nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 19 de abril de 2024
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2839-2024, sentencia de 19 de abril de 2024
Resumen
Se acoge la protección y se anula la resolución que rechazó licencias médicas, ordenando su pago: fue ilegal por falta de fundamentación y arbitraria al no ordenar peritaje ante opiniones médicas contradictorias.
Texto íntegro
Concepción, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció nombre reservado, tecnóloga médica con especialidad en oftalmología, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña nombre reservado, ingeniera comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado; por cuanto en virtud de un acto arbitrario e ilegal, consistente en la dictación del acto administrativo que confirma el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por médico psiquiatra tratante, se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1° y 24 de la Constitución Política de la República, de los cuales es titular y cautelados por la acción de protección.
Señala que se recurre en contra de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-28320-2024, de 21 de febrero de 2024, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas Nºs. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 30 días cada una, a contar del 03 de junio de 2023, y la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 02 de agosto de 2023, bajo la misma causal de rechazo, concluyendo que el reposo prescrito por las mencionadas licencias no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, puesto que no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo; a pesar de indicación de persistencia sintomatológica según los informes de médico tratante que justifican continuidad del reposo.
Indica que en virtud de informe de médico tratante emitido con fecha 15 de mayo de 2023, por el Dr. nombre reservado, se le diagnosticó episodio depresivo moderado y trastorno adaptativo con síntomas mixtos, con cuadro caracterizado por preocupación, miedo, inseguridad, temor a la pérdida de control, dificultad para concentrarse, asociada a sintomatología depresiva moderada, consistente en desamino, labilidad emocional, pérdida de peso, insomnio mixto y anhedonia marcada. Además, con síntomas físicos como tensión muscular, palpitaciones, taquicardia, temblor, molestias gástricas y dolores de cabeza ocasionales. El inicio de este cuadro se relaciona a término de relación de pareja con compañero de trabajo (30.10.22), a agresiones por redes sociales de parte de ex pareja y a conflictos con su madre, quien ejerce violencia verbal de manera constante contra la usuaria, sumado a diagnóstico de cáncer de mamas de su hermana en enero 2023, con la cual mantiene relación de mayor cercanía, además de mantener preocupación intensa en relación con el estado emocional de su hijo de 8 años. También mantiene intensa angustia en relación a reintegro laboral. Se indicó mantener psicoterapia y tratamiento farmacológico de Escitalopram 10 mg 1-0-0, Clotiazepam 5 mg 1-0-1 y Clonazepam 2 mg 0-0-1.
Indica que también existe informe de psicóloga tratante emitido con fecha 16 de mayo de 2023, por la Srta. nombre reservado, quien informa el diagnóstico de trastorno depresivo mayor en remisión parcial y sugiere continuar con los tratamientos anteriormente indicados, reposo laboral y retomar sus funciones laborales de forma parcial cuando deba retornar a su puesto de trabajo. Con fecha 13 de junio de 2023, la misma profesional mantiene el mismo diagnóstico.
Posteriormente, de acuerdo con informe de médico tratante emitido con fecha 16 de junio de 2023, por el Dr. nombre reservado, se le diagnosticó episodio depresivo moderado y trastorno adaptativo con síntomas mixtos, estimándose que estaría en condiciones de reintegrarse laboralmente de manera parcial en el mes de julio pasado, de acuerdo a evolución y próximo control. Se le mantiene psicoterapia y tratamiento farmacológico, Escitalopram 10 mg 1- 0-0, realizándose modificación de Clotiazepam 5 mg 1-0-0 y 1 SOS, y, Clonazepam 2 mg 0-0-1/2. El 03 de julio de 2023, el mismo médico mantuvo el diagnóstico.
Luego, expresa que según informes de psicóloga tratante emitidos con fecha 04 de julio de 2023 y 18 de agosto de 2023, por la Srta. nombre reservado, aquella mantiene el diagnóstico de trastorno depresivo mayor en remisión parcial, al igual que el Dr. nombre reservado, con fecha 07 de agosto de 2023.
