licencia médica con diagnóstico irrecuperable debe autorizarse mientras se encuentre pendiente un trámite de invalidez del afectado, lo que ya no es el caso del recurrente. Así, la recurrida autorizó previamente 487 días de reposo por patología osteomuscular del recurrente, hasta el término del primer trámite de su pensión de invalidez ante comisiones médicas, por lo que ahora, tratándose de una incapacidad de carácter permanente, no procede autorizar licencias médicas.

Informo además doña nombre reservado, Abogada, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, señalando que la Superintendencia referida no dispone de antecedentes, debido a que don nombre reservado, RUN N° RUT reservado, no registra gestiones o solicitud de pronunciamiento ante ese Servicio en relación al rechazo de la licencia médica Nº 3-65996973.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean necesarias ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes, consideración que resulta fundamental para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, según la recurrente consiste en el rechazo de licencia médica Nº 3-65996973, lo cual, atendido además el rechazo a su solicitud de pensión de invalidez, vulnera o amenaza sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus N° 1, N° 3 y N° 24.

TERCERO: Que como primera cuestión, cabe señalar que de los antecedentes aportados por las partes, aparece que la decisión de la recurrida, en orden a rechazar las pretendidas licencias, formalmente se asienta en “jubilado por invalidez igual diagnostico”, situación fáctica que en caso alguno ha resultado establecida en estos antecedentes.

CUARTO: Que además de lo anterior, precisamente en cuanto a los puntos controvertidos, si bien el Informe Médico emitido por la COMPIN señala que la salud de la recurrente es irrecuperable y debe iniciar trámite de invalidez, lo cierto es que, solicitada dicha declaración, ello fue rechazado por la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, argumentando que la enfermedad invocada como invalidante no alcanza a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos un 50%, estimándola solo en 34%.

QUINTO: Que de esta manera, el recurrente se encuentra en una situación evidentemente contradictoria, por cuanto por una parte no puede trabajar en razón de su diagnóstico de enfermedad crónica e invalidante, la cronicidad de la misma ha motivado el rechazo al pago del subsidio que las respetivas licencias generan por considerar, que se trata de una enfermedad además irrecuperable. No obstante lo anterior, se ha resuelto que no tiene derecho a pensionarse por invalidez, al decidir que no se alcanza el porcentaje de incapacidad, impedimento o menoscabo –de 50%- necesario al efecto.

De este modo un órgano del Estado no permite al paciente guardar reposo por padecer una patología irrecuperable, mientras que otro le impide jubilar por invalidez por la misma patología, argumentando que la incapacidad laboral no reviste la gravedad necesaria, de 50%, alcanzando solo el 34%.

SEXTO: Que en relación a los argumentos expuestos por la recurrida, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, contenido en el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que en caso de rechazo de una licencia, la resolución o pronunciamiento respectivo debe, en lo pertinente, dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.

Del mismo modo, el artículo 11 de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, y los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada y pormenorizada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso cuarto de la misma ley, SEPTIMO: Que de esta manera, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicitando al solicitante el porqué del acto, su sustento material y las normas jurídicas aplicables a la situación que debe resolver.

Por lo anterior, teniendo presente la situación de contradictoriedad causada y la situación de indefensión y vulnerabilidad en que ha quedado quien recurre, no cabe sino concluir que existe un acto ilegal y arbitrario de parte de la recurrida al decidir el rechazo de la licencia del recurrente N° 3-65996973, otorgada por 30 días a contar del 15 de febrero del año 2022, máxime cuando del documento en que consta el rechazo se consigna como causa “jubilado por invalidez igual diagnostico”, lo que en caso alguno se condice con la realidad, encontrándose contestes recurrente y recurrida en cuanto a que en la especie no existe una jubilación, por las razones antes anotadas.

De esta manera, se vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, así como el derecho a la propiedad, por lo que corresponde acoger la acción intentada y disponer la protección que solicitada como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

QUE SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por MATIAS IGNACIO RUSIÑOL GUERRA, en favor de nombre reservado y en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ PROVINCIAL COMPIN y en consecuencia se deja sin efecto el rechazo de la recurrida en relación a la mencionada licencia N° 3-65996973, ordenando que la respectiva COMPIN adopte las medidas necesarias para la autorización de la misma y el pago del subsidio correspondiente por incapacidad laboral que de ella deriva.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje.

Rol Protección N° 28.617-2022.