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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 28533-20226 jul 2022

nombre reservado con DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DEL BIOBÍO

Fecha
6 de julio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 28533-2022, sentencia de 6 de julio de 2022

Resumen

Se rechaza la protección contra la Delegación Presidencial Regional del Biobío: el contrato a honorarios regía la relación y su cláusula permitía el término anticipado sin expresión de causa, facultad ejercida oportunamente por la autoridad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción jvm Concepción, seis de julio de dos mil veintidós.

VISTOS:

Comparece lo abogados don Rodrigo Fernando Flores Osorio, abogado, y don nombre reservado, ambos en representación de doña nombre reservado, Educadora de párvulos, todos domiciliados en domicilio reservado, quienes interponen acción de protección por vulneración de garantías fundamentales en contra de la Delegación Presidencial Regional Del Biobío, representada legalmente por su Delegada Presidencial doña Daniela Dresdner Vicencio, o quien la subrogue legalmente en el cargo, todos domiciliados en domicilio reservado, por haber notificado con fecha 28 de abril de 2022 carta de comunicación de despido, de fecha 25 de abril de 2022, de la Delegación Presidencial Regional del Biobío, poniendo término anticipado al contrato de honorarios de la recurrente.

Señalan, en síntesis, que su representada ingresó a prestar servicios para la recurrida, Delegación Presidencial Regional del Biobío, el día 1 de agosto de 2021, en el cargo de asesora de la Intendencia, en fiscalización, supervisión y control de gestión de las unidades ejecutoras y de diferentes actores del Programa Inversión en la Comunidad, administrado por la Delegación Presidencial Regional del Biobío.

Exponen que en el día a día desarrollaba funciones asimilables a los demás funcionarios de planta o contrata, puesto que no estaba contratada para un cometido específico, es decir, su representada, no solo realizaba las funciones encomendadas en el contrato, sino que su labor se extendía prácticamente a cubrir cualquier necesidad que tuviera el servicio.

Consignan que el último contrato de su mandante se extiende desde el 1 de abril al 31 de octubre del año 2022, existiendo 2 renovaciones desde la fecha de inicio de los servicios.

Refieren que las funciones de su representada fueron cumplidas en las propias dependencias de la recurrida, con directrices por parte de sus superiores y con una jornada de trabajo de 44 horas semanales con turnos determinados, cumpliendo estrictamente el horario laboral.

Hacen presente, además, que sus funciones dentro de las dependencias de la recurrida han sido similares y constantes durante el tiempo, detallándolas. De ellas, a su juicio, se desprende que son absolutamente genéricas y nada dicen de un cometido en específico y determinado, como es la exigencia normativa para un contrato de honorarios a suma alzada, siendo más bien su vínculo asimilable a uno a contrata rigiendo por ellos la jurisprudencia y legislación aplicable a la misma, siendo prueba de ello el dictamen N°173.171 del año 2022, extractándolo.

Mencionan que, durante el transcurso de la relación contractual, el desempeño de su mandante ha sido óptimo realizando sus labores con dedicación y esmero, en el cumplimiento de las metas del servicio.

En cuanto a los hechos vulneratorios, relatan que su mandante fue víctima de una serie de actos atentatorios en lo que concierne a su calidad de trabajadora. Detallan que específicamente existió un verdadero “bloqueo de labores”, ya que jamás recibió una instrucción, citación a reunión o comunicación por parte de las nuevas autoridades.

Indican que en el marco en referencia fue notificada el día 28 de abril de 2022 de la carta de comunicación de despido de la Delegación Presidencial Regional del Biobío de fecha 25 de abril de 2022, que dispuso el término anticipado a su contrato de honorarios, cuyo periodo va desde el 1 de abril del 2022 hasta el 31 de octubre del mismo año.

Hacen presente, que la argumentación utilizada en el referido acto es manifiestamente escueta, vaga e imprecisa, transcribiéndola, y de la cual se refleja el incumplimiento del deber de fundamentación o motivación del acto administrativo, exigido conforme lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 8° de la Constitución y el artículo 2° de la Ley N° 18.575 Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Refiriendo jurisprudencia al efecto.

Agregan que el acto administrativo en cuestión ha causado a su mandante un grave perjuicio, afectando su integridad psíquica y la expectativa de que al menos estaría en posesión del cargo, con todos los beneficios económicos y laborales que ello conlleva, hasta el 31 de octubre del presente año, constituyendo al día de hoy una verdadera situación de desamparo. Justificando lo expresado en lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, transcribiéndolo.

