Protección contra Municipalidad de Hualpén
- Fecha
- 4 de septiembre de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2841-2025, sentencia de 4 de septiembre de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Hualpén y el director de una escuela: no hubo acto ilegal o arbitrario, pues el fiscal instructor solo consignó declaraciones y la recurrente no era parte del sumario, sin advertirse discriminación.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco.
Visto:
Que se presentó el 9 de julio pasado nombre reservado, Interponiendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Hualpén, representada legalmente por su alcalde Miguel Ángel Rivera Morales, y en contra de nombre reservado, director de la escuela Alonkura de Hualpén, por el acto arbitrario e ilegal de haber involucrado de manera improcedente a su persona y a sus hijos menores de edad en la instrucción de un sumario administrativo, afectando gravemente su vida privada y dignidad, sin tener relación con los hechos investigados.
Relata que nombre reservado en su calidad de fiscal instructor en sumario administrativo instruido mediante Decreto Alcaldicio DAEM NUM000 de 14 de octubre de 2024, en contra de tres funcionarias de la Escuela Cristóbal Colón, realizó actuaciones que exceden el marco de sus atribuciones y desvirtúan el objeto de la investigación, supuesto hurto de material fungible adquirido con fondos públicos, puesto que habría orientado declaraciones específicamente hacia su persona y su vida privada.
Indica que las respuestas recabadas en los interrogatorios hacen alusión a su cercanía con la directora de la escuela, insinuando un trato privilegiado, lo que es completamente falso e infundado y ajeno al objeto del sumario. Destaca que las funcionarias que indica emitieron declaraciones maliciosas, impertinentes e inconducentes, que buscan involucrarla improcedentemente e incluso hacen alusión a sus hijos.
Da cuenta que es una persona del espectro autista al igual que sus hijos, por lo que la situación los ha expuesto innecesaria y forzadamente; además, dice, es funcionaria del DAEM Hualpén y trabaja en la Escuela Alonkura donde es director el fiscal instructor.
Insiste en que la actuación del fiscal instructor es arbitraria e ilegal, puesto que desvía el objeto de la investigación, y vulnera su derecho a la vida privada y familiar, no hay proporcionalidad en su actuación y se falta al principio de probidad administrativa.
Pide eliminar del sumario administrativo aludido todas las preguntas, respuestas y declaraciones que hagan alusión a su persona y/o a sus hijos, declarar la nulidad parcial del procedimiento sumarial en lo que respecta a la inclusión en él de su persona y de sus hijos, adoptar las medidas disciplinarias o correctivas respecto del fiscal instructor por su actuación; y todas aquellas medidas que aseguren la plena garantía de sus derechos.
Informó nombre reservado, en su calidad de fiscal instructor del sumario administrativo instruido por Decreto Alcaldicio NUM000 de 14 de octubre de 2025, quien da cuenta que se le nombró para investigar hechos que involucraban a tres funcionarias del Colegio Cristóbal Colón de Hualpén, contexto en el cual tomó declaraciones a distintos funcionarios de dicho recinto educacional y consignó sus declaraciones, no pudiendo hacerse cargo de lo dicho por los declarantes, respetando el derecho a reserva y confidencialidad, reconociendo que en algunas declaraciones se mencionó el nombre de la recurrente y supuestamente el de sus hijos. Destaca que propuso el sobreseimiento del sumario respeto de los hechos que se encontraba investigando.
Informó también la I. Municipalidad del Hualpén, alegando, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso puesto que la instrucción del sumario data de 14 de octubre de 2024 y las declaraciones que se cuestionan se enmarcan en él, habiéndose interpuesto el presente recurso el 9 de julio del presente año. Fuera del plazo de 30 días a que se refiere el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección.
Por otro lado, estima que el asunto es ajeno a un recurso de protección pues no se busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, ya que se pretende dejar sin efecto piezas de un sumario en el que la recurrente no fue parte; habiéndose llevado a cabo dicho sumario de conformidad a la Ley 18.883. Detalla los antecedentes de la instrucción sumarial, no habiendo, a su juicio, acto arbitrario e ilegal.
Aclara que por Decreto NUM001 de 9 de mayo de 2025 se aprobó la vista fiscal de 10 de enero de 2025.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal - esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil - o arbitrario - o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él - y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos fundamentales preexistentes y protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Tercero: Que, acorde a lo anotado, se recurre por un tercero que estima que el hecho de ser nombrado en un sumario administrativo del que no es parte, constituye un acto arbitrario e ilegal del fiscal instructor.
Cuarto: Que, los recurridos reconocen la instrucción del sumario aludido y que en el contexto de las declaraciones allí vertidas se mencionó a la recurrente y posiblemente a sus hijos, sosteniendo que han actuado apegados a la investigación incoada.
Quinto: Que, la Ley 18.883 Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en su Título V De la Responsabilidad Administrativa, permite la instrucción de un sumario administrativo para determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios municipales y, en ese contexto, el sumario se forma con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias que se hubieren sucedido en el mismo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 19.880, que establece la Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, son interesados en un procedimiento administrativo, los que lo promuevan, los que tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte, y aquéllos cuyos intereses puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
Por otro lado, los artículos 365 y 370 del Código de Procedimiento Civil, permite exigir que quienes declaren rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas y tales declaraciones se consignarán por escrito, conservándose en cuanto sea posible las expresiones de que se haya valido quien declare.
Sexto: Que, de esta manera, y no encontrándose discutidos los hechos que se denuncian, lo primero que salta a la vista es que el sumario administrativo a que se alude, se instruyó de conformidad a la ley y para los casos en que se encuentra previsto por la ley; segundo, que quien recurre de protección carece incluso de la calidad de interesado en el sumario administrativo señalado; y tercero, que el fiscal instructor está obligado a consignar las declaraciones que ante él se prestaron de la forma en que fueron dichas.
Séptimo: Que, de consiguiente, si en las declaraciones que se prestaron ante el fiscal instructor en el sumario administrativo instruido, aparecieron mencionadas la recurrente y sus hijos, no puede serle atribuido a dicho funcionario una actuación ilegal o arbitraria, ya que es su obligación recibir las declaraciones que ante él se presten de la forma en que se emitan; y si la Municipalidad recurrida ejerció su prerrogativa normativa para determinar la responsabilidad funcionaria, mal puede haber ejecutado con ello un acto arbitrario e ilegal. Octavo: Que, las circunstancias referidas llevan a concluir, que en la especie no concurren los presupuestos que permitan acoger la presente acción de cautela de derechos constitucionales, al no haberse constatado de parte de los recurridos, los supuestos exigidos para la procedencia del recurso, cuales son, precisamente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, por lo que resulta innecesario referirse a los derechos constitucionales que han sido mencionadas como vulneradas y, por lo mismo, la acción cautelar intentada no está en condiciones de prosperar y será desestimada.
Noveno: Que, por último, valga destacar que por no ser parte en el sumario administrativo la recurrente, mal podría empecerle alguna extemporaneidad que diga relación con actuaciones de este, como lo pretende la Municipalidad recurrida; y, por otro lado, no se advierte en las actuaciones denunciadas ningún tipo de discriminación por alguna condición que concurra respecto de la recurrente o sus hijos.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de Hualpén y de nombre reservado.
Atendido que en los antecedentes acompañados se contienen las declaraciones que se cuestionan, anonimícese el presente expediente de protección.
Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.
Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez.
N°Protección-2841-2025.