Seguidamente, menciona que de acuerdo con informe de psicóloga emitido con fecha 18 de octubre de 2023, por la Srta. nombre reservado se le indicó que sufre de trastorno del estado de ánimo y de alimentación selectiva. Que, si bien el tratamiento farmacológico ha demostrado mejoras notables en el estado de ánimo y en la calidad del sueño, aun persisten síntomas de depresión, como la restricción alimentaria, la autocrítica excesiva y la inestabilidad emocional.
Agrega que de acuerdo con informe de médico tratante emitido con fecha 18 de diciembre de 2023, por el Dr. nombre reservado, dio cuenta de diagnósticos de episodio depresivo moderado, trastorno adaptativo con síntomas mixto y trastorno de conducta alimentaria, manteniendo psicoterapia y aumentando el tratamiento médico a Escitalopram 20 mg 0-0-1 y modificando el Clotiazepam a 10 mg 1/2-0-1/2 y Clonazepam 2 mg 0-0-1.
Hace presente que el 26 de diciembre de 2023, la psicóloga Srta. nombre reservado refiere como diagnósticos el de trastorno del estado de ánimo y de alimentación selectiva y destaca que el 26 de julio se le aplicó el cuestionario BDI-II (Beck Depression Inventory, second edition), donde obtiene como resultado 31 puntos; lo que sugiere ‘depresión en nivel grave’, lo que da como orientación que, si bien existió progreso en ciertos objetivos, subsisten metas por alcanzar, como el desarrollo de una autoestima saludable que permita adoptar una actitud respetuosa hacia sí misma evitando utilizar términos desvalorizantes; la recuperación de un peso corporal adecuado, ya que persisten aprehensiones en relación a determinados grupos alimenticios que sigue evitando; así como episodios de crisis con la consiguiente pérdida de control emocional y respuestas desproporcionadas ante obstáculos naturales inherentes a la vida.
Durante este año 2024, destaca informe de médico tratante emitido con fecha 26 de febrero, por el Dr. nombre reservado, en que constan como diagnósticos episodio depresivo moderado, trastorno adaptativo con síntomas mixtos y trastorno de conducta alimentaria, destacando como síntomas una angustia intensa, desánimo, hiporexia asociada a pérdida de peso no cuantificada e insomnio de conciliación, labilidad emocional y desconcentración. Lo anterior, generó que se extendiera su licencia médica y se le mantuviera psicoterapia, ajustándose su tratamiento farmacológico a Escitalopram 20 mg 0-0-1/2 a 0-0-1, Clotiazepam 10 mg 1/2-0-0 a 1/2 -0 - 1/2 y Clonazepam 2 mg 0-0-1/2 a 0-0-1. Y, en control de 26 de enero de 2024, se constató reagudización de sintomatología ansioso-depresiva, por lo que se ajustó tratamiento y se indicó reposo por 30 días y en el último control del 23 de febrero pasado, se indicó mantener tratamiento, psicoterapia y control con médico psiquiatra a fines de marzo de 2024.
Añade que de acuerdo con informe de psicóloga tratante emitido con fecha 07 de marzo de 2024, por la Srta. nombre reservado, se le diagnosticó trastorno del estado de ánimo, síntomas depresivos moderados y trastorno de alimentación selectiva. Asimismo, relata que ha experimentado síntomas de depresión, incluyendo dolor emocional, tristeza persistente, pérdida de interés en actividades, insomnio, pérdida de peso, aislamiento y dificultad para concentrarse. Se ha observado una mejora en su estado de ánimo, así como en su capacidad para ejercer un autocuidado más efectivo y mantener una estabilidad emocional más sólida. Ha adoptado una mentalidad de supervivencia, lo que indica una actitud más activa y resiliente para hacer frente a las dificultades. Se sugirió continuar con el tratamiento farmacológico y psicoterapéutico actual, además de seguir fomentando las actividades placenteras y el mantenimiento de relaciones sociales saludables y se le instó a mantener una comunicación abierta con su equipo de apoyo y a continuar con su compromiso en el proceso terapéutico.
Sostiene que además de ser madre de un niño de 9 años de edad, es profesional del área de la salud, Tecnólogo Médico en Oftalmología, con más de 15 años de trabajo en la Atención Primaria de Salud de Chiguayante, siendo parte del Equipo de Salud Visual original de una de las primeras Unidades de Atención Primaria Oftalmológica a nivel de la Región del Biobío y a nivel País. Sumado a ello, ejerce la docencia en la Carrera de Tecnología Médica en la Universidad de Concepción desde el año 2011 a la fecha.
