nombre reservado con COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ Y OTRO
- Fecha
- 17 de septiembre de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 2836-2025, sentencia de 17 de septiembre de 2025
Resumen
Se acoge la protección y se anulan las resoluciones que rechazaron licencias médicas por reposo injustificado; se ordena peritaje psiquiátrico presencial y decisión fundada.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que se presentó nombre reservado interponiendo recurso de protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión Concepción-Talcahuano, por infringir a su respecto, según indica, los derechos contemplados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política.
Refiere que, mediante Resolución Exenta N°R-01-S-88882-2025 de 27 de junio de 2025, la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo, por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de 4 licencias médicas, otorgadas por 28 días cada una a contar del 28 de enero de 2025 al 19 de mayo de 2025, a saber, licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado; estimando que le reposo se encontraba injustificado.
Además, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez le rechazó las licencias médicas números 4-21415017 y 4-21657889, otorgadas por 30 días cada una a contar del 20 de mayo de 2025 y hasta el 18 de julio de 2025, también por reposo injustificado.
Estima que las resoluciones de las entidades recurridas carecen de todo fundamento clínico que sea capaz de desvirtuar la opinión médica del especialista que lo atiende; añade que se encuentra, además, con psicoterapia permanente y tratamiento psiquiátrico, y jamás las recurridas le han practicado un peritaje que determine si la decisión de reposo médico de su tratante es errónea.
Destaca que, mediante dictamen de la propia Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de 10 de abril del presente año, se le reconoció una discapacidad del 25%, cuya causa principal es mental psíquica.
Describe porque considera que la decisión de las recurridas adolece de falta de fundamento y como pello vulnera los derechos constitucionales invocados.
Pide se aprueban sus licencias médicas N°RUT reservado; N°RUT reservado; N°RUT reservado; N°RUT reservado; N°4-21415017 y N°4-21657889 y se ordene su pago, y se tomen todas las medidas que se estime necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Informó la Superintendencia de Seguridad Social, alegando, en primer lugar, la improcedencia de la presente acción constitucional por cuanto la materia versa sobre un derecho perteneciente a la seguridad social, la que está consagrada en el artículo 19 N°18 de nuestra Carta Fundamental pero no amparada por el recurso de protección.
En subsidio, afirma que estudió los antecedentes que le fueron proporcionados y concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, no se encontraba justificado, puesto ya se le han autorizado al recurrente 673 días de reposo por la misma patología y los informes adjuntos no logran dar cuenta del cuadro psiquiátrico, de severidad psicopatológica ni compromiso funcional significativo durante el periodo de reposo extendido, de manejo de farmacológico suficiente y proporcional al tiempo total de reposo emitido, de necesidad de ajuste en el plan terapéutico a pesar de múltiples re-extensiones del reposo, de otras medidas clínicas proporcionales al tiempo total de reposo, ni detalles de un plan que considere intervenciones orientadas a la reincorporación laboral. Asimismo, no se adjuntan informes emitidos por un psiquiatra inscrito en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud. Asegura que sus profesionales médicos analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos.
Acto seguido, da cuenta del marco normativo aplicable al reposo por enfermedad y concluye que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud, no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. De modo que estima que no ha incurrido en acto arbitrario e ilegal alguno, obrando dentro de sus facultades.
Informó igualmente la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez señalando que las licencias médicas Nºs RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, y RUT reservado, fueron rechazadas por no justificar la extensión del reposo medico prolongado; antecedentes clínicos aportados evidencian patología no susceptible de revertir con la extensión de reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado; considerando, además, la Guía Referencial de Reposo Médico y Reintegración Laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre Guías Clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Afirma que la enfermedad del usuario es de origen crónico no susceptible de revertir con la extensión del reposo médico; se le autorizó reposo hasta el 27 de enero de 2025, considerando que el paciente registra reposo médico por patologías psiquiátricas desde el 27 de marzo de 2023.
Se refiere luego a sus facultades y a la normativa que la rige.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
Luego, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar o la omisión es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías o derechos protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso.
Segundo: Que, respecto a la improcedencia del recurso que alega la Superintendencia recurrida, baste para su rechazo que si bien el pago de una licencia médica corresponde al ámbito de la seguridad social, el recurrente alega vulnerados, no el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, sino los numerales 1 y 24, que si se encuentran amparados por la acción constitucional de protección que otorga el artículo 20 de la Carta Fundamental; de manera que, a lo menos, desde un punto de vista formal, la acción constitucional entablada resulta procedente.
