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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2838-20227 jun 2022

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
7 de junio de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2838-2022, sentencia de 7 de junio de 2022

Resumen

Se acoge la protección contra el dueño de un taller automotriz clausurado que seguía operando de noche: se le ordena abstenerse de trabajar allí, rondas fiscalizadoras de Carabineros e inspección municipal de sustancias químicas.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, siete de junio de dos mil veintidós.

VISTO:

Comparece en estos autos Rol 2838-2022 el abogado Marcelo Aquiles Zenteno Alonso, en representación de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado centro de la comuna de Coronel.

Fundando su recurso señala que el 18 de enero del año 2022, aproximadamente a las 01:00 A.M., su representada, se encontraba en su domicilio cuando escuchó ruido de motor en el taller automotriz colindante, de don nombre reservado, lo cual llamó su atención, puesto que el taller se encontraba clausurado por funcionar sin patente comercial y estar emplazado en una zona residencial, por lo cual sale a la calle a mirar el frontis del taller colindante y al percatarse que habían luces prendidas dentro del taller, procede a golpear las puertas del local en comento y al abrir la puerta el recurrido, éste comenzó a insultarla, profiriendo una amenaza en contra de la recurrente, quien procede a llamar a Carabineros de Chile para denunciar los hechos que eventualmente revistan el carácter de delito.

Explica que hasta la fecha el recurrido sigue trabajando todas las noches en el taller automotriz clausurado, generando una serie de perturbaciones en la vida cotidiana de la recurrente, consistentes en: ruidos de golpes de herramientas, maquinarias de trabajo y de los motores de los vehículos que ingresa al taller; malos olores de pintura, aceites y bencina que emanan del taller en las horas que el recurrido trabaja en él; mantienen almacenamiento de material inflamable que es utilizado en los servicios de pintado de vehículos motorizados sin los resguardos establecidos en el Decreto Supremo N° 148/2003 que establece el reglamento Sanitario de Residuos Peligrosos, haciendo hincapié en que la residencia de la recurrente está construida con madera.

Arguye que, con este actuar, se vulnera el artículo 19 numeral 1 de la Constitución, que establece el derecho a la vida e integridad física y psíquica, puesto que las conductas mencionadas , en las cuales ha incurrido el recurrido han resultado ilegales y arbitrarias, toda vez que ellas han sido realizadas en atención a sus intereses y en ningún caso han sido considerados los derechos fundamentales de su representada, atribuyendo daños que afectan o al menos provocan una grave amenaza de la integridad física y psíquica de la recurrente, ya que no sólo afecta su ciclo de vigilia y sueño, generando un permanente estado de cansancio, tanto de la falta de sueño como por el stress producido por esta situación.

Reitera que, la conducta del recurrido es ilegal y arbitraria, ya que el día 18 de enero del año 2022, este retoma el funcionamiento de su taller automotriz de pintura y desabolladura, ubicado en domicilio reservado de la comuna de Coronel, el cual fue clausurado el día 21 de septiembre del año 2021, por cuanto dicho taller funcionaba sin patente comercial, la cual tampoco podrá obtener, puesto que en conformidad a lo establecido en el artículo 26 inciso segundo del Decreto Ley N° 3063 de 1979, su otorgamiento supone la verificación de emplazamiento según las normas del plan regulador, el cual establece que en la zona centro cívico de Coronel – en la cual se encuentra emplazado el taller mecánico- se prohíbe una serie de actividades productivas, entre las que figuran industrias, bodegajes y talleres.

Afirma que el día 18 de enero del año 2022, el recurrido retoma en forma clandestina el funcionamiento del taller automotriz ya referido, por lo cual su representada lo increpa, y desde ese día sigue trabajando en el taller en comento, situación que afectada la calidad de vida de su representada y a su grupo familiar, obligándolos a cambiar a cambiar sus horarios de descanso, perturbando los hábitos del grupo familiar.

A su vez, menciona se vulnera el artículo 19 numeral 8 de la Constitución, que asegura el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, menciona los conceptos de la Ley 19.300 sobre Bases generales del medioambiente, indicando que por medio de la presente medida cautelar de urgencia se busca restablecer el imperio del derecho, pretendiendo volver al statu quo anterior a la actuación del señor nombre reservado, puesto que el ruido de su actividad constituye una reconocida forma de contaminación ambiental la cual a su vez es manifestación de una afectación a la garantía constitucional, como también, la emanación de olores y gases propios de la pintura de vehículos motorizados y del aceite que se utilizan en los motores de dichos vehículos, ha afectado gravemente a su representada ocasionándole mareos y nauseas a ella y su familia.