Aclara que siempre ha obtenido calificaciones de excelencia, ha participado en programas de difusión a la comunidad a través de la DAS Chiguayante y nunca ha sido una profesional de licencias reiteradas durante estos 15 años. Sin embargo, explica que trabajó de manera presencial durante la Pandemia -siendo un hecho notorio que en dicho periodo vieron sobrecargadas las labores del personal de salud-, efectuando no sólo sus labores propias del área oftalmológica, sino también colaboró en el CESFAM Pinares Dra. Eloísa Díaz Insunza, con la entrega de medicamentos, leche, alimentos y gestionando horas médicas, además de seguir impartiendo clases en modo online para alumnos de la Universidad y por las tardes, en su rol de madre, veía y supervisaba las clases online junto a su hijo, ayudándolo en sus quehaceres escolares y a fin de brindarle contención emocional por todo su miedo a la pandemia y situación familiar.
En virtud de lo expuesto, señala que hacia fines del año 2022 y producto de todo el estrés acumulado durante los años de pandemia, además de factores laborales (nuevas funciones administrativas designadas en 2022, que incluía contestar llamados fuera de horario laboral, en fin de semanas, feriados, etc.) y personales, incluida su separación después de 9 años de matrimonio, unido al cáncer de mama de su hermana y luego de término de relación de forma abrupta con pareja, se le generó un colapso psicológico y económico que desembocó en una búsqueda de ayuda médica urgente, siendo así como llegó a la consulta del Psiquiatra nombre reservado, acreditado por la Superintendencia de Salud. Dicho profesional al evidenciar su condición descompensada, decidió emitir las licencias médicas necesarias e indicar tratamientos médico farmacológico y terapia psicológica, lo cual cumplió a cabalidad.
Indica haber realizado todo lo que el médico psiquiatra le pidió, a pesar de los altos costos de los tratamientos, de los controles y de las sesiones con psicóloga, dando cuenta que durante sus 16 años de vida laboral, nunca ha asistido a una consulta médica en búsqueda de una licencia y que como consecuencia directa de los rechazos de licencias médicas y los descuentos en sus remuneraciones por parte de la Universidad en la cual trabaja, sumado al temor permanente de tener que devolver las remuneraciones a su otra empleadora (Municipalidad), en virtud del rechazo de licencias médicas, una nueva situación de estrés y ansiedad se le ha generado, debido a que siente se está vulnerando su derecho a la salud y recuperación.
Expresa que de acuerdo al último informe de su psicóloga, de 07 de marzo de 2024, se sugiere que continúe con el tratamiento farmacológico y psicoterapéutico actual, siendo importante que siga fomentando las actividades placenteras y el mantenimiento de relaciones sociales saludables, recomendándole una revisión detallada de los factores desencadenantes de episodios de crisis y una adaptación del plan terapéutico, según sea necesario.
Refiere que la SUSESO rechazó las siguientes licencias médicas, a través de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-28320-2024:
-Nº s. RUT reservado y RUT reservado extendidas por un total de 30 días (son dos licencias por el mismo periodo de tiempo, una para cada empleador en esta ocasión), a contar del 03 de junio de 2023, es decir, ambas licencias entre las dos solo suman 30 días;
-Nº s. RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 30 días (son dos licencias por el mismo periodo de tiempo, una para cada empleador en esta ocasión), a contar del 03 de julio de 2023, es decir, ambas licencias entre las dos solo suman 30 días;
- N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días, por media jornada, a contar del 02 de agosto de 2023.
Estima que las decisiones de rechazo carecen de fundamento, limitándose a indicar que los reposos no se encuentran justificados y que el acto ilegal y arbitrario recurrido, emanado de la SUSESO, solo se limita a hacer referencia a que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de una incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, sin que los actos recurridos tengan mayor fundamento o motivación.
