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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2852-202313 mar 2023

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
13 de marzo de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2852-2023, sentencia de 13 de marzo de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección por haber perdido oportunidad, ya que la publicación en Facebook fue eliminada y el supuesto agravio desapareció, lo que hace innecesario analizar las garantías constitucionales denunciadas.

Texto íntegro

Concepción, trece de marzo del año dos mil veintitrés.

VISTO Y CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que, se presenta nombre reservado, cirujano dentista, especialista en endodoncia de la clínica dental ART, deduciendo recurso de Protección de Garantías Constitucionales en contra de nombre reservado y de nombre reservado, pacientes de la citada clínica, por haber lesionado en su esencia su derecho a la honra y dignidad humana, toda vez que la tarde del día 3 de Febrero del año 2023, tomó conocimiento que los recurridos efectuaron una publicación con fecha 26 de enero del 2023 a las 14.28 Horas, en la red social Facebook, desde su cuenta comercial Distribuidora-Tatiana Concepción https://www.facebook.com/franco.jimenez.980315, en contra de su persona, honra y dignidad, Refiere que en dicha publicación subió una foto de su persona en la cual figura ejerciendo sus labores de cirujano dentista, en la cual en su parte lateral señalan “PÉSIMA HIGIENE Y ATENCIÓN de ese tipo. A mi hijo se le cayó la pechera desechable al suelo y el muy CERDO la recogió del suelo y se la volvió a poner. Lo peor es su VIOLENCIA Y PREPOTENCIA. Les recomiendo una clínica que está en cruz entre Rengo y Lincoyán. Es mucho más completa y los precios son un 50% más económico.”

Dicho accionar de los recurridos, representa la voluntad unilateral, ilegal y arbitraria de la recurrida tendiente a lesionar su derecho a la honra y buen nombre, así como su imagen pública, vulnerando dicha garantía constitucional en su esencia, causándole privación, perturbación o a lo menos amenaza, en el ejercicio legítimo de su derecho.

Expresa que el día 19 de enero de 2023, a las 16.00 horas, tenía agendada una hora con el paciente menor de 8 años de edad, en la referida clínica. Al terminar su paciente de las 15.00 horas, se encontraba higienizando el box y ordenando los materiales, cuando aproximadamente a las 16.10 la secretaria me informa que el padre, acompañante del paciente, muy molesto dice que si no es atendido "en los próximos 3 minutos" se retirará. Ante esto decido hacerlo pasar para comenzar con el diagnostico.

Al ingresar al box, luego de saludar al paciente, hizo sentar al padre frente al sillón dental, y a su hijo de 8 años en el sillón para realizar el diagnóstico previo. Le puso antiparras y una pechera de papel desechable, y mientras conversa con el padre sobre los síntomas y el motivo de consulta, el niño se retira las antiparras y se sienta. Al sentarse se cae la pechera y yo la recojo se la pongo nuevamente. En ese momento (aproximadamente entre 3 a 5 minutos luego de que entraran al box dental).

Añade que de pronto comienza a sentirse un poco observado, ya que le daba la impresión de que el padre de su paciente le apuntaba con su celular y mostraba una actitud de enojo y poco cooperadora, a lo cual le pregunto al padre siempre de manera cordial, profesional y respetuosa "disculpe, ¿están apurados?". La pregunta me pareció pertinente dada la actitud sospechosa del acompañante y padre de su paciente, al tomar asiento frente al sillón dental. Su intención era saber si había una hora límite para atenderlos, puesto que el paciente era un niño de 8 años, el cual, si bien era cooperador, significa un mayor tiempo de atención debido a que entendiblemente es más difícil atender y diagnosticar a un niño pequeño, una duda razonable, puesto que al padre del paciente le molesto el retraso de 10 minutos.

El padre inicialmente responde que no están apurados, pero antes de terminar la frase cambia el tono y dice "¿sabe qué más?, “usted ha sido violento, desde que entramos al box ha sido violento" y dice que se retirarán de inmediato. El niño visiblemente confundido pregunta si terminamos, y yo lo siento para retirarle las protecciones que acababa de colocarle, y le indico que vaya con su padre. Le abro la puerta al señor en cuestión, el cual, mientras se dirige a la puerta levantando el tono de voz me señala que estuvo grabando todo el encuentro y que va a "funarme" en redes sociales, entre descalificaciones y epítetos de diversa índole.

Luego, el viernes 3 de febrero la secretaria de la Clínica Dental ART le envía una foto de la funa, la cual fue realizada el 26 de febrero del año en curso a las 14.28 Horas. Le relata que quien la realizó etiquetó a la página de la consulta en múltiples ocasiones, dichas etiquetas fueron rechazadas. Luego ingreso a dicho Facebook y se percata que hay muchos videos donde aparece el rostro de la persona que le increpó en la consulta, así como también comprobantes de envío de mercadería con su nombre y Rut, luego al comparar los apellidos con los del paciente (niño) resulta que son coincidentes. Acto seguido solicita el presupuesto realizado a la secretaria. Al revisarlo se da cuenta que figura como adulto responsable de dicho niño su madre nombre reservado, por quien el Facebook que realiza dicha funa tiene el nombre Distribuidora-tatiana Concepción.

Inmediatamente en el buscador de Facebook pone el nombre nombre reservado y le aparece un Facebook personal de nombre reservado con la misma foto de perfil y fondo del Facebook comercial Distribuidora-tatiana Concepción, https://www.facebook.com/franco.jimenez.980315, en el cual aparecen fotografías de ambos recurridos.