Estiman como garantías constitucionales afectadas, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, tal como lo consagran los números 1º, 2º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Por último, solicitan tener por interpuesta acción de protección constitucional por vulneración y amenaza de garantías fundamentales en contra de la recurrida, ya individualizada, solicitando se le acoja, adoptando las medidas necesarias para asegurar el debido imperio del derecho, en particular se ordene a la recurrida dejar sin efecto carta de comunicación de despido de la Delegación Presidencial Regional del Biobío de fecha 25 de abril de 2022 y toda aquella destinada a poner término anticipado al contrato de honorarios de la recurrente, todo ello con costas en caso de oposición.

Informa, a su turno, doña Daniela Dresdner Vicencio, Delegada Presidencial Regional del Biobío, en representación de la Delegación Presidencial Regional del Biobío, pidiendo que se rechace el Recurso de Protección de marras en todas sus partes, con expresa condenación en costas a la parte recurrente.

Señala que la recurrente, suscribió un convenio a honorarios a suma alzada con la entidad que encabeza con el propósito de ejecutar servicios de asesoría, en calidad de supervisora y fiscalizadora, en el Programa de inversión a la comunidad, programa dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Añade que tal como da cuenta el Decreto Exento N° 27, de 4 de marzo de 2022, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que transfiere recursos a la Delegación Presidencial Regional del Biobío para financiar gastos de administración y personal del Programa Inversión en la comunidad, este programa cuenta con financiamiento externo para gastos de personal, no siendo un Programa propio del Ministerio del Interior y Seguridad pública.

Explica que de acuerdo con el Decreto Nº 1, de 05 de enero de 2010, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el programa Inversión a la comunidad tiene como objetivo el financiamiento de obras en el ámbito local, mediante proyectos intensivos en el uso de mano de obra, contratada al efecto y que presenten un claro beneficio comunitario.

Expresa que la determinación y ejecución de las obras a financiar, la selección del ejecutor final, la supervisión y control de la ejecución de los proyectos son de responsabilidad del órgano público a quien se asignen recursos mediante el respectivo decreto que se dicte al efecto, según se desprende del artículo 7 del referido Decreto Nº 1.

Arguye que dicho programa cuenta con asesores que cumplen funciones de jefatura, entre ellas, el de jefe de proyectos y fiscalización, cargo que detentaba doña nombre reservado, recurrente de autos.

Afirma que la recurrente fue contratada por su repartición para ejercer cometidos específicos y que no dicen relación con actividades propias y permanentes de este servicio.

A su juicio, demuestra lo anterior, que las labores encomendadas a la recurrente son de fiscalización y supervisión de un programa externo a la Delegación Presidencial Regional del Biobío, denominado Programa de Inversión a la comunidad, programa, por lo demás, independiente de la delegación presidencial regional y que pertenece y depende de la Subsecretaría del Trabajo, consagrado en el Decreto N° 1, de 05 de enero de 2010, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que establece objetivos, líneas de acción y procedimientos del programa inversión a la comunidad.

Refiere que por el sólo hecho de prestar la recurrente labores en sus dependencias, cumpliendo un horario de trabajo, no lo torna en una relación de orden laboral regida por el Código del Trabajo, por cuanto nada impide, en un convenio a honorarios se pueda fijar una determinada jornada de trabajo, siendo esta cláusula una modalidad de esta forma de prestación de servicios que en nada altera la naturaleza jurídica del vínculo que une a las partes del convenio, pudiendo así indicarse la duración que ésta tendrá, su distribución y la forma en que se verificará su cumplimiento.

Hace presente que no hay acto arbitrario o ilegal que amenace, perturbe o restrinja derechos constitucionales de la recurrente. Lo que justifica en que al no tratarse de una contrata sino de un convenio a honorarios a suma alzada, la facultad de invocar la cláusula tercera materializada en la carta de comunicación de término anticipado, es legal y plenamente ajustada a derecho, ya que como bien señala el artículo 11 inciso 3° de la Ley N° 18.834 que establece el Estatuto Administrativo “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.

En cuanto al fundamento del término anticipado del convenio a suma alzada de la recurrente, considera que si bien la carta de término anticipado de convenio a honorarios como tal es un acto administrativo que su servicio debe fundamentar, esto no implica que el convenio deje de regirse exclusivamente por las cláusulas que en él se expresan, así como en los principios de motivación, transparencia y publicidad establecidos en la Ley N° 19.880 que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Siendo precisamente lo dicho lo que habría motivado la cuestionada decisión, al leerse en la carta de despido, que: “El programa cuenta con un equipo de asesores, quienes representan a esta autoridad en la comunicación y coordinación con los ejecutores y diferentes actores, debiendo, en consecuencia, seguir los lineamientos estratégicos dados por esta delegación presidencial regional. En dicha labor, usted cumple el rol de jefatura y responsable directo de este proceso. Luego en el cumplimiento de esta función, usted ejerce funciones de confianza, por cuanto ejecutar las labores en su calidad de representantes de esta autoridad, no existiendo por esta parte, dicha confianza para el ejercicio de la representación debida.”