Considera que es tal la falta de fundamento y la desprolijidad en el actuar de la SUSESO, que en la resolución recurrida se indica que las licencias médicas Nºs. RUT reservado, RUT reservado RUT reservado y RUT reservado, suman en total 120 días (de 30 días cada una), lo cual es un error, dado que las licencias RUT reservado y RUT reservado son para el mismo periodo de tiempo y por 30 días, pero para dos empleadores distintos, mismo caso con las licencias N°s. RUT reservado y RUT reservado, siendo la suma de tiempo de las 4 licencias un total de 60 días.
Sostiene que la resolución de la SUSESO constituye un acto ilegal y arbitrario desde que concluye que el reposo no estaría justificado, fundándose en su propio mérito, sin ni siquiera haber realizado un peritaje previo. Dicha conclusión de basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de una incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado; sin embargo, no existe ningún informe médico que indique que esté en buen estado de salud para reincorporarse en su trabajo, en los periodos de tiempo abarcados por las licencias médicas rechazadas. Asimismo, el acto ilegal y arbitrario recurrido, fue dictado prescindiendo de las conclusiones del médico tratante y, lo que es más grave, sin indicar las razones o fundamentos por los que los mencionados informes no le permiten establecer la incapacidad laboral, es decir, sin dar razón y fundamento de sus decisiones, sin cumplir con el estándar legal de la motivación del acto administrativo, lo que la hace devenir en arbitraria.
A mayor abundamiento, señala que no consta que el referido órgano haya accedido a algún análisis o examen de su estado de salud, desde que la COMPIN, en su oportunidad, no ejecutó ninguna de las acciones que prescribe el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, Decreto Supremo Nº 3 del 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud. Norma legal que dispone la posibilidad que la ISAPRE o COMPIN a efectos de mejorar el rechazo de las licencias, practiquen, por sus propios medios, nuevos exámenes, interconsultas, informes complementarios, visitas domiciliarias, ni peritajes médicos, entre otros.
Afirma que los actos reprochables descritos, vulneran su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, así como su derecho de propiedad, protegidos en el numeral 1° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, el referido rechazo de las licencias médicas impacta en su salud, produciendo un deterioro de la misma al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud, y, en el último caso, dice directa relación con su patrimonio que se ve mermado por la decisión de la recurrida que le impide acceder al subsidio por enfermedad en el caso de su empleador Universidad de Concepción, y tener la angustia de la carga eventual de reembolsar las remuneraciones en el caso del empleador Municipalidad.
Destaca que esta misma Corte acogió un recurso de protección en su favor, por causa de rechazo de licencias médicas, con la misma recurrida SUSESO, en causa Rol 21.888/2023, en sentencia de 12 de febrero de 2024.
Pide tener por interpuesta la presente acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y, en definitiva, acogerla, declarando que los actos de la recurrida importan la violación de las garantías constitucionales señaladas o, en subsidio, de aquella otra que se estime del caso, ordenando a la recurrida o a aquel que se determine:
1.- Que se acoge el recurso de protección, por ser la actuación de la recurrida, arbitraria e ilegal y que vulnera, perturba y amenaza sus garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; y derecho de propiedad, establecidas en los numerales 1° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.
2.- Que, como consecuencia de lo referido, se aprueban y se ordena el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas Nº RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas a favor de esa parte, o bien, la declaración que se sirva efectuar en igual sentido.
3.- Sin perjuicio de que esta Corte adopte todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del Derecho, de acuerdo a los derechos cuya tutela se solicita, con costas.
SEGUNDO: Que informó nombre reservado, Profesional, presidente regional COMPIN Región del Biobío, quien indicó que la paciente nombre reservado, inició reposo médico continuo por patologías psiquiátricas, a contar del 12.12.2022 al 31.08.2023, acumulando un total de 263 días de reposo laboral.
Señala que en relación con las licencias médicas presentadas por la Usuaria; esa COMPIN rechazó las licencias N°s. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado. Lo anterior; respecto a la no justificación del reposo medico prolongado (263 días); con los antecedentes clínicos aportados; paciente no presenta antecedentes médicos que puedan justificar la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado (143 días), según guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Sostiene que el Usuario presento Recursos de reposición por rechazos de licencias médicas:
- Con fecha 17.06.2023 apela por rechazo de LM N° RUT reservado y RUT reservado, resuelto con fecha 30.06.2023.