Tercero: Que según se aprecia del expediente de licencias médicas incorporado al proceso, La Resolución Exenta N°R-01-UME-48087-2025 de 11 de abril de 2025 que confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, justifica su decisión en que “los informes médicos adjuntos, no detallan sintomatología con su respectivo impacto funcional (con resultado de evaluación GAF) durante el periodo de reposo reclamado, no se refieren a la evolución del cuadro clínico ni a la necesidad de cambios o ajustes en la terapia farmacológica, no detallan plan orientado a reintegro laboral. Informe psicológico da cuenta de intervenciones, pero no corresponde al periodo reclamado. No acredita derivación a equipo de mayor complejidad”.
Luego, en la Resolución Exenta N°R-01-S-88882-2025 de 27 de junio de 2025, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado; y expresó que tal “conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 673 días de reposo ya autorizados por la misma patología”. A lo que añadió “los informes adjuntos no logran dar cuenta del cuadro psiquiátrico, de severidad psicopatológica ni de compromiso funcional significativo durante el periodo de reposo extendido, de manejo farmacológico suficiente o proporcional al tiempo total de reposo emitido, de necesidad de ajuste en el plan terapéutico a pesar de múltiples re-extensiones del reposo, de otras medidas clínicas proporcionales al tiempo total de reposo, ni detalles de un plan que considere intervenciones orientadas a la reincorporación laboral. Asimismo, no se adjuntan informes emitidos por un psiquiatra inscrito en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud. Además, se entrega información por parte de la Superintendencia de Pensiones que el reclamante configura 0% de grado de invalidez, sugiriendo un grado de compromiso funcional leve. Por lo tanto, no se logra fundamentar el rol terapéutico del reposo reclamado”.
En el estudio de los profesionales de la Superintendencia de Seguridad Social, se consigna que “las 4 licencias médicas están emitidas por neurólogo, y se presenta informes que no son suficientes para justificar su reposo, ya que describen muy superficialmente el cuadro psiquiátrico si es que se describe, no se describe su evolución y los ajustes necesarios del plan de tratamiento, no describe compromiso funcional significativo ni severidad psicopatológica, no presenta informes emitidos por un médico psiquiatra inscrito en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, no se describen medidas en el plan terapéutico que favorezcan el reintegro laboral, se describe un manejo farmacológico insuficiente en relación al diagnóstico y al tiempo total de reposo, no se han propuesto otras medidas clínicas proporcionales al tiempo total de reposo emitido, y se configuró 0% de grado de invalidez, sugiriendo un grado de compromiso funcional leve. Sugiero rechazar”.
Por su parte, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respecto de todas las licencias médicas cuyo rechazo se reclama, estampó que no existían antecedentes médicos que respalden un reposo médico tan extenso.
En tanto, en el dictamen de invalidez se consignó que la enfermedad alegada como invalidante está bajo observación y tratamiento médico, no habiéndose configurado aún la pérdida de lo menos el 50% de la capacidad de trabajo.
Cuarto: Que, conviene recordar aquí que según el artículo 1° del DS N° 3 de 1984, del MINSAL, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda. En su artículo 5, establece que la licencia médica es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la COMPIN o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso.
De acuerdo a su artículo 6, la dolencia que afecte al trabajador, y el reposo necesario para su recuperación deberán certificarse por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona; los profesionales mencionados, considerando la naturaleza y gravedad de la afección, el tipo de incapacidad que ésta produzca y la duración de la jornada de trabajo del trabajador, podrán prescribir reposo total o parcial. Conforme a su artículo 14, es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o ISAPRE, en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas. De conformidad al artículo 16, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas, reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa; en todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.
Luego, el artículo 21 consigna que para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguiente medidas: a) practicar o solicitar nuevos exámenes; b) disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; d) solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; y e) disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica. Sin perjuicio de lo anterior la COMPIN, deberá requerir todos los demás antecedentes y exámenes que el Ministerio de Salud ordene solicitar, respecto de aquellas patologías específicas que éste señale, para que la licencia pueda ser visada por períodos superiores a los que esa Secretaría de Estado determine.
Por último, el artículo 30 ordena que completadas 52 (365 días) semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la COMPIN autorizar una ampliación de hasta 6 meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador. Cumplidas 78 (546 días) semanas de licencia, la COMPIN podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo. En esta última situación, el trabajador estará obligado a someterse a examen médico cada tres meses como mínimo.
Por su parte, el artículo 149 del DFL N°1 de 1985 del MINSAL, prescribe que los afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Quinto: Que, a su turno, el Decreto N°7 de 2013, Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, dispone en su artículo 3 que, tratándose de pacientes que tengan indicación de reposo continuo, deberán tomarse algunas de las medidas contempladas en las letras a), b), d) y e) del artículo 21 del Decreto N°3, a contar de la tercera licencia médica y en base a sus resultados la Contraloría Médica correspondiente podrá determinar la procedencia de la aprobación, reducción o rechazo.