Apoya la decisión de poner término anticipado al convenio de honorarios, en que es de público y notorio conocimiento que el pasado 11 de marzo de 2022, asumió una nueva administración en el rol de la delegación presidencial regional, por lo que es evidente la pérdida de confianza hacia las labores específicas y de fiscalización que realizaba la recurrente, la que se fundaba precisamente en un vínculo de confianza con las anteriores autoridades a cargo del Programa inversión en la comunidad.

Refiere en respaldo a su planteamiento dictámenes de la Contraloría General de la República y de sentencias de la Excelentísima Corte Suprema, que transcribe en lo pertinente, agregando además que no existen garantías constitucionales conculcadas, vulneradas o amenazadas.

Mencionando que, sin perjuicio de lo lata de la exposición de la recurrente, no se ha podido precisar lo pretendido por esta, si es el reconocimiento de una relación laboral regida por el Estatuto Administrativo o Código del Trabajo, o si es la defensa de garantías fundamentales esgrimidas. Estima que, si es lo primero, no nos encontraríamos en la sede jurisdiccional correcta, por lo que necesariamente debiera ser rechazada la presente acción. Mientras que, si es lo segundo, no se sabe de qué forma, las garantías esgrimidas han sido supuestamente vulneradas, careciendo de fundamentación suficiente para adoptar alguna decisión concreta que permita remediar los efectos del supuesto acto ilegal y arbitrario emitido por su representada.

Finaliza solicitando que se rechace el recurso en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por cuanto no se cumplen los supuestos mínimos para su procedencia, no siendo ésta la sede jurisdiccional para discutir lo requerido por el actor, por una parte y porque, además, no existen situaciones concretas señaladas que permitan vislumbrar cómo han sido afectadas las garantías constitucionales supuestamente vulneradas y que la actora solicita dar protección.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

Segundo: Que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

Tercero: Que cabe reflexionar a la luz de lo precedentemente expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

Cuarto: Que, en el presente caso, doña nombre reservado recurso de protección en contra de la Delegación Presidencial Regional del Biobío, calificando como ilegal y arbitrario el término anticipado de su contrato celebrado con la recurrida para la prestación de servicios a honorarios, correspondientes a labores de asesoría, en calidad de supervisora y fiscalizadora, en el Programa de inversión a la comunidad, programa dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, hecho que la privaría del legítimo ejercicio de su derecho a la igualdad ante la ley y a la propiedad, de la forma como detalla en su libelo.

Quinto: Que, para la adecuada resolución del asunto sometido a conocimiento de esta Corte es preciso señalar que son hechos asentados durante la tramitación del recurso los siguientes:

a) El 01 de agosto de 2022 la actora y la Delegación Presidencial Regional del Biobío, suscribieron el ya referido convenio para la prestación de servicios a honorarios, contrato que ha sido renovado en dos ocasiones, a saber, el 01 de marzo de 2022, y el 07 de marzo de la misma anualidad.

b) La cláusula tercera de aquella convención estipula: “Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de las partes podrá poner término anticipado al presente convenio, cuando lo estime conveniente, sin necesidad de expresión de causa y sin más formalidad que la de comunicar esa decisión a la contraparte”.

c) El 25 de abril de 2022 recibió comunicación escrita emanada de la autoridad recurrida, dando cuenta de la voluntad en orden a poner término al convenio, en los términos contenidos en la cláusula transcrita en el literal precedente, y a partir del 30 de abril de 2022.

Sexto: Que, dicho lo anterior, huelga recordar que el inciso 3º del artículo 11 de la Ley Nº 18.834, o Estatuto Administrativo, prescribe que: “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.

Séptimo: Que, de esta manera, el conflicto ventilado a través del presente recurso debe ser resuelto preminentemente en función de las reglas contenidas en el contrato respectivo, instrumento que, como se ha dicho, contempla la posibilidad de terminación anticipada, facultad que ha sido adecuada y oportunamente ejercida por la autoridad.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Rodrigo Fernando Flores Osorio, abogado, y don nombre reservado, ambos abogados, actuando en representación de doña nombre reservado, en contra de la Delegación Presidencial Regional del Biobío, representada legalmente por su Delegada Presidencial doña Daniela Dresdner Vicencio.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redactada por el Abogado Integrante Renzo Munita Marambio.

No firma el ministro señor Carlos Aldana Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con dedicación exclusiva a causas de Derechos Humanos.

N°Protección-28533-2022.