- Con fecha 14.07.2023 apela por rechazo de LM N° RUT reservado, RUT reservado, resuelto con fecha 27.07.2023.
- Con fecha 21.08.2023 apela por rechazo de LM N° RUT reservado, resuelto con fecha 05.09.2023.
Manifiesta que esa COMPIN mantuvo el rechazo de primera instancia, ya que la Usuaria no presenta justificación del reposo médico; antecedentes clínicos aportados no acreditan mayor prolongación del reposo médico, que el periodo previamente autorizado; considerando, además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas. Dichos recursos fueron gestionados conforme a la normativa vigente y dentro de los plazos y formalidades establecidas; manteniendo el rechazo de primera instancia de esa COMPIN.
Afirma que COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N° 3/84, sobre reglamento de autorización de licencias médicas y el D.S. N° 7/2013, sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
TERCERO: Que, también informó Sebastián De La Puente Hervé, abogado, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, alegando en primer lugar, la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
En subsidio, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos, indicando el marco jurídico-normativo que regula el derecho a licencia médica y las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social.
Expresa que conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-120695-2023, la interesada recurrió a su representada el día 13 de julio de 2023, reclamando por cuanto la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 150 días a contar del 3 de junio de 2023, por reposo no justificado. Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UME-126443-2023, de 27 de septiembre de 2023, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado, en atención a que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, puesto que no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo. Y, en cuanto a la licencia médica N° RUT reservado, no emitió pronunciamiento, ya que, examinado el sistema de licencias médicas de FONASA, la COMPIN respectiva no ha emitido un dictamen respecto del Recurso de Reposición interpuesto por la reclamante, en relación a dicha licencia médica.
Agrega que en virtud de lo expuesto, en dicha Resolución esa Superintendencia confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, y no emitió pronunciamiento respecto a la licencia médica N° RUT reservado.
Refiere que luego, de acuerdo a lo que consta en el expediente administrativo PAE código R-172516-2023, la interesada recurrió a su representada el día 9 de octubre de 2023, solicitando la reconsideración del dictamen N° R-01-UME-126443-2023, de 27 de septiembre de 2023, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 120 días, a contar del 03 de junio de 2023, por reposo no justificado. Además, la parte interesada reclamó por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días, bajo la misma causal de rechazo.
Menciona que conforme a lo indicado, por medio de la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-28320-2024, de 21 de febrero de 2024, previa solicitud de informe y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, no se encontraba justificado, basándose en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, puesto que no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo. En tal sentido, en la referida Resolución esa Superintendencia confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado.
Destaca que en relación a la presente acción de protección, el día 26 de septiembre de 2023, el profesional de su representada, Dr. nombre reservado, informó lo siguiente en relación a la situación de la Sra. nombre reservado:
“FOLIO FUI: 777334 FOLIO EXPEDIENTE: R-120695-2023 “Sección A (nombre reservado)
“Tipo de Reclamo:
“(X) nombre reservado “Run interesado: RUT reservado
“Fecha de nacimiento del interesado: 11-08-1983 “Número de empleadores: 1 “Aseguradora: FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
“Entidad pagadora: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES “Ocupación: tecnólogo medico “Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas)
“Inicio de la licencia más antigua: 03-06-2023 “Cantidad total de días reclamados: 150 “Días autorizados por la(s) patología(s): 0 “Modalidad de emisión de las licencias reclamadas:
“(X) Particular/Libre Elección “( ) Institucional “( ) Ambas “Licencias:
“Datos Licencia 1 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: F32.1 - Episodio depresivo moderado “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano, Psiquiatra Adulto “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 2 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: F32.1 - Episodio depresivo moderado “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano, psiquiatría Adulto “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 3 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: F43.2 - Trastornos de adaptación “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano, psiquiatría Adulto “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 4 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: F43.2 - Trastornos de adaptación “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano, psiquiatría Adulto “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 5 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: F32.1 - Episodio depresivo moderado “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano, psiquiatría Adulto “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Sección C (Antecedentes Médicos)
“IMC con fecha: (X) SI ( ) NO “Detalle: informe de psicoterapia IMT con fecha 03/07/23 Señala EDM sin criterios de gravedad. En tratamiento con escitalopram 10mg sia, sin GAF, sin FPA “Peritaje con fecha: ( ) SI (X) NO “Detalle:
“Exámenes con fecha: ( ) SI (X) NO “Detalle:
“TPI: ( ) SI (X) NO “Detalle:
“Lista de espera quirúrgica: ( ) SI ( ) NO (X) N/A “Detalle:
“Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A “Detalle:
“Otros Antecedentes Médicos: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Otros Antecedentes Relevantes: ( ) SI (X ) NO “Detalle:
“Sección D (Fundamentos de la resolución)
“Fundamentos de la resolución: Se sugiere rechazar las primeras 4 que se tiene RR, resto en ING Se trata de paciente con reposo desde nov 2022 a agosto 2023 Ahora reclama por 150 (dos empleos) dado por psiquiatra AE, en UCLMA pesar de extensión de reposo se mantiene con antidepresivo de primera línea en dosis iniciales. No certifica ingreso a PSM o evaluación por especialista”.