Reitera la publicación y expresa que ésta pone en riesgo su fuente laboral, su carrera y trayectoria, pues se ha esforzado estudiando, haciendo su especialidad, lo que le ha hecho lograr fama y buen nombre tanto entre sus pares como entre los pacientes.

Señala como infringido el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, en relación con el numeral 1 de dicho precepto, por lo cual su actuar es contrario a derecho y solicita se elimine la publicación en red social Facebook, y todo contenido efectuado en descredito de su persona de cualquiera de las plataformas y/o redes sociales existentes; se abstenga de realizar publicaciones futuras en mi contra, así como de continuar compartiendo imágenes por cualquier vía; Todas aquellas providencias que vuestra la Corte juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de mi derecho a la honra, buen nombre y vida privada, con costas.

SEGUNDO: Que, informando los recurridos nombre reservado y nombre reservado, señalan que son padres del menor de iniciales M.A.J.U., de 8 años de edad y que eran pacientes del actor en la especialidad endodoncia en la Clínica Dental ART, que el 19 de enero de 2023 a las 16:00 hrs., teníamos agendada cita para pasar al diagnóstico de rigor con el recurrente; por ello nos dirigimos a dicho lugar con la debida antelación, y tal como señala el recurrente ésta comienza con retraso en su inicio y de muy mala forma, pues es del caso indicar que luego de 10 minutos nos indicaron de parte de la secretaría que la acompañaran al box de atención.

Al hacerlos pasar hacen sentar al paciente (nuestro hijo) en el sillón dental, y como relata el recurrente le coloca antiparras y una pechera de papel desechable, y mientras conversan con nosotros sobre los síntomas y el motivo de la consulta, nuestro niño se retira las antiparras y se le cae la pechera, mientras observamos con evidente asombro que el dentista la recoge del suelo y se la coloca nuevamente. Ante lo cual reclamamos por la naturaleza del contexto (higiene dental) y le pedimos que sea más cuidadoso y diligente en su trabajo. Luego, lo relatado por el recurrente es totalmente falso, en cuanto a señalar que nombre reservado mantendría una actitud sospechosa, que le apuntaba con su celular y mostraba una actitud de enojo y poca cooperación. Y sí nos preguntó si estaban apurados, ante lo cual decidimos terminar la cita, con una evidente molestia por la mala atención de la que fuimos víctimas.

Añade que es falso lo señalado por el recurrente que nos retiramos levantando el tono de voz, arguyendo una “funa” y decir epítetos de diverso calibre, pues somos personas responsables, diligentes, y sin ningún antecedente de ninguna especie.

Luego del episodio anecdótico, nos encontramos en búsqueda de otro dentista que atienda a su hijo, por no haber podido concretar tal atención, como hemos señalado, sin más cuestionamientos al respecto.

Agrega que de la presentación efectuada por el actor, es posible advertir que no se está en presencia de derechos con carácter de indubitados, además de tratarse de una presentación carente de contenido, sustento fáctico y legal en el cual se indique concretamente, de qué manera se estarían vulnerando las garantías constitucionales en que funda su acción de protección. Es más, es tal la carencia de fundamento jurídico, que solamente se limita a señalar que una publicación (que no existe) atenta contra su honra y honor.

Explica que es del caso destacar que no existe en la actualidad tal publicación, pues si se pincha el link contenido en el libelo pretensor, éste solo redirige al perfil comercial de nuestro local, con lo queda en evidencia la falta de verosimilitud en tal afirmación, y más aún la inexistencia de perturbación, amenaza, ni mucho menos privación de derecho alguno del recurrente.

De esta manera, y al no haber acto arbitrario e ilegal, que amenace, perturbe o prive al recurrente respecto de la garantía del artículo 19 Nº 4 de nuestra carta fundamental, es obligatorio el desechar la acción constitucional sobre tal punto.

TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

CUARTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

QUINTO: Que, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004), o bien, acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad (Corte de Apelaciones de Coyhaique 37/2000).

Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídico. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N° 764/2011). Privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.

SEXTO: Que, en síntesis, el recurrente califica como actos arbitrarios e ilegales las publicaciones efectuadas por la recurrida en su cuenta comercial de Facebook “Distribuidora-tatiana Concepción” https://www.facebook.com/franco.jimenez.980315, que refiere “PÉSIMA HIGIENE Y ATENCIÓN de ese tipo. A mi hijo se le cayó la pechera desechable al suelo y el muy CERDO la recogió del suelo y se la volvió a poner. Lo peor es su VIOLENCIA Y PREPOTENCIA. Les recomiendo una clínica que está en cruz entre Rengo y Lincoyán. Es mucho más completa y los precios son un 50% más económico.”

SÉPTIMO: Que, a objeto de determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de las recurridas y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el actor indica como vulneradas en su libelo pretensor, se ha de tener presente que los recurridos informando la presente acción han manifestado que las publicación fue bajada y a la fecha no se encuentra en ninguna red social, de manera tal que la única medida que este tribunal podría decretar a su favor, ya ha sido ejecutada en los términos que ha sido solicitada.

OCTAVO: Que, conforme se viene razonando, el recurso debe ser rechazado por haber perdido oportunidad, ya que al haber desaparecido el supuesto agravio, no cabe adoptar medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho, que es la finalidad última de esta acción de cautela constitucional, de modo que, es innecesario analizar las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el intentado por nombre reservado, en contra de nombre reservado y de nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Oportunamente dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del citado Auto Acordado.

Redactada por el Ministro señor Jordán.

No firma el abogado integrante Mauricio Ortiz Solorza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol N° 2852-2023. Protección.