Como guía referencial tal Decreto establece, en relación a las patologías mentales, que entre 15 y 60 días se puede emitir una licencia por médico no psiquiatra; que hasta 180 días por psiquiatra y por períodos de 15 días, contar con peritaje, debiendo considerar tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales; fuera de ese rango se debe pensar en irrecuperabilidad considerando que las medidas generales y terapias accesibles se cumplieron.
Además, la Ley 20.585 sobre Otorgamiento de Licencias Médicas, dispone que las COMPIN podrán solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias médicas que se encuentren sometidos a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes e informes complementarios que las respalden y, en casos excepcionales y por razones fundadas, los citará a entrevista para aclarar aspectos de su otorgamiento.
Sexto: Que conforme al Decreto N°1 Reglamento Orgánico de la Superintendencia de Seguridad Social, ésta es la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión en los órdenes jurídico, médico, financiero, actuarial y administrativo; y de acuerdo a la Ley 16.395 le corresponde la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley, y debe resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos dentro del ámbito de su competencia y velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen.
Séptimo: Que, contrastado el expediente de licencias médicas y la normativa sobre las mismas, se aprecia que, por un lado, se cuestionan los informes del médico emisor, pero no obra ningún informe u otro antecedente emanado de algún profesional médico especialista en patologías de salud mental que se contraponga a lo señalado en los informes médicos acompañados. Además, se observa que el paciente se trata actualmente en el servicio público de salud y se encuentra asistido por un equipo multidisciplinario en el Centro Comunitario de Salud Mental COSAM Concepción, dependiente del Hospital Guillermo Grant Benavente y las 2 últimas licencias médicas reclamadas a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, son emitidas por psiquiatra de ese centro.
Octavo: Que, así las cosas, la entidad fiscalizadora, por un lado, y la entidad autorizante, por otro, cuestionan, en definitiva, el tratamiento de que ha sido objeto el paciente, y le traspasan a éste lo que estiman un reposo médico que no tiende a reincorporar al paciente a su vida laboral, cuestionando, en definitiva, el tratamiento que se le ha otorgado en miras a la recuperación de la salud mental de la paciente, finalidad que tienen las licencias médicas, considerando simplemente insuficiente los informes aportados; en circunstancias que el Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas o requerir mayores informaciones a los profesionales médicos que emiten las licencias.
Noveno: Que, en efecto, no es discutible que la Administración cuenta con la habilitación legal para aprobar o confirmar el rechazo a una licencia médica y de la lectura de la resolución impugnada por esta vía, aparece que se expresaron las motivaciones que impulsaron a adoptar tal determinación; sin embargo, las argumentaciones otorgadas para fundamentar la decisión resultan carentes de sustento real, lo que lleva a entender que son sólo aparentes, y, por ende, tales decisiones se transforman en arbitrarias, como quiera que no se le explica al paciente por qué el criterio de su médico tratante que le aconseja el reposo médico para superar su condición de salud mental, es errado, sin que se haya hecho uso de herramienta alguna de las que expresamente exige la normativa para tomar una decisión informada respecto de la salud del paciente y de la necesidad o no de contar con reposo médico para superar su condición.
Décimo: Que, tal actuar de las recurridas, vulnera sin lugar a duda, el derecho de propiedad del recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación de un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
Undécimo: Que, así las cosas, se acogerá el presente recurso de la forma que se dirá en lo resolutivo para el sólo efecto de que la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez recurridas adopte una decisión que satisfaga el estándar legal para el caso de que se trata.
Por estas consideraciones y visto, además, lo previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales:
I.- Se desestima la alegación de improcedencia planteada por la Superintendencia de Seguridad Social.
II.- SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección intentada por, y, en consecuencia, se dejan sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-S-88882-2025 de 27 de junio de 2025 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, que concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, se encontraba injustificado; así como las decisiones de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que rechazaron el reposo médico de que dan cuentan las licencias médicas RUT reservado y RUT reservado, por el mismo motivo, debiendo tales órganos públicos requerir para el paciente recurrente un peritaje presencial de especialista en psiquiatría y, en su mérito y con los antecedentes que decida agregar de acuerdo a la normativa transcrita, proceda a tomar una decisión efectivamente fundada en relación a la patología de que dan cuenta las licencias médicas referidas.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactada por la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez.
N°Protección-2836-2025.