Agrega que el día 16 de febrero de 2024, el profesional de su representada, Dr. nombre reservado, informó lo siguiente en relación a la situación de la Sra. nombre reservado:
“FOLIO FUI: 826027 FOLIO EXPEDIENTE: R-172516-2023 “Sección A (nombre reservado)
“Tipo de Reclamo:
“(X) Reconsideración con licencias nuevas “Run interesado: RUT reservado
“Fecha de nacimiento del interesado: 11-08-1983 “Número de empleadores: 1 “Aseguradora: FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
“Entidad pagadora: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES “Ocupación: tecnólogo “Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas)
“Inicio de la licencia más antigua: 03-06-2023 “Cantidad total de días reclamados: 150 “Días autorizados por la(s) patología(s): 136 “Modalidad de emisión de las licencias reclamadas:
“(X) Particular/Libre Elección “( ) Institucional “( ) Ambas “Licencias:
“Datos Licencia 1 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: F43.2 - Trastornos de adaptación “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano, Psiquiatría Adulto “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 2 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: F43.2 - Trastornos de adaptación “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano, Psiquiatría Adulto “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 3 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: F43.2 - Trastornos de adaptación “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano, Psiquiatría Adulto “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 4 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: F32.1 - Episodio depresivo moderado “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano, Psiquiatría Adulto “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Datos Licencia 5 “nombre reservado: RUT reservado
“Diagnóstico: F32.1 - Episodio depresivo moderado “Nombre del médico: nombre reservado
“Especialidad: Médico Cirujano, Psiquiatría Adulto “Alto emisor: (X) SI ( ) NO “Sección C (Antecedentes Médicos)
“IMC con fecha: (X) SI ( ) NO “Detalle: informe de psicoterapia IMT con fecha 03/07/23 Señala EDM sin criterios de gravedad. En tratamiento con escitalopram 10mg sia, sin GAF, sin FPA IMT con fecha 03/10/23 Señala EDM sin criterios de gravedad. En tratamiento con escitalopram 10mg dia, sin GAF, con parcial FPA agosto 2023 “Peritaje con fecha: ( ) SI (X) NO “Detalle:
“Exámenes con fecha: ( ) SI (X) NO “Detalle:
“TPI: ( ) SI (X) NO “Detalle:
“Lista de espera quirúrgica: ( ) SI ( ) NO (X) N/A “Detalle:
“Acredita Atención GES: ( ) SI (X) NO ( ) N/A “Detalle:
“Otros Antecedentes Médicos: ( ) SI (X) NO “Detalle:
“Otros Antecedentes Relevantes: ( ) SI (X) NO “Detalle:
“Sección D (Fundamentos de la resolución)
“Fundamentos de la resolución: Se sugiere rechazar Se trata de paciente con reposo desde nov 2022 a agosto 2023 Ahora reclama por 150 (dos empleos) dado por psiquiatra AE, en UCLMA pesar de extensión de reposo se mantiene con antidepresivo de primera línea en dosis iniciales. No certifica ingreso a PSM”.
Sostiene que, de esta forma, de los antecedentes médicos citados, es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.
Estima que la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal, de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que expone, desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. Y, en el caso de la señora nombre reservado, su derecho a licencia médica no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, sino por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas.
Afirma que respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esa Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso. Es más, sostiene que su representada estudió mediante sus profesionales los antecedentes del caso.
Esgrime que por todo lo anterior, se aprecia que, la conclusión de los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnados por la recurrente, referidos a las licencias médicas reclamadas, encuentran correlato fáctico en los antecedentes que obran en los expedientes administrativos que se acompañan, los que no sólo se encuentran en los dictámenes impugnados, sino en una serie de antecedentes que respaldan la conclusión de los mismos.
Plantea que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de sus competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica y salud, garantizado a todas las personas en los numerales 1° y 9º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no entiende como su representada pudo haber atentado contra dichas garantías, ya que, en su actuar, se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. En efecto, de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece la recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante, de hecho, es incuestionable que la actora siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso del recurrente a la salud, sino que la única intervención de la Superintendencia en el caso de ésta responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la referida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó las licencias médicas en comento.
Y en cuanto al derecho de propiedad, hace presente que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues para ello es necesario contar con una licencia médica autorizada, cuestión que no media en la especie. Asimismo, destaca que no basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración) toda vez que haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador, lo que es a todas luces inaceptable.
Solicita, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que algunas de ellas no sean acogidas, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado, y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.
CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
I.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN:
QUINTO: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la SUSESO, por no haber autorizado el pago de las licencias médicas más arriba singularizadas, rechazo que, en primer lugar, adoptó la referida COMPIN, en razón de reposo médico prolongado, sin antecedentes clínicos que justifiquen la extensión del reposo médico.
A su turno, la SUSESO, por resolución de 21 de febrero pasado, y de frente al reclamo de la actora, confirmó lo resuelto por la COMPIN, por cuanto el informe médico acompañado es insuficiente, no se desprende rol terapéutico del reposo, siendo así el reposo injustificado.
Teniendo presente lo anterior, cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
SEXTO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
SÉPTIMO: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN-Subcomisión Concepción rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo prolongado no justificado, y, en lo que aquí interesa, la SUSESO recurrida procedió a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación, tal como fue previamente anotado.
Sobre lo anterior, ha de considerarse que entre los antecedentes señalados por la recurrida, se habla de lo dictaminado respecto a la recurrente por “especialistas” de ese órgano, lo que llevó a las conclusiones apuntadas y en lo relativo también a irrecuperabilidad de la dolencia, empero no debe dejarse de lado aquí que el médico tratante del recurrente y que extendió las licencias, tiene una opinión contraria a la de la COMPIN y de la SUSESO.
En el escenario predicho, de esta manera, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con seriedad lo afirmado por las recurridas, y especialmente por la SUSESO, puesto que el profesional tratante ha atendido por un lapso bastante prolongado a la actora de la patología que le afecta, pudiendo colegirse lógicamente de ello, mediante un criterio de normalidad, que conocen a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad, y, precisamente, en estas particulares circunstancias, los basamentos indicados por el órgano reclamado pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.
OCTAVO: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
NOVENO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).
Conforme a esto, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido respecto del actor por la COMPIN, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.
Sin embargo, nada de ello acaeció, resultando aquí impresentable basarse, además, en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque no pasan de ser simplemente “referencias”, que, en tanto tales, pueden ser revertidas interviniendo de por medio no una, sino dos, opiniones profesionales, cuyo fue el caso de la recurrente.
DÉCIMO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar de la SUSESO deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso de la actora lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento.
Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
DECIMOPRIMERO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual la recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, ella se otorgará ordenando el pago de las licencias médicas reclamadas, atendida la data de las mismas y que un peritaje, por dicho motivo, resulta inapropiado.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-28320-2024, de 21 de febrero de 2024, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de las licencias médicas Nºs. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, y, en consecuencia, estimándose justificado el reposo médico, se ordena el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las mismas.
La mencionada Superintendencia deberá informar a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro señor Jordán.
Rol N° 2839-2024 – Protección.-