Concluye su presentación solicitando que esta Corte se sirva decretar las medidas que estime necesarias, disponiendo el inmediato restablecimiento del imperio del derecho, específicamente, ordenando como medida de protección, que se declare que la recurrente ha sufrido privación, perturbación o amenazada en el legítimo ejercicio de los derechos por actos u omisiones ilegales y arbitrarios realizados por el recurrido, que se ordene al recurrido adoptar las medidas inmediatas que eliminen o, en subsidio, reduzcan o mitiguen el fenómeno contaminante, sin perjuicio de las que esta Corte estime pertinentes y que se condene en costas al recurrido.

Informó el Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Coronel, nombre reservado, quien indica que se recibió en dicha Fiscalía denuncia por el delito de amenazas RUC N° 2200069033-7, presentada con fecha 18 de enero de 2022 en la Cuarta Comisaría de Carabineros de Coronel por la víctima doña nombre reservado en contra de nombre reservado.

Expresa que en base al análisis de los términos de la denuncia, la Fiscalía decidió no iniciar la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1658(sic) del Código Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados no constituyen delito; acompaña a su informe copia de antecedentes de la investigación aludida.

Informó el abogado Emmanuel Toloza Provoste, en representación de la Municipalidad de Coronel, señalando que el 21 de septiembre de 2021 el Departamento de patentes de tal Municipalidad procedió a clausurar el local ubicado en domicilio reservado centro de la comuna de Coronel, por no contar con los permisos municipales correspondientes. En dicho lugar se instaló un letrero que decía “CLAUSURADO”; posteriormente, el 4 de enero del presente año, inspectores municipales dependientes del Departamento de patentes de la Municipalidad de Coronel, concurrieron al inmueble mencionado constatando que si bien no se encontraba en funcionamiento el local, el letrero instalado que decía “CLAUSURADO”, fue retirado, por lo cual se procedió a instalar nuevamente dicho letrero.

Expone que con fecha 7 de enero de 2022, inspectores dependientes del Departamento de patentes de la Municipalidad de Coronel, concurrieron nuevamente al señalado inmueble, constatando que el local no estaba en funcionamiento, pero que se había retirado el letrero, el que fue colocado en el lugar una vez más.

Manifiesta que en virtud de lo anterior la Municipalidad de Coronel interpuso -ante el Juzgado de Garantía de Coronel- una querella en contra de don nombre reservado por el delito contemplado en el artículo 270 del Código Penal, imputación efectuada en calidad de autor en grado de consumado, señalando que dicha querella fue admitida a trámite bajo el RIT 216-2022.

Notificado personalmente el recurrido (el 11 de marzo, el 9 de mayo y el 26 de mayo, todos de 2022), y en virtud a la naturaleza de la acción deducida y el tiempo transcurrido sin emitir pronunciamiento alguno, se prescindió de su informe.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19”, en los números que la misma norma indica, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

SEGUNDO: Que, entonces, constituyen requisitos indispensables para decidir la procedencia del recurso de protección que el solicitante justifique ser titular de un derecho no controvertido o indubitado y que exista un acto u omisión, arbitrario o ilegal, que cause privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho, respecto del cual esta Corte pueda adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho.

Un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho.

El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley, o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.

TERCERO: Que del mérito de los antecedentes documentales acompañados a estos autos y de los informes remitidos por las instituciones que fueron requeridas para informar, apreciados según la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos:

1.- Ante denuncia formulada por doña nombre reservado, por eventuales irregularidades en la Municipalidad de Coronel, la Contraloría Regional del Biobío mediante la Resolución Exenta Número E136703/2021, le ordenó a la señalada municipalidad que adopte, en el más breve plazo, la medidas tendientes a clausurar el establecimiento comercial ubicado en domicilio reservado de esa comuna, en conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales, fijándole un plazo para su cumplimiento.

2.- En cumplimiento de la indicada Resolución Exenta, el 21 de septiembre de 2021, mediante el Decreto Alcaldicio N° 8782, la Municipalidad de Coronel, a través de su departamento de patentes, decretó la clausura de la empresa “nombre reservado”, ubicada en Darío Salas número 147, sector Coronel centro, de la comuna de Coronel, a contar de la fecha de notificación, en forma indefinida, hasta que obtenga patente definitiva que le permita funcionar regularmente de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.

3.- Según Memorándum N° 159, de 11 de noviembre de 2021, el Jefe del Departamento de Patentes Comerciales, le informó al Director del Departamento Jurídico, ambos de la comuna de Coronel, que el 21 de septiembre de 2021 se realizó la clausura, de acuerdo a la Resolución Exenta Número E136703/2021, emitida por la Contraloría General de la República y de acuerdo al Decreto N° 8872, de 21 de septiembre de 2021, quedando notificado el contribuyente del no funcionamiento hasta que obtenga patente definitiva; añadiéndose que al momento de la clausura quedó pegado el sello de clausura correspondiente.

En tal documento, también se indica, que en virtud de un reclamo de 1 de octubre de 2021 se recibió informe que el denunciado hizo caso omiso a la orden de clausura por lo que seguía trabajando “a puerta cerrada” en el local, retirando el sello de clausura del lugar. En atención a ello, el 18 octubre 2021, se inspeccionó al local, constatándose que efectivamente el sello había sido retirado, por lo que nuevamente se instaló, verificándose que no se estaban realizando actividades en el lugar. El Informe de Inspección N° 271, del Departamento de Patentes de Coronel, suscrito por dos inspectores municipales, corrobora lo anterior, dando cuenta que a las 15 horas del 15 de octubre de 2021, constataron que habían retirado el letrero de clausura, por lo que se procedió a instalar nuevamente uno indicando que el local se mantiene clausurado.

4.- Según informó la Municipalidad de Coronel a esta Corte, el 4 de enero y también el 7 de enero, ambos del presente año, inspectores municipales dependientes del Departamento de Patentes de dicha municipalidad, concurrieron al inmueble mencionado constatando que si bien no se encontraba en funcionamiento el local, el letrero instalado que decía “CLAUSURADO”, había sido retirado, por lo cual se procedió a instalar nuevamente dicho letrero.

CUARTO: Que, de los antecedentes relacionados precedentemente aparece que, luego de adoptarse por la autoridad municipal competente una decisión de clausurar el establecimiento del recurrido, por infracción a las normas de rentas municipales, la que fue materializada mediante la imposición del respectivo sello de clausura, tal sello de prohibición fue violado en más de una oportunidad, lo que unido al reclamo deducido por la recurrente en autos, da cuenta de una conducta de rebeldía ante la decisión de la autoridad respectiva y, sin que exista constancia de que se haya reclamado por la vía legal pertinente, se adoptó medidas de auto tutela para vulnerar dicha decisión municipal, a fin de continuar la explotación comercial prohibida.

QUINTO: Que, lo anterior importa la existencia de un acto que resulta ser arbitrario e ilegal, en tanto supone una antojadiza manera de hacer justicia por mano propia, en este caso por parte de quien se niega a cumplir la decisión municipal de clausura, desarrollando una actividad comercial o industrial que al no someterse a las exigencias legales respectivas vulnera la garantía contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República en cuanto afecta el derecho a la integridad física y psíquica de la recurrente, vecina colindante del establecimiento mencionado, al tener que soportar su funcionamiento clandestino, incluso en horario nocturno.

SEXTO: Que, así las cosas, forzoso resulta concluir que la acción de protección ha de ser acogida disponiéndose las medidas de cautela que se indicarán en lo resolutivo de esta sentencia, a fin de restablecer el imperio del Derecho.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción de protección deducida en representación de nombre reservado en contra de nombre reservado, disponiéndose las siguientes medidas tendientes a brindar la cautela constitucional solicitada, a fin de restablecer el imperio del Derecho:

1.- Se ordena al recurrido nombre reservado abstenerse de realizar todo tipo de trabajos, sean de reparación, pintura u otros, propios de un taller automotriz, en el inmueble ubicado en domicilio reservado centro de la comuna de Coronel;

2.- Se dispone que Carabineros de Chile haga rondas periódicas, tanto en horario diurno como nocturno, fiscalizando que en el mencionado inmueble no funcione un taller automotriz, hasta en tanto aquel regularice su funcionamiento; y, 3.- Atendido que la recurrente señaló que en el lugar se emplearían sustancias químicas contaminantes, se dispone que la Municipalidad de Coronel, a través de su Departamento de Protección del Medioambiente, o de la sección o entidad pertinente, inspeccione y verifique la presencia de sustancias químicas, combustibles, solventes u otras de uso industrial en el domicilio de domicilio reservado, ya indicado; si el municipio no contare con los medios técnicos necesarios, deberá coordinarse con la entidad estatal que fuere pertinente, para cumplir con dicha labor, debiéndose informar a esta Corte el resultado de dicha inspección.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Notifíquese al recurrido por la unidad de Carabineros de Chile correspondiente.

Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López.

No firma el abogado integrante señor Marcelo Matus Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente en atención a motivos profesionales.

Rol N° 2838-2022 